Sentencia Penal Nº 16/200...il de 2006

Última revisión
24/04/2006

Sentencia Penal Nº 16/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 17/1998 de 24 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 16/2006

Núm. Cendoj: 28079220022006100010

Resumen:
La Audiencia Nacional absuelve al procesado, del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado. En este caso, queda acreditado que las actividades de tráfico de sustancias estupefacientes realizadas por el acusado son equivalentes a la de aquellos partícipes en los hechos en los que el TS no apreció ninguna circunstancia hiperagravante, no pudiendo ser consideradas como de jefe, organizador y administrador, al contrario de las conductas de otros partícipes en que sí apreció la concurrencia de tal circunstancia. De conformidad con lo dispuesto en el CP los delitos con pena solicitada inferior a cinco años prescriben a los cinco años, tiempo que, en este caso ya ha transcurrido. En conclusión, entiende el Tribunal que en el presente caso debe ser apreciada la prescripción del delito, declarada extinguida la responsabilidad penal del acusado en el presente procedimiento.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala 17/98

Juzgado Central de Instrucción 3

Procedimiento Abreviado 270/97 (pieza separada II)

SENTENCIA n° 16 /06

Presidente

Iltmo. Sr. D. Ignacio Bigeriego González Camino.

Magistrados

Iltmo. Sr. D. Antonio Díaz Delgado

Iltmo. Sr. D. Ricardo Rodríguez Fernández (ponente)

En Madrid, a 24 de abril de 2.006.Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia

Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 3, por los trámites del procedimiento abreviado, con el número 270/97 (pieza separada II), Rollo de Sala 17/98, seguida por el delito contra la salud pública, en la que han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. D. Pablo Contreras Cerezo y como acusado Narciso, en prisión provisional por esta causa desde el 12 de diciembre de 2005, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, representado por el Pr. Sr. Gutiérrez Sanz y defendido por el letrado D. Manuel Alonso García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción n° 3, se incoó procedimiento abreviado 270/1997 (pieza separada II). Con fecha 27 de marzo de 1998 por el citado Juzgado Central de Instrucción n° 3 se dictó auto por el que se dispone continuar la tramitación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado Con fecha 1 de abril de 1998 por el Ministerio público se presentó escrito de acusación, solicitando un juicio oral, entre otros del ahora acusado Narciso, calificándose los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369.3° y 6o y 370, todos del Código Penal , respondiendo en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de seis años y siete meses de prisión, inhabilitación absoluta, multa de 6.000.000 euros, así como el pago de costas. Por la defensa del procesado se solicitó su libre absolución.

SEGUNDO.- Celebrado juicio contra Cornelio y nueve más, se dictó sentencia condenatoria contra todos con fecha 1 de octubre de 2.001 . Recurrida en casación, el 1489/03, de 6 de noviembre de 2.003, casó parcialmente la sentencia rebajando las penas impuestas.

Con fecha 3 de diciembre de 2.001 se celebró juicio oral contra Lucas, Carlos Jesús y Alberto, dictándose, continuándose en días posteriores, finalizando el 21 de febrero de 2.002. Con fecha 19 de junio de 2.002 se dictó sentencia por la que se condenó a lodos primeros, absolviendo a Alberto. Recurrida en casación, por el TS 1231/2003, de 25 de septiembre de 2.003, se estimó parcialmente los recursos interpuestos por los dos condenados, rebajándose la pena impuesta en la sentencia de la instancia.

TERCERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2005 es hallado el ahora acusado Narciso, celebrándose el juicio con fecha 19 de abril del corriente, planteándose por la defensa diversas cuestiones previas, tales como vulneración del derecho de defensa y prescripción, además de formular defensa en los términos del art. 784 LECr . El Ministerio público se opuso a las cuestiones previas.

Ha sido ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. Ricardo Rodríguez Fernández.

Hechos

PRIMERO.- Con fecha 19 de abril se celebró juicio oral siendo acusado Narciso por el Ministerio Fiscal de los siguientes hechos:

"los acusados Lucas Y Carlos Jesús, en unión de otras personas ya acusadas en escritos de fechas 1-4-98 y 9-5-00, estaba integrado en un grupo organizado dedicado al contrabando de tabaco y al trafico ilícito de estupefacientes, dirigido por los también acusados Carlos Daniel Y Lucas que durante los primeros meses de 1997, en la forma que a continuación se expondrá y desempeñando cada uno de ellos unas funciones perfectamente delimitadas y previamente asignadas con el objetivo de alcanzar la empresa criminal que se habían propuesto para la que disponían de los medios materiales y técnicos idóneos tales como embarcaciones, vehículos y teléfonos móviles- transportaron con un buque llamado "DIRECCION002" desde las costas de Marruecos hasta las costas gallegas un importante alijo de hachís, compuesto al menos por 190 fardos de esa ilícita sustancia con un peso aproximado de 6.000 kilogramos, descargándolo en una zona próxima a la ría de Vigo.

En fecha no precisada de los meses de Marzo y Abril de 1997 Carlos Jesús y Narciso, en unión de otras personas contra las que no se dirige este procedimiento, se desplazaron a Holanda con la finalidad de adquirir un barco para la realización de transportes de hachís. En un puerto del norte de Holanda compraron un barco, trasladándolo a continuación al puerto de Rotterdam. En esta localidad, ambos acusados acondicionan la embarcación e incorporan a la misma los medios técnicos necesarios para la navegación, entre ellos un radar, un GPS y el programa Inmarsat para comunicaciones por vía satélite; al tiempo que sustituyen el nombre original del barco "DIRECCION001" por el de "DIRECCION002" y constituyen en el consulado de Panamá en Rótterdam la sociedad "HAND PROFESIONAL INC." Para que figurara como propietaria de la embarcación, contratando como tripulantes del mismo a los acusados Juan María, Alberto y a un tal Gabino, contra quien no se dirige la acusación por las razones que se expondrán.

El día 11-4-97 el barco "DIRECCION002" sale del puerto de Rotterdam, formando parte de la tripulación los acusados Narciso, Alberto, Juan María y el tal Gabino, llegando a las Islas de Cabo Verde el día 8- 5-97. Días más tarde, la embarcación con idéntica tripulación se dirige a las costas de Marruecos donde recibe un importante alijo de hachís trasladándolo hasta las costas gallegas, alijo que es descargado a mediados del mes de Junio y que fue aprehendido pocos días después por funcionarios policiales. En averiguación de tales hechos delictivos se ha seguido el procedimiento abreviado 25/98 del Juzgado Central de Instrucción n° 6, en el que ha recaído sentencia de fecha 4-10-99 , que no ha adquirido firmeza, en la que resultó condenado, entre otros, por su intervención en la referida operación ilícita el también acusado en este procedimiento Lucas.

Tras regresar al puerto de Las Palmas (Gran Canaria) el día 17-6-97, una vez concluida la ilícita operación referida, y reparadas las averías producidas en el curso de la navegación, el día 26- 6-97 el barco "DIRECCION002" salió nuevamente a la mar con la misma tripulación, a "excepción del llamado Gabino que desembarcó en el puerto de Las Palmas y que fue sustituido por un tal Cosme, cuyos, restantes datos de identificación se desconocen, dirigiéndose al igual que en la anterior ocasión a las costas de Marruecos para cargar un alijo de hachís. Tras recibir la ilícita mercancía, pusieron rumbo a las costas gallegas situándose en un punto de alta mar distante unas 45 millas del cabo Finisterre y unas 70 millas de la entrada sur de la ría de Vigo, ubicado en las coordenadas "latitud 43º 03 NORTE y longitud 09º-50 OESTE", lugar al que en la noche del 7 al 8 de Julio se acercó una planeadora que, al menos en dos ocasiones, recogió la ilícita mercancía descargándola en la zona conocida como Punta del Portiño, entre Cabo Estay y Monteferro (Pontevedra).

En ejecución del ilícito plan acordado y durante los días 7 y 8 de julio, todos los acusados mantuvieron entre sí numerosísimos contactos telefónicos con el objeto de coordinar la planificación y desarrollo de las operaciones de transporte, recepción e introducción del alijo así como las tareas encomendadas a cada uno de los acusados, que incluían misiones de vigilancia de los efectivos aéreos, navales y terrestres que el Servicio de Vigilancia Aduanera poseía en la zona, pretendiendo de esta manera reducir al mínimo los riesgos que podían derivarse de la intervención del indicado Servicio.

Así el acusado Carlos Jesús, encargado de las comunicaciones con la embarcación "DIRECCION002", mantuvo a lo largo de los primeros días de Julio varios contactos telefónicos con el acusado Lucas para coordinar la recepción y entrega de la droga entre el barco y la planeadora. El acusado Carlos Jesús utilizó para tales fines el teléfono móvil NUM001, que había adquirido su, entonces, compañera sentimental Consuelo, el teléfono NUM000 sito en el domicilio de la familia de su esposa, y el teléfono NUM002 de la cafetería MORAN, muy cercana al anterior domicilio, ambos ubicados en Asturias, en la localidad de Collanzo-Aller. Desde tales teléfonos realizó llamadas telefónicas ah buque "DIRECCION002", al teléfono móvil NUM003 perteneciente al acusado Narciso, que se encontraba en el barco; y a los teléfonos móviles números NUM004, NUM005 y NUM006 del acusado Lucas, desde los cuales también fueron efectuadas varias llamadas al teléfono móvil NUM001.

Los acusados Lucas y Cornelio, que tuvieron durante todo el desarrollo de la operación una comunicación constante a través de teléfonos móviles en los que insertaban tarjetas prepago que posteriormente les fueron ocupadas al ser detenidos, fueron los encargados de coordinar las funciones de los restantes acusados y de informarles de las incidencias que se producían durante el desarrollo de los hechos, siendo además el primero de ellos quien contactó en varias ocasiones con el buque "DIRECCION002" -a través de las personas y teléfonos anteriormente mencionados y ubicados en la Comunidad Autónoma de Asturias- y con la planeadora que transportó el hachís hasta tierra para facilitar la recepción y entrega de la ¡lícita sustancia. Así, entre las 21,30 horas del día 7 y las 7,00 horas del día 8, momento en que fue detenido en las proximidades del estadio de Balaídos de la ciudad de Vigo, y con la finalidad anteriormente expuesta de conocer los avatares de la operación y transmitir las noticias que iban llegando desde y entre los distintos partícipes, Lucas (al que se referían en las múltiples comunicaciones mantenidas con los apelativos "Pelos" y "Cabezón") utilizando la tarjeta prepago n° NUM005 llamó en 29 ocasiones al n° NUM007 que usaba Cornelio, y en dos ocasiones al n° NUM008 que llevaba en la planeadora Aurelio; utilizando la tarjeta prepago NUM009 llamó en once ocasiones al n° NUM008 que portaba Aurelio; y desde el teléfono móvil NUM006 efectuó dos llamadas al teléfono NUM010 que llevaba Carlos Alberto.

Por su parte, Cornelio con la tarjeta prepago NUM007 que se le ocupó, al ser detenido, entre las 17.horas del día 7 y las ,9,45 horas del día 8 a los fines ya señalados, llamó en once ocasiones al n° NUM005 que usaba Lucas; en 16 ocasiones al NUM008 que usaba Aurelio; en dos ocasiones al n° NUM011 que portaba el otro tripulante de la planeadora Aurelio; en seis ocasiones al n° NUM012 que utilizaba Luis Alberto; en cuatro ocasiones al n° NUM013 que portaba Gerardo; en ocho ocasiones al n° NUM014 que utilizaba Victor Manuel; y en dos ocasiones al n° NUM015 que llevaba Millán. Con la tarjeta prepago de su propiedad n° NUM016 llamó sobre las 23 horas del 7 de julio al teléfono móvil NUM011 que llevaba Carlos.

Los acusados Aurelio y Carlos (identificado el primero de ellos en las comunicaciones telefónicas que mantuvieron como Nota, Botines y Chiquito) tripularon la planeadora que en varios viajes durante la noche del 7 al 8 de julio recogió el hachís del barco nodriza "DIRECCION002" y lo transportó hasta una playa próxima a la ría de Vigo. Para poder comunicarse con el resto de los intervinientes dispusieron de los teléfonos móviles NUM008 y NUM011, en los que además de las llamadas recibidas, realizaron desde el primero de los teléfonos entre las 1,45 horas y las 7,53 horas del día 8 varias llamadas: en dos ocasiones al n° NUM005 de Lucas, en dos ocasiones al n° NUM009 del citado acusado, en tres ocasiones al n° NUM007 que utilizaba Cornelio, en dos ocasiones al n° NUM012 que llevaba Luis Alberto y en una ocasión al n° NUM010 que portaba Carlos Alberto.

El acusado Luis Alberto (identificado en las comunicaciones con los alias Zapatones o Chato;, y -Santo o Cachas) permaneció desde la tarde del día 7 hasta las primeras horas de la madrugada del día 8 junto al aeropuerto de Peinador (Vigo) para controlar los movimientos del helicóptero del Servicio de Vigilancia Aduanera e informó a Cornelio de las salidas del citado helicóptero. El citado acusado dispuso de varios teléfonos móviles con los que contactaba con los restantes partícipes, entre ellos el móvil NUM012 desde el que además de las llamadas recibidas, entre las 6,35 horas y las 7,11 horas del día 8 llamó en una Ocasión al n° NUM011 de Carlos, en otra ocasión al NUM008 de Aurelio (estando ambos hermanos en la planeadora), y en una tercera ocasión al n° NUM007 de Cornelio.

El acusado Gerardo (identificado en las comunicaciones como Chapas o Bola) permaneció igualmente desde primeras horas de la tarde hasta las últimas horas de la noche del día 7 en un lugar no precisado de la ría de Vigo desde el que divisaba los astilleros Poliship para controlar los movimientos del patrullero HJ-VII del Servicio de Vigilancia Aduanera informando puntualmente a Cornelio de los movimientos del referido patrullero. Además de las llamadas que recibió en el teléfono móvil que portaba n° NUM013, el citado acusado llamó en dos ocasiones entre las 21 y las 22 horas del día 7 al n° NUM007 de Cornelio.

Los acusados Carlos Alberto, Victor Manuel y Millán, en unión de Cornelio, se desplazaron hasta el lugar donde se produjo la descarga para recoger y ocultar el alijo de hachís, lo que no pudieron llevar a efecto en su totalidad ante la presencia de funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera lo que les obligó a abandonar la zona sin conseguir completamente su propósito. Los cuatro acusados portaban teléfonos móviles que posteriormente, les fueron ocupados al ser detenidos con la finalidad de mantener una comunicación permanente entre todos ellos. Así, además de la tarjeta prepago nº NUM007 de Cornelio, Victor Manuel llevaba la tarjeta prepago nº NUM014 con la que, además de las llamadas recibidas, realizó cuatro llamadas entre las 1,30 horas y las 6,37 horas del día 8 al nº NUM007 de Cornelio.

El hachís fue descargado en la punta del Portiño, entre Cabo Estay y Monteferro, en la parte sur de la ría de Vigo, siendo incautados 45 fardos junto a unas rocas, 56 fardos en un cañaveral próximo, 70 fardos en una pista forestal de San Miguel de Oya, 17 fardos junto a una casa en construcción de Sayans, y 2 fardos más que fueron encontrados en el domicilio de Javier, sito en la calle DIRECCION000 NUM017, NUM018 de Vigo, lugar en el que habían sido ocultados por Juan Manuel, quien sin relación con los acusados al observar ocasionalmente en la indicada zona durante la mañana del día 8 varios fardos de hachís sustrajo dos de ellos. Todos los bultos fueron encontrados en lugares cercanos a la zona de desembarco y tenían idénticas características: el continente eran sacos de arpillera marrones (en su mayor parte) y azules, con líneas rojas y las inscripciones B-5 y P-3; el contenido era la sustancia estupefaciente conocida como hachís (incluida en las listas I y IV de la Convención de 1961) en las siguientes cantidades: los primeros 101 fardos contenían 2.989'870 kilogramos; los siguientes 70 fardos 2.123*155 kilogramos; y los 19 fardos restantes 507'662 kilogramos, con un valor provisional en el mercado ilícito de 250.000 pts., el kilogramo.

Finalizada la descarga del hachís, la embarcación DIRECCION002" puso rumbo a las islas de Cabo Verde entrando en el puerto de San Vicente el 14-7-97. Por otra parte, el acusado Luis Alberto siguiendo instrucciones del acusado Cornelio, se dirigió, con su embarcación "DIRECCION003" al encuentro de la planeadora que sé encontraba junto a un polígono de bateas próximo a la isla de La Toja, contactando con sus tripulantes sobre las 7,15 horas del día 8 de julio y suministrándoles bidones con combustible unas horas más tarde la planeadora fue avistada en la isla de Sálvora (en la entrada a la ría de Arosa) comprobándose que llevaba 5 motores fuera borda.

Sobre las 7 horas del día 8 de julio, tras haberse constatado a través de las conversaciones telefónicas mantenidas con la tarjeta prepago n° NUM007, cuya interceptación había sido autorizada judicialmente en fecha 4-7-97 en el marco de las diligencias previas 468/95 del Juzgado Central de Instrucción n° 3, que los miembros de la organización habían señalado como uno de los puntos de cita las proximidades del estadio de Balaídos en Vigo, funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera detectaron la presencia del acusado Lucas en el interior del vehículo ME-....-MX (propiedad de Bruno) en actitud de espera, cerca del referido estadio de fútbol, procediendo a su detención y ocupándosele 3 teléfonos móviles, uno de ellos correspondiente al n° NUM006 (del que es titular Aurelio, suegro del detenido) y los dos restantes con las tarjetas prepago n° NUM005 y NUM009, así como otras nueve tarjetas telefónicas, 580.580 ptas en metálico y una nota manuscrita con las coordenadas marítimas de ubicación del buque nodriza y del canal utilizado para las comunicaciones por radio que rezaba textualmente: "latitud 43-03-00 NORTE, longitud 09-50-00 OESTE, VHF C.77".

A las 10 horas del día 8 de julio, después de sendas llamadas telefónicas efectuadas por Cornelio desde el teléfono móvil con tarjeta prepago n° NUM007 al teléfono móvil NUM015 de Millán en las que concertaban una cita junto al restaurante Flunch del centro comercial Alcampo de Vigo, funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera procedieron en el indicado lugar a la detención de; los acusados Cornelio, Victor Manuel, Carlos Alberto y Millán, cuando se encontraban los cuatro en el interior del vehículo ME-....-EM propiedad de Cornelio.

El día 3-8-99, tras permanecer varios meses en paradero ignorado y pesando sobre él una orden de detención, el acusado Carlos Jesús fue detenido en su domicilio de Asturias, sito en DIRECCION004 NUM019, Collanzo-Aller. En un principio se identificó a los funcionarios policiales como Germán, ocupándosele un pasaporte español con su fotografía y a nombre de esa persona, pasaporte alterado a instancias suyas y del que se servía para ocultar su verdadera identidad. En el indicado registro domiciliario se aprehendieron además billetes de avión con el nombre de Germán, 5 teléfonos móviles, un ordenador personal en cuyos registros han sido encontradas varias comunicaciones mantenidas vía satélite con el "DIRECCION002" a través del programa Inmarsat, y varias cantidades de dinero (430.000 pts., 48.500 escudos, 120 dólares, 50 marcos y 50 francos suizos). Con los beneficios obtenidos por su participación en tales actividades delictivas, el acusado Marí Luz adquirió un vehículo BMW matrícula W-....-QN colocándolo bajo la titularidad de su madre Mercedes.

En el registro practicado el 28-4-98 en la empresa UVEN SA., con domicilio en la calle Nueve de Mayo 2-1-E de Oviedo, empresa dirigida y gestionada por Consuelo, fue incautada diversa documentación sobre la embarcación "DIRECCION002", LA SOCIEDAD HAND PROFESSIONAL INC. Y la contratación de los teléfonos móviles utilizados por el acusado Marí Luz para la ejecución de tales actividades ilícitas.

Se da por reproducido el resto de los relatos fácticos incluidos en el apartado 1 de los escritos de acusación formulados en fechas 1-4-98 y 9-5-00.

SEGUNDO.- Celebrado el juicio el Tribunal no considera probado los hechos objeto de acusación.

Fundamentos

PRIMERO.- El Tribunal, examinando las cuestiones previas planteadas por la defensa entiende concurre, en el presente caso, la prescripción respecto al acusado Narciso y en base a las siguientes consideraciones:

1. El escrito de acusación del Ministerio público tuvo entrada a la Secretaría del Juzgado instructor con fecha 18 de julio de 2.000 y el acusado no fue hallado hasta el 12 de diciembre de 2.005; esto es, habiendo transcurrido más de cinco años.

2. Los plazos de prescripción del delito deben partir de la pena solicitada para el caso concreto; esto es y en el caso, la recogida en el escrito de acusación del Ministerio público (seis años y siete meses de prisión, al considerarle autor de un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369.3° y 6° y 370, todos ellos del Código Penal ).

3. No obstante, el Tribunal y en base a la cuestión previa alegada -prescripción- ha examinado el escrito de acusación para valorar los preceptos aplicables al caso, entendiendo que no concurre la agravante del art. 370 CP referida a su apartado tercero ("las conductas descritas en el art. 368 fuesen de extrema gravedad") por cuanto no precisa el Ministerio público a cual se refiere y no constando fueren utilizados en el presente caso ni menores de dieciocho años o disminuidos psíquicos (numero primero), ni se describe en su escrito de acusación actuaciones del acusado que nos hagan presuponer que lo considera jefe, encargado o administrador de organización criminal (apartado segundo).

4. En efecto, al respecto de lo que haya de entenderse por extrema gravedad en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, la jurisprudencia (vid., entre otras, TS 2a SS 29 Dic. 1995, 16 Oct. 1998, 20 Mar y 10 May. 1999 y 23 May., 17 Jul. Y 29 Nov. 2001 y 15 Febr. 2003 ) ha precisado que su existencia se ha de determinar en razón de elementos cuantitativos y cualitativos, debiendo incluirse entre los primeros el objetivo de la cuantía de la droga (fijándose que, al menos, la cantidad de droga multiplique por mil el umbral de la que se considere para apreciar la notoria importancia) y entre los segundos la especial preparación de elementos materiales y de logística para la realización del hecho, así como el rol desempeñado por los acusados, no siendo el mismo el de quienes juegan un papel importante que el de los meros ejecutores o partícipes y, en todo caso, debe tenerse en cuenta que se debe aplicar en ocasiones en que el comportamiento se acerque al grado máximo de los comportamientos posibles.

5. Y es que, en el caso, debemos tener en cuenta, además del escrito de acusación del Ministerio Público las dos SS dictadas por el TS2a en esta misma causa y respecto a otros acusados (SS 1231/2003, de 25 de septiembre, y 1489/03, de 6 de noviembre ) en las que, casando en ambas las SS de la instancia, sólo apreció la concurrencia de la hiperagravante del art. 370.3° en las conductas de los jefes de la organización, revocando las impuestas a los demás partícipes en el hecho enjuiciado.

6. Así las cosas, en escrito acusatorio se recoge que la actuación del ahora acusado Narciso se limitó, sucintamente, a:

acompañar a Carlos Jesús a Rotterdam (Holanda) a comprar un barco;

embarcarse en el citado barco e ir a las islas de Cabo Verde; y, por último,

recibir varias llamadas telefónicas de Carlos Jesús

7. Tales actividades realizadas por el acusado son equivalentes a la de aquellos partícipes en los hechos (Eugenio, Gerardo, Luis Alberto y Millán) a los que el TS2a no apreció tal circunstancia hiperagravante, no pudiendo ser consideradas como de jefe, organizador y administrador, al contrario de las conductas de Lucas y Carlos Jesús en que sí apreció el TS2a la concurrencia de tal circunstancia.

8. En tal situación, la pena posible a imponer podría extenderse entre tres años y un día a cuatro años y seis meses (pena superior en grado a la prevista en el art 368 CP por la posible concurrencia de las circunstancias 3ª y 6a del art. 369 del mismo texto punitivo).

9. De conformidad con el art. 131.1, apartado cuarto, del Código Penal , los delitos con pena solicitada inferior a cinco años prescriben a los cinco años, tiempo que, conforme a lo expuesto en el apartado, primero, ya ha transcurrido.

En conclusión, entiende el Tribunal que en el presente caso debe ser apreciada la prescripción del delito, declarada extinguida la responsabilidad penal del acusado en el presente procedimiento.

SEGUNDO: Por cuanto antecede, procede la libre absolución del acusado, Narciso, con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto cuantas medias cautelares, personales o reales se hubieran adoptado, y declarando de oficio las costas procesales causadas en la instancia (artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

EN EL NOMBRE DE SM. EL REY

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A D. Narciso del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado, sin hacer especial pronunciamiento en las costas procesales causadas en la instancia. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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