Sentencia Penal Nº 16/200...ro de 2005

Última revisión
04/02/2005

Sentencia Penal Nº 16/2005, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 13/2005 de 04 de Febrero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2005

Tribunal: AP Ávila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 16/2005

Núm. Cendoj: 05019370012005100029

Núm. Ecli: ES:APAV:2005:28

Resumen:
En el caso presente, es evidente que la querellante ha sufrido una situación que le ha supuesto un importante perjuicio moral, al afectar a su trabajo, esto es, a su medio de ganarse la vida, habiendo tenido que soportar cosas tales como que, pese a su preparación técnica y las indudables responsabilidades que en todo caso conlleva el ejercicio de su cargo, su sueldo se fijase de manera que fuese el más bajo de los percibidos por los trabajadores de la Corporación Municipal, circunstancia que no puede menos de considerarse vejatoria e injusta y que por tanto, ha de ser económicamente resarcida.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00016/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

APELACIÓN PENAL

Rollo nº 13/05

Proc. Abrev. nº17/00, Jdo. De Instrucción de Arenas de San Pedro.

Causa nº 391/03 , Juzgado Penal de Avila

SENTENCIA NÚM. 16/05

Ilmos. Sres:

Presidente

DON EMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ

Magistrados:

DON JESUS GARCIA GARCIA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

Avila , a cuatro de febrero de dos mil cinco.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 391/03 en grado de

apelación dimanante del procedimiento abreviado 17/00 del Juzgado de Instrucción de Arenas de

San Pedro, Rollo 13/05, por delito prevaricación, coacciones e injurias, y contra la integridad moral,

siendo partes apelantes el Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, interventores y

Tesoreros de la Administración Local, representado por el Procurador D. Fernando López del Barrio

y defendido por el Letrado D. Raul Palomeque Iritia; D. Luis Enrique , representado por la

Procuradora Dª Mª Jesús Sastre Legido y defendido por la Letrada Dª Milagros Torres Chicharro; Dª Verónica , representada por el Procurador D. Fernando López del Barrio y defendida por el Letrado D. Pedro Pablo Gómez Albarrán; D. Carlos Antonio , representado por el Procurador D. Agustín Sánchez González y defendido por el Letrado D. Francisco Javier González Vicente y el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente D MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Avila se dictó sentencia el 31-05-04 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que a partir, principalmente, del mes de junio del año 1997, tras una moción de censura frente al hasta entonces Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de la Villa de La Adrada (Ávila), a raíz de la cual -30-6-1997- pasó a ostentar dicho cargo el ahora acusado, Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo concejal y portavoz de su grupo político el también acusado, Carlos Antonio -mayor de edad y sin antecedentes penales- (quien a raiz de la elecciones municipales del año 1999 y desde el 5-VII-1999 y hasta el día de hoy es Alcalde de aquel Ayuntamiento, pasando el Sr. Luis Enrique a se concejal) comenzó a fraguarse y desarrollarse una situación de agria desavenencia y desencuentro personal y profesional entre aquellos ediles, hoy acusados, y la entonces Secretaria titular de dicho Ayuntamiento, Verónica ; desencuentro y a veces enfrentamiento cuyo origen y causas no han venido suficientemente acreditadas.

Dada la situación de tensión existente, que llegaba hasta el punto de que la comunicación entre los sucesivos alcaldes ahora acusados, y la citada Secretaria municipal se realizaba en gran parte mediante el cruce de notas manuscritas; y sin que pueda descartarse, a priori, la existencia por parte de Verónica de algún episodio aislado de desplante, y de obstaculización al cumplimiento de los deberes propios de su cargo, aunque sin clara repercusión negativa en el normal funcionamiento burocrático-administrativo del citado Ayuntamiento, desde enero de 1997, bien uno, bien el otro, bien ambos dos acusados, desconociendo las formalidades legales más elementales, procedieron - en los años siguientes- a la incoación de diversos expedientes sancionadores frente a Verónica , a la postre, salvo el que se dirá, archivados por no seguirse el trámite oportuno, siendo uno de los últimos el incoado el 27-9-1999 por incumplimiento de sus obligaciones, actualmente en suspenso por la pendencia de este procedimiento penal.

Como en un momento determinado, la situación era muy tensa, la Sra Verónica tras obtener una comisión de servicios, a finales de febrero de 1998, se incorporó a prestar su función en la Secretaría del Ayuntamiento e Pelayos de la Presa (Madrid), en la cual se mantuvo hasta el día 24-V-1999, fecha en la que tomó posesión la Secretaria titular, volviendo la primera al día siguiente al Ayuntamiento de La Adrada pretendiendo, lícita y con arreglo a derecho, reincorporarse a su plaza, no permitiéndoselo arbitrariamente el acusado Luis Enrique , indicándole sin fundamento alguno que no debía hacerlo hasta el 4 de junio siguiente, y de hecho, pese a las reclamaciones escritas de la Sra Verónica , no le fue abonado el salario correspondiente al período comprendido entre el 25 de mayo al 5 de junio citados, obligándola a recurrir ante la Jurisdicción contenciosa, la que, finalmente por virtud de sentencia dictada en fecha tres de noviembre de dos mil por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos le reconoció aquel derecho, declarando expresamente que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por al representación procesal del Ayuntamiento de la La Adrada, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila en la parte que anula el acuerdo plenario de fecha 22 de julio de 1999, que deja reducido el complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de la Secretaria y la resolución que anula la petición formulada por la actora del abono de las retribuciones correspondientes al periodo de 25 de mayo a 4 de junio de 1999 y el Decreto de la Alcaldía de 7 de septiembre de 1999 por el que se dejó sin contenido económico el complemento de productividad reconocido a la demandante, confirmándose la sentencia de instancia en todos sus extremos por ser conforme a derecho.

Precisamente, en la idea y con la misma intención de que Verónica abandonara definitivamente la plaza de Secretaria en La Adrada, ambos acusados, de consuno, con plena conciencia de su ilegalidad ya antes promovieron el acuerdo de que se redujera a aquella el complemento de productividad (Decreto de 20-X-97) y después se le suprimiera prácticamente el complemento específico de su cargo, siendo aprobadas, sin motivación razonable y arbitrariamente dichas medidas en sesiones de Plenos de fecha 22-VII-99 y otros, pese a que la citada Secretaria les reiteró que todo ello era arbitrario e injusto, e interpuestos recursos contenciosos-administrativos frente a dichos acuerdos, los mismos fueron estimados en la sentencia de tres de noviembre de dos mil y de 17 de marzo de 2000 pronunciadas por la Sala de lo Contencioso del T.S.J de Castilla y León, en las que fueron declarados nulos de Acuerdo Plenario de fecha 22 de julio de 1999 y el Decreto de la Alcaldía de 7 de septiembre de 1999, ya citados.

Mucho antes, en fecha 5 de septiembre de 1997, fue dictada resolución por Carlos Antonio , Presidente de la Comisión de Personal del Ayuntamiento, estableciendo una jornada laboral de 10 a 12 horas los sábados, fijándose de modo discriminatorio para Verónica , a diferencia del resto de los funcionarios del Ayuntamiento susodicho, el cumplimiento de dos sábados, disposición sobre horario que una vez que Verónica se marchó a Pelayos de la Presa, y tras la toma de posesión de una Secretaria interina, fue dejada sin efecto; siendo anulado por sentencia de 10-03-2000.

Asimismo, si bien le fue exigido a la Sra. Verónica por el acusado Carlos Antonio la rendición diaria de un informe sobre su actividad profesional diaria, y como consecuencia del disfrute de determinados permisos vacacionales se originaron algunos enfrentamientos o desencuentros, al igual que por la asistencia a cursos de formación de funcionarios, o por asistencia a consultas médicas no se constata suficientemente que los referidos inculpados sometieran a la Sra Verónica a una situación relevante de acoso y trato degradante e indigno de su persona.

No viene acreditado suficientemente que los actos administrativos en el párrafo relatados en que participaron ambos acusados vinieran presididos por un específico ánimo de coaccionar, injuriar o difamar a la Sra. Verónica , ni que difundieran noticias que afectaran gravemente a la profesionalidad y fama de ésta última.

Como consecuencia de los acuerdos arbitrarios en contra de sus derechos económicos y otros más, derivados de la relación funcionarial de la denunciante con los acusados, aquella ha sufrido episodios de angustia, estrés, disgustos y sinsabores.

Y cuyo fallo dice lo siguiente: PRIMERO.- Que debo condenar y condeno a los acusados, Carlos Antonio y Luis Enrique , como autores directamente responsables, cada uno de ellos, de un delito continuado de prevaricación administrativa, ya definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de nueve años y tres meses de inhabilitación especial para los empleos o cargos públicos de alcalde, concejal, diputado provincial, y los que sean análogos de estos y anejos e inseparables de los mismos; condenándoles, asimismo, a cada uno de ellos a una octava parte de las costas (incluidas exclusivamente en esta proporción o cuota las originadas a las acusaciones particulares), y a que abonen, conjunta y solidariamente, en concepto de daños morales, a Verónica la suma de seis mil euros, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.- De otra parte, debo absolver y absuelvo a los susodichos acusados de los delitos continuados de coacciones, injurias y contra la integridad moral, que les vienen imputando respectivamente la representación procesal de la citada Verónica , del Consejo General del Colegio Oficial de Secretarios de la Administración Local y el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las otras seis octavas partes de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, procurador Sr. LOPEZ DEL BARRIO; por la representación procesal de Luis Enrique , procurador Sra. SASTRE LEGIDO; por la representación procesal de Verónica , procurador Sr. LOPEZ DEL BARRIO y por la representación procesal de Carlos Antonio el procurador Sr. SANCHEZ GONZALEZ, elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador D. Fernando López del Barrio en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local se interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Ávila de fecha 31-5-04 solicitando se revoque la sentencia en lo que respecta a las absoluciones realizadas contra Carlos Antonio y Luis Enrique de un delito continuado de coacciones, otro delito continuado de injurias, así como un delito contra la integridad moral, condenándoles por los delitos mencionados y pago de una indemnización de 100.000 euros y costas.

-Por la Procuradora Dª María Jesús Sastre Legido, en representación de Luis Enrique se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia solicitando se le absuelva del delito continuado de prevaricación administrativa.

-Por el Procurador D. Fernando López del Barrio en representación de Verónica se interpuso recurso de apelación contra la expresada sentencia interesando se dicte otra por la que se mantenga la condena por prevaricación y se condene a los mismos ( Carlos Antonio y Luis Enrique ) como autores de un delito continuado de coacciones a la pena de 3 años de prisión y tres años de inhabilitación especial para empleo y cargo público, a cada uno de los acusados, y pago de costas, incluidas las de la acusación particular, resultando indiferente si la sentencia resulta condenatoria por uno o más delitos y condena a abonar conjunta y solidariamente en concepto de daños morales a Dª Verónica la suma de 100.000 euros.

-Por el Procurador D. Agustín Sánchez González en representación de Carlos Antonio se interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra por la que se absuelva del delito continuado de prevaricación.

-Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito alegando que se adhería parcialmente al recurso de apelación presentado por Verónica y por el Colegio oficial de Secretarios solicitando la revocación parcial de la sentencia y se dicte otra por la que se condene también a los acusados por el delito contra la integridad moral del art. 175 del C. Penal y elevando las penas por las que acusaba el Ministerio Fiscal a definitivas.

SEGUNDO.- En relación a la confirmación o no de la sentencia recurrida por Don Luis Enrique y Carlos Antonio en lo que se refiere al delito continuado de prevaricación administrativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena a cada uno de ellos de 9 años y 3 meses de inhabilitación especial para los empleos o cargos públicos de alcalde, concejal, diputado provincial y los que sean análogos a estos y anejos e inseparables de los mismos, condenando a cada uno al pago de una octava parte de las costas (incluidas en esta proporción exclusivamente las originadas a las acusaciones particulares) y a que abonen, conjunta y solidariamente en concepto de daños morales a Verónica la suma de 6000 euros, con los intereses legales correspondientes, procede confirmar tal pronunciamiento.

El art. 404 del C.P establece que la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 7 a 10 años.

La jurisprudencia del T.S exige como requisitos de la prevaricación:-Que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público. -Que la resolución dictada se repute contraria a derecho, porque no se hayan respetado las normas esenciales de procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder.- Que para que sea delito se requiere que sea injusta, lo que supone un plus de contradicción con el derecho, siendo preciso que la ilegalidad sea evidente, patente, flagrante y clamorosa, por el ello el C.P en el art. 404 ha señalado como dato más seguro y objetivo: " la arbitrariedad".- Además, es preciso que se actúe a sabiendas, lo que elimina del tipo la posible comisión culposa y por dolo eventual.

Se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o funcionario dicta una resolución que no es efecto de la aplicación de la Constitución y resto del ordenamiento jurídico, sino producto de su voluntad convertida irrazonablemente en fuente de una norma particular. Si existiera alguna duda razonable de que la resolución sea manifiestamente injusta desaparecería el aspecto penal de la infracción para quedar reducida a una mera ilegalidad a depurar en otra vía, por lo que tiene que evidenciarse más allá de toda duda razonable.

TERCERO.- A continuación pasamos a exponer las decisiones tomadas por Luis Enrique y Carlos Antonio que se encuentran tipificadas en los arts. 404 y 74,1 del C.Penal como constitutivos de un delito continuado de prevaricación administrativa:

-Rebaja del complemento de productividad de la Secretaria Verónica mediante Decreto del Alcalde Javier Cacho de fecha 20-10-1997 (folio 791). Se adoptó el Decreto previa propuesta de la Comisión Informativa de Personal compuesta por el Alcalde y por el Concejal Carlos Antonio (folio 789).

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J de Burgos de 17-3-2000 (folios 471 a 471), cuando se refiere a la rebaja del complemento de productividad de la Secretaria también alude a la obligación impuesta a la misma de trabajar los sábados, y señala que se desprende una clara actitud hostil del Alcalde ( Sr. Luis Enrique ) y sobre todo del Presidente de la Comisión de Personal (Sr. Carlos Antonio ) hacia la recurrente que hace surgir con claridad la desviación de poder cuando al amparo del ejercicio de una potestad se busca un fin distinto, en este caso incomodar a la recurrente para que se marche.

En dicha sentencia se anula el Decreto del Alcalde de fecha 20-10-97 por el que se asigna un complemento de productividad de 11.500 pts (supuso la reducción de dicho complemento de 48.610 a 11.500 pts).

- Acuerdo del Pleno de 5-9-97 por el que se fija el horario de la Secretaria estableciéndose la obligación de trabajar por parte de la misma dos sábados al mes de 10 a 12 horas (folios 466 a 470)

En la fecha en que se adoptó el acuerdo de Pleno era Alcalde Luis Enrique y Concejal Carlos Antonio . Tal medida se suprimió por Luis Enrique el 30-10-1998 (folio 752) cuando la Secretaria se fue en comisión de servicio a otro Ayuntamiento. Señala Carlos Antonio (folio 2648) que la comisión de personal de la que él formaba parte propuso la medida.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Burgos de fecha 10-3-2000 (fólios 466 a 470) declaró la nulidad del acuerdo que impuso a la Secretaria la obligación de trabajar los sábados.

En dicha sentencia se dice que se ha incurrido en desviación de poder ya que se le impuso dicho horario ante problemas surgidos en el Ayuntamiento.

- Falta de pago de los salarios correspondientes a los días 25-5 al 4-6-1999. Se efectuó una petición por Verónica el 3-9-1999 en el sentido de que continuaba sin percibir las retribuciones devengadas desde el 25/5 al 4/6/99 y contestó el Alcalde Carlos Antonio el 7/9/1999 (folios 86 y 87) desestimando la petición.

La Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concretamente el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila; Sentencia de fecha 20/3/2000 resolvió la denegación presunta y dice que no impide reconocer que puede existir una genérica desviación de poder, lo que hipotéticamente haya querido hacer el Municipio sea sancionar a la Secretaria.

Intervino en la denegación presunta el Alcalde Carlos Antonio .

- Decreto del Alcalde Carlos Antonio de fecha 7-9-1999 que deja sin efecto o suprime el complemento de productividad de la Secretaria (D-67 de la querella).

Tal Decreto fue anulado por la Sentencia de fecha 20-3-2000 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila (folios 476 a 484). Señala que no impide reconocer que puede existir una genérica desviación d poder.

- Acuerdo de Pleno de 22-7-1999, siendo Alcalde Carlos Antonio y concejal Luis Enrique en el que se rebaja el complemento específico de la Secretaria (D-61 de la querella). La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Burgos de fecha 3-11-2000 (folio 1491) revoca tal acuerdo. Se dice que la reducción del complemento específico se utilizó con un fin sancionador o de reproche y por consideraciones subjetivas, y que el acta que recoge el acuerdo plenario es revelador de una enemistad entre el Alcalde y la Secretaria.

Queda con ello probado que, tanto el Sr. Luis Enrique como el Sr. Carlos Antonio fueron Alcaldes o Concejales del Ayuntamiento de la Adrada, concretamente el Sr. Luis Enrique fue Alcalde desde el 30-6- 97 hasta el 4-7-1999, y concejal desde el 17-6-95 al 29-6-97 y desde el 5-7-99 hasta el año 2003. Carlos Antonio fue Alcalde desde el 5-7-99 y en adelante, y fue concejal desde el 17-6- 95 hasta el 4-7-1999.

Que durante este periodo de tiempo adoptan las resoluciones que han quedado indicadas con anterioridad, en el sentido señalado, bien por uno, bien por otro, o bien conjuntamente en los respectivos Plenos, mediante Decretos, previo informe o no de las correspondientes Comisiones de Personal. Tales resoluciones eran contrarias a derecho y así ha sido puesto de manifiesto por los distintos tribunales de lo Contencioso Administrativo en las sentencias que se han señalado, haciéndose referencia en las mismas a que existía desviación de poder.

También ha quedado probado que las resoluciones eran injustas, siendo la ilegalidad flagrante pues no es comprensible que se reduzcan o supriman los complementos específicos y de productividad a un titulado de grado medio, de tal manera que perciba remuneraciones inferiores al resto de los funcionarios de los cuerpos generales, concretamente por debajo de los auxiliares administrativos, ordenanzas etc, cuando la ley atribuye a los Cuerpos Nacionales funciones de mayor responsabilidad, hecho que no sucede en ningún Municipio, y de ahí la ilegalidad flagrante y la injusticia. No existe duda razonable de que las resoluciones son injustas pues las resoluciones adoptadas de modo reiterado, ninguna de ellas, tenía amparo en el ordenamiento jurídico.

Las resoluciones contrarias a derecho, arbitrarias e injustas se dictaron de modo continuado, como ha quedado reflejado con anterioridad, al enumerar cada una de ellas y su autor. Por ello es de aplicación el 74 del C.Penal, por la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan al sujeto e infrinjan el mismo precepto penal y por ello se les castigará como autores de un delito continuado con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior.

Los recurrentes Carlos Antonio y Luis Enrique hacen hincapié en sus recursos en el hecho de que la Secretaria no les informó previamente de la ilegalidad de sus actuaciones. No es posible ampararse ahora en tal argumento pues no ha quedado probado que pidieran tales informes a la misma. Si dudaban de la legalidad o no de su actuación podrían haber solicitado informe a la Oficina de Asesoramiento a Municipios de la Diputación, y, en cualquier caso, una vez recurrido el acuerdo, podría haber sido anulado sin necesidad de llegar a la vía contencioso administrativa.

Por Luis Enrique se alega error en la apreciación de la prueba e indica que las actuaciones han sido realizadas por más concejales, en acuerdos plenarios; que solamente fue Alcalde 7 meses durante el periodo en que estuvo la Secretaria, y que no se ha probado que los condenados fueran los principales instigadores de los acuerdos; que no retrasó la vuelta a la Secretaria cuando se incorporó de nuevo; que en lo relativo al descuento de salarios no era Alcalde; que no intervino en la declaración de incompatibilidad de la Secretaria con las funciones realizadas en la Mancomunidad Valle del Tietar; en cuanto a los recursos contenciosos 2286/97 y 2343/97 la Secretaria era la encargada de abrir el correo y su distribución y ocultó los recursos no pudiendo defenderse del Ayuntamiento; que el horario de sábados afectó a todos los funcionarios; indebida aplicación del art. 404 y 74,1 del C.Penal, e infracción del principio de presunción de inocencia.

Han quedado detallados y expuestos anteriormente los actos de cada uno y la participación, si han sido o no actos en que los que han participado más concejales o han sido Decretos adaptados por una sóla persona por lo que a ello nos remitimos, y en el mismo sentido cabe resolver lo relativo al descuento de salarios e incompatibilidad de la Secretaria para realizar tareas en la mancomunidad Valle del Tietar.

En cuanto a la reincorporación o no de la secretaria de nuevo hay que decir que ello no se ha tenido en cuenta a los efectos del delito de prevaricación por lo ya expuesto, además de por existir cierta duda, en los primeros momentos respecto a si la reincorporación era el 25/5 o 4/6 del correspondiente año. Lo cierto es que, el horario de los sábados afectó a la secretaria y se anuló el acuerdo y no es posible ampararse que el mismo afectara o no a todos los funcionarios, pues el horario de la Secretaria viene establecido en la correspondiente norma, y el Tribunal de lo Contencioso, una vez más, dijo que no era acorde con la norma, y, por ello, el mismo era ilegal e injusto. Se dice que la Secretaria era la encargada de abrir el correo y que el Ayuntamiento no se defendió en tales recursos, no siendo ello cierto al no quedar probado que fuera así, pues eran los Alcaldes los que estaban al tanto de toda la documentación que entraba en dicho Ayuntamiento. Se ha aplicado correctamente el art. 404 del C.Penal como ya se ha expuesto, no solo siguiendo literalmente su texto sino tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales y no se ha infringido el principio de presunción de inocencia al no encontrarnos en el supuesto que el Tribunal Constitucional entiende como tal presunción de inocencia, y que a continuación se expone: "Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, una vez reconocida por el art. 24.2 de la Constitución Española, ha pasado de ser un principio general del Derecho a convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y exige, para ser desvirtuado una mínima actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que de alguna manera pueda entenderse de cargo y de la que pueda deducirse, por lo tanto, la culpabilidad del procesado.

Se quiere decir con lo antes expresado que el citado principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal es plenamente válido y correcto, siempre que se parta del presupuesto objetivo de la existencia en el mismo proceso de diligencias o actuaciones probatorias practicadas con las básicas garantías procesales; es decir, válidas también. Las pruebas así obtenidas en el ámbito procesal correcto, serán la base o supuesto de la apreciación y valoración judicial. Estas pruebas, aun mínimas, pero suficientes, pueden lícitamente eliminar o destruir la presunción "iuris tantum" de inocencia constitucionalmente reconocida, pero siempre que constituyan legalmente pruebas y que contengan elementos incriminatorios respecto de la participación del acusado en el hecho, también objetivamente acreditado. La valoración judicial subsiguiente, en la que este Tribunal Constitucional no debe ni puede entrar (salvo ausencia de la mínima prueba), será la que determine la condena o la absolución, si la convicción o convencimiento del Juez no llega a su plenitud, por obra del principio "pro reo"."

Carlos Antonio en el recurso de apelación señala como motivos error en la valoración de la prueba, autoría y participación, señalando que no identifica la intervención de cada condenado en los hechos. En tal sentido nos hemos de atener a lo expuesto anteriormente donde se señala la intervención de cada uno en cada acto diciendo si la decisión se adoptó por Decreto o Pleno. Alude a que no participó en la reincorporación de la querellante a su plaza, en la supresión del complemento de productividad por Decreto 20/10/97, modificación de la jornada laboral, por no ser Alcalde Carlos Antonio y que la decisión de reducir el complemento específico se adoptó en el Pleno de 22-7-99 fecha en la que era Alcalde. Se resuelve en el sentido ya indicado, esto es, se ha especificado ya la participación de cada uno en cada Acuerdo Plenario o Decreto.

Se dice que el acuerdo del Ayuntamiento de la Adrada sobre la Mancomunidad no fue impugnado ganando firmeza, y que sí que fue impugnado el Acuerdo de la Mancomunidad de la que sí formaban parte otros concejales pero no Carlos Antonio . Del folio 1522 se deduce que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso de Ávila de fecha 17-9-2001 condena a la Mancomunidad declarando nulo el acuerdo de la misma y declarando el derecho de la secretaria a desempeñar funciones en régimen de acumulación, confirmada parcialmente por otra del TSJ de Burgos de 15-2- 2002 (folio 1507), por lo que tal alegación es correcta.

Como segundo motivo alega error en la valoración de la prueba respecto de otros aspectos pues no existió en ningún momento enemistad personal pues las diferencias se circunscribían a lo profesional y que las diferencias existían con anterioridad a la moción de censura; que existía un malestar de todos los ediles, a excepción de Germán , respecto al desempeño de las funciones de la Secretaria aludiendo a una serie de hechos realizados por la Secretaria como la negativa a aportar informes a la Alcaldía, negativa a firmar talones, pérdida de posibilidad de solicitar subvenciones, negativa a trabajar si no recibía instrucciones por escrito, desplantes a los concejales, intentos de bloqueo de mandamientos y que el Juez a quo ya ha reprochado tales hechos. Pues bien, como dice el recurrente tales hechos ya han sido considerados por el Juez a quo, otros han sido objeto de expedientes sancionadores, habiéndose archivado todos, salvo uno que se encuentra pendiente, y los que no hayan sido objeto de tales expedientes se han tenido en cuenta a los efectos de conocer la existencia de ese clima de confrontación en el trabajo, de tal manera que todo ese conjunto de actuaciones de una y otra parte han sido objeto de valoración por el Juez a quo y ahora por esta Sala y es lo que determina la no condena por los delitos de coacciones, integridad moral, e injurias, y si por el delito de prevaricación señalándose los actos o hechos concretos, tal y como ya han quedado expuestos.

El recurrente manifiesta desconocer los episodios de angustia, estrés, disgusto y sinsabores, que vienen señalados en la Sentencia. En tal sentido hay que decir que evidentemente la Secretaria se vio obligada a recurrir numerosos Acuerdos y Decretos, con los disgustos que ello conlleva, especificando claramente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que existió desviación de poder.

Alude en un recurso la inexistencia de delito continuado, si bien tal cuestión se ha resuelto ya en este mismo fundamento de derecho, así como a la falta de dolo directo y error invencible, aludiendo a que, al no existir informe o advertencia de ilegalidad de la Secretaria, no se puede entender que exista dolo directo. Hemos de señalar que los condenados adoptaron múltiples decisiones de modo arbitrario y con conocimiento de su ilegalidad, pues en ningún momento dudaron de sus decisiones, y no desistieron o se allanaron a los recursos interpuestos.

CUARTO.- En relación a los recursos interpuestos por el Procurador Sr. López del Barrio en representación del Colegio de Secretarios, y de Verónica , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por entender que los hechos realizados por los Sres Luis Enrique y Carlos Antonio son también constitutivos de un delito de coacciones del art. 172 del C. Penal.

El art. 172 del C.P. establece: : el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto.

La jurisprudencia señala en relación al delito de coacciones lo siguiente: "el delito de coacciones es una infracción penal que afecta la libertad de obrar de las personas, requiriéndose para la existencia del delito que se haya producido efectivamente ese resultado. Los elementos precisos para su existencia son:

1º) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compeler a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto.

2º) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose en el tiempo para incluir no solo una "vis physica" sino también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus".

3º) Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiada la apreciación de una falta, a este respecto de la coacción se refiere el Código Penal, a la vez que a la de determinar la pena cuando dice que se debe atender "a la gravedad de la coacción o de los medios empleados", y teniendo en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado.

4º) Existencia de un elemento subjetivo que incluye no solo la conciencia y voluntad de la actividad que se realiza sino también un ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena.

5º) Ausencia de autorización legítima para obrar en forma coactiva, ausencia que se suele entender existe cuando no concurre una causa eximente de justificación y que es frecuentemente el ejercicio legítimo de un derecho o el cumplimiento de un deber".

En el presente caso no se cumplen los requisitos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de los señalados como a continuación veremos.

Entre las actuaciones señaladas por la defensa de la Sra. Verónica , que han sido realizadas por los Sres. Luis Enrique y Carlos Antonio , y que se enumeran como constitutivos de tal delito de coacciones tenemos las siguientes:

1) Falta de pago del salario en los períodos comprendidos entre el día 25/6 y 5/6/99, impidiéndola el Sr. Luis Enrique reincorporarse a su puesto de trabajo durante dicho periodo. Hay que señalar que el hecho del no pago de salario se ha considerado constitutivo del delito de prevaricación, y en cuanto al hecho de que se impidiera la reincorporación al trabajo, lo cierto es que la Secretaria se acabó incorporando a los pocos días, y es posible que existiera por parte del Sr. Luis Enrique cierta duda en cuanto a la fecha de incorporación, pues si la Secretaria estuvo en comisión de servicios en el Ayuntamiento de Pelayos de la Presa un año, a partir del 5-3-1998, y posteriormente prórroga de 3 meses, es posible admitir que hubiera confusión o duda en los primeros momentos en cuanto a la fecha de reingreso, pues en el folio 910 se dice en un documento de Pelayos de la Presa que tomó posesión el 5 de marzo.

2º) Rebaja del complemento específico, rebaja o eliminación del complemento de productividad, imposición de la obligación de trabajar los sábados y expedientes sancionadores. Tales hechos, como se ha dicho, son constitutivos del delito de prevaricación ya definido, no siendo constitutivos del de coacciones. Carecen de la intensidad necesaria para ser delito y no restringen la libertad ajena en el sentido que prevé el artículo 172 del C.Penal.

En relación a los expedientes sancionadores, después archivados, precisamente lo que denotan es la enemistad manifiesta y conllevan a demostrar con más evidencia la desviación de poder en relación al delito de prevaricación.

3º) En cuanto al resto de los comportamientos intimidatorios que se dice han realizado los acusados, como la eliminación del teléfono del despacho de la Secretaria, impedimentos reiterados para tomar vacaciones, acudir al médico o realizar cursos de formación, obligación de realizar informes diarios, o trabajar en una mesa en el rellano de la escalera, hay que decir que dichas actuaciones, en el supuesto de quedar probadas no pueden ser tampoco constitutivas de un delito de coacciones. Como dice la Sentencia del Juzgado de lo Penal, ambas partes contribuyeron a un estado de cosas que para la parte acusadora era de hostigamiento y para la acusada de rebeldía. No se hablaban, otras veces, en innumerables ocasiones, se escribían notas para así comunicarse, quedando probado por la testifical ( Filomena o María Teresa ) que ambas partes no querían estar juntas y si por Carlos Antonio se decía que la Secretaria venía a pasar la mañana al Ayuntamiento, por la Secretaria, según Sebastián , no se obedecía al Alcalde; por el testigo Plácido se manifestó que por parte de la Secretaria existía falta de colaboración.

Del mismo modo, la posterior Secretaria manifestó que existía mucho retraso en los expedientes y que la situación de la Secretaría era caótica, que era difícil reunir los expedientes, que en su etapa no hubo contenciosos, que muchos sábados trabajó aunque no era habitual, que cuando trabajó lo hizo en la oficina de los funcionarios, teniendo que ir a la oficina de los funcionarios para llamar por teléfono y que muchas veces le pidieron que alterara sus vacaciones, y lo hizo.

Con ello se quiere significar, si comparamos los hechos que alega la Sra Verónica como constitutivos de un delito de coacciones, con la conducta seguida por la posterior Secretaria, ante similar situación, que no existe tal gravedad en los mismos, y que, más bien como ha señalado la Sentencia recurrida, ello era producto de una tirantez entre ambas partes.

La conducta ha de tener la intensidad necesaria para ser delito, así como debe producirse también la denominada ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal, por Verónica y por el Colegio Oficial de Secretarios también se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia, solicitando todos ellos que los Sres Carlos Antonio y Luis Enrique sean también condenados por un delito contra la integridad moral del art. 175 del C.Penal que establece la condena de la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo atentare contra la integridad moral de una persona.

Se dice por los recurrentes que tales conductas también son constitutivas de un delito del art. 175 del C.Penal, pues han impuesto un claro desprecio a su dignidad personal vituperándola como trabajadora y como ser humano. Concretamente señala Verónica , citando a la Jurisprudencia que la integridad moral comprende tanto las facetas de la personalidad como las de la identidad individual, el equilibrio psicológico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano de suerte que cualquier conducta arbitraria de agresión o ataque ejecutada abusando de su cargo causa humillación, y predisponga, fuerce o compela al agredido a actuar en una determinada dirección contra su voluntad o conciencia.

Las conductas realizadas por los Sres Carlos Antonio y Luis Enrique no pueden ser constitutivos de tal delito, no han sido tan contundentes como para decir que sean humillantes y hayan compelido a Verónica a actuar en determinada dirección contra su voluntad, pues aparte de las conductas ya condenadas por el delito de prevaricación, el resto de las conductas relativas al uso de teléfono o fax, del despacho, permisos, asistencia al médico, cursos, vacaciones, informes tampoco son encuadrables aquí. Como indica la Sentencia del Juzgado de lo Penal, la eliminación del Fax le evitó de molestias, debido a que las personas que lo manejaban eran auxiliares. En cuanto al uso del teléfono nadie le impidió llamar y recibir llamadas aunque fuera desde otro lugar. En lo relativo a la utilización del despacho no ha quedado probado que se le impidiera la ocupación del mismo y en cualquier caso ello no supondría una conducta encuadrable en el art. 175 el C.Penal, ella es la que decidió quedarse en el Salón de Plenos, en lugar del despacho. Reconoció el día de la vista que si no volvió a su despacho es porque estaba ocupado. Lo mismo hay que decir respecto de los informes diarios solicitados respecto del trabajo que la Secretaria iba realizando, cursos de formación, permisos médicos y vacaciones, como dice la Sentencia del Juzgado de lo Penal, no puede criminalizar la conducta del Alcalde o Jefe de personal por tales motivos, aunque el mismo a veces se mostrara poco comprensible, pues también la querellante adoptó una postura contraria y radical a la del Alcalde y ello deducido de las testificales que depusieron en la vista oral, que han señalado que existía un clima de fuerte tensión entre la Alcaldía y concejales y la Secretaria, así como de lo que manifestó la Secretaria que pasó a prestar servicios con posterioridad a la querellante que señaló que no existía inconveniente en el cambio de vacaciones, informes, cursos de formación, etc.

SEXTO.- Por el Colegio Oficial de Secretarios se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia solicitando se condene al Sr. Luis Enrique y Sr. Carlos Antonio como autor de un delito continuado de injurias del art. 208 del C.Penal.

El art. 208 del C.Penal al regular las injurias señala que es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivos de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias sean tenidas en el concepto público por graves.

Como señala la Jurisprudencia la acción han de tener un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión o acción ejecutada se efectúen y es imprescindible que exista la intención de injuriar que está condicionada a los hechos y situaciones anteriores, coetáneos y posteriores. Hay que estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto realizando un ponderado análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en el tipo penal de la injuria.

El Colegio de Secretarios, aunque en su recurso solicita la condena de Luis Enrique y Carlos Antonio por un delito de injurias, no señala los hechos realizados por los mismos que son constitutivos del delito de injurias, refiriéndose continuamente en el recurso al delito de coacciones y prevaricación. Examinada el acta del día del juicio tampoco se observa que existe hecho alguno que se puede calificar como injurioso.

En el mismo sentido la sentencia del Juzgado de lo Penal señala que ninguna conducta vejatoria o injuriosa encuentra el juzgador en lo relativo al requerimiento para que dejara la llave de su despacho a disposición de la Alcaldía para acceder al mismo, ni en la concesión de permisos, cursos, y permisos médicos.

La criminalización o no de tales hechos ya ha sido tratada en otro fundamento, en el relativo al delito de coacciones.

Por tanto, ninguna de las conductas de las que se dicen realizadas por Carlos Antonio y Luis Enrique , son encuadradas por la recurrente en el delito de injurias, no mencionando ningún hecho que sea constitutivo de tal delito, si bien sí ha señalado que una serie de conductas que cita en el recurso sí son constitutivas de los delitos de prevaricación.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que la querellante no ha recurrido en apelación por delito de injurias, cuando el art. 215.1º del C. Penal establece que "nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Bastará la denuncia cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo." En su nueva redacción válida a partir del 1-10-2004, fecha de entrada en vigor de la L.O. 15/3 que la modifica señala " Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos"

Por tales motivos el recurso decae en lo relativo al delito de injurias.

SEPTIMO.- En cuanto a la indemnización concedida por el Juzgado de lo Penal, concretamente, que indemnicen ambos conjunta y solidariamente, en concepto de daños morales, a Verónica en la cantidad de 6.000 euros, con los intereses legales, la Sra. Verónica solicita la condena a abonar conjunta y solidariamente, en concepto de daños morales, la cantidad de 100.000 euros, al igual que el Colegio de Secretarios.

No se accede a tal petición manteniendose los criterios ya señalados por el Juzgado de lo Penal, esto es, no se puede conceder la cantidad solicitada al ser desestimadas las pretensiones en relación a los delitos de injurias y coacciones, y contra la integridad moral. A la vista de que sólo se condena por el delito de prevaricación, es de aplicación lo dispuesto en el art. 110,3 del C. Penal que establece que la responsabilidad del art. 109 (la ejecución de un hecho descrito como delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados) comprende la indemnización de los prejuicios materiales y morales.

En el presente caso ha quedado probado que tales daños se han producido, pues las actuaciones prevaricadoras de los mencionados señores han obligado a Verónica a acudir a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo tanto en Avila, como de Burgos, para que se viera restablecida en sus derechos económicos, tanto en lo relativo al complemento de destino, como el de productividad, por lo que se estima a tales efectos adecuada la cantidad de 6.000 euros, de la que han de responder solidariamente Carlos Antonio y Luis Enrique . Por otro lado los recurrentes no precisan y justifican de modo concreto la razón de la solicitud de una cantidad tan elevada como es la de 100.000 euros.

En similar sentido la Sentencia del T.S. Sala 2º de fecha 9-5-1994 (Pte Díaz Palos Fernando) que en un caso similar al presente por un delito de prevaricación señala "Ahora bien, basta con leer la sentencia para comprender el verdadero calvario sufrido por la denunciante para aportar todos los documentos presentes en los autos, las visitas que hubo de realizar a las distintas Autoridades que podían tener relación con el tema y las repulsas que hubo de soportar de los Municipios ocupados por los Alcaldes acusados (por su condición de mujer, dice la denunciante), hasta deshacer la falsa apariencia de tratarse en todo caso de una mera cuestión administrativa a conocer en otra vía. Todas estas circunstancias, creemos, deben tomarse en consideración al fijar definitivamente la cifra de los perjuicios morales."

La sentencia de 7/3/2003 de la Audiencia Provincial de Madrid señala "En cuanto a los criterios para la fijación de las cuantías a percibir en concepto de daños morales la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1997 señala que " no cabe olvidar que, cuando de inmdenizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.

En el caso presente, es evidente que la querellante ha sufrido una situación que le ha supuesto un importante perjuicio moral, al afectar a su trabajo, esto es, a su medio de ganarse la vida, habiendo tenido que soportar cosas tales como que, pese a su preparación técnica y las indudables responsabilidades que en todo caso conlleva el ejercicio de su cargo, su sueldo se fijase de manera que fuese el más bajo de los percibidos por los trabajadores de la Corporación Municipal, circunstancia que no puede menos de considerarse vejatoria e injusta y que por tanto, ha de ser económicamente resarcida mediante el reconocimiento a favor de la querellante del derecho a percibir una suma que la Sala a la vista de lo expuesto fija como razonable en la de tres mil euros (500.000 pesetas) pues frente al criterio del Ministerio Fiscal de no solicitar indemnización por tal concepto a favor de la perjudicada sí se considera haber lugar a la misma si bien se estima excesiva la de tres millones de pesetas solicitada por la acusación particular".

La sentencia 27-06-03 de la Audiencia Provincial de Sevilla señala "En cuanto a la cuantía de la indemnización, la sentencia del T.S de 22 de mayo de 2002 admite la existencia de daño moral en esta clase de delitos. "Esta Sala tiene acuñado un concepto de perjuicio, que excede del patrimonial. No es necesario, a su vez, que se pueda cuantificar con criterios precisos.

Sentencia núm 1547 de 17 de diciembre del 97 " Los perjuicios a que se refiere el precepto penal cuya infracción se denuncia pueden ser tanto de índole patrimonial,como de cualquier otra índole, especialmente morales (SS. 4-julio-68; 3-abril-74; 11-abril-77) pues lo que el art. 360 del C.Penal de 1973 exige que los mismos sean consecuencia de un comportamiento activo U omisivo relacionado con las misiones encargadas a estos profesionales".

Sentencia núm 1 de 1999, de 31 de mayo (Causa especial núm 1270/1998) "Hay que decir que el perjuicio no ha consistido únicamente en el intolerable retraso con que se ha reconocido su derecho a los perjudicados.. sino en la comprensible angustia, inseguridad, desconfianza y desánimo con que aquellos han percibido durante largos años, desde la presumible modestia de sus posibilidades económicas y su escaso conocimiento del mundo jurídico, cómo el tiempo pasaba y sus legítimas expectativas se desmoronaban cada vez más y, en ocasiones, parecían desvanecerse".

Sentencia núm 89/2000, de 1 de febrero: " La dicción legal del tipo no parece exigir necesariamente que el perjuicio haya de ser evaluable económicamente, pues basta con que se trate de una desventaja, quebranto, daño o detrimento notorio de los intereses del cliente en el ámbito de la Administración de Justicia".

OCTAVO.- Por último, respecto de las costas, la Sra. Verónica solicita se condene a cada uno de los acusados al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, resultando indiferente a tales efectos si la sentencia resulta condenatoria por uno o más delitos. Manifiesta la recurrente que ha llevado a cabo una ingente labor, como la formulación de la querella, propuesto la mayor parte de las pruebas, intervenido en la práctica de todas ellas, redactado múltiples escritos actuado en juicio oral, siendo el mismo trabajo el sostener la acusación por uno que por varios delitos.

En este sentido hay que señalar que la defensa de la querellante ha realizado el trabajo que corresponde, y que ella misma ha relacionado, y que es lo que en la mayoría de los supuestos se lleva a cabo. Si, a su vez, estima que es el mismo trabajo sostener la acusación por uno o más delitos, no debería de acusar, siguiendo su argumentación, por varios delitos, sino teniendo en cuenta la normativa, y doctrina, acusar por el delito que comprende o castiga los hechos denunciados.

En supuestos similares del T.S. (Sentencia Sala 2º 22/9/2003, cuando ha conocido de delitos de prevaricación, falsedad documental y otros, condena en cuanto a las costas, en el mismo sentido que lo ha hecho el Juzgado de lo Penal.

La jurisprudencia, a la hora de interpretar el art. 240 de la L.E.Criminal señala (Sentencia de 14/10/1990), dice que el art. 240 ordena que se señalará a cada procesado, caso de ser varios, la parte proporcional de que debe responder cada uno, proporción que, según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala debe hallarse en primer lugar en relación al número de procesados. Las Sentencias de 14/10 y 22/11/90, 7/5,15/5 y 5/6/91 vienen estableciendo el reparto de las costas haciendo una primera distribución conforme al número de delitos, dividiendo luego la parte correspondiente a cada delito entre los distintos condenados y declarando de oficio la porción relativa a delitos o acusados que resultarán absueltos, todo ello en aplicación del art. 109 C.P. y 240 L.E.Cr.

NOVENO.- De conformidad con lo previsto en el art. 123 y siguientes del C.Penal no se efectúa imposición de costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos interpuestos por los Procuradores de los Tribunales, Sr. LOPEZ DEL BARRIO que actua en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local; Procuradora Sra. SASTRE LEGIDO, que actúa en nombre y representación de Luis Enrique ; Procurador Sr. LOPEZ DEL BARRIO que actúa en nombre y representación de Verónica y procurador Sr. SANCHEZ GONZALEZ, que actúa en nombre y representación de Carlos Antonio , y por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia del Juzgado de Lo Penal de Avila de fecha 31-5-04 confirmando la misma en todos sus extremos y sin efectuar imposición de costas en esta alzada.

Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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