Sentencia Penal Nº 16/200...ro de 2003

Última revisión
20/02/2003

Sentencia Penal Nº 16/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 20 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 16/2003

Núm. Cendoj: 03014370072003100246

Núm. Ecli: ES:APA:2003:746


Encabezamiento

JUZGADO : INSTRUCCIÓN NÚM. 7

de ELCHE

ROLLO : 45

AÑO : 2.002

DELITO : Coacciones y Robo con intimidación.

S E N T E N C I A nº 16/03

Iltmos. Sres.

D. JOSE DE MADARIA RUVIRA

D. JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO

D. JAVIER GIL MUÑOZ

En la Ciudad de Elche a 20 de Febrero de dos mil tres.

VISTA en trámite el juicio oral por CONFORMIDAD DE LAS PARTES por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Elche, seguida por los delitos de robo con intimidación y detención ilegal, contra el acusado Blas , hijo de Pedro Miguel y de Marí Juana , nacido el 29-4-1978, natural de Alicante y vecino de Rabasa (Alicante) C/ DIRECCION000 núm. NUM000 NUM001 de estado casado, de profesión mecánico, sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado preventivamente de libertad desde el día 11 de octubre de 2000 hasta el día 14 de octubre de 2000, representado por el Procurador Dª. María José Carbonell Arbona y defendido por el Letrado Sr. García Navarro; contra el acusado Armando , hijo de Cristobal y de Concepción, nacido el 23-3-1980, natural de Alicante y vecino de dicha ciudad C/ DIRECCION001 número NUM002 , bajos, de estado soltero, de profesión albañil, sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado preventivamente de libertad desde el día 11 de octubre de 2000 hasta el día 14 de octubre de 2000, representado por el Procurador Dª Cristina Navarro Pascual y defendido por el Letrado Sr. Aracil Salas; contra el acusado Bruno , hijo de José y de María Rosario , nacido el 10-8-1982, natural de Pamplona y vecino de Alicante C/ AVENIDA000 . NUM003 , piso NUM004 , de estado soltero, de profesión pintor, sin antecedentes penales, con instrucción, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado preventivamente de libertad desde el día 11 de octubre de 2000 hasta el día 14 de octubre de 2000, representado por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas y defendido por el Letrado Sr. Del Castillo Gómez; y contra el acusado Constantino , hijo de Manuel y de Rosa , nacido el 11-8-1980, natural de Alicante y vecino de San Vicente de Raspeig C/ DIRECCION002 número NUM005 , URBANIZACIÓN000 , de estado soltero, de profesión empleado, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, con instrucción, de solvencia no acreditada, en libertad provisional bajo fianza por esta causa, habiendo estado privado preventivamente de libertad desde el día 25 de octubre de 2000 hasta el día 6 de abril de 2001, representado por el Procurador Dª Mª Margarita García Vicente y defendido por el Letrado Sr. Gascón Castillo, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltma. Sra. D.ª Anunciación San Nicolás López, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO.

Antecedentes

PRIMERO.- La causa se inició por atestado de la Comisaría de Policía de Elche, de fecha 7 de octubre de 2000.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal y de otro de robo con intimidación con utilización de instrumento peligroso de los artículos 237 y 242.2º del vigente Código Penal, de cuyo delito consideró autores a los acusados Blas, Armando , Bruno y Constantino sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a los acusados la pena de 6 meses de prisión por el primer delito y 3 años y 6 meses de prisión por el segundo , con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas del procedimiento, e indemnizar conjunta y solidariamente a D. Abelardo en la suma de 30'05 Euros (5.000 ptas.) por lo sustraído más los intereses legales.

TERCERO.- Abierta la sesión del juicio oral, el Sr. Presidente preguntó a los acusados si se confesaban autores de los delitos que se les imputan¡Error!Marcador no definido.¡Error! Marcador no definido. en la calificación del Ministerio Fiscal, y ¡Error!Marcador no definido.de la cantidad que en la misma se señala como indemnización , contestando afirmativamente, y como los Letrados defensores no estimaron necesaria¡Error!Marcador no definido.¡Error!Marcador no definido. la continuación del juicio oral, el Sr. Presidente lo declaró concluso y visto para sentencia.

CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: Los acusados Blas, Armando , Bruno y Constantino, en la madrugada del día 7 de octubre de 2.000, se desplazaron en el vehículo Hyundai matrícula E-....-JT, propiedad de Blas desde Alicante a Elche, donde fueron parados en un control de la Guardia Civil de Tráfico, y dado que ninguno de ellos llevaba permiso de conducir, fue inmovilizado por los agentes el vehículo en el que circulaban. Ante esta situación se acercaron a la discoteca Bolero donde contactaron con Abelardo, preguntándole si tenía carnet de conducir y dado que sí lo tenía, le pidieron que se ofreciera ante los agentes de la Guardia Civil que habían inmovilizado el turismo , a conducirlo, accediendo Abelardo , poniéndose a los mandos del vehículo.

Una vez iniciada la circulación sobre las 4 de la madrugada, los acusados puestos de común acuerdo en medios y fines, exigieron a Abelardo mostrándole un destornillador, que dejara el volante y pasara a los asientos traseros, colocándose como conductor Blas . Bajo tal amenaza lo trasladaron a Almoradí, parando junto a un cajero automático de la CAM, obligándole a bajar para que realizara una extracción y les entregara el dinero, acompañándole Bruno y Constantino . Una vez dentro del cajero dicha extracción no pudo realizarse al no funcionar correctamente la tarjeta de Abelardo, en vista de lo cual le exigieron la entrega de lo que de valor llevara , apoderándose de 5.000 ptas.. Acto seguido volvieron al turismo exigiéndole que les llevara a su casa o de lo contrario le darían una paliza. Llegados al domicilio de Abelardo, sito en la C/ DIRECCION003 NUM006, NUM007 de Benijozar , acompañado de nuevo por Bruno y Constantino , entraron en la casa siendo las cinco de la mañana, exigiéndole que les entregara todo lo que de valor tuviera, y ello mientras le colocaban en la espalda el destornillador que portaban. Abelardo deliberadamente hizo ruido, que despertó a su padre que estaba acostado, en vista de lo cual los acusados salieron huyendo.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose confesado ¡Error!Marcador no definido. los acusados reos de los delitos imputados y ¡Error!Marcador no definido.de la indemnización señalada en la Calificación del Ministerio Fiscal y siendo de carácter correccional la pena pedida por la parte acusadora , y dado que no estiman necesaria la continuación del juicio las defensas¡Error!Marcador no definido., debe, conforme los artículos 688 y 694, en relación con el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámites la sentencia procedente según la calificación aceptada, toda vez que los hechos declarados probados son constitutivos de los delitos imputados y la pena solicitada la correspondiente a dicha calificación .

SEGUNDO.- La responsabilidad penal lleva consigo la civil (artículo 116 del Código Penal vigente).

TERCERO.- Las costas se imponen por ministerio de la Ley (artículo 123 del Código Penal vigente).

VISTOS , además de los preceptos citados, los artículos 741, 742 y 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás de general aplicación.

Fallo

F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Blas, Armando, Bruno y Constantino como autores criminalmente responsables de un delito de coacciones y de otro de robo con intimidación ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de 6 meses de prisión por el primer delito, y de 3 años y 6 meses de prisión por el segundo, con las accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena y al pago de las costas del procedimiento. En el ámbito civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Abelardo en la cantidad de 30'05 euros (5000 ptas.) más los intereses legales.

Abonamos a los acusados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy Fe.-

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