Última revisión
05/01/2004
Sentencia Penal Nº 16/2004, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 1/2004 de 05 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Leon
Ponente: LOZANO GUTIERREZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 16/2004
Núm. Cendoj: 24089370012004100047
Encabezamiento
SENTENCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00016/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
LEON
Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000001 /2004
Procedimiento Abreviado :JUICIO RAPIDO 0000011 /2003
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 001 de , PONFERRADA
S E N T E N C I A Nº 3/04
Ilmos.Sres.Magistrados:
D. José Rodríguez Quirós.- Presidente
D. Alfonso Lozano Gutierrez.- Magistrado
D. Manuel García Prada.- Magistrado
En LEON, a cinco de Enero de dos mil cuatro.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Primera, y en grado de apelación los autos de Juicio Rápido 11/03 procedentes del Juzgado de lo Penal nº1 de Ponferrada, habiendo sido partes como apelante Jose Manuel , siendo así mismo parte el ILMO MINISTERIO FISCAL, y como Magistrado Ponente el ILMO SR. D. Alfonso Lozano Gutierrez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo SR. Magistrado-Juez del JDO. DE LO PENAL nº:1 de PONFERRADA con fecha veintisiete de noviembre de dos mil tres dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos
HECHOS PROBADOS
quot; Se declara expresamente probado que sobre las 19 h. del día 4 de noviembre de 2.003, Jose Manuel , mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, se encontraba en el Albergue de Peregrinos, situado en el "Camino se Santiago", a su paso por la localidad de Villafranca del Bierzo, perteneciente a la Asociación "Ave Fénix", y aprovechando que Isidro , administrador o encargado del Albergue no estaba en la habitación en la que habitualmente pernocta, quitó el candado de la puerta rompiendo las alcayatas de sujección, y entró con la intención de llevarse dinero, lo que efectivamente hizo al encontrar una caja de aluminio, cogiendo de su interior moneda extranjera, al menos cinco reales de Brasil y cinco dólares canadienses, un billete de mil pesetas y otro de quinientas pesetas, y una cantidad de dinero no inferior a trescientos euros; además rompió la bombilla que había en el interior de la habitación. El dinero pertenecía a la asociación "Ave Fénix".
El día 7 de agosto de 2.003, sobre las 21 h. Jose Manuel , con la misma intención, intentó entrar en la habitación de Isidro , pero al sentirse observado por la hija de esta Marta , desistió de su propósito, aunque minutos después logró abrir la puerta de la misma manera que lo hizo el día 4, y rompió la bombilla instalada. Una vez dentro de la habitación después de buscar dinero y revolver los efectos personales de Isidro , encontró en el bolsillo de un pantalón un sobre con ochocientos euros que pertenecían a la asociación "Ave Fénix".
Sobre las 7 h. del día 11 de noviembre de 2.003 Jose Manuel , con la misma intención que en los días anteriores, se dirigió a la habitación de Isidro , y llamó a su puerta. Al no recibir contestación la abrió bruscamente pero, al encontrar en su interior a Isidro , salió corriendo a pesar de lo cual pudo ser retenido en el Albergue por el propio Isidro y por algún peregrino, hasta que sobre las 7:15 h. llegaron los agentes del Puesto de la Guardia Civil de Villafranca del Bierzo con TIP NUM000 y NUM001 que procedieron a la detención de Jose Manuel .
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:FALLO: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Manuel , como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, durante el tiempo de la condena, y a que INDEMNICE a la asociación AVE FENIX en MIL CIEN EUROS (1.100€), condenándole asimismo al pago de las COSTAS del juicio.
Se acuerda la entrega a la citada Asociación de la divisa extranjera y de los billetes en pesetas que se han intervenido".
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por plazo común de DIEZ DIAS, oponiéndose el Ilmo Ministerio Fiscal, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Primera.
CUARTO.- Recibidos los autos, se registró con el nº de rollo 01/04 y se señaló día para la deliberación y fallo.
Hechos
Se acepta el relato probatorio de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Jose Manuel interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de lo Penal de Ponferrada que en sentencia dictada en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido nº 11/03 condena al recurrente como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de dos años de prisión y penas accesorias y a la indemnización de 1.100 euros a la Asociación Ave Fénix, peticionando la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente alegando error en la valoración de las pruebas practicadas al no existir prueba de cargo en ninguno de los tres hechos declarados probados por el juzgador así como en la cantidad declarada como sustraída y alegarse asimismo infracción del articulo 24 de la Constitución Española por cuanto es insuficiente la prueba practicada en el juicio oral e igualmente se han vulnerado los artículos 237 y 238 del C. Penal al no concurrir los elementos integradores del tipo penal objeto de la condena por cuanto "el albergue consiste en un recinto al aire libre con una carpa donde se encontraba la habitación de Isidro ", y no se ha llegado a acreditar que existiese forzamiento de puerta por lo que no concurren los elementos integradores del delito de robo con fuerza en las cosas.
El Ministerio Fiscal impugna todos y cada uno de los motivos del recurso y argumentos expuestos en el mismo interesando su desestimación y confirmación de la sentencia condenatoria por sus propios fundamentos.
TERCERO.- El examen del recurso de apelación y su impugnación, motivada sentencia de instancia, acta del juicio oral, actuaciones de la Guardia Civil y seguidas ante el Juzgado de Instrucción así como la normativa sustantiva y procesal de aplicación conforme a la jurisprudencia constitucional e interpretativa de los preceptos de aplicación llevan a la desestimación del recurso por cuanto:
1º.- No existe error en la valoración probatoria efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado de lo Penal quien ha aprovechado al máximo las ventajas de la inmediación que el juicio oral comporta y pudiendo captar con la mayor precisión posible el grado de firmeza, incertidumbre y contradicción de las declaraciones tanto del acusado como de los testigos conforme al articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha formado la convicción necesaria para exponer los hechos como recoge en el relato probatorio por las razones que expone en los fundamentos de derecho primero y segundo por cuanto: a) Los Guardias Civiles nº NUM001 y NUM000 son concordes en el contenido de la exposición del atestado (f.9) y sus respuestas a concretas preguntas que le fueron formuladas en su condición de testigos en el juicio oral en el sentido de que el acusado en el Cuartel "se confeso autor de todos los robos" y que cuando se personaron en el Albergue "la puerta estaba violentada y forzada"; b) Isidro , administrador o encargado del Albergue de Peregrinos tanto en su declaración ante la Guardia Civil (f. 13) como en la más amplia y precisa ante la autoridad judicial instructora (f. 29) declara cómo se encontró la entrada a su habitación en el Albergue forzada y revuelta y que le faltaba dinero, y que en la última de las ocasiones, día 11, estaba en el interior de la habitación en la cama, oyendo golpes y como no contestaba "de repente ha sentido un golpe en la puerta y este se ha abierto con violencia", preguntando quien era, y al no contestar se incorporo y se dirigió a la puerta encontrando a Jose Manuel quien salió corriendo siendo parado por algunos peregrinos: c) el testigo Jorge declara en el juicio oral (f. 98) que "vio al acusado el día 4 a las siete de la tarde", reconociéndole como la persona que había visto dicho día 4.
2º.- No existe en modo alguno vulneración del artículo 24.1 de la Norma Suprema por cuanto como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional el derecho de presunción de inocencia no resulta vulnerado siempre que la resolución judicial haya sido dictada amparada en una prueba conforme a las garantías de juicio público y en contradicción y suficiente para formar la convicción y la sentencia haya sido dictada en forma que el juzgador haya expuesto de forma racional cuales son las concretas razones que han formado la convicción del relato probatorio y que los hechos en el mismo recogidos son constitutivos del ilícito penal por el que se efectúa el pronunciamiento condenatorio.
3º.- No puede acogerse la pretensión impugnatoria de que "el albergue consiste en un recinto al aire libre con una carpa donde se encontraba la habitación de Isidro ", a los efectos de no serle de aplicación los artículos 237 y 238 del C. penal con la consiguiente minoración punitiva que la diferente cualificación jurídica conlleva por su modificación, y ello por cuanto como se ha declarado en reiterada jurisprudencia se entiende por tal el ámbito espacial propio para el desarrollo de la vida privada cuyos signos externos revelan claramente el ánimo o voluntad de su titular de excluir dicho espacio a la intromisión de terceros , teniendo presente que la "ratio esendi" de su especial agravación consiste no soló en la peligrosidad del robo en casa habitada ajena sino también en la mayor antijuridicidad que acompaña al ataque suplementario a lo que constituye el marco la referida intimidad constitucionalmente declarada como protegible y protegido a los presentes efectos y cuya mayor gravedad se patentizó con la coincidencia de encontrarse en el interior en la tercera de las ocasiones el encargado del Albergue, y que en el presente caso ha quedado patentizado pues la habitación en que han tenido lugar los robos precisamente eran la propia del encargado del refugio y como tal era suficientemente conocida por quien realizó los hechos que précisamente llevó a cabo los mismos en búsqueda concreta del apoderamiento dinerario ajeno.
4º.- No ha existido vulneración de los artículos 237 y 238 de referido Código Penal por no concurrencia de sus elementos subjetivos y objetivos pues precisamente en el actuar de Jose Manuel en referidas tres ocasiones se dan todos y cada uno de los elementos subjetivos y objetivos del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada - dos en grado de consumación y uno en grado de tentativa - en la figura jurídica de continuidad delictiva conforme al articulo 74 del C. Penal - por cuanto sus tres acciones fueron cláramente dirigidas al apoderamiento del dinero en cuanto cosa mueble de ajena pertenencia para incorporarla al propio patrimonio mediante el "modus operando" de fuerza en las cosas a través de la efectiva fractura de puerta o de sus cierres equivalentes a los efectos jurídicos según constante jurisprudencia, y habiendo sido correctamente de aplicación el subtipo agravado de casa habitada al entenderse por tal asimismo todo albergue que sea la morada de una o mas personas, y tal morada lo sea con el carácter propio permanente de tal carácter, y ello aún cuando accidentalmente su morador se halle accidentalmente ausente de ella cuando el hecho delictivo tuviere lugar cual ha sucedido en el presente caso, pues el fundamento de la agravación radica cual expone el juzgador y no se ha desvirtuado por el recurrente radica en a la lesión a la intimidad familiar y en el incremento del riesgo que pone su realización en lugares cuyo acceso depende de la voluntad de su titular a la qué pueden concurrir en cualquier momento sus moradores con el incremento del riesgo que ello supone.
5º.- Por todo lo expuesto, es patente que existe claro y sobrado acreditamiento de los hechos que se declaran probados
, y que por ello no puede en modo alguno acogerse la pretensión de la aplicación del principio "in dubio pro reo".
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Manuel contra la Sentencia dictada el día veintisiete de noviembre de dos mil tres por el Juzgado de lo Penal nº1 de Ponferrada, en el J. rápido nº 11/03, al que se opuso el Ilmo Ministerio Fiscal, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas al apelante.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando ,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. SR. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
