Sentencia Penal Nº 16/200...ro de 2003

Última revisión
10/02/2003

Sentencia Penal Nº 16/2003, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 12/2003 de 10 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO

Nº de sentencia: 16/2003

Núm. Cendoj: 30030370012003100228

Núm. Ecli: ES:APMU:2003:393

Núm. Roj: SAP MU 393/2003

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Lorca por delito de amenazas y lesiones. Se ha probado que el acusado amenazó a la víctima. El Tribunal entiende que estamos ante una falta y no un delito. Aunque las amenazas llevadas a cabo fueron de muerte, la mismas se producen por teléfono y a la esposa de aquél a quien en realidad se referían, lo que, si bien integra el supuesto típico genérico, presenta especial significación cuando dichas expresiones no se dirigieron luego contra el esposo pese a hablar con él por teléfono en los siguientes días. Respecto de las lesiones, la jurisprudencia ha tenido en cuenta también los menoscabos de la salud mental, es indudable, que siempre se consideró que la causa de la lesión debía ser, al menos, un maltrato de obra, por lo que en este caso carecen de tipicidad.

Encabezamiento

ROLLO N° 12/2003

Ilmos. Sres.

Don Antonio Salas Carceller

Presidente

Don Francisco J. Carrillo Vinader

Don Antonio Arjona Llamas

Magistrados

SENTENCIA N° 16/2.003

En la ciudad de Murcia, a diez de febrero de dos mil tres.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal de Lorca, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 91/2002 - Rollo nº 12/2003-, por delito de amenazas y lesiones, contra Aurelio (a) " Zapatones ", nacido en Lorca (Murcia) el 18 de febrero de 1954, hijo de Luis María y de Milagros , actualmente cumpliendo condena por otros hechos, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Aguirre Soubrier y defendido por el Letrado Sr. Martínez Huerta,- siendo parte en esta alzada como apelante dicho acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente don Antonio Salas Carceller, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En dicha causa dictó el Juzgado sentencia de fecha 3 de julio de 2002, la cual establece como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- SON HECHOS PROBADOS Y ASÍ SE DECLARAN EN LA PRESENTE INSTANCIA, que el acusado Aurelio , de 46 años con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 11 horas del día 7 de octubre de 1.999, llamó por teléfono al domicilio de Fernando , sito en la CARRETERA000 en Lorca, cogiendo el auricular su esposa María del Pilar , a la que dijo el acusado que iba a matar a su marido porque se acostaba con su mujer, posteriormente y sobre las 18'40 horas del siguiente día 8 de octubre, el acusado llamó por teléfono a María del Pilar , diciéndole que a los 3 días siguientes tenía permiso penitenciario, que iba a ir a su casa, y que por cada mentira que su marido le dijera le iba a dar un pinchazo, y que el día siguiente volvería a llamar para hablar con su marido. Los días 9 y 10 de octubre, Aurelio , volvió a llamar por teléfono al mismo domicilio, cogiendo estos dos días el auricular Fernando , a quien dijo que cuando saliese de la cárcel donde se concentraba tenían que verse personalmente, y aclarar a presencia de la mujer del acusado si tenía relaciones sentimentales con ella, lo que negó Fernando .

En las fecha en que Aurelio hizo las llamadas telefónicas se encontraba en prisión, saliendo el 30 de diciembre de 1.999 con cuatro días de permiso, haciendo su presentación en el Puesto de la Guardia Civil de Lorca donde fijó su domicilio, y regresando a prisión el 3 de enero de 2.000 sin que se entrevistara con los denunciantes.

A raíz de las llamadas telefónicas y como consecuencia de las mismas, María del Pilar , de 36 años, sufrió un síndrome ansioso depresivo reactivo, precisando asistencia facultativa y psicoterapéutica, tratamiento que continúa en tanto persistan las circunstancias en las que tiene su origen.

SEGUNDO.- La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y teniendo en cuenta la obligación de razonar adecuadamente los medios de prueba practicada, así como el razonamiento por el que el Juzgador llega a la convicción de los hechos declarados probados, y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el artículo 120 nº 3 de la Constitución, se declara tal convicción por la prueba practicada en el juicio oral el testimonio de los perjudicados y demás prueba documental obrante, informes médicos y periciales."

Segundo.- Como consecuencia de ello, la expresada resolución pronuncia el siguiente: FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Aurelio como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas no condicionales y un delito de lesiones ya definido sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penal; por las amenazas pena de 8 meses de prisión, y por las lesiones pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a la perjudicada en la cantidad declarada en el fundamento cuarto, con expresa condena en las costas causadas en la presente instancia».

Tercero.- Contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa del acusado, fundamentándolo en infracción del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba.

Cuarto.- Admitido el recurso en ambos efectos, y tras la oportuna tramitación, en la que se opuso al recurso el Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que se formó el correspondiente Rollo quedando pendiente de resolución.

Hechos

Se acepta la relación que se contiene en la sentencia apelada, que se da por reproducida.

Fundamentos

Primero.- La invocación por el recurrente de una presunta violación del principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), al negar toda participación en los hechos por los que se le acusa, no puede prosperar, ya que de los elementos probatorios traídos al juicio oral y examinados por el juez "a quo" bajo los principios de inmediación y de contradicción se desprende la directa participación del acusado en los referidos hechos, puesto que la denunciante refiere desde el primer momento que la persona que le llamó y que profirió por teléfono las expresiones amenazantes contra su esposo, diciendo que le iba a matar, manifestó que Llamaba desde la cárcel y que se apodaba " Zapatones ", circunstancias que concurrían en el acusado, sin que el mismo fuera conocido de la denunciante; de igual modo, se produjeron otras llamadas, que fueron atendidas por el esposo de aquélla Fernando , identificándose igualmente su interlocutor por el apodo de " Zapatones "; siendo así que en todos los casos se comprobó que el número telefónico del que procedían dichas llamadas era el NUM000 , correspondiente a la provincia de Granada, donde consta que estuvo interno el acusado.

Segundo.- Se extiende del mismo modo el recurso a discrepar de la calificación jurídica atribuida a los hechos, que han sido considerados por el Ministerio Fiscal y por el juzgador recurrido como constitutivos de un delito de amenazas no condicionales del artículo 169 y un delito de lesiones del artículo 147, ambos del Código Penal, interesando su absolución o, en todo caso que se califiquen como simples faltas de los artículos 620.2 y 617.1 del mismo código.

Por lo que respecta a la infracción calificada como de amenazas no condicionales(artículo 169- 2°) se ha de tener en cuenta que la diferencia entre el referido delito y la falta del artículo 620-2° es meramente cuantitativa, siendo la objetividad de las expresiones proferidas y las circunstancias de toda índole en que se producen las que llevarán a estimar el hecho como constitutivo del delito o de la falta. No puede desconocerse en el caso que, si bien se trata de una amenaza de muerte, la misma se produce por teléfono y a la esposa de aquél a quien en realidad se referían, lo que, si bien integra el supuesto típico genérico del párrafo primero del artículo 169 ("causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado") presenta especial significación cuando dichas expresiones no se dirigieron luego contra el esposo pese a hablar con él por teléfono en los siguientes días. De ello se infiere que la conducta del acusado ha de estimarse como constitutiva de la falta ya referida tal como entendió inicialmente el Juzgado de Instrucción mediante auto de fecha 20 de julio de 2000, que mereció el "visto" del Ministerio Fiscal, llegándose a celebrar juicio de faltas en fecha 8 de marzo de 2001 que quedó suspendido por la aportación de un informe médico-psiquiátrico de la denunciante del que se deducía que podía haber sufrido lesiones de carácter psíquico como consecuencia de los hechos denunciados, las cuales podían ser constitutivas de delito del artículo 147.1 del Código Penal, como finalmente entendió la sentencia hoy apelada aceptando al efecto la calificación formulada por el Ministerio Fiscal en tal sentido.

Tercero.- Es cierto que el Código Penal de 1995 al definir las lesiones en su artículo 147.1 se refiere al que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que precise tratamiento médico o quirúrgico.

La importante sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 9 junio 1998 (núm. 785/1998, Recurso nº 1747/1997) aborda directamente la cuestión de las lesiones psíquicas y se expresa, en su Fundamento de Derecho segundo, en los siguientes términos: "La reforma de los delitos de lesiones operada por la LO 8/1983 significó un cambio trascendental en la estructuración de los tipos penales que protegen la integridad corporal y la salud. Mediante la nueva redacción se pasó de un sistema caracterizado primordialmente por describir determinadas formas de acción, que implicaban explícitamente una actuación sobre el cuerpo de la víctima (herir, golpear, maltratar de obra), a otro sistema en el que la forma de la acción carece de una caracterización especial. De esta manera lo decisivo ya no es la forma de la acción, sino su causalidad respecto del resultado de menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental. En el nuevo sistema legislativo del delito de lesiones, profundizado ahora en el Código vigente que ya no contiene un tipo penal referido expresamente a las mutilaciones, plantea la cuestión de qué exigencias debe cumplir la acción del delito de lesiones. La redacción dada al artículo 147 CP tiene una notoria amplitud desde el punto de vista literal pues se refiere simplemente a causar una lesión por cualquier medio o procedimiento. De esta forma se plantea el problema de si la acción que lesione la salud mental debe haber tenido necesariamente o no una determinada incidencia en el cuerpo del sujeto pasivo y, en caso afirmativo, cómo se debe configurar esta incidencia corporal de la acción. La cuestión de si una incidencia meramente psicológica - sin incidir sobre el cuerpo- puede dar lugar a la realización del tipo adquiere, a la luz de las discusiones tradicionales referentes a este aspecto de la acción del delito de lesiones y de la amplitud literal del texto vigente, una singular importancia en relación a la solución que debe darse al presente caso. En efecto, desde el punto de vista de la finalidad de protección del delito de lesiones es claro que el legislador históricamente ha querido proteger básicamente el cuerpo. Aunque haya tenido en cuenta también los menoscabos de la salud mental, es indudable, que siempre se consideró que la causa de la lesión debía ser, al menos, un maltrato de obra. El Código de 1848 había titulado estos delitos como "lesiones corporales», lo mismo que el de 1850. El adjetivo "corporales» se abandonó en el Código de 1870, posiblemente, por ser considerado superfluo, dado que en el tipo básico se mantuvo la caracterización de la acción en la misma forma que en los Códigos anteriores y posteriores (herir, golpear, maltratar de obra). La necesidad de una incidencia corporal resultó en todo caso obvia durante la vigencia de los textos legales que rigieron hasta 1983. La nueva redacción, como se dijo, establece expresamente que la causa primera de la lesión que menoscabe la salud mental requiera una incidencia corporal de la acción, pues es evidente que el propósito del legislador no ha sido convertir en delictivo cualquier comportamiento de malos tratos psicológicos. Esta conclusión se deriva, ante todo, del texto del artículo 147, lo mismo que el del artículo 157 (lesiones al feto) establece que el menoscabo de la salud psíquica debe provenir de la lesión causada. Ello pone de manifiesto que en todo caso es necesaria una lesión corporal de la que se derive luego, como resultado mediato, el perjuicio de la salud física o psíquica. Es decir, que el resultado de la acción debe ser una lesión que no se debe identificar con el menoscabo de la integridad corporal ni de la salud psíquica o mental. En consecuencia en un correcto entendimiento el tipo penal de las lesiones exige como presupuesto una lesión corporal que debe tener además consecuencias en la integridad corporal, en la salud física o en la salud psíquica. Dicho de otra manera sólo se subsumen bajo el tipo penal del artículo 147 CP los supuestos en los que la lesión corporal causada tenga una determinada gravedad resultante de sus consecuencias sobre la integridad corporal, la salud física o la salud mental".

De dicha doctrina emanada del Tribunal Supremo se desprende que las lesiones psíquicas, acreditadas en el caso mediante el oportuno informe médico-forense, causadas como consecuencia de las amenazas proferidas por vía telefónica carecen de tipicidad, sin perjuicio de que, acreditada su existencia, den lugar a la oportuna indemnización por vía de responsabilidad civil prevista en los artículo 109 y 110-3° del Código Penal (perjuicios morales) para lo que se estima adecuada la cantidad de mil quinientos euros.

Cuarto.- Procede por ello la estimación parcial del presente recurso y la revocación de la sentencia apelada en los términos ya señalados, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de SM. el Rey:

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Lorca, en Procedimiento Abreviado nº 91/02, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 3 de julio de 2002, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y, en su lugar, absolvemos a dicho recurrente de los delitos de amenazas y de lesiones por los que venía acusado, y le condenamos como autor de una falta de amenazas, ya defendida, a la pena de multa de quince días con cuota diaria de tres euros, con arresto subsidiario de un día por cada dos cuotas que resultaren insatisfechas, y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas con declaración de oficio del resto de las causadas en ambas instancias, así como a indemnizar a la perjudicada María del Pilar en la cantidad de mil quinientos euros.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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