Última revisión
25/01/2005
Sentencia Penal Nº 16/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 14/2005 de 25 de Enero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 16/2005
Núm. Cendoj: 30016370052005100054
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:190
Núm. Roj: SAP MU 190/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00016/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 14/2005 (PENAL)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a veinticinco de enero de dos mil cinco.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 16
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado número 396/04, antes Procedimiento Abreviado número 35/03 del Juzgado de Instrucción número uno de Cartagena (Rollo nº 14/05), por el delito de impago de pensiones, contra Alfredo , representado por el Procurador D.Alejandro Valera Cobacho y defendido por la Letrada Dª.María López Lorente, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado, y, como apelado, el Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena, con fecha 16 de noviembre de 2.004, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "Que Alfredo (mayor de edad y sin antecedentes penales), viene obligado, por sentencia de separación matrimonial de mutuo acuerdo de uno de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Cartagena, en autos nº 44/2000, a abonar a su ex esposa, Andrea , en concepto de pensión para la esposa y alimentos para dos hijos menores, la cantidad de 60.000 pesetas (360,61 Euros). Alfredo , pese a tener capacidad económica para ello derivada de su trabajo dependiente como oficial primera albañil, abonó en agosto de 2001, 35.000 pesetas (210,35 Euros), no abonando nada en septiembre y octubre, realizando abonos de 30.000 pesetas (180,30 Euros) en noviembre de 2001, 40.000 pesetas (240,40 Euros) en diciembre de 2001, 30.000 pesetas (180,30 euros), en enero de 2002 y en marzo de 2002 abonó 300 euros, dejando de abonar cantidad alguna el resto de mensualidades, hasta que en enero de 2004 comenzó a abonar 120 euros mensuales, que ha abonado hasta la actualidad.- Dª Andrea interpuso denuncia por estos hechos el 25 de octubre de 2001".
SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "Que debo condenar y CONDENO al acusado Alfredo como autor penalmente responsable de un delito de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de arresto de catorce fines de semana, así como al pago de las costas de esta instancia.- En concepto de responsabilidad civil, Alfredo INDEMNIZARÁ A Andrea en la cantidad de 11.993,05 euros (once mil novecientos noventa y tres euros con cinco céntimos), adeudada hasta la fecha del juicio oral, más intereses legales".
TERCERO. Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador D. Alejandro Valera Cobacho, en nombre y representación de Alfredo , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 14/05, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. En el recurso de apelación interpuesto solicita el recurrente que se dicte Sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado de lo Penal y se absuelva al acusado del delito por el que ha sido condenado, denunciando, de un lado, la celebración del juicio en su ausencia, y, de otro, que la prueba practicada es insuficiente para dar por probados los hechos objeto de acusación y que no ha resultado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Pero el recurso no puede prosperar, pues, en lo que se refiere a la celebración del juicio en ausencia del acusado, concurrieron todos los requisitos legales para su celebración, en atención a los dispuesto en los artículos 775 y 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que el acusado haya justificado, en modo alguno, los motivos de su incomparecencia al acto del juicio; y, en lo que se refiere al error en al valoración de la prueba que también se denuncia, debe señalarse que no concurre tal error y que sí ha existido prueba de cargo suficiente, practicada regularmente y con todas las garantías, para enervar el derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24 de la Constitución, como son las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio y que han sido valoradas en la Sentencia, de forma razonada y correcta, por el Magistrado "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente los testimonios vertidos en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los sanos principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, siendo de destacar que el acusado no ha acreditado, en modo alguno, haber abonado las cantidades que se afirmaban impagas en el relato de hechos probados de la Sentencia. Si a ello se une que no ha acreditado el acusado, en modo alguno, imposibilidad para realizar los pagos, ha de concluirse que es ajustado a derecho el pronunciamiento condenatorio que la Sentencia apelada contiene.
De todo lo expuesto se sigue, como antes se dijo, que se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, siendo correcta la valoración probatoria realizada por el Magistrado "a quo", de la que resulta que es conforme a derecho la condena del acusado efectuada en la Sentencia combatida, sin que tampoco tenga la Sala duda alguna en relación con la culpabilidad del acusado, por lo que no cabe hacer aplicación del principio "in dubio pro reo".
SEGUNDO. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO. La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, establece que en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observará, una vez transcurrido el periodo de vacatio, la regla consistente en que, si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva ley, cuando resulten más favorables al reo; y en este caso nos encontramos con que ninguna de las partes ha efectuado invocación alguna al respecto y este Tribunal estima, como ya dijo en un supuesto similar en el rollo número 232/2004, que, vista la pena impuesta y las que prevé el artículo 227.1., tras su redacción dada por la referida Ley Orgánica, no existen razones para, sin oir previamente al reo, aplicar, procediendo así de oficio, la nueva normativa. Por todo ello, sin perjuicio de que el Juzgado de lo Penal pueda revisar la pena impuesta, procede la confirmación de la Sentencia apelada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Alejandro Valera Cobacho, en nombre y representación de Alfredo , contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena en el Procedimiento Abreviado número 396/2004, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.
