Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 16/2000, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 19/2000 de 27 de Noviembre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2000
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Nº de sentencia: 16/2000
Núm. Cendoj: 08019310012000100016
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2000:15135
Núm. Roj: STSJ CAT 15135/2000
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Rollo de Apelación nº 19/2000
Proced. Jurado nº 9/00 A. P. Barcelona
Causa nº 1/98-A Jdo. Instrucción nº 14 de Barcelona.
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Antoni Bruguera i Manté
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Núria Bassols Muntada
D. Lluís Puig i Ferriol
En Barcelona, a veintisiete de Noviembre de dos mil.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha visto el recurso de apelación interpuesto por D. Abelardo contra la Sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2.000 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento nº 9/2000 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la causa de Jurado nº 1/98-A del Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona. El referido apelante ha sido defendido en este Tribunal por la Letrada Dª. Concepción Marcuello Pascual y ha sido representado por la Procuradora Dª. Ana Mª. Moleres Muruzabal. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Silvia Armero Villalba.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 31 de Mayo de 2.000, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban (sic):
'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Expresamente se declara probado, conforme al veredicto del Jurado, que Abelardo , mayor de edad, con antecedentes penales 24º.- Si el acusado Abelardo tiene antecedentes penales al constar ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 5 de mayo de 1994, por delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión menor y en sentencia firme de fecha 9 de enero de 1996, por delito contra la salud pública, a pena de nueve años de prisión, por un delito de contrabando a la pena de dos años, cuatro meses y un día y por delito de tenencia de armas a la pena de un año de prisión, contrajo matrimonio con Dña. Cristina el día 19 de marzo de 1973, que fruto de dicho matrimonio nacieron tres hijos, Everardo , nacido el 19 de junio de 1973, Luis Angel , nacido el 4 de marzo de 1976 y Darío nacido el 16 de junio de 1981. Que debido al creciente deterioro de la convivencia matrimonial el matrimonio se separó, primero de hecho y posteriormente judicialmente.
Abelardo en el mes de julio de 1998 se encontraba ingresado en el Centro Penitenciario de Can Brians cumpliendo condena y le fue concedido permiso penitenciario, saliendo el día 13 de julio de 1998 del establecimiento penitenciario de Can Brians para disfrutar de dicho permiso, siendo recogido por sus hijos Everardo y Darío , junto a la novia del primero. Si Abelardo se dirigió a la localidad de Valls para ver a su hija y posteriormente se dirigieron al domicilio de Cristina en donde permanecieron junto al otro hijo Luis Angel por espacio de cierto tiempo. A continuación Abelardo en unión de su hijo menor Darío salieron para dirigirse a diversos establecimientos regresando al domicilio a altas horas de la madrugada. Cristina se enfadó por dicho motivo, pero pese a ello accedió a acompañar a Abelardo a la entrevista que aquel tenía que mantener con una asistenta social, para ello tomaron un taxi, sobre las 8:00 horas, en unión de su hijo Everardo , en dirección hacia la Plaza de Urquinaona. Durante el trayecto se inició entre Abelardo y Cristina una discusión motivada por lo sucedido la noche anterior como por los reproches que Abelardo le hacía en relación a su vida privada y Cristina decidió abandonar el lugar y dirigirse a su trabajo. Cristina trabajaba en calidad de auxiliar en la Farmacia sita en el Paseo Maragall, nº 248 de Barcelona. Abelardo comenzó a proferir insultos hacia Cristina .
Abelardo se dirigió a un establecimiento comercial sito en la Avda. de Montserrat en donde adquirió un cuchillo de 25,5 centímetros de hoja y se dirigió provisto del cuchillo hacia la farmacia en donde se encontraba trabajando Cristina , al llegar al establecimiento de farmacia Abelardo entró y guiado por el propósito de acabar con la vida de Cristina se dirigió hacia ella y le propinó un total de 26 puñaladas y varias patadas. Cristina falleció a consecuencia de las puñaladas recibidas.
Abelardo actuó de forma súbita e inesperada y sin dar ocasión a que Cristina se defendiera, propinándole un fuerte empujón arrinconándola entre el mostrador y la pared del establecimiento.
De las 26 puñaladas propinadas siete fueron mortales, al atravesar el pulmón izquierdo fracturando la primera y segunda costilla, la vena aorta, el pulmón derecho y los ligamentos vertebrales posteriores, las restantes 19 puñaladas las dirigió el acusado hacia todo el cuerpo de la víctima, afectándole al cuello, los muslos, brazos y pabellón auricular. Dichas 19 puñaladas fueron causadas por el acusado con el único ánimo de aumentar el sufrimiento Cristina y las recibió Cristina en vida y padeció mayores dolores innecesarios para causarle la muerte.'. La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:
'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Abelardo , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTITRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta, y al pago de las costas procesales, así como a abonar, en concepto de indemnización por perjuicios, VEINTE MILLONES DE PESETAS a Everardo , Luis Angel y Darío . Se declara de abono para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo pasado por el acusado en situación de prisión provisional de no haberse abonado en otra causa.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Abelardo interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 20 de Noviembre de 2.000 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols Muntada.
Fundamentos
PRIMERO
La sentencia dictada por el Tribunal del Jurado condenó al acusado Abelardo como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, previsto y penado en el artículo 139. 1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y le impuso la pena de veintitrés años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta alzándose contra dicha resolución el condenado en recurso de apelación ante esta Sala, recurso que se concreta en dos motivos de combate a la sentencia, encauzados, ambos por la vía del apartado e del artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el primer motivo del recurso, por el cauce definido, argumenta el recurrente que la sentencia dictada y de la que disiente vulnera el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto atendida la prueba practicada en juicio carece de toda base razonable apreciar la circunstancia de ensañamiento.
En el cuerpo del motivo del recurso, el recurrente hace expresa alusión al objeto del veredicto que llevó a la redacción del 'factum' de la sentencia, en concreto al apartado vigésimo- segundo y vigésimo-tercero , en los cuales se somete a la consideración de los ciudadanos jurados si de las 26 puñaladas propinadas por el agente comisor a la víctima 19 de ellas lo fueron con el único ánimo de aumentar el sufrimiento de la víctima, y fueron recibidas todas ellas en vida de la citada víctima.
Aduce el recurrente que a pesar de que los jurados estimaran probadas por unanimidad aquellas disyuntivas sometidas a su consideración , a su entender no concurren los elementos objetivo y subjetivo exigidos jurisprudencialmente para conformar la agravante especifica de ensañamiento que, como es sabido transforma el homicidio en asesinato.
El recurrente, condenado por la sentencia impugnada, sustenta la carencia del elemento objetivo que dice, se traduce en el aumento del dolor de la víctima, en el hecho de que las veintiséis puñaladas que acabarían con la vida de Doña Cristina se produjeron en un corto espacio de tiempo , siendo siete de ellas mortales de necesidad, con lo cual, añade, se produjo una pérdida brusca de sangre, provocando un chock hipovolémico y una parada cardiorrespiratoria que causó la muerte. A entender del recurrente tales circunstancias conducen a no poder afirmar que la victima sufriera, ya que, quiere hacer ver que, ante una posible y probable pérdida de conciencia no existe prueba de sufrimientos innecesarios.
En lo tocante al elemento subjetivo conformador de la circunstancia de ensañamiento, la carencia del mismo la hace derivar el recurrente de la forma en que acaeció al ataque brutal que acabó con la vida de la Sra. Cristina . Para el recurrente la forma de la agresión no encaja con una maldad reflexiva encaminada a incrementar el daño necesario para matar, haciendo especial énfasis en la ira homicida que regía los actos del condenado, señalando que, lo que buscaba era acabar cuanto antes con la vida de la víctima.
SEGUNDO.
Como ha tenido oportunidad de declarar esta Sala, en reiteradas sentencias de las que puede ser ejemplo la de 21 de Febrero de 2000, doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, hace observar que el derecho a la presunción de inocencia además de constituir un principio ordenador del sistema procesal, es ante todo un derecho fundamental en virtud del que una persona no será considerada culpable hasta que no lo declare un órgano competente para enjuiciar su conducta, de esta doctrina se deriva de igual manera que sólo será lícita y admisible la condena que se asiente en actividad probatoria que, practicada con observancia de todas las garantías procesales y libremente ponderada por el órgano enjuiciador pueda ser considerada prueba suficiente y de cargo.
Al tratarse en el supuesto que nos ocupa de una sentencia dictada por el tribunal del Jurado, la invocación de la presunción constitucional de inocencia, obliga a constatar si la sentencia de condena se asienta en auténticos actos de prueba , así como, que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, pero sin que la Sala pueda entrar en la valoración de la prueba que corresponde al jurado, que lo hace con las ventajas que proporciona la celebración del juicio con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad. ( TC SS 217/1989 ,82/1992 ,323/1993 ,561/1995 ).
Conviene recordar que, esta Sala en sentencia de 10 de Marzo de 1997 declaró que las circunstancias agravantes de concreción que convierten el homicidio en asesinato ( alevosía, ensañamiento..), han de estar demostradas de igual forma como la agresión contra la vida, y por tanto a ellas también se extiende la presunción 'iuris tantum' de inocencia que consagra el artículo 24. 2 de la Constitución, que para su destrucción exige una actividad probatoria que pueda considerarse de cargo y suficiente. ( SS TS de 27 de Marzo, 3,15,20,22 de Abril de 1996 etc...).
También ha resaltado esta Sala en reiteradas sentencias, lo cual exime de cita concreta, que el cauce del artículo 846 bis c apartado e de la L.E.CR. es muy angosto, limitando el control del órgano 'ad quem' a la corrección de los pronunciamientos que carezcan de razonabilidad o en los supuestos de condena absurda o arbitraria.
Es igualmente de interés al caso la sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 6.10.1999, en un caso de denuncia por vulneración de la presunción de inocencia en relación a la apreciación de la circunstancia específica de ensañamiento, que distingue dentro de la labor de la valoración de la prueba entre: a) la percepción sensorial de la prueba, que acota dentro de los márgenes del artículo 741 de la L.E.CR. y considera tarea reservada al jurado regida por el principio de inmediación y, b) la estructura racional, que constituye un proceso interno del Juzgador que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esta percepción los criterios de ciencia, experiencia y de lógica que llevan a su convicción.
Ha señalado el TS en una reciente sentencia de 13.3.2000 que, la circunstancia de ensañamiento conlleva un mayor reproche antijurídico ( elemento objetivo) y un incremento de culpabilidad ( elemento subjetivo), mayor gravedad del injusto que se revela mediante la adición de otros males, además de la muerte, como es el producir dolor innecesario a la víctima, lo que también equivale a asumir una concepción mixta de dicha agravante ( SS TS 24/9/97,25/6/98,24/5/99...).
También la antes citada sentencia de 6.10.1999 refleja los dos elementos objetivo y subjetivo del ensañamiento que vienen conformados, el primero por la efectiva causación de males innecesarios, y el segundo por la asunción por parte del autor de la innecesariedad de su acción, el carácter deliberado del exceso.
Del relato fáctico acogido por los ciudadanos jurados, se colige que el acusado Abelardo de forma súbita e inesperada y sin dar ocasión a que Cristina se defendiera, le propinó un fuerte empujón la arrinconó entre el mostrador y la pared del establecimiento de farmacia en donde ésta última trabajaba, y acto seguido le propinó veintiséis puñaladas , y varias patadas. También se desprende de dicho 'factum' que de las veintiséis puñaladas, siete afectaron a centros biológicos vitales, y las restantes diecinueve las dirigió el acusado hacia todo el cuerpo de la víctima, afectándole al cuello, los muslos, brazos y pabellón auricular. Continua el relato histórico de la sentencia recurrida diciendo: ' dichas 19 puñaladas fueron causadas por el acusado con el único ánimo de aumentar el sufrimiento de Cristina y las recibió Cristina en vida y padeció mayores dolores innecesarios para causarle la muerte'.
Frente a tal relato histórico no pueden prosperar las alegaciones del recurrente encaminadas a evidenciar la carencia de los elementos objetivo y subjetivo que conforman la agravante especifica de ensañamiento.
En lo que atañe al objetivo se deriva de la propia dinámica comisiva, siendo revelador que el sujeto activo propinara a la víctima veintiséis puñaladas, cuando la experiencia indica,según dice el T.Supremo en sentencia de 6.10.99, que quien reitera la agresión innecesariamente para el fin perseguido lo hace con el deseo de causar al ofendido padecimientos mayores de los comprendidos en el resultado perseguido. También es trascendente para constatar la concurrencia del elemento objetivo que el jurado estimara probado que diecinueve de las puñaladas las recibió Cristina en vida, y que, padeció mayores dolores innecesarios para causarle la muerte, por lo que frente a dicha tajante aseveración que de forma unánime , entiende probada el Jurado quiebran las pretensiones del recurrente que se fundamentan en una posible inconciencia de la víctima , que hace derivar de la interpretación parcial e interesada de la prueba pericial forense que se practicó en el acto del juicio oral, olvidando que la apreciación de la misma es labor reservada al jurado, sin que se aprecie o atisbe indicio alguno de arbitrariedad o falta de razonabilidad en la valoración efectuada.
El elemento subjetivo del ensañamiento ha inferirse de los hechos objetivos que resulten acreditados, pero ante la rotundidad del jurado que estima probado que de las veintiséis puñaladas diecinueve fueron causadas por el acusado con el único ánimo de aumentar el sufrimiento de Cristina y las recibió en vida... y la forma como se desarrolló el acto brutal que acabó con la vida de la que había sido esposa del recurrente, decaen las pretensiones de dicho recurrente que tienden a demostrar que el único móvil que determinó su actuación fue acabar con la vida de Cristina pero no el de provocar un sufrimiento innecesario.
En este orden de ideas, cabe recalcar que el jurado rechazó la posibilidad, sometida a su apreciación, de cualquier merma en la capacidad intelectiva o volitiva del acusado, por lo que hay que deducir , que contrariamente a aquella posibilidad, dicho acusado actuó en la comisión del ataque brutal con un total dominio o control de la acción.
Lo cierto es que la redacción del objeto del veredicto la hizo el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado conforme a las pretensiones de la acusación y de la defensa y es obvio que con la redacción de los apartados 16, 20, 21 ,22 y 23 del objeto del veredicto se pretendía determinar, la concurrencia o no, de la agravante específica de ensañamiento que convierte o muta el homicidio como simple atentado contra la vida de una persona , en asesinato por ensañamiento, acto complejo que supone acabar con la vida de otro con actos encaminados de forma voluntaria a incrementar su padecer.
El magistrado presidente antes de entregar a los jurados el objeto del veredicto cumplió con una obligación esencial , oir a las partes que pueden solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes, decidiendo aquel de plano lo que corresponda.( art. 53 de la LOTJ).
La parte recurrente silenció en aquel momento cualquier duda o reserva en relación a la suficiencia o claridad en el relato fáctico sometido a la apreciación del jurado, para así determinar sobre la concurrencia o no concurrencia de ensañamiento en el acto criminal.
De lo anterior se infiere que la conducta del recurrente es en cierta forma contradictoria, porque se aquietó ante un objeto del veredicto y, en cambio, cuando ha visto aprobados por el Jurado , y de forma unánime, los apartados 16, 20, 21, 22 y 23 de los que conformaban dicho objeto del veredicto, y consecuentemente el magistrado presidente del Tribunal del Jurado, con observancia de lo ordenado en el artículo 70 de la LOTJ ha dictado sentencia condenando por asesinato con ensañamiento, quiere cuestionar la suficiencia de la narración histórica para conducir a la condena que le perjudica.
A cuanto antecede hay que añadir que el relato histórico contenido en la sentencia resulta de la actividad probatoria practicada ante el Jurado que pudo apreciar con las ineludibles ventajas de la inmediación y oralidad dicha actividad, habiendo sido esencial para dicha apreciación el testimonio de la compañera de trabajo de la víctima del atentado contra la vida que se enjuicia , la pericial forense y la declaración de quien asistió en un primer momento a aquella, para que dicho Jurado formara su convicción en relación a la narración histórica que conforma el ensañamiento.
Finalmente, no es intrascendente que el Jurado al exponer los elementos de convicción ( en cumplimiento de lo previsto en el art. 61.1 d, de la L.O.T.J. ) que le llevaron a estimar probados los hechos objeto del veredicto destinados a determinar la concurrencia de ensañamiento, inciden en una especificación e individualización que permite erradicar sin miedo a errar cualquier posibilidad de valoración arbitraria o contraria a la razón. En dichos elementos de convicción, y en lo que ahora interesa, el Jurado hace expresa invocación a la pericial emtitida por las doctoras forenses Doña Andrea y Doña María Teresa , pericial que pudo apreciar el Jurado en el acto del juicio.
Por ello hay que concluir que la valoración probatoria del Tribunal del jurado en lo que afecta a la circunstancia agravante especifica de ensañamiento se acomoda a criterios de lógica, ciencia o experiencia , con lo cual y al concurrir prueba de cargo suficiente , que permite la inferencia de culpabilidad , procede rechazar cualquier alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia , y en consecuencia ha de decaer el primer motivo del recurso.
TERCERO.
Con indéntico amparo procesal, o sea por la vía del apartado e) del artículo 846 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se argumenta el segundo motivo del recurso en el cual el recurrente de nuevo invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ahora por alegar que, a su entender, carece de toda base razonable la apreciación de la circunstancia de alevosia .
Hay que dar por reproducida aquí toda la doctrina jurisprudencial contenida en el anterior fundamento jurídico en relación a la presunción de inocencia y a la intangibilidad de los hechos probados contenidos en la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, único competente para valorar la prueba practicada con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( TS S 21.2.2000).
Es sabido, que concurre esta circunstancia que ha sido comentada e interpretada en innumerables ocasiones, cuando el culpable emplea, en la ejecución de cualquiera de los delitos contra las personas, medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurarla, se suerte que su persona no corra riesgo que proceda de la defensa del ofendido. Ha considerado la jurisprudencia que tales elementos, diáfanamente expresados en la descripción legal de la alevosía, cobran realidad tanto cuando la agresión se produce de forma traicionera como cuando tiene lugar de forma súbita y sorpresiva, y tanto cuanto la situación de indefensión se crea por el agresor para asegurar la agresión e imposibilitar la defensa como cuando una situación objetiva de indefensión se aprovecha deliberadamente para el mismo fin de asegurar la ejecución , en la confianza de que será imposible o muy difícil que el agredido se defienda. ( TS S 4.2.2000).
Un estudio del relato histórico de la sentencia en análisis lleva a considerar que la apreciación de la agravante específica de alevosía hay que asentarla en el que fue, párrafo diecinueve de los hechos objeto de veredicto acogido en su integridad y por unanimidad por el Jurado.
Y, dicho apartado de los que constituyen ahora hechos probados de la sentencia, reza a la letra: ' Abelardo actuó de forma súbita e inesperada y sin dar ocasión a que Cristina se defendiera, propinándole un fuerte empujón arrinconándola entre el mostrador y la pared del establecimiento'.
De tal apartado del relato histórico considerado en su pura facticidad ( S TS de 25.5.1998) y desprovisto de valoraciones jurídicas, se infiere el que la víctima del brutal ataque que acabó con su vida, se encontró en una situación de absoluta indefensión, que propició que el agente comisor le propinara hasta veintiséis puñaladas y varias patadas sin riesgo alguno que pudiera derivarse de una acción defensiva de la citada víctima.
Es también conveniente destacar, como se hizo antes, que la bondad del relato histórico, en lo que ahora afecta, o sea para conformar la concurrencia de la circunstancia agravante específica de alevosía, no fue cuestionada por la defensa del condenado al ser sometido a su consideración el objeto del veredicto, ante el cual se mostró conforme, por lo que, sorprende que ahora, y después de un veredicto rotundo del Jurado, se cuestione dicha bondad.
Contrariamente a las pretensiones del recurrente, legítimamente encaminadas a obtener una pena de menor gravedad a la que se le impuso en la sentencia recurrida, lo que se desprende del relato fáctico de la sentencia impugnada es el respeto por parte del Jurado a los criterios de lógica y experiencia al valorar la prueba testifical sometida a su apreciación.
En la emisión del veredicto y al determinar los elementos de convicción a que atendieron los ciudadanos jurados, en cumplimiento de la orden derivada del artículo 61.1d) de la LOTJ, el jurado en una encomiable labor de precisión y fundamentación fué individualizando cada uno de los medios de prueba sometidos a su apreciación que le llevaron a conformar dicho veredicto, y para deducir la existencia del ataque alevoso por sorpresivo, destaca el jurado, el testimonio directo de Doña Begoña , compañera de trabajo de la víctima que presenció el acto atentatorio contra la vida de esta última.
O sea que en el supuesto en análisis el Jurado cumplió sobradamente con las exigencias de motivación derivadas de nuestra Ley de Jurado, que a diferencia de lo que ocurre en los países Anglosajones requiere dicha motivación para satisfacer lo previsto en el art. 120 de la Constitución. Si, como ha dicho esta misma Sala en anteriores resoluciones, las pretensiones del artículo 61.1 d) de la L.O.T.J.) se satisfacen con una motivación sucinta, que se acomoda a la cualidad de legos en derecho de los ciudadanos llamados al Tribunal del Jurado en el supuesto en debate, la labor del Jurado en trámite de motivación rebasa en mucho por su individualización, concreción y profundidad lo esperable y exigible a un Tribunal de aquella naturaleza.
Por lo expuesto y ante la existencia de prueba de cargo suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia invocado por el recurrente, prueba, además perfectamente individualizada, según se ha dicho por el Jurado, quiebran los intereses de dicho recurrente en aras a excluir la apreciación de la circunstancia de alevosía contenida en la sentencia recurrida.
CUARTO.- No se hace especial imposición de las costas del presente recurso.
VISTOS. Los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Mª. Moleres Muruzábal en nombre y representación de Abelardo contra la sentencia de 31 de Mayo del 2.000 dictada en el procedimiento de Jurado nº 9/00, dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona, la cual CONFIRMAMOS íntegramente, y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución al acusado y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La presente sentencia fue leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Núria Bassols Muntada, nombrada Ponente en estas actuaciones. Doy fe.
