Última revisión
27/04/2005
Sentencia Penal Nº 16/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 12/2005 de 27 de Abril de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 16/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005100209
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:208
Núm. Roj: SAP SO 208/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00016/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000012 /2005
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000059 /2005
SENTENCIA PENAL NUM. 16/04.- (Proc. Abreviado)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
Dª. BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
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En Soria, a 27 de Abril de 2.005.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 12/05 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 59/05 , seguido por un delito de quebrantamiento de condena y otro de maltrato en el ámbito familiar.
Han sido partes:
Apelante: Juan Carlos , representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y defendido por la Letrada Sra. Bleda Fernández.
Apelados: Antonia , representada por la Procuradora Sra. Martínez Felipe.
EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma, tramitó las Diligencias de Juicio Rápido núm. 7/05, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia con fecha 9 de Marzo de 2.005 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Se declara expresamente probado que D. Juan Carlos fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 6 de febrero de 2.005 , por un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena de tres meses de prisión y prohibición de acercamiento a menos de doscientos metros y de comunicarse por cualquier medio por tiempo de tres años y cuatro meses a D. Antonia , su ex pareja sentimental. Sobre las 4,20 horas del día 27 de febrero de 2.005, se dirigió al bar El Barco de la localidad de San Esteban de Gormaz, Soria, y pese a ser consciente de la pena de alejamiento que tiene impuesta respecto a D. Antonia , no obstante de percatarse de la presencia de la misma en el local, lejos de abandonar el mismo, se dirigió a una amiga de Antonia , D. Elena , y le dijo "u os vais, o va a ver leña". Poco después, al ver que Antonia estaba hablando con Ramón , se acercó a ella y le dio un empujón a la altura del hombro, sin llegar a causarle lesión alguna, momento en que fue separado por varias personas allí presentes, saliendo corriendo del local Yolanda, dirigiéndose a su domicilio. D. Juan Carlos es mayor de edad penal y tiene los antecedentes penales referidos anteriormente, computables a efectos de reincidencia".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Juan Carlos , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, concurriendo la agravante de reincidencia, prevista en el art. 22.8 del Código Penal , a la pena de siete meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, tres años de privación del derecho de tenencia y porte de armas y a la pena accesoria de tres años de prohibición de acercarse a menos de doscientos metros y de comunicar por cualquier medio con Antonia , pena que se cumplirá simultáneamente con la principal; y como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468 del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. Firme que sea esta resolución, dedúzcase testimonio de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los testigos, D. Gerardo , D. Pedro Antonio y D. Plácido , remitiéndose al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda, por si los hechos fueran constitutivos de un delito de falso testimonio, previsto en el art. 458 del Código Penal".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Carlos , Procuradora Sra. Muro Sanz y Letrada Sra. Bleda Fernández.
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 12/05, pasando las actuaciones a La Sala para resolver.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 9 de marzo de 2005 , por la que se condenó a D. Juan Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del artículo 153 del C.P ., concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, y como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del C.P ., se interpuso por la Defensa recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia decretando la absolución del Sr. Juan Carlos , por concurrir error en la apreciación de la prueba, o que subsidiariamente, se sustituya las condenas impuestas, por la de trabajos en beneficio de la comunidad.
SEGUNDO.- Constituye doctrina jurisprudencial consolidada, como ha declarado esta misma Sala en reiteradas resoluciones, la que señala que: cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, hay que mantenerlo, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Ss. TC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990 , entre otras), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO.- Examinando la sentencia de instancia puede comprobarse que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y asimismo la racionalidad de dicha convicción ya que se ha alcanzado a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho la Juez "a quo" expresa mención del testimonio coherente y detallado mantenido por la víctima del suceso relatando los hechos ocurridos, al tiempo que hace mención de una serie de testimonios y circunstancias periféricas que le condujeron a darle credibilidad, exponiendo detalladamente los requisitos jurisprudenciales necesarios para la valoración del testimonio de la víctima, a los que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, y analizando su concurrencia en el caso concreto, si bien hay que tener en cuenta que el cumplimiento de dichos requisitos no son exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable.
En el presente supuesto, y tras una nueva revisión de lo actuado, comprobamos que la favorable valoración que la sentencia de instancia hace del testimonio de la víctima resulta perfectamente razonable, pues su relato de lo ocurrido no varía en las tres declaraciones que tiene prestadas en la causa, destacando que la primera de ellas se realizó poco después del suceso, en la misma madrugada, y cuenta con importantes datos corroborantes como las declaraciones de los testigos Elena , Ramón , Paula , Mauricio y Sofía , incluso los testigos de la Defensa, aunque con otra versión de los hechos, coinciden en que el acusado y Antonia se encontraron en el bar, y que hubo un altercado, además tenemos el comportamiento agresivo del acusado, expresado en otra ocasión anterior, y el propio reconocimiento de éste último de que coincidió con ella en el bar. Todo ello refuerza sin duda alguna la verosimilitud de la versión de la víctima que como prueba testifical constituye prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
En relación a los citados testigos de las acusaciones, el recurrente les atribuye una serie de contradicciones. En este sentido hay que tener en cuenta que no es infrecuente que unos mismos hechos sean interpretados de manera diferente por las personas que los presenciaron, lo que no significa que entren en contradicción siempre y cuando coincidan en lo esencial, y en este caso, hay que concluir que esta coincidencia existe, desde el momento en que todos ellos manifiestan que Juan Carlos se acercó a Antonia y la empujó.
Por otra parte y en lo referente a las declaraciones de los testigos presentados por la defensa, no fueron tenidas como verdaderas por la Juez de lo Penal, por los motivos que aparecen en la sentencia, sin que en esta alzada se consideren desacertados tales argumentos, máxime si tenemos en cuenta que el Ministerio Fiscal solicitó (y así se acordó en Sentencia) que se dedujera testimonio, por si sus declaraciones pudieran constituir delito de falso testimonio.
Por ello la contundente prueba practicada en las actuaciones ha permitido alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados los que indudablemente constituyen los correspondientes delitos por los que ha sido condenado el acusado y este motivo del recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso hace mención a la falta de proporcionalidad de la pena impuesta, solicitando que en vez de la pena de prisión, se le imponga la de trabajos en beneficio de la comunidad, también prevista en los respectivos tipos penales. Respecto de la individualización de la pena, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2001 señala que:
"El principio de proporcionalidad en la determinación de la pena aplicable a los supuestos delictivos es en todo caso un mandato dirigido al Legislador (ver, entre otras, S.T.C. 136/99, 20/7 ). Los Jueces y Tribunales, desde la perspectiva del sistema penal vigente, deben establecer e individualizar la correspondiente al hecho punible de que se trate atendiendo las prescripciones de la Ley de forma que sólo relativamente puede invocarse la proporcionalidad dentro de dicho margen.".
Como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los juzgadores en orden a lo señalado en el artículo 66.1 del Código Penal , los jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio. Y en este sentido la Juez de lo Penal en su Sentencia, manifiesta las razones por las que impone la pena en tal grado, teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito del art. 153 del C.P ., y imponiendo las penas en el límite mínimo dentro de los márgenes legales establecidos para cada delito, argumentos que compartimos en esta instancia.
Por otra parte, y en relación a una posible imposición de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad en vez de las de prisión impuestas, consideramos que atendiendo a la gravedad de los hechos denunciados y su virtualidad de causar temor a la persona de la denunciante, la intrínseca gravedad derivada de venir motivados por la ruptura de una relación de convivencia y el escaso periodo de tiempo (menos de un mes) transcurrido desde los hechos por los que fue anteriormente condenado, hasta los que ahora son objeto de apelación, circunstancia ésta última que evidencia un cierto desprecio por parte del acusado en relación al reproche penal que supuso la primera de las condenas, debe ser mantenida la decisión adoptada por el juzgador de instancia, que se asume en su integridad y rechazando, igualmente en este punto el recurso de apelación formulado.
Todo ello, sin perjuicio de que, en ejecución de sentencia, se valoren las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta, y en particular el esfuerzo para reparar el daño causado, a los efectos de una posible sustitución de las penas privativas de libertad impuestas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 del C.P .
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición al apelante de las costas de esta alzada ( art. 240.2º L.E.Crim .).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Nélida Muro Sanz, en nombre y representación de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 9 de marzo de 2005, en el Procedimiento Abreviado nº 59/05 de ese Juzgado , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Doña BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
