Última revisión
19/05/2003
Sentencia Penal Nº 16/2003, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 24/2001 de 19 de Mayo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2003
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BERMUDEZ DE LA FUENTE, FERNANDO
Nº de sentencia: 16/2003
Núm. Cendoj: 28079220042003100022
Núm. Ecli: ES:AN:2003:607
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION CUARTA
SUMARIO 25/2001
Juzgado Central Instrucción nº 6
Rollo 24/2.001
Madrid a Diecinueve de Mayo del Dos mil Tres.
La Sección Cuarta de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida por los lloros. Sres.
Magistrados D. Fernando Bermúdez de la Fuente, como Presidente, D. Félix Alfonso Guevara Marcos y D. Carlos Ollero Butler, en el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional que la Constitución y
el Pueblo Español les otorgan y administrando justicia
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NUM. 16/03
Vistos, en juicio oral y público, ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional la causa de Sumario Ordinario 25/2.001 del Juzgado Central de Instrucción n° 6,
Rollo n° 24/2.001 seguido por delitos CONTRA LA SALUD PUBLICA y de TENENCIA ILICITA DE
ARMAS, contra los procesados:
1.-Jesús Luis, de nacionalidad chilena, con pasaporte
63269123, hijo de Enrique y Ana, de 49 años de edad, nacido en La Calera(Chile) el día 20 de Octubre de 1953 con instrucción, con antecedentes penales no computables, de desconocida
solvencia, en situación de prisión preventiva por esta causa desde el día 27. de Mayo de 1999 en que fue detenido, en cuya situación privativa de libertad continúa en el día de la fecha.
2.-Eva, con DNI n° NUM000, hija de Miguel Angel y Feliana de las Mercedes, de 37 años de dad, nacida en Chillán (Chile) el día 18 de Enero de 1965 con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa de la que consta estuvo privada del 27 de mayo de 1999 en que fue detenida al 28 de dicho mes y año en que fue puesta en libertad.
3.-Augusto, titular del DNI. n° NUM001, hijo de Francisco y de Francisca, de 38 años de edad, nacido en Telde (Las Palmas) el día 24 de Abril de 1964 con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa de la que consta estuvo privado del 27 de Mayo de 1999 en que fue detenido hasta el 31 de Marzo del 2.000 en que fue puesto en libertad con fianza.
4.-Antonio, titular del DNI. n° NUM002, hija de José y de Modesta, de 31 años de edad, nacida en Las Palmas el día 28 de Abril de 1971 con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa de la que consta estuvo privada del 27 de Mayo de 1999 en que fijé detenida hasta el 28 de Mayo de 1999 en que fue puesta en libertad.
5.-Claudio, titular del DNI. n° NUM003, hijo de Manuel y de Milagros de 44 años de edad, nacido en Celan ova(Orense) el día 15 de Febrero de 1959 policía nacional, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa de la que consta estuvo privado del 27 de Mayo de 1999 en que fue detenido hasta el 3 de noviembre de 1999 en que fue puesto en libertad sin fianza.
6.-Cosme, titular del D.N.I. n1 NUM004, hijo de José y de María Dolores, de 24 años de edad, nacido en Las Palmas el día 25 de Noviembre de 1978, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa de la que consta estuvo privado del 27 de Mayo de 1999 en que fue detenido hasta el 18 de Febrero del 2.000 en que fue puesto en libertad con fianza.
7.-Octavio, titular del DNI. n° NUM005, hijo de José y de Dolores, de 22 años de edad, nacido en Las Palmas el día 14 de Junio de 1980, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa de la que consta estuvo privado del 27 de Mayo del 1999 en que fue detenido hasta el 16 de Febrero del 2.000 en que fue puesto e libertad con fianza.
8.-Luis Alberto (a)"Pelos", titular del DNI. n° NUM006, hijo de Ildefonso y de Pino, de 43 años de edad, nacido en Telde (Las Palmas) el día 26 de marzo de 1960 con instrucción, con antecedentes penales no computables, de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa de la que consta estuvo privado del 10 de junio de 1999 en que fue detenido hasta el 16 de Marzo del 2.000 en que fue puesto en libertad con fianza.
9.-Abelardo, titular del DNI n° NUM007 (a)"Chiquito", hijo de Evaristo y de Manuela, de 28 años de edad, nacido en Las Palmas el 31 de Mayo de 1974 con instrucción, con antecedentes penales por tráfico de drogas, de desconocida solvencia, en situación de libertad provisional por esta causa constando que estuvo privado de libertad desde el día 10 de junio de 1999 en que fue detenido hasta el 3 de Noviembre de 1999 en que fue puesto en libertad sin fianza.
10.-Iván, de nacionalidad colombiana, con pasaporte colombiano n° NUM008, hijo de Mario Antonio y de Lidia, de 32 años de edad, nacido en El Aguila-Valle (Colombia) el día 30 de Mayo de 1970, con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de prisión preventiva por esta causa desde el día 20 de Mayo de 1999 en que fue detenido, en coya situación privativa de libertad continúa en el día de la fecha.
11.-Miguel, de nacionalidad colombiana, sin aportar documento de identificación, hijo de Hernando y de Antonia, de 43 años de edad, nacido en Bogotá(Colombia) el día 18 de Marzo de 1960 con instrucción, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, en situación de prisión preventiva por esta causa desde el día 20 de Mayo de 1999 en que fue detenido, en cuya situación privativa de libertad continúa en el día de la fecha.
12.-Ricardo titular del DNI n° NUM009, hijo de Ignacio y de Lucía, de 45 años de edad, nacido en San Sebastián el día 20 de Noviembre de 1957 con instrucción, sin antecedentes penales computables, de desconocida solvencia, en situación de libertad por esta causa de la que no ha sido privado en ningún momento.
Dichos procesados aparecen representados ante este Tribunal por los siguientes procuradores: 1.-D. Miguel Angel de Cabo Picazo. 2.-Dª Pilar Cosmen Mirones. El 3 y 4 D. Julián Sanz Aragón. 5.-D. Francisco García Crespo. 6, 7 y 8 Dª. Soledad Urzaíz Moreno. 9.-D. Fernando Miguel Martínez Roura. 10, 11 y 12.-D. Juan Luis Navas García.
Y han sido defendidos por los letrados siguientes: El 1 y 2 por D. Alfonso García Prado. El 3 y 4 por D. José Luis Martínez del Hoyo. El 5,6,7 y 8 por D. Jorge Manrique Castellano. El 9 por D. Angel Roberto Forte. El 10 por D. Juan Ramón Ayala Cabero. El 11 por D. Francisco Aguado Arroyo, Y el 12 por Dª. Carmen Díaz de Magdalena.
Ha actuado como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Pablo Vicente Contreras Cerezo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Bermúdez de la Fuente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción n° 6 se ha tramitado el Sumario 25/01 seguido como consecuencia de las investigaciones policiales y judiciales que se estaban realizando; desde el año 1998 con intervenciones telefónicas, vigilancias y seguimientos policiales que perfilaron la existencia de un grupo de personas dedicadas al tráfico de sustancias estupefacientes ubicado en la isla de Gran Canaria, Madrid y País Vasco, siguiéndose. Diligencias Previas con actuaciones en los Juzgados de Instrucción n° 2 de San Bartolomé de Tirajana Madrid n° 23 y 31 Valladolid n°2, San Sebastián n° 1 y Telde n° 4, planteándose una cuestión de competencia que fue resuelta por el Tribunal Supremo mediante Auto de 13 de Julio del 2.000 concediendo la competencia al Juzgado Central de Instrucción n° 6 para la continuación de la instrucción del procedimiento al que quedaron incorporadas todas las actuaciones.
SEGUNDO.- Que en el mencionado Sumario se dictó el Auto de procesamiento de 14 de Enero del 2.002 y concluso el Sumario mediante Auto de 15 de Febrero del 2.002 se elevaron los autos a este Tribunal Confirmada la conclusión del Sumario, personadas las partes y declarada la apertura del Juicio Oral, con las consiguientes calificaciones de acusación por el Ministerio Fiscal y las escritos de defensa formulados en nombre de los procesados, se señaló para la vista del juicio oral celebrándose el mismo en sesiones de 4,5,6 de Marzo de 2.003 y 3 y 4 de Abril del 2.003 con asistencia del Ministerio Fiscal y de los procesados y sus letrados defensores, practicándose la prueba interesada, elevándose a definitivas las conclusiones y tras oírse por última vez a los procesados para que dijeran la última palabra el Iltmo. Sr. Presidente declaró conclusos los autos y "Vistos" para dictar sentencia.
TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal al término del juicio oral modificó seas conclusiones provisionales y calificó los hechos procesales como constitutivos de; A)Un delito contra la salud pública de los arts. 368,369 n° 3 y 6 y 370 del CP. por los hechos de la conclusión I; B) Un delito contra la salud pública de los de los arts 368,369 n° 3 y 6 y 370 del CP. por los hechos de la conclusión I apartado a); C) Un delito continuado contra la salud pública de los arts 368,369 n° 3 y 6 y 74 del CP. por los hechos de la conclusión I apartados a) y b); D) Un delito continuado contra la salud pública de los arts 368,369 n° 3 y 6 y 74 del CP. por los hechos de la conclusión I apartados a),b)e) y g); E) Un delito contra la salud pública de los arts. 368,369 n° 3 y 6 del CP. por los hechos e la conclusión I del apartado c); F) Un delito contra la salud pública de los arts. 368,369 n° 3 y 6 del CP. por los hechos de la conclusión I del apartado G) Un delito continuado contra la salud pública de los arts 368,369 n° 3 y 6 y 74 del CP. por los hechos de la conclusión I de los apartados a) y b); H) Un delito continuado contra la salud pública de los arts. 368,369 n° 3 y 6 y 74 del CP. por los hechos de la conclusión I de los apartados b) y f); I) Un delito continuado contra la salud pública de los arts. 368,369 n° 3 y 6 y 74 del CP. por los hechos de la conclusión I de los apartados a),b),c) y f); J) Un delito contra la salud pública de los arts. 368,369 n° 3 y 6 del CP. por los hechos de la conclusión del apartado d); K)Un delito de tenencia ilícita de armas del art 564 del CP. por los hechos del apartado d). De los referidos delitos son responsables en concepto de Autores: 1) Jesús Luis y Iván del delito del apartado A) de la conclusión 11; 2) Luis Alberto del delito del apartado B)de la conclusión II; 3) Augusto del delito del apartado I) de la conclusión II; 4) Claudio del delito del apartado C) de la conclusión II; 5) Cosme y Octavio del delito del apartado D) de la conclusión II; 6) Ricardo del delito del apartado E) de la conclusión II; 7)Eva del delito del apartado G) de la conclusión II; 8) Antonio del delito del apartado H) de la conclusión II; 9) Iván y Miguel del delito del apartado K) de la conclusión II; 10) Abelardo del delito del apartado F) de la conclusión II; y 11) Miguel del delito del apartado J) de la conclusión II. Concurre en el procesado Abelardo la circunstancia agravante n° 8 del art 22 del Código Penal (reincidencia). Solicitó se impusieran a los procesados por los delitos contra la salud pública las siguientes penas: a) A Jesús Luis, Iván 17 años de prisión, multa de 1.100.000 Euros, accesorias y costas, a cada uno. b) A Luis Alberto 11 años y 4. meses de prisión, multa de 150.000 Euros, accesorias y costas c) A Augusto, Claudio, Cosme y Octavio 12 años de prisión, multa de 150.000 Euros, accesorias y costas d) A Miguel 12 años de prisión, multa de 150.000 Euros accesorias y costas. e) A Ricardo, Eva, Antonio y a Abelardo 10 años de prisión, multa de 50.000 Euros, accesorias y costas, a cada uno. Y f) A Iván y a Miguel un año de prisión accesorias y costas por el delito de tenencia ilícita de armas.
CUARTO.- Por la defensa de los procesados en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas mostraron su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal solicitando se absolviera a sus patrocinados del delito que se les imputaba con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
APARECE PROBADO Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA, valorando por la Sala en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, que por las investigaciones policiales y judiciales que se estaban realizando desde el año 1998 con intervenciones telefónicas, vigilancias y seguimientos policiales se constató la existencia de un grupo de personas dedicadas al tráfico de sustancias estupefacientes ubicado en Gran Canaria, Madrid y País Vasco. Como miembros destacados de dicha organización aparecieron los procesados Jesús Luis, como persona responsable de la misma; Claudio, Augusto y Jesús Luis como implicados directamente en el transporte de la sustancia estupefaciente; y Cosme y Octavio como receptores de la mencionada sustancia; y siendo Miguel como Mero colaborador ocasional en el transporte de la droga. Para ello Claudio aprovechándose en su condición de Policía Nacional burlaba el control policial de embarque en el Aeropuerto de Madrid-Barajas cada vez que acudía a Madrid para hacerse, cargo de una partida de sustancia estupefaciente (Cocaína) o, en su caso, el control de salida del Aeropuerto de Las Palmas de Gran Canaria al llegar desde Madrid; y una vez superado el primer control policial referido entregaba la sustancia estupefaciente a Augusto, quien por ser un empleado de una empresa del Aeropuerto de Las Palmas se encargaba de trasladar la sustancia estupefaciente recibida de Claudio en su viaje de Madrid a Las Palmas, se aprovechaba de tal condición para superar el control policial y sacar la droga que era almacenada para su entrega y distribución a otros vendedores, siguiendo siempre las instrucciones de Jesús Luis.
Entre Diciembre de 1998 y Mayo de 1999 los mencionados procesados llevaron a cabo las siguientes actividades:
a) El 19 de diciembre de 1998 Claudio se trasladó de Las Palmas a Madrid siendo recogido en el Aeropuerto Madrid-Barajas por Jesús Luis quien en su coche Jeep Cherokee G-....-GQ lo trasladó hasta el Hotel Señorial sito en la Calle Leganitos de Madrid, siendo el objeto del viaje el transportar determinada cantidad de Cocaína. El día 21 de Diciembre de 1998 Jesús Luis y Augusto, en el vehículo Peugeot 605 matrícula Q-....-QN, cuya propiedad no consta, recogieron a Claudio y se dirigieron los tres acto seguido, hasta la Puerta del Angel de Madrid. A continuación se trasladaron al Aeropuerto de Barajas, y allí Claudio accedió con Jesús Luis a uno de los servicios de lavabos que hay en dicho lugar, entregándole éste último al primero una determinada cantidad de sustancia estupefaciente, y con la droga ya en su poder y valiéndose de la condición de Policía Nacional antedicha superó los controles policiales establecidos y una vez en la zona de embarque de pasajeros procedió a entregar a Augusto tres paquetes de Cocaína con un peso aproximado de 2.200 gramos. Poco después Claudio y Jesús Luis se reunieron en el aparcamiento del Aeropuerto yéndose el primero conduciendo el Golf X-....-XH propiedad de Jesús Luis a quien no afecta el presente procedimiento, y el segundo en el Peugeot 605 Q-....-QN cuya propiedad no consta. Augusto transportó hasta Las Palmas de Gran Canaria la droga recibida entregándola a Cosme y a Octavio para que procedieran a su ulterior venta en la isla. Para verificar el desarrollo de la operación el 23 de Diciembre de 1998 viajaron de Madrid a Las Palmas los procesados Jesús Luis y Claudio.
b)El 12 de Enero de 1999 Jesús Luis se traslado de Las Palmas a Madrid, en cuyo Aeropuerto le esperaba un tercero no identificado Y tras subir ambos en el Jeep Cherokee H-....-HT allí estacionado, se dirigieron a La Puerta del Angel de Madrid, donde conectaron con Iván, entregándole Jesús Luis una bolsa de plástico blanco y una bolsa de deporte de color oscuro. Iván introdujo dichos efectos en la furgoneta Renault Express de color rojo H-....-HF, cuya propiedad no consta y se dirigió, con la misma, hasta el n° NUM012 de la DIRECCION000 de Madrid accediendo a dicho inmueble portando los citado efectos. A continuación Jesús Luis se trasladó al Aeropuerto de Barajas donde contactó con Augusto, quien había viajado desde Las Palmas a Madrid para transportar 11.900.000 pts producto de la venta de drogas, que fueron entregadas por Jesús Luis a proveedores de la sustancia estupefaciente. El 19 de Enero de 1999 se reunieron Claudio, Jesús Luis y Augusto para preparar el transporte de una determinada cantidad de Cacaína de la Península a Canarias. El 21 de Enero de 1999 Jesús Luis y Augusto se trasladaron de Las Palmas a Madrid donde tras recoger el automóvil Cherokee antes citado estacionarlo en el Aeropuerto de Barajas, donde conectaron con terceros no identificados, con la finalidad de recepcionar la droga que se proponían transportar. Ese mismo día Claudio tras hablar por teléfono con Jesús Luis, cogió un vuelo desde Las Palmas a Madrid, donde se reunió con Jesús Luis y Augusto, dirigiéndose posteriormente los tres al Aeropuerto de Barajas. Y allí Claudio siguiendo la operativa antes citada, tras burlar los controles policiales, entregó a Augusto tres paquetes de cocaína de un peso aproximado de 3.000 gramos. Octavio, Jesús Luis y Augusto tornaron un avión para Las Palmas de Grán Canaria, Y al llegar al aeropuerto de dicha ciudad Augusto salió por una puerta no destinada al público, valiéndose de su condición de empleado de la empresa FCC. Medio Ambiente SA., con la droga transportada y comunicando poco después, telefónicamente con Jesús Luis y Claudio de que la droga se encontraba depositada a su disposición empleando la frase "el niño ya esté descansando en la casa".
Durante el mes de febrero de 1999 Jesús Luis se entrevistó con Iván en el chalet del primero sito en la CALLE000 n° NUM010 de El Alamo(Madrid) para tratar de la recepción y entrega de la cocaína y con dicho objeto el 18 de Febrero de 1999 Jesús Luis viajó de Madrid a Las Palmas y contactó con Augusto y con Cosme y Octavio, realizándose durante los meses de marzo y abril numerosos contactos telefónicos y personales en Canarias entre los miembros del grupo, concretamente entre el 19 y 22 de abril de 1999 Jesús Luis, Claudio, Augusto, Cosme y Octavio acordaron que se desplazaran a Madrid Augusto y Claudio para llevar a cabo un trasporte de cocaína desde Madrid a Las Palmas y asimismo trasladar el dinero procedente del ilegal negocio que sería transportado por Augusto. El 22 de Abril de 1999 Augusto se trasladó desde Las Palmas a Madrid tras haber recogido el dinero procedente de la venta de cocaína de Cosme y de Octavio para su ulterior entrega a Jesús Luis. Llegado a Madrid Augusto se trasladó a un hotel no determinado contactando con Jesús Luis y ambos en el Jeep Cherokee G-....-GQ se dirigieron hasta la Puerta del Angel de Madrid donde contactaron con Iván, al que volvieron a dejar poco tiempo después en el mismo lugar, contactando asimismo con terceras personas no identificadas que acudieron en un Audi A4, contactos que tenían por objeto la recepción de entrega de droga y dinero. Simultáneamente Claudio viajó de Las Palmas a Madrid para reunirse con Jesús Luis y con Augusto.
c) En el mes de mayo de 1999 Jesús Luis Y Iván mantuvieron una serie de conversaciones relativas a las deudas que tenían por la venta de sustancias estupefacientes en la isla de Gran Canaria, acordando que Jesús Luis se desplazaría para hacer efectivo el cobro. El día 20 de mayo de 1999 Iván sobre las 7,15 horas salió de su domicilio sito en PASEO000 nº NUM011 de Madrid edificio situado en la Puerta del Angel, portando una mochila negra con la inscripción Adidas, llegando sobre las 7,30 horas al n° NUM012 de la DIRECCION000 de Madrid accediendo al interior del inmueble que abandonó media hora después. Acto seguido se dirigió a la Estación de Autobuses de la Alenza de Madrid donde cogió a las 9 horas un autobús en dirección a San Sebastián, lugar al que llegó sobre las 14,30 horas, y tras recoger la bolsa antedicha y coger un taxi se dirigió al Barrio Eguía de San Sebastián donde fue detenido por miembros de la Policía al llegar a la Cl Virgen del Carmen n° 69 antes de poder entregar la droga a un individuo no identificado "Botines". En el momento de la detención Iván llevaba la mochila negra antedicha en cuyo interior se localizó una bolsa y una caja de cartón que contenía cuatro envoltorios de papel celofán marrón con 4.261 gramos de polvo blanco bruto, resultando ser Cocaína que convenientemente analizada resultó con una riqueza de clorhidrato de cocaína de 64,25%,48,11%,69,77% y 65,72% según los paquetes, ocupándosele además, un teléfono móvil y las llaves de la C/ DIRECCION000 n° NUM012 de Madrid.
d) El día 20 de Mayo de 1999 Miguel accedió al inmueble del nº NUM012,NUM013NUM014 de la C/ DIRECCION000 de Madrid, y tras permanecer pocos minutos en la misma sobre las 17,50 horas salió llevando una bolsa con 3.000 gramos de Cocaína en su interior en tres paquetes en forma de libro, que le fue intervenida. En el citado inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM012 se ocuparon otros tres paquetes de Cocaína, que unidos a los intervenidos a Miguel, constituyen un total de 6.052,6 gramos de Cocaína con una pureza del 76,6%. En el cacheo o registro personal que se hizo a Miguel se localizó en su poder un paquete del tamaño de una pelota de tenis conteniendo 50,1 gramos de Cocaína con una pureza o riqueza del 79,1%, así como 117.710 pts y un teléfono móvil. Se ocupó también la furgoneta Renault Express H-....-HF propiedad de Romeo utilizada por Miguel.
En el registro efectuado en la C/ DIRECCION000 n° NUM012 en presencia de Miguel y bajo la fe pública judicial se ocuparon los tres paquetes con Cocaína ya citados e igualmente una bolsa con 475,5 de Cocaína con una pureza o riqueza del 78°l0, una bolsa con trece envoltorios con un total de 426,2 gramos de Cocaína con una pureza o riqueza del 79,2%, además de dos balanzas de precisión, rollos de cinta adhesiva, cuatro cajas con bolsas de plástico, guantes de látex, una bolsa con suero en polvo blanco con un peso de 454,9 gramos, así como un billete de 10.000 pts, tres billetes de 5.000 pts y dos billetes de 2.000 pts, de valor facial, todos ellos falsos. También se ocupó una escopeta de repetición marca Maverick modelo 88.12GA, recamarada para cartuchos del 12/76 Magnum (12 caza), con número de serie NUM015 fabricada en USA., que se encuentra en buen estado de uso y de conservación, y capacitada para el disparo de cartuchos de la gama del 12 (caza), con cartuchería-ocho cartuchos semimetálicos (siete cartuchos y una bala) y un revolver detonador marca SM, modelo Defense, de simple y doble acción, con tambor de seis recámaras para cartuchos del 9 mmFlobert, con número de serie 19.998, fabricado en Alemania, que se encuentra en buen estado de uso y conservación, y con capacidad para disparar cartuchos del 9 mm. Flobert, con su funda y cinco cartuchos. Dichas armas carecían de la correspondiente licencia y guía. Asimismo se intervinieron cinco carnets de identificación y un pasaporte colombiano a nombre de Oscar, y tres teléfonos móviles y dinero de curso legal en España (2.300 pts). Dichas armas de fuego carecían de las licencias o permisos reglamentarios para su uso.
e) A raíz de las detenciones y aprehensiones de sustancias estupefacientes se procedió por la policía el día 27 de Mayo de 1999 a la detención de otros miembros del citado grupo, residentes en la isla de Gran Canaria, así como a la entrada y registro de diversos domicilios provistos de los correspondientes mandamientos judiciales. En el registro de la vivienda de Lomo Candela n° 4 de Telde, residencia de Raúl y de Octavio se intervinieron cinco bolsas conteniendo un polvo blanco con diversos pesos 45, 930 gramos de Anfetamina con una riqueza del 1,8%; 1, 340 gramos de Cocaína con una riqueza del 75% en cocaína base; 0,450 gramos de Anfetamina con una riqueza del 4,2%; 0,200 gramos de sustancia no sometida a fiscalización; y 13 ,720 gramos de Cocaína con una riqueza del 33,8% en Cocaína base un plato con restos de sustancia blanca que era Anfetamina, una tarjeta de teléfono con restos de sustancia blanca que era Cocaína, una balanza de precisión y diversos efectos.
En el registro de la AVENIDA000 n° NUM026 de El Tabiero-Maspalomas, residencia de Raúl y de Octavio, se encontró un nuevo de plástico con restos de polvo blanco que resultó ser Cocaína, dos cucharas con restos de polvo blanco que resultó ser Cocaína, dos porta-carretes con polvo blanco que resultó ser en uno de ellos Anfetamina y en el otro Cocaína, un envoltorio o envase con polvo blanco de 0,110 gramos que resultó ser sustancia no sometida a fiscalización, un envoltorio o envase con polvo blanco de 3,040 gramos que resultó ser Anfetamina con una riqueza del 5,4% y un bote medidor con restos de polvo blanco que resultó ser Anfetamina con una riqueza del 5%, y un sobre de sueroral de 17,860 gramos en el que no se detectó sustancia sometida a fiscalización, así como un billete de 10.000 pts falso.
f)En el registro de la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 n° NUM016-NUM017 de El Goro-Telde, residencia de Juan Ignacio y de Antonio, se encontró una balanza de precisión, un porta-carrete fotográfico con restos de polvo blanco que resultó ser Cocaína, un plato con restos de sustancia blanca que era Anfetamina y un cuaderno con anotaciones de operaciones y diversos efectos.
g) A Eva, esposa de Jesús Luis, se le intervinieron por la Policía en el registro de su vivienda en Valladolid diversas joyas en bolsas, 8.000 pts, un lingote de oro, 226.000 pts y los saldos bloqueados de las cuentas bancarias del BBVA nº 0182-6574-020-151380-0-con 2.728 pts y la nº 0182-6574-020-151616-8 con 7.966 pts, y en UNICAJA la nº 2103-018689-00-10000220 con 24.804 pts. Y a Jesús Luis se le ha intervenido el saldo en la cuenta del BBVA nº 0182-6574-020-150184-8 con 177.112 pts.
Fundamentos
PRIMERO.- Por las defensas de los procesados en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas sostienen la supuesta nulidad de las intervenciones telefónicas practicadas por considerar que la escucha de las conversaciones telefónicas obtenida mediante la intervención de diversos números de teléfono, sin que conste la existencia previa de un hecho delictivo y sin que tales intervenciones sean objeto de un control directo por la Autoridad judicial, limitando a acordar las mismas o su prórroga en base exclusivamente a las manifestaciones vertidas en los informes y oficios del Grupo X de la Unidad de Asuntos Internos del Cuerpo Nacional de Policía de Maspalomas, sin cotejo judicial ni de los motivos aducidos ni e la relevancia y proporcionalidad de las escuchas efectuadas antes de conceder de forma casi automática dichas intervenciones o sus prórrogas. y asimismo impugnaron las diligencias de entrada registro practicadas en las actuaciones. Deben rechazarse ambos pedimentos por este Tribunal por carecer de base dichas impugnaciones.
Por lo que hace referencia a la alegada nulidad de las intervenciones telefónicas por cuanto que ya desde la primera solicitud formulada por la Unidad de Asuntos Internos e la Dirección General de la Policía el 18 de septiembre de 1998 a la Iltma. Sra. Jueza de Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana en funciones de Guardia (folios 1 a 9)se específica claramente el motivo que justifica la intervención telefónica en el curso de investigaciones de hechos delictivos concretamente en delitos contra la salud pública y cohecho en el que al parecer pudieran estar implicados tres funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía destinados en la Comisaría de Maspalomas, concretamente el DIRECCION002 D. Jose Augusto, el Inspector D. Luis Antonio y el Policía D. Juan Francisco, dando datos y notas precisas de las razones que tenía dicha Unidad de Asuntos Internos para solicitar la intervención de los teléfonos a) Extensión 102 de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Maspalomas que corresponde a la Oficina Mixta de Denuncia y Atención al Ciudadano en la cual prestan su servicios los tres citados funcionarios; b) El n° NUM018 del que es titular Dª Carmela que es la esposa de D. Jose Augusto; y c) El n° NUM019 instalado en la C/ DIRECCION003 n° NUM020 bungalow nº NUM021 de San Agustín del cual es titular Pedro Antonio, por considerar que a través de la intervención que se solicita se puede obtener el descubrimiento o la comprobación de hechos o circunstancias importantes para el esclarecimiento de los delitos en que presuntamente están implicados dichos funcionarios policiales y no existen otros medios para averiguarlo. Por dicha Autoridad judicial se dictó el Auto de 19 de septiembre de 1998 acordando instruir Diligencias previas decretando el secreto de las investigaciones y autorizando la intervención y observación de los citados teléfonos durante un mes desde el inicio de la conexión la conexión, facultando a la Unidad de Asuntos Internos, Grupo X de la Dirección General de Policía, para intervenir en las operaciones necesarias para ejecutarla debiendo dar cuenta a su término del resultado de la referida intervención, entregando las grabaciones originales Consta a los folios 18 a 213 el informe del DIRECCION002 del Grupo X acompañando 9 cintas master de la extensión 102, 3 cintas master del teléfono NUM019 y 1 cinta master del teléfono n° NUM018 señalando que hasta el momento se desprende que efectivamente el libanés Pedro Antonio se viene relacionando con Jose Augusto, Luis Antonio y con María Inés, y de éstos entre si, no habiéndose identificado a María Inés sabiendo únicamente que usa el teléfono NUM022 y el teléfono móvil NUM023 y que Jose Augusto se viene relacionando con el usuario del teléfono NUM024 que aparece a nombre de Jose Luis, quien se relaciona con el Sr. Jose Augusto, indicando en dicho informe, además, que en la observando del teléfono de Pedro Antonio se han registrado conversaciones en árabe que están pendientes de su traducción por un interprete oficial, de las que se dará cuenta al Juzgado, aportando las transcripciones de las conversaciones remitidas. Por el Juzgado de San Bartolomé de Tirajana n° 2 dictó Auto de 221 de Octubre del 1998 acordando la prórroga de los antedichos teléfonos, por un mes más, ya que la conexión efectiva se realizó el 24 de septiembre de 1998 y por el Grupo Y se había interesado la prórroga. Existe nuevo informe el 6 de Noviembre del Inspector efe del Grupo X al Juzgado acompañando las cintas master e informando del curso de las investigaciones acompañando la transcripción de las conversaciones (folios 220 a 435) dictándose por el Juzgado Auto el 21 de Noviembre del 1998 la prórroga de la intervención de los citados teléfonos así como la ampliación a los solicitados por dicho informe. De igual forma, con pleno control judicial, autorización para las intervenciones y sus prórrogas, entrega de las cintas master y pleno conocimiento por el Juzgado del contenido de las conversaciones debidamente transcritas, se van sucediendo a lo largo de las actuaciones en debida y legal forma, cumpliéndose con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la limitación del derecho fundamental del secreto de las conversaciones por actuaciones judiciales legítimas. En tal sentido cabe citar la STS de 10 de Febrero de 2.001 que declara, entre otros pronunciamientos, que la gravedad de la interceptación de las conversaciones telefónicas, exige una correlativa decisión judicial suficientemente motivada, en la que sé ponderen las circunstancias de hecho, concurrentes en el caso y se especifique de manera detallada, la forma en que se debe llevar a cabo la medida y las garantías necesarias para realizar un efectivo control judicial. y la STS de 29 de Marzo de 2.000 señala que la Sala mantiene que en este caso la decisión de establecer intervenciones telefónicas se adoptaron mediante autos judiciales motivados, se tuvo en cuenta la proporcionalidad de las medidas y la gravedad de los hechos para los que las escuchas eran acordadas y se llevaron a cabo en condiciones correctas de control judicial, siendo recibidos sin alteraciones los contenidos de las escuchas que, tras ser oídos por la autoridad judicial y revisada su contenido por el secretario judicial, fueron conservadas adecuadamente. En el caso se acordaron los registros de los domicilios del recurrente y del coimputado por sendos autos motivados que expresaban los lugares a registrar y las horas del día para llevarlos a cabo y la finalidad de búsqueda de drogas estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Y en cuanto a la impugnación de las entradas y registros domiciliarios, igualmente los mismos se practicaron en forma legal mediante autos motivados y justificando la medida en el curso de las Diligencias Previas 1689/98 declaradas secretas y de que en el lugar se encuentran sustancias estupefacientes, efectos e instrumentos relacionados con el ilícito tráfico o que tengan relación directa con los hechos investigados disponiendo dicha Autoridad judicial la entrada y registro en el lugar concreto, a realizar por la Unidad solicitante a presencia del Secretario judicial y fijando día y hora para su práctica, al objeto de proceder a la incautación de las sustancias y objetos antedichos. Examinadas por la Sala las distintas entradas y registros en las domicilios de los procesados en Canarias, Madrid y Valladolid y en los lugares donde se encontraron las drogas en Madrid en la C/DIRECCION000NUM012-NUM013NUM014 tras la detención de Miguel en delito flagrante, se constata que en todos ellos se cumplieron las formalidades legales por lo que no existe causa legal para impugnar como ilícitas la practica de dichas entradas y registros, efectuadas en presencia de los procesados. La STS de 14 de Mayo del 2.001 señala que "el domicilio es inviolable porque en sí mismo constituye lo más íntimo y sagrado de la persona, por lo que para poder atacar este derecho es necesario que la decisión de la autoridad judicial se adopte mediante una resolución motivada, motivación que sólo podrá considerarse suficiente cuando se especifiquen los indicios sólidos o sospechas fundadas de la comisión de un delito concreto cuya realidad se trata de acreditar mediante la entrada y registro del domicilio afectado, y en la que, partiendo de tales presupuestos, el juez habrá de explicitar el juicio de idoneidad de la medida adoptada para conseguir aquel objetivo, el juicio de necesidad mediante el cual se pondera la inexistencia de otra medida más moderada para alcanzar el fin propuesto con igual eficacia, y el juicio de proporcionalidad para determinar s i la lesión del derecho se encuentra en razonable proporción con los intereses públicos que se tratan de proteger".
En consecuencia deben quedar rechazadas las impugnaciones efectuadas por las defensas de los procesados, por supuestos defectos formales, ya que no cabe hablar de vulneración del art 18 de la Constitución Española ni de los "frutos del árbol envenenado", ya que las mencionadas intervenciones telefónicas y entradas y registros se han realizado con todas las garantías y cumplimiento de las formalidades legales, pudiendo ser valoradas como prueba por el Tribunal, al igual que las restantes pruebas, en el acto del juicio oral conforme determina el art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y entrar la Sala al conocimiento y valoración de los hechos enjuiciados como cuestión de fondo.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos e: A)Un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de los arts 368 sustancia que causa grave daño a la salud, Cocaína y 369 números 3 cantidad de notoria importancia y 6 pertenencia a organización y 370 cuando se trate de jefes, administradores o encargados de las organizaciones o asociaciones mencionadas en el n°6 del articulo anterior, del Código Penal, así como del art 74 del mismo Código sobre el delito continuado según la distinta participación de los procesados, como se especificará al contemplar la conducta de cada uno de ellos; y B)Un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS del articulo 564 del Código Penal que viene a castigar "la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios".
A)En cuanto al delito base de tráfico de drogas el art. 368 señala como tales " a los que ejecuten actos de cultivo elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas" y son de apreciar en alguno de los procesados la concurrencia de las agravantes recogidas en el art 369 n° 3 ("fuere de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas a que se refiere el articulo anterior") y 369 n° 6 ("si el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviere como finalidad difundir tales sustancias o productos aun de molo ocasional") y art 370 ("cuando las conductas definidas en el artículo anterior sean de extrema gravedad, o cuando se trate de jefes, administradores o encargados de las organizaciones o asociaciones mencionadas en el número 6"). Ha quedado acreditado por la prueba practicada, como se recoge el relato de probanza, la participación de algunos procesados en el tráfico de drogas, uno como persona responsable de la organización, otros como implicados directamente en el transporte de la sustancia estupefaciente, otros como receptadores de la droga y otro como mero colaborador ocasional. Se trató del favorecimiento por todos ellos del consumo ilegal de la sustancia estupefaciente, Cocaína como droga dura que causa grave daño a la salud, según la Convención de Naciones Unidas contra el Trafico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 19 de Diciembre de 1988. En tal sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de Febrero de 1999 viene a señalar que " rechaza que sea incorrecta el entender al acusado como jefe o director de organización dedicada al tráfico de drogas, puesto que se puede ser jefe o director de una organización simplemente por el papel que desempeña en el seno de la misma, siempre que su contribución a la empresa común sea relevante y de carácter directivo, lo que incuestionablemente realizaba el recurrente al convertirse en la persona visible y máxima responsable de la recepción de la droga". La cantidad aprehendida en los distintos registros practicados en la C/ DIRECCION000 n° NUM012-NUM013NUM014 de Madrid, Lomo Catela n° NUM025 de Telde, AVENIDA000NUM026NUM027 de El Tablero-Maspalomas, C/DIRECCION001NUM016,NUM017 de El Goro-Telde así como las cantidades aprehendidas en San Sebastián a Iván y en Madrid a Miguel demuestran claramente la intervención de varios kilogramos de Cocaína con la riqueza que consta en los análisis practicados, ratificados en la vista oral por los peritos que los realizaron en su día en Madrid, Canarias y San Sebastián, que por su cantidad y alto índice de riqueza, por lo que deben ser apreciadas, en su caso, dichas agravantes específicas. Y en cuanto al delito continuado el art 74.1 del Código Penal señala que "el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado, como autor de un delito o falta continuados, con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior". Si bien la STS de 26 de Octubre del 2.000 señala que "La naturaleza de delito de mera actividad, permanente y de peligro abstracto, hace de difícil aplicación la consideración de delito continuado al tráfico de drogas. El delito contra la salud pública, dados los amplios términos de su redacción típica, integra en su comprensión tanto los actos aislados de venta, como los casos de posesión para su difusión y, también la reiteración en los actos de venta, pues en realidad la consumación se produce con la mera detentación de la sustancia y la posterior partición en unidades de tráfico y la realización de actos de disposición se realiza sobre un delito ya consumado, en el que las distintas acciones de tráfico no son sino ejecuciones parciales y fragmentarias de un plan preconcebido que se desarrolla en distintas ocasiones" sin embargo, este Tribunal se hace eco de la STS de 30 de Mayo de 1984 en la que se señala que " el TS declara haber lugar al recurso y les condena como autores de un delito continuado. Para la Sala existen una pluralidad de actos en los que participaron los dos recurrentes y que consistían en la preparación de viajes a Oriente para traer droga oculta en figuras. Sin embargo, las dos acciones por las que es condenado el recurrente constituyen ejecuciones fragmentarias y parciales de un plan preconcebido completo, lo que infringe el mismo precepto, con lo que concurren todos y cada uno de los requisitos para la apreciación de la figura del delito continuado, es decir, plan preconcebido, pluralidad de acciones e infracción del mismo precepto penal". Es indiscutible, a juicio de la Sala, que debe apreciarse en ese caso concreto el delito continuado ya que ha quedado probado que las diversas acciones realizadas por casi todos los procesados condenados fueron siguiendo un plan preconcebido conducente al tráfico de estupefacientes entre la península, Canarias y país vasco, en pluralidad de acciones que infringen un mismo precepto penal.
B) En cuanto al delito de Tenencia (licita de Armas regulado en el art 564 del Código Penal es una, infracción de pura actividad, contra la seguridad interior del Estado, formal y de riesgo abstracto, siendo su objeto material las armas de fuego, entendidas éstas como los instrumentos aptos para dañar o para defenderse, capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora. El bien jurídico protegido lo es no sólo la seguridad del Estado sino también la seguridad general o comunitaria, para las que supone un grave riesgo y peligro por constituir instrumentos aptos para herir o matar que se hallan en mano de particulares sin la fiscalización y el control que supone la expedición gubernativa de la oportuna licencia y guía de pertenencia. Es un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende seis efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo la existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición. En este sentido la STS de 7.de noviembre de 2.001 "mantiene respecto de la tenencia de armas compartida, que este delito se califica como permanente, de mera actividad y de peligro, en principio también lo es de propia mano y sólo imputable al que posee el arma, pero se admite la corresponsabilidad en el caso de que varios tengan la disponibilidad de las armas. "Aunque no se ha suscitado oposición alguna por la defensa de los procesados Iván y Miguel sobre la forma en que se practicó la entrada y registro en la C/ DIRECCION000 n° NUM012-NUM013NUM014 de Madrid minutos después de ser detenido Miguel al salir de la misma llevando parte de la droga, en presencia del mismo que abrió con la llave que tenía de conformidad con la STS de 23 de Febrero del 2.001 " La entrada se dió en circunstancias que exigían de manera inmediata la intervención policial. La localización de los heridos, la detención de sus agresores, la ocupación de las armas existentes y de los fardos de hachís, que se encontraban a la vista, no integran infracción constitucional alguna y las pruebas así obtenidas son, en consecuencia, válidas para destruir la presunción de inocencia". El relato de probanza en el que queda probado que ambos procesados tenían llave de la citada vivienda y que habían estado en la misma para recoger droga y estando a la vista la escopeta y revolver a su plena disposición aunque no llegaran a utilizarlos permite en un razonamiento lógico y racional concluir que las referidas armas eran compartidas y, por consiguiente, el referido delito de tenencia ilícita de armas debe imputárseles, con la consiguiente condena. Al igual que en la citada STS "se deduce de los hechos que las armas empleadas (en este caso intervenidas) constituyen un acervo común de los condenados (citados procesados)".
TERCERO.- Del delito contra la Salud Pública son responsables en concepto de autores, por haber participado, directa y voluntariamente, en su ejecución, conforme determina los arts. 27 y 28 del Código Penal los siguiente procesados:
1.-Jesús Luis de un delito continuado contra la salud pública de los arts 368,369 n° 3 y 6,370 y 74 del Código Penal, ya que su intervención como responsable de la organización criminal para llevar a término los hechos delictivos ha sido principal y decisiva según resulta de los hechos probados. Las declaraciones testificales de los Policías Nacionales NUM028 y NUM029 siendo este último el Jefe del Grupo Operativo X, así como el 1-8.085 fueron terminantes y categóricas al señalar que este procesado se reunió con frecuencia con los procesados Juan Ignacio, Juan Francisco, Cosme y Octavio y Iván, y la forma operativa de los viajes de Madrid-Las Palmas-Madrid, dinámica del intercambio de droga y control realizado de las distintas operaciones por parte de este procesado que como responsable de la organización impartía ordenes, proyectaba transportes de sustancias estupefacientes y dinero, encargaba a los otros la realización material de dicho traslado, quedando aparentemente, al margen de la operación. Las conversaciones telefónicas intervenidas por orden judicial y debidamente escuchadas en el juicio oral, corroboraron la anterior prueba de cargo testifical. También es corroborada la intervención dirigente de este procesado por el procesado Augusto en su declaración a la Policía (folio 2227 y ss,) y ante el Juzgado(F.2755 y ss) dando pormenores precisos que se han constatado, aunque se desdijera de ellos en el plenario, lo que permite al Tribunal dar plena validez a la manifestación que considera más veraz, máxime cuando la misma que ha sido corroborada por otras pruebas.
2.Augusto de un delito continuado contra la salud pública de los arts. 368, 369 nº 3 y 6, y 74 del Código Penal, ya que su intervención, siguiendo las ordenes y directrices de Jesús Luis y en directa correlación con Claudio para realizar el transporte de la droga de Madrid-Las Palmas-Madrid, así como el dinero procedente de dicho tráfico ilícito, está plenamente acreditada por los testigos Policías Nacionales NUM028 y NUM029, siendo este último el Jefe del Grupo Operativo X, así como NUM030 y demás por el n° NUM028 que "viajó en el mismo avión con Jesús Luis, Claudio y Juan Ignacio, yendo en 1ª clase Jesús Luis y después Claudio y más atrás Augusto, observando como este último no salía en el Aeropuerto de Las Palmas por donde salían los pasajeros llegando a la conclusión de que era empleado de una empresa del Aeropuerto con acceso libre por una puerta de personal evadiendo el control judicial, cualidad de empleado en aquellas fechas de la empresa FCC. Medio Ambiente SA. que ha quedado confirmado por la propia declaración de este procesado; también este testigo apreció los contactos de Augusto y Claudio en los lavabos del Aeropuerto y los vió salir de los mismos con la ropa desajustada y cómo se la ajustaban como de haber intercambiado algo", este mismo policía controló a este procesado en la Puerta del Angel de Madrid y con las bolsas de otros procesados, así como a distancia, observó en Canarias como entraba al domicilio de Cosme y Octavio. Si bien es cierto que en el acto del juicio oral se retractó de sus declaraciones ante la Policía y la Jueza de San Bartolomé de Tirajana, alegando que había sido objeto de presiones por la Policía y que no se atrevió a decírselo a la autoridad judicial, ratificando su declaración ante el Juzgado Central de Instrucción n° 6, la verdad es que habiendo sido dada lectura a dichas declaraciones en el acto del plenario se aprecia por el Tribunal que las primeras declaraciones son tan precisas y minuciosas que, al ser corroboradas posteriormente por la instrucción practicada y pruebas realizadas tanto en dicha instrucción como en el juicio oral, merecen ser más creíbles resultando totalmente infundadas la impugnación que se hace por este procesado, negando incluso su firma cuando coinciden claramente con la estampada en su declaración ante el Juzgado Central de Instrucción n° 6.En tal sentido procede invocar la STS de 10 de Mayo de 2.001 que considera existencia de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia a las declaraciones del acusado rectificadas en el juicio oral, dando el Tribunal mayor credibilidad a las manifestaciones de aquél realizadas en la fase de instrucción. Dichas declaraciones retractadas han sido corroboradas por otras pruebas practicadas en el juicio oral, especialmente el reconocimiento por el Policía Nacional NUM031 del block de notas intervenido en el registro domicilio de este procesado (folios 2744 a 2750), balanza de precisión y restos de droga; así como los atestados suscritos por dicho Jefe de Grupo X y la dinámica recogida en el relato de probanza; así como también por las escuchas telefónicas efectuadas por el procesado participando a Jesús Luis y Claudio que la droga estaba a buen recaudo con la frase "el niño ya está descansando en la casa".
3. Claudio de un delito continuado contra la alud pública de los arts. 368,369 n° 3 y 6, y 74 del Código Penal, ya que su intervención, siguiendo las ordenes y directrices de Jesús Luis y en directa correlación con Augusto para realizar el transporte de la droga de Madrid-Las Palmas-Madrid, en varias ocasiones está plenamente acreditada por los testigos Policías Nacionales NUM028 y NUM029 siendo este último el Jefe del Grupo Operativo X quien en su amplísima declaración en el juicio oral, sometido a los principios de oralidad, publicidad , contradicción, e inmediatividad valorados por este Tribunal con arreglo a lo prevenido en el art 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal explicó claramente la vigilancia realizada por su Grupo ante la fundada sospecha de que uno o varios miembros del Cuerpo de Policía Nacional de la Comisaría de Maspalomas pudieran estar implicados en una organización de tráfico de estupefacientes por lo que solicitaron las oportunas autorizaciones a la autoridad judicial competente, que les fue concedida, para realizar vigilancias y seguimientos policiales e intervenciones telefónicas de determinados teléfonos, incluido el d e la citada Comisaría, apreciando los numerosos contactos que tanto personales como telefónicos tuvo este procesado con Jesús Luis y Augusto en Madrid y Las Palmas en sus desplazamientos en avión y con Cosme y Octavio y con Iván, así como la dinámica en los Aeropuertos para eludir la acción policial y facilitar el paso de la droga, con la mecánica antedicha con Juan Ignacio, indicando que al regresar el 21 de Enero del 1999 en el Aeropuerto de Las Palmas fue interceptado Claudio, que viajaba con nombre supuesto en el avión, y aunque no se le encontró droga motivó que, al alertarse de que estaba vigilado, provoco la demora de la organización para realizar nuevos envíos de droga por tres meses. También el Policía Nacional n° NUM030 declaró que había visto en el Aeropuerto de Madrid juntos a Jesús Luis, Claudio y Juan Ignacio, así como la entrada de estos dos últimos en los lavabos y posible intercambio de algo entre ellos, yéndose en vuelos distintos, participando en las vigilancias tanto en Canarias como en Madrid, observando las reuniones en el Hotel de este procesado con Claudio y otras personas desconocidas; asimismo los Polícías Nacionales n° NUM032, NUM033 y NUM028 en sus declaraciones en el juicio oral corroboraron la participación de este procesado y sus estrechas relaciones con Jesús Luis y Augusto, así como sus contactos con Cosme y Octavio siendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; y las escuchas telefónicas oídas en el acto del juicio oral, cuyas transcripciones fueron ratificadas por el funcionario policial que las realizó, vinieron igualmente a corroborar la prueba incriminatoria de este procesado. Su condición profesional de policía le permitió pasar sin dificultad por los controles de los Aeropuertos de Madrid y Las Palmas para facilitar la entrega de la droga a Juan Ignacio en su transporte.
4. Iván de un delito continuado contra la salud pública de los arts 368,369 n° 3 y 6 y 74 del Código Penal, ya que su intervención, siguiendo las ordenes y directrices de Jesús Luis y en correlación con Claudio y Juan Ignacio en Puerta del Angel de Madrid recibiendo de este último una bolsa de plástico blanco y una bolsa de color oscuro que introdujo en la furgoneta Renault Express H-....-HF dirigiéndose con la misma a la C/ DIRECCION000 n° NUM012 donde accedió llevando dichos efectos, está plenamente probada por las vigilancias policiales realizadas que hicieron el seguimiento de la mencionada furgoneta conducida por el acusado en ese itinerario hasta el mencionado inmueble donde fue encontrada después la droga y armas intervenidas, como se recoge en los informes del Policía Nacional NUM029, DIRECCION002 del Grupo Operativo X, ratificados y ampliados en la vista oral; asimismo por la declaración inicial ante la Policía de Juan Ignacio (folios 2727 y ss) donde habla de este procesado como "el Colombiano" y da plenos detalles de cómo se produjeron los hechos, resulta sumamente incriminatoria para este procesado y que han resultado posteriormente corroborados por la prueba practicada en el plenario. Las intervenciones telefónicas también vinieron a acreditar las conversaciones entre este procesado con Jesús Luis sobre las deudas que tenían en Canarias por la droga suministrada; y por las declaraciones de los testigos Policías Nacionales nº NUM029, NUM030, NUM034, NUM035, NUM028, NUM036, NUM037, NUM038 y NUM039 en el acto del juicio oral coincidieron plenamente con el periplo de este procesado desde su salida a las 7,15 horas del día 20 de Mayo de 1999 desde su domicilio en PASEO000 nº NUM011 en Madrid, sito en la Puerta del Angel, portando una mochila negra con la inscripción Adidas hasta el inmueble de la C/ DIRECCION000 n° NUM012-NUM013NUM014 donde accedió sobre las 7,30 horas abandonándolo media hora después portando una mochila negra, tomando en la Estación de Autobuses de la CI Alenza un autobús para San Sebastián dirigiéndose en dicha Ciudad en taxi hasta la C/ Virgen del Carmen 69 para hacer entrega a persona no identificada, aunque nominada como "Botines", siendo detenido por la policía y encontrando en el interior de la mochila negra en cuyo interior se localizó una bolsa y una caja de cartón que contenía cuatro envoltorios de papel celofán marrón con 4.261 gramos de polvo blanco que resultó ser cocaína que convenientemente analizada tener una riqueza de clorhidrato de cocaína de 64,25%, 48,11%, 69,77% y 65,72% según los paquetes ocupándosele también un teléfono móvil y las llaves de la C/ DIRECCION000NUM012-NUM013 de Madrid. La negativa de los hechos por parte de este procesado en la vista oral no impide a la Sala el dictar sentencia condenatoria contra el mismo al existir prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia consagrado en el art 24 de la Constitución Española, ya que su participación reiterada en el transporte y conservación de la droga ha quedado acreditada. Sin embargo no cabe conceptuar su conducta dentro del art 370 del Código Penal, como le acusaba el Ministerio Fiscal, ya que sus funciones no eran las de jefe, administrador o encargado de la organización criminal, ni tampoco de extrema gravedad siendo simplemente un partícipe habitual en el transporte de la droga.
5.-Cosme y Octavio de un delito continuado contra la salud pública de los arts. 368 y 369 n° 3 y 6 y 74 del Código Penal, ya que su intervención fue de receptadores habituales y distribuidores de la droga en la isla de Gran Canaria a terceras personas, siendo la cantidad recibida de notoria importancia. La prueba incriminatoria de los mismos resulta del testimonio ante la Policía de Augusto en la que manifiesta que entregaba habitualmente la droga a Raúl aunque en ocasiones estaba también presente Octavio; la intervención en el registro practicado en el domicilio de Augusto en la C/DIRECCION001 nº NUM016- NUM017 de El Goro-Telde de un block con anotaciones claras respecto a estos procesados; las vigilancias policiales realizadas y las declaraciones del Policía Nacional NUM029, Jefe del Grupo Operativo X; así coro los registros de los domicilios de estos procesados y de su madre en Lomo Catela n° 4 de Telde y AVENIDA000 n° NUM026 en El Tablero-Telde donde se intervinieron Cocaína y Anfetaminas.
6.-Miguel de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369 n° 3 del Código Penal, ya que su intervención fue de mero transportista ocasional de la droga en el día 20 de Mayo de 1999 cuando tras acceder al inmueble de la C/ DIRECCION000 n° NUM012 de Madrid con una llave que portaba, salió del mismo sobre las 17,50 horas llevando una bolsa con 3 Kilogramos de Cocaína en su interior distribuidos en tres paquetes en forma de libro, que tenían una pureza de 76,6% y llevando escondido en su persona un paquete en forma de pelota de tenis conteniendo 50,1 gramos de Cocaína con una pureza del 79,1% así como 117.710 pts y un teléfono móvil, siendo detenido por la Policía e intervenidos la droga y efectos. En el registro que se produjo a continuación en dicho inmueble en presencia de este procesado, se intervinieron otros tres paquetes de Cocaína de igual pureza, siendo, por consiguiente el total de los paquetes intervenidos de 6.052,6 gramos de Cocaína y los 50,1 gramos de Cocaína que llevaba escondido entre sus ropas personales. Dicha prueba de cargo, al ser sorprendido con la droga en su poder por la policía, la propia declaración del procesado y las declaraciones de los Policías Nacionales n° NUM034, NUM028, NUM040,NUM041 y NUM042 en la instrucción ratificadas en la vista oral no dejan la menor duda en este Tribunal de la participación del procesado en el hecho que se le imputa, que queda plenamente probado. Jdo puede conceptuarse como inmerso en el n° 6 del art 369 miembro de una organización criminal como le acusaba el Ministerio Fiscal ya que sólo fue visto por los testigos el día que fue detenido portando la droga, no teniendo conocimiento de su existencia a lo largo de la dilatada vigilancia policial sobre los otros miembros pie la organización criminal.
Del delito de Tenencia ilícita de Armas son responsables en concepto de autores Iván y Miguel ya que ambos eran los que penetraron en la C/ DIRECCION000 nº NUM012 de Madrid con la llave que cada uno de ellos portaba, permanecieron en la misma en varias ocasiones el primero y al menas se ha acreditado que el día 20 de Mayo de 1999 lo hizo también el segundo, durante algún tiempo, teniendo a su disposición tanto la droga como la escopeta y revolver así como los cartuchos de los mismos a su disposición y el hecho de que no los utilizaran no impide, conforme a lo que antes se ha señalado, que se considere una tenencia y disposición compartida y deban ser condenados ambos procesados como autores del mencionado delito del art 664 del Código Penal, ya que las armas de fuego según los informes periciales practicados estaban en perfecto estado de conservación y hábiles para poder utilizadas careciendo de las guías de pertenencia y licencias reglamentarias necesarias para su posible uso.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- En cuanto a los restantes procesados, cuya condena ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal como autores del delito contra la salud pública de los arts 368 y 369 n° 3° y 6° del Código Penal, la Sala considera que no procede dictar sentencia condenatoria contra ellos por las siguientes razones:
a)La procesada Eva aunque sea la esposa de Jesús Luis no ha quedado acreditado suficientemente, a juicio de la Sala, que participara en la ejecución de dicho delito, ya que la mera circunstancia de que contestara al teléfono en llamadas a su domicilio preguntando por su esposo y facilitara la localización del mismo, entran dentro de las actividades propias de una madre de familia, al igual que haber acudido a un restaurante a comer con su familia. En las vigilancias policiales realizadas en Madrid y Las Palmas nunca se la ha visto en compañía de los procesados condenados, ni tampoco en los aviones con éstos al transportar la droga o entrando y saliendo de la Calle Caracuel ni en los registros efectuados en Madrid; y en el registro practicado en su domicilio en Valladolid tampoco se encontró droga, y las joyas 226.000 pts y los escasos fondos en las cuentas del BBVA y UNICAJA son normales en una madre de familia, y en cuanto al lingote de oro dio la explicación razonable de que era el resto de un negocio de joyería que habían tenido antes. Por consiguiente existe una duda razonable en este Tribunal y en aplicación del principio "in dubio pro reo" procede acordar la absolución de esta procesada, con la consiguiente devolución a la misma de los efectos que se le intervinieron en el ciatado registro.
b)En cuanto a la procesada Antonio como compañera sentimental del procesado Augusto con el que tienen pan hijo pequeñito en coman, no ha existido prueba alguna que "a incrimine, ya que el mero hecho de haber sido encontrado en el registro practicado en la vivienda común en la CI DIRECCION001 n° NUM016 de El Goro-Telde de una balanza de precisión, un porta-carretes fotográfico con restos de polvo blanco de Cocaína, y un plato con restos de. Anfetamina y un cuaderno de anotaciones de operaciones de su compañero, no tienen entidad para incriminarla. Sus declaraciones ante la Policía y en la Instrucción así como en el plenario fueron claras y uniformes sobre su total desconocimiento de los hechos que se le imputaban sobre tráfico de drogas, por lo que al no quedar desvirtuado el principio de presunción de inocencia consagrado en el art 24 de la CE debe absolverse a esta procesada.
c)En cuanto al procesado Luis Alberto si bien en el block de notas intervenido en el registro practicado en el domicilio de Augusto aparece una nota sobre una supuesta entrega de droga antes de Enero de 1999 dicho extremo no ha quedado suficientemente acreditado al negarse en el juicio oral tanto por Augusto como por este procesado, acreditándose por otra parte que desde Enero de 1999 se encontraba también en prisión por otra causa, por lo que materialmente era imposible su participación en los hechos que se le imputan, razón por la que debe ser absuelto por falta de pruebas, al no quedar desvirtuado el principio de presunción de inocencia que fe ampara.
d)En cuanto al procesado Abelardo la única incriminación contra el mismo estaba constituida peer la inicial declaración de Augusto ante la Policía, de la que se retractó en el acto del juicio oral, no existiendo prueba alguna que lo incrimine, habiendo negado en todo momento su participación en los hechos, siendo desconocido por los otros procesados, teniendo su domicilio en Arquineguin y siendo su madre y otro hermano de Lázaro, no pudiendo colegirse en un razonamiento lógico que este procesado sea Lázaro a quien inicialmente acusaba Augusto. Debe ser absuelto por falta total de apruebas en aplicación de la presunción de inocencia.
e)Por lo que hace referencia a Ricardo debe igualmente ser absuelto por falta de pruebas, ya que aunque reconoció que conocía al procesado Iván por mediación de una hermana y por haber estado en alguna ocasión en el bar que en aquellas fechas DIRECCION004 en San Sebastián, y aunque vive en la C/ Virgen del Carmen n° 17 de San Sebastián, negó en todo momento tanto en la instrucción como en el juicio oral tener ninguna relación con el tráfico de drogas que realizó Iván quien fue detenido por la Policía a la altura del n° 69 de dicha calle antes de efectuar la entrega a un desconocido llamado "Botines". Negado tanto por Iván como por Ricardo el ser el destinatario de la droga, incumbía la probanza a la parte acusadora y al no acreditarse dicho extremo, debe ser absuelto este procesado por falta de pruebas, ya que como es obvio, Ricardo o Botines puede haber miles en San Sebastián por ser el Santo guipuzcoano por excelencia.
SEXTO.- En cuanto a la imposición de las penas y su graduación ha tenido en cuenta este Tribunal el carácter de dirigente de la organización y coordinador de los restantes miembros condenados por parte de Jesús Luis; así como la participación de Juan Francisco, Augusto y Jesús Luis implicados directamente en el transporte de la sustancia estupefaciente, en un segundo escalón de responsabilidad; Cosme y Octavio, como receptadores de la sustancia estupefaciente, en un escalón inferior, aunque dentro de la organización criminal; y por último Miguel como mero colaborador ocasional en el transporte de la droga a terceros sin tener integración en la organización, como se reflejará en la imposición de la pena dichos procesados condenados, en la forma que consta en la parte dispositiva de esta resolución.
SÉPTIMO.- Según dispone el art. 55 del Código Penal "la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo efe la condena, salvo que ésta ya estuviese prevista coro pena principal para el supuesto de que se trate", razón por la que se aplicará dicha pena accesoria según se indicará en la parte dispositiva de esta resolución. Y según el art. 56 del mismo Código los Jueces y Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, alguna de las penas accesorias recogidas en dicho precepto, entre ellas la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente; y según el art 123 del Código Penal y el art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas han de serle impuestas a los procesados condenados en este procedimiento.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos 1.-Al acusado Jesús Luis como autor criminalmente responsable de un delito continuado CONTRA LA SALUD PUBLICA de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) y 369 n° 3 (cantidad de notoria importancia) y n° 6 (perteneciente a una organización) y 370 (conducta de extrema gravedad) y 74.todos ellos del Código Penal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, multa de 1.100.000 Euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de la parte proporcional de costas.
2.- Al acusado Augusto como autor criminalmente responsable de un delito continuado CONTRA LA SALUD PUBLICA de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) y 369 n° 3 (cantidad de notoria importancia) y n° 6 (perteneciente a una organización) y 74 todos ellos del Código Penal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, multa de 150.000 Euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condesa y al pago de la parte proporcional de costas.
3.-Al acusado Claudio como autor criminalmente responsable de un delito continuado CONTRA LA SALUD PUBLICA de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) y 369 n° 3 (cantidad de notoria importancia) y n° 6 (perteneciente a una organización) y 74 todos ellos del Código Penal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, multa de 150.000 Euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de la parte proporcional de costas.
4.-Al acusado Iván como autor criminalmente responsable de un delito continuado CONTRA LA SALUD PUBLICA de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) y 369 n° 3 (cantidad de notoria importancia) y n° 6 (perteneciente a una organización), y 74 todos ellos del Código Penal ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, multa de 150.000 Euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de la parte proporcional de costas.
5.- A los acusados Cosme y Octavio romo autores criminalmente responsables de un delito continuado CONTRA LA SALUD PUBLICA de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) y 369 nº 3 (cantidad de notoria importancia), y 74 todos ellos del Código Penal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos la pena de ONCE AÑOS Y TRE MESES DE PRISIÓN, multa de 150.000 Euros, can la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de la parte proporcional de costas.
6.-Al acusado Miguel como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA de los artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) y 369 n° 3 (cantidad de notoria importancia), ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, multa de 150.000 Euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la parte proporcional de costas.
7.- Y que debemos condenar y condenamos a los acusados Iván y Miguel. coco autores criminalmente responsables de un delito de Tenencia Ilícita de Armas del art. 564 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a la pena de UN AÑO DE. PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la parte proporcional de costas.
Y debemos de absolver y absolvemos a los acusados Eva, Antonio, Luis Alberto, Abelardo e Ricardo del delito contra la salud pública de que venían siendo acusados, dejando sin efecto cuantas medidas personales o pecuniarias se hubieran adoptado respecto a los mismos declarando de oficio la parte proporcional de las costas de dichos procesados absueltos.
Le será de abono a todos los condenados el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa.
Sin embargo, siendo consciente este Tribunal de que estando próximo a cumplirse los cuatro años de prisión preventiva para los acusados condenados Jesús Luis, Iván y Miguel, haciendo uso la Sala de la facultad que le otorga el art 504 de la ley de Enjuiciamiento Criminal acuerda en esta resolución el mantener la situación de prisión preventiva de los mismos hasta la mitad de la condena impuesta, para el supuesto de que esta resolución fuera recurrida.
Se acuerda el comiso de los efectos, instrumentos, numerario y vehículos intervenidos a los condenados a los que se dará el destino legal, así como el comiso y destrucción de la droga intervenida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal en la forma establecida en el art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, comuníquese la misma a los Defectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes. Y dada la condición profesional del acusado Claudio póngase en conocimiento de la Dirección General de la Policía Nacional a los efectos consiguientes
Deben concluirse las Piezas de Responsabilidad Civil de los acusados condenados conforme a Derecho.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
