Sentencia Penal Nº 16/200...zo de 2005

Última revisión
09/03/2005

Sentencia Penal Nº 16/2005, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 7/2005 de 09 de Marzo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 16/2005

Núm. Cendoj: 13034370012005100004

Núm. Ecli: ES:APCR:2005:99

Núm. Roj: SAP CR 99/2005

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real, sobre falta de lesiones. La Jurisprudencia es uniforme al señalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las sentencias. Contrariamente a lo afirmado en el recurso, la valoración que se hace de la prueba es plenamente ajustada a las reglas de la sana lógica, acomodándose a los parámetros impuestos por la jurisprudencia y los principios de nuestro derecho penal, y en este caso, al de in dubio pro reo, pues de la simple lectura del acta del plenario lo que se descubre no son sino dudas y meras valoraciones que no cumplen los requisitos mínimos para fundar en ellas un convicción condenatoria.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00016/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL

Sección nº 001

Rollo de Apelación: 0000007 /2005

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000201 /2004

S E N T E N C I A Nº 16

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a nueve de marzo de dos mil cinco.

VISTO ante esta Sala, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, el presente recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia nº 323/04 de 10-11-04 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real , en el Procedimiento Abreviado número 201/04 , seguido por LESIONES POR IMPRUDENCIA , contra el acusado Miguel Ángel representado por el Procurador SRA. BALMASEDA y dirigido por el Letrado SR. LOPEZ

ARIAS, siendo como parte apelante el Ministerio Fiscal y la acusación particular Patricia representada por la procuradora SRA. PEREZ AYUSO y defendida por el

Letrado SR. ESPINOSA LLAMAS siendo apelados el acusado y la cia de Seguros WINTERHUR

representada por la procuradora Sra. Lozano Adame y defendida por el Letrado D. Carlos Parra,

actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CASERO LINARES .

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el pronunciamiento que copiado literalmente es como sigue: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Miguel Ángel del delito de lesiones por imprudencia por el que venia siendo acusado, declarándose de oficio las costas procesales causadas

Igualmente Debo absolver y absuelvo a Winterthur y Clinica Cire de las pretensiones contra ellos ejercitadas."

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación de la acusación particular y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 10 noviembre de 2004 , con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Admitido el recurso en ambos efectos, fueron las actuaciones originales remitidas a este Tribunal en donde se ha sustanciado el recurso como la Ley previene.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia por la que se absuelve al acusado es recurrida por la acusación particular adhiriéndose al tal recurso el Ministerio Fiscal.

El recurso se basa principalmente en la consideración de que existe un error en la valoración de la prueba, y ante tal alegación, siendo la prueba a valorar fundamentalmente de declaraciones practicadas en el plenario, y pidiéndose la condena de un acusado absuelto en primera instancia, procede recoger la jurisprudencia al respecto, pues tal como señala la STS de 6-3-03 en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/02, de 18 de septiembre, 170/02, de 11 de septiembre, 199/02, de 28 de octubre y 212/02, de 11 de noviembre , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.

En igual sentido la STS de 10 de diciembre de 2002 viene a señalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las sentencias, indicando que En definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo.

El principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución Española ), constituye un límite a la libre valoración probatoria reconocida en el art. 741 de la L.E. Criminal .

La apreciación en conciencia de la prueba reconocida en el art. 741 no equivale a una apreciación omnímoda y arbitraria, como ha advertido reiteradamente esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, sino ajustada a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. En consecuencia cabe al Tribunal de casación revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Juez o Tribunal sentenciador en la primera instancia.

Esta doctrina tiene su campo preferente de aplicación en el ámbito de la prueba indiciaria, pero también en la apreciación de los testimonios, la Ley impone al Tribunal la aplicación de las "reglas del criterio racional" ( art. 717 de la L.E. Criminal ).

En la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como ha señalado con reiteración esta misma Sala.

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( Art. 9.1 C.E .) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur", como ha expresado repetidamente esta Sala.

SEGUNDO: Tal doctrina establece claramente las limitaciones en cuanto a esta alzada, que debe limitarse a analizar si realmente la interpretación dada a la prueba por la Juez de lo penal es arbitraria. Y en ese análisis este Tribunal no puede llegar a esa conclusión, pues contrariamente a lo afirmado en el recurso la valoración que se hace de la prueba es plenamente ajustada a las reglas de la sana lógica, acomodándose a los parámetros impuestos por la jurisprudencia y los principios de nuestro derecho penal, principalmente, y en este caso, al de in dubio pro reo, pues de la simple lectura del acta del plenario lo que se descubre no son sino dudas y meras valoraciones que no cumplen los requisitos mínimos para fundar en ellas un convicción que no este exenta de importantes dudas.

Toda la acusación se basa en una supuesta mala práctica médica derivada de la no realización de una ecografía previa a la intervención y de un análisis posterior de los restos. Sin embargo la afirmación de la falta de un ecografía previa o durante la intervención se afirma única y exclusivamente por el hecho de que no existe un rastro documental de la misma, tal como fotografías, afirmación que no se sostiene desde el momento en el que la propia intervenida, D. Patricia , no niega el que se la hicieran. De igual modo el análisis de los restos no parece constituir una práctica habitual ni necesaria en las interrupciones voluntarias del embarazo.

Pero como se ha dicho, lo que se desprende de la lectura del acta no son sino incertidumbres, pues se afirma: la duda de que un embarazo extrauterino pueda verse con el ecógrafo en el momento en el que se encontraba, y desde luego no puede confundirse tal como se pretende en el recurso ese embarazo con lo que después se apreció en la ecografía realizada en el hospital, fruto del cuadro clínico que en ese momento presentaba; se afirma la inevitabilidad de la intervención para eliminar tal embarazo; se afirma la posibilidad de que exista un embarazo uterino junto con otro extrauterino, y que detectado el primero si el segundo no ofrece ningún síntoma sea muy difícil de detectar, y esta posibilidad, aunque remota, juega un papel esencial en este proceso penal en el que no cabe hacer suposiciones en contra del reo, por lo que si no se ha podido probar que no existió embarazo uterino, lo que competía a la acusación, cabe pensar, y a sí debe hacerse en beneficio del imputado, que se dio esa circunstancia del doble embarazo; y, desde luego, lo que no se ha podido establecer es la relación causa efecto entre el aborto practicado y el daño sufrido posteriormente por la paciente, por lo que en definitiva lo que se viene a imputar es que el embarazo extrauterino se podría haber tratado de mejor forma, no sabemos si con igual resultado, si se hubiera detectado antes.

Como se ha dicho con tal resultado de la prueba no puede llegarse a una sentencia condenatoria, pues esta arroja, cuanto menos, un resultado contradictorio, aunque también se debe destacar que las conclusiones del perito presentado por la defensa no son rebatidas de forma especial por el resto de intervinientes en la prueba pericial, no pudiendo hacerse una extrapolación de determinadas afirmaciones, especialmente parte de las realizadas por los médicos forenses, para en ellas tratar de apoyar la acusación.

En definitiva, y como se ha dicho, no se aprecia por este Tribunal arbitrariedad en el interpretación de la prueba, por lo que la sentencia debe ser confirmada en todos sus extremos.

TERCERO: Procede imponer las costas de oficio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Pérez Ayuso, en nombre y representación de Dª. Patricia , y la adhesión al mismo de la Fiscalía, contra la sentencia nº 323/04 de 10 de noviembre, dictada en el Juzgado nº 1 de lo Penal, P.A. nº 201/04 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

NOTIFÍQUESE esta resolución a las partes y REMÍTANSE las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, en el día de la fecha de que certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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