Última revisión
11/01/2006
Sentencia Penal Nº 16/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7742/2005 de 11 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTIN, PEDRO
Nº de sentencia: 16/2006
Núm. Cendoj: 41091370012006100015
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:16
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 16/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MIGUEL CARMONA RUANO
MAGISTRADOS:
INMACULADA JURADO HORTELANO
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
Penal Sevilla nº 11
APELACIÓN ROLLO NÚM. 7742/2005
ASUNTO PENAL NÚM. 253/2005
En la ciudad de SEVILLA a once de enero de dos mil seis.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recursos fueron interpuestos por las representaciones de Luis Enrique y MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida Diego .
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Penal Sevilla nº 11, dictó sentencia el día 3 de Octubre de 2005 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y CONDENO a Diego y a Luis Enrique , como coautores penalmente responsables:
a) de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA o INTIMIDACIÓN en las personas, concurriendo la atenuante de drogadicción, a las penas, para cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
b) de UN DELITO DE LESIONES, concurriendo la atenuante de drogadicción, a las penas, para cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y
c) de UNA FALTA DE LESIONES, a la pena, para cada uno de ellos, de MULTA DE UN MES, con cuota diaria de DOS (2,00) EUROS, con apremio personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
Condeno igualmente a los dos acusados al pago de las costas de esta instancia, por mitad.
ABÓNESE a los acusados el tiempo de privación de libertad por esta causa en la correspondiente liquidación de condena.
Firme que sea esta resolución, dedúzcase testimonio de los escritos de acusación y defensa, de la citación a juicio como testigo de Jose Pedro , del acta del juicio oral y de ésta sentencia , y REMÍTASE al JUZGADO DECANO para su reparto entre los de Instrucción, por si la declaración en el juicio de Jose Pedro fuera constitutiva de delito de falso testimonio.
Notifíquese personalmente esta resolución a don Antonio y a doña Soledad , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley 35/1.995 de 11 de diciembre."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, por las representaciones de Luis Enrique y el MINISTERIO FISCAL y admitidos los recursos y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de hoy para la vista de la presente apelación , quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "Sobre las 21:15 horas del día 5 de marzo de 2005 los acusados, Diego , y Luis Enrique , ambos mayores de edad y con antecedentes penales que pudieran estar cancelados, puestos de común acuerdo para obtener un beneficio ilícito, se acercaron por detrás a don Antonio y su esposa doña Soledad cuando caminaban por el paso inferior del apeadero "Virgen del Rocío" y , mientras Diego sujetaba al marido, Luis Enrique comenzó a tirar fuertemente del bolso que llevaba colgado del hombro, no consiguiendo arrebatárselo debido al forcejeo que mantuvieron, si bien se salió y cayó al suelo el monedero que había en su interiopr y que a su vez contenía documentación personal y una pequeña cantidad no determinada de dinero metálico. Durante el forcejeo, como quiera que Antonio tuviera fuertemente sujeto a Diego para impedir que escapara, éste le dijo a Luis Enrique " pínchalo, pínchalo" , sancando entonces éste un cuchillo de 21 cm de hoja con el que se dirigió a acuchillar a Antonio , interponiéndose entonces Soledad , que le sujetó el cuchillo por la hoja, resultando cortada en el forcejeo mantenido para evitar que pìnchara a su marido. Finalmente, el cuchillo cayó al suelo y Luis Enrique cogió el monedero del suelo y se dio a la fuga, mientras que Diego fue detenido y entregado posteriormente a un vigilante de seguridad del Hospital Virgen del Rocío que, a su vez, lo entregó a la Policía, alertada al efecto y cuyos agentes pudieron recuperar el cuchillo utilizado. A resultas de estos hechos, Soledad sufrió una herida incisa en cara palma de la mano izquierda y contusión muscular cervical, de lo que sanó sin secuelas a los 20 días, de los cuales 7 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, requiriendo para ello aplicación y retirada de puntos de sutura ( folios 93 y 104); en tanto que Antonio sufrió contusión muscular lumbar de lo que sanó sin secuelas ni impedimento a los 8 días, requiriendo sólo de una primera asistencia facultativa en la que se le prescribió relajantes musculares y antiinflamatorios ( folios 105 y 160).
Diego es consumidor de heroína y cocaína desde hace veinte años, lo que sin duda afecta a sus capacidades volitivas.
Luis Enrique es consumidor de heroína y cocaína desde hace veinte años, lo que sin duda afecta a sus capacidades volitivas.
Soledad y Antonio manifestaron no tener nada que reclamar como indemnización por estos hechos."
Fundamentos
Recurso de Luis Enrique .
PRIMERO- Se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba cuestionando la regularidad procesal del reconocimiento en rueda efectuado por uno de los perjudicados, e insuficientes las manifestaciones incriminatorias del mismo.
Es preciso analizar si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en los hechos que se le imputan.
El Juzgador a quo, para formar su convicción, ha tenido en cuenta la declaración del recurrente y otro de los acusados, las manifestaciones de otra persona que se autoincriminó de la conducta imputada a aquel, las de los perjudicados y Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron, la pericial medico forense y de una asistente social, y documental.
SEGUNDO- Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada pues como ya se ha dicho en otras ocasiones, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales resulta esencial la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las partes, testigos y peritos, que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias, es quien esta en mejores condiciones para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido, resultando muy difícil la sustitución de tal convicción por la que pueda formarse, sin presenciar prueba alguna, el Tribunal de apelación, quien solo cuenta con la reseña sucinta que se hace en el acta de lo sucedido durante el juicio y que dispone, pues, de menores elementos de juicio sobre lo que realmente dijeron los declarantes y, en especial, de cómo lo dijeron.
Es cierto que la cuestión presenta algunas peculiaridades cuando la prueba de cargo es fundamentalmente la declaración de la víctima, si bien reiterada jurisprudencia tiene declarado que su testimonio tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador. Pero insistimos, la cuestión de la credibilidad del testimonio de la víctima, como ocurre con los testigos en general, compete resolverla al Tribunal de instancia, que presencia directamente la prueba asistido de la inmediación, correspondiendo al que resuelve el recurso la verificación de la racionalidad del proceso valorativo, si bien es cierto que hay que tener un especial cuidado al valorar esta clase de pruebas, debiendo utilizarse las pautas o parámetros valorativos establecidos por la jurisprudencia como: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusado y víctima que pudieran suponer la existencia de móviles de resentimiento, odio, venganza, celos, o interés de cualquier clase, que pueda debilitar la credibilidad de la versión acusatoria sostenida por la víctima, bien entendido que, a estos efectos, no pueden valorarse los móviles o sentimientos que acreditadamente se deriven de los propios hechos. 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, es decir, que la versión de la víctima venga avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa que permita considerarla corroborada ( STC núm. 68/2001, de 17 de marzo ). 3º) Persistencia en la incriminación, de forma que el contenido de la acusación sea mantenido en el tiempo de forma coherente, sin ambigüedades ni contradicciones, en sus aspectos esenciales, sin perjuicio de las diferentes precisiones que puedan aparecer con relación a aspectos puntuales de lo sucedido. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996, y núm. 1029/1997, de 29 de diciembre, etc .). No se trata de requisitos objetivos que conduzcan necesariamente a la afirmación de la existencia de prueba de cargo si concurren todos ellos, o a la negación de la misma en el caso de que falte alguno, pues la determinación de la credibilidad sigue siendo, como hemos expuesto, una cuestión de valoración que corresponde al Tribunal de instancia. Se trata de que en el proceso valorativo que éste ha de realizar tenga en cuenta especialmente estos aspectos, o estas cautelas.
TERCERO- Alega el recurrente que su identificación como autor de la acción delictiva se produjo a partir de un reconocimiento en rueda efectuado en las dependencias policiales sin cumplir los debidos requisitos y con efectos contaminantes de las restantes diligencias de esa clase, y que no habiendo nunca admitido los hechos la condena se funda de manera exclusiva en la declaración del perjudicado, de ahí la insuficiencia de la prueba de cargo.
Para pronunciarnos sobe la cuestión planteada es preciso tener en cuenta las diligencias practicadas con anterioridad al acto del plenario en el que de forma terminante el perjudicado reconoció al recurrente como uno de los autores del hecho imputado.
Debemos comenzar diciendo que obvia el recurrente que, con carácter previo al reconocimiento en rueda cuestionado, la investigación policial se concretó en el mismo a partir de un reconocimiento fotográfico llevado a cabo por uno de los perjudicados después de la exhibición de los albumes existentes en la Comisaría, "... días después vio dos tomos de fotos y allí identificó sin duda al que se dio a la fuga...", en el que le reconoció "... sin ningún genero de dudas...", (Folio 44). La utilización de fotografías como primer paso para la identificación de los responsables de una acción delictiva es una práctica legítima ( STS 190/2.004, de 17 de febrero ) y, si bien es cierto que en algún caso y como consecuencia de una manipulación interesada, su empleo podría arrojar sombras de sospecha sobre la calidad de un ulterior reconocimiento, eventualmente predeterminado por esa mala práctica, no existe motivo alguno para dudar de la veracidad del contenido de la diligencia del atestado en el que se refiere la exhibición de una pluralidad de instantáneas al perjudicado tal como este ha manifestado en el plenario, "... la policía no le hizo ninguna indicación a la hora de enseñarle las fotos, ni ningún comentario sobre ninguna de ellas...".
Una vez que a la vista de lo actuado se procedió a la detención del recurrente, se cito de nuevo al perjudicado para que interviniera en una rueda de detenidos, que según consta estaba integrada por el acusado y otros dos individuos, y respecto a la cual el Letrado que asistió a la misma manifestó que le parecía muy dispar, y en la que de nuevo el perjudicado reconoce al acusado "... como el autor de las lesiones producidas a su esposa con un cuchillo sin ningún genero de dudas..." (Folio 46). Esta Sala ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre las condiciones de validez y de fiabilidad del reconocimiento del acusado llevado a cabo en la Comisaría de Policía en el sentido que no constituye prueba en sí misma. Tal como ha puesto de manifiesto reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras la S.ª 1991/2000, de 19 de diciembre, tales reconocimiento, practicados por la Policía y recogidos en el atestado tienen la naturaleza jurídica de "actuaciones policiales de investigación, constituyendo los realizados en rueda en el Juzgado y los que tienen lugar en el juicio oral los verdaderos medios de prueba", sin perjuicio que también en una línea jurisprudencial reiterada, de la que es muestra la S.ª 1733/2000, de 7 de diciembre, "ha reconocido la virtualidad de las diligencias en dependencias policiales, a presencia de Letrado, luego ratificada ante el juzgado y en el juicio oral para desvirtuar la presunción de inocencia", siempre que concurran también las garantías previstas en el art. 369 LECr . Lo que no puede constituir dicho reconocimiento es prueba anticipada o preconstituida, pues para que así fuese sería necesaria su celebración ante el Juez de Instrucción bajo la fe del Secretario, además de la concurrencia de las garantías previstas, siendo precisamente por ello necesaria la presencia de los testigos en el plenario.
Incoadas las correspondientes diligencias se acordó al día siguiente la formación de rueda de reconocimiento integrada, además de por el recurrente, por otros cuatro detenidos, en las que a presencia judicial y bajo la fe pública, y sin que por el Letrado asistente se pusiera ninguna objeción a su composición, el perjudicado "... reconoce sin ningún genero de duda ..." en dos ocasiones al recurrente, identificación que ratifica con posterioridad en el Juzgado cuando de nuevo es citado para declarar, "... que asimismo se ratifica en el reconocimiento en rueda efectuado sobre el segundo individuo..." (folio 103).
En el acto el plenario, después de poner de manifiesto lo anteriormente referido y ratificarse en el resultado de los reconocimientos efectuados, a preguntas de la defensa reconoció en la Sala al acusado "... que el que le sacó el cuchillo es: señala a Julio...", precisando que "... el declarante les vio la cara, no tiene ninguna duda de que fuera él, a no ser que tenga un doble... en la 1ª rueda sólo había 3 personas y lo reconoció por la cara...".
Pues bien, de lo actuado no hay motivos para considerar que la composición de la rueda de reconocimiento efectuada en las dependencias policiales haya tenido como consecuencia la identificación viciada del recurrente en las posteriores diligencias de investigación, respecto a las cuales no se cuestiona su regularidad, si se tiene en cuenta que ya con anterioridad a la misma el perjudicado, si bien como investigación policial, había identificado sin dudas al recurrente, y que por otro lado, por la propia dinámica comisiva, resultan admisibles las manifestaciones del perjudicado en el sentido que pudo apercibirse de las características físicas de aquel, siendo constante y terminante la identificación que del mismo ha efectuado. No deja de ser en este sentido significativo lo referido por el otro acusado Diego en apoyo de su pretensión exculpatoria del recurrente, "... era de noche, sobre las 9,30 ... había buena iluminación... la víctima tuvo que ver bien a Jose Pedro ...".
Con relación a las demás manifestaciones de este último tendentes también a exculpar al recurrente, al igual que las efectuadas por Jose Pedro , se comparten los razonamientos expuestos en la resolución impugnada para negar credibilidad a los mismos, por su carácter cambiante e interesado respecto a Diego , en cuanto alude en un primer momento a una persona desconocida, "...un marroquí..." (Folio 20), negando su implicación en el hecho denunciado, para seguidamente incriminar a Jose Pedro manteniendo su exculpación, y concluir asumiendo con este su participación, y contradecirse con lo actuado respecto a lo manifestado por Jose Pedro .
Debe también tenerse en cuenta que en algunos de los escritos remitidos al Juzgado admite el recurrente su implicación con Diego en otro hecho delictivo (Folio 184 y 193), que vincula junto con la incautación a este de una citación judicial en el que figuraba su nombre con el inicio de la investigación respecto al mismo. Pues bien, no existiendo salvo su manifestación ningún indicio de la incautación referida, lo que si resulta muy significativo es que entre todas las fotografías exhibidas el perjudicado reconociera en días muy próximos a los hechos a quien precisamente admite haber participado con Diego en otra actividad delictiva.
Hacer constar que con relación a la otra perjudicada, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, si compareció al acto del plenario, refiriendo la razón por la que no podía identificar a los asaltantes, "... la declarante todo lo que hacía era para intentar evitar que le clavaran el cuchillo a su marido y en estas maniobras se rajó la mano con el cuchillo... no les vio la cara ya que sólo estaba pendiente del cuchillo...".
En atención a lo expuesto, habiéndose practicado prueba suficiente de cargo, al no existir motivos para considerar injustificada la efectuada, debe desestimarse el recurso interpuesto.
Recurso del MINISTERIO FISCAL.
CUARTO- Alega el Ministerio Fiscal infracción de precepto legal por aplicación indebida de lo previsto en el artículo 242 1 y 2 del Código Penal por considerar que el pronunciamiento de condena debe ser respecto a ambos acusados como autores de un delito de robo violento con utilización de un medio peligroso, y que apreciada la concurrencia de la atenuante de drogadicción, la pena que corresponde a cada de ellos por este delito es la de tres años y seis meses de prisión con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El motivo debe necesariamente estimado desde el momento en que admitido de forma expresa en el Fundamento Jurídico Primero la concurrencia de la "... agravación especifica de uso de armas o instrumentos peligrosos del apartado segundo el art. 242 c.p . ...", y apreciada en el Fundamento Jurídico Tercero en ambos acusados tan sólo la "... atenuante de drogadicción del artículo 21 2º C.P . ..." la pena mínima que corresponde por el delito de robo es la de tres años y seis meses de prisión.
La punición independiente del delito de robo y lesiones deriva de la exigencia legal prevista en el inciso segundo del artículo 242 del Código Penal , "... sin perjuicio de lo que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase...", admitiéndose por la jurisprudencia que el medio peligroso empleado en la ejecución del robo, y también directamente relacionado con el resultado lesivo derivado de la violencia ejecutada para vencer la resistencia de los perjudicados, pueda calificar ambas conductas. En este sentido se ha pronunciado la STS 213/2.000, de 18 de febrero "... el principio "non bis in idem", manifestación del principio de legalidad contenido en el art. 25 de la Constitución , impide que un mismo hecho pueda ser tenido en consideración con plurales efectos agravatorios y fundamentadores de una responsabilidad criminal, de tal forma que no puede sancionarse de modo plural un mismo hecho, si el injusto al que responde los tipos es unitario. (Cfr. STC 204/96 ). Plantea el recurrente que se ha sancionado de forma plural - agravación del delito de robo con intimidación y del de lesiones arts. 242.2 y 148.1 - el mismo injusto, el empleo de medios peligrosos, por la utilización de un machete que sirvió para aplicar el tipo agravado del robo con intimidación y del delito de lesiones. Para analizar la impugnación habrá de comprobarse si, efectivamente, nos encontramos ante un injusto unitario. La agravación del delito de lesiones contenida en el número 1 del art. 148, parte de un resultado de lesiones constitutivas de delito y agrava la conducta por el incremento de riesgo para la vida o la salud como consecuencia de la utilización de determinados medios peligrosos. La agravación responde a la mayor gravedad del hecho cuando en la acción productora de lesiones se emplean medios susceptibles de generar un resultado mas grave que el efectivamente producido, las lesiones básicas del art. 147. En el delito de robo con intimidación, la agravación responde al peligro para la vida o la salud del sujeto pasivo, o de terceros, derivado del empleo de medios peligrosos susceptibles de agredir los bienes jurídicos en peligro pero el contenido típico se rellena con la exhibición del medio peligroso sin requerir empleo vulnerante. Hemos declarado (Cfr. STS. 16.3.99 ) que la agravación por el medio peligroso y el arma supone el empleo de un instrumento susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor del desapoderamiento creando un mayor riesgo al atacado con mengua efectiva de su capacidad de defenderse. El arma o medio peligroso debe ser un instrumento objetivamente peligroso susceptible de producir daño a la vida, a la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado y de actuar una voluntad contraria al desapoderamiento. (Cfr. además de la citada SSTS. 22.9.98, 12.4.99, 22.4.99 , etc...). Destacamos, por lo tanto, las características de las armas y de los medios peligrosos derivadas de: a) Su naturaleza objetiva, pues el medio, por sí mismo, debe serlo, lo que nos permite descartar aquellos instrumentos que aunque generen temor o miedo, objetivamente no lo son. b) Su empleo, y dentro de este término cabe la llevanza, pues debe crear o potenciar una situación de riesgo para la vida, la integridad y la salud. c) Su utilización debe estar dirigida, de medio a fin, al desapoderamiento de un bien mueble, pues la violencia o intimidación típica es instrumental al delito de robo y con su empleo debe constreñirse la voluntad del sujeto pasivo al desapoderamiento. Del contenido de ambos tipos penales no resulta un injusto unitario que ha sido contemplada dos veces. En el robo la agravación se integra por la exhibición, en tanto que las lesiones requieren la causación de una lesión cuyo resultado, por el medio empleado, pudo ser mayor que el integrado en el tipo básico. Son, en definitiva, dos acciones distintas que se integran en las respectivas agravaciones, una la exhibición y otra el empleo vulnerante. Esta solución resulta, por otra parte congruente con la precisión penológica contenida, respectivamente, en los arts. 242 y 148.1 . En efecto, el art. 242.1 prevé con la fórmula "sin perjuicio" la separación que debe producirse en la penalidad del atentado al patrimonio y a la integridad física. El art. 148, por su parte, faculta al tribunal "atendiendo al resultado causado o al riesgo producido" imponer una pena, la del tipo básico u otra agravada, lo que procurará la proporcionalidad al hecho enjuiciado. ...", y la STS 2.044/2002, 3 de diciembre , ".. en la sentencia 645/1998, de 13 de mayo , tras afirmarse que el principio "non bis in idem" prohibe emplear la misma agravación dos veces en el mismo hecho, añade que "no impide castigar dos hechos que dan lugar a dos distintos delitos, con todas sus circunstancias de ejecución". Destacando que desaparecido de nuestro ordenamiento el delito complejo de robo con violencia y uso de armas previsto en el artículo 501 del anterior Código Penal , en el vigente se sanciona el robo que con violencia se cometa "sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase" (artículo 242.1). Y ello quiere decir que "si además de un robo, hay unas lesiones, habrá dos delitos independientes con sustantividad propia y cada uno de ellos deberá castigarse con las circunstancias agravantes cualificadoras que concurran ....".
Ahora bien ello no impide que deban configurarse todas las conductas imputadas, robo, delito y falta de lesiones, como un supuesto de concurso ideal del artículo 77 del Código Penal "... puesto que un solo hecho, la violenta agresión, constituye uno de ellos (Lesiones) a la vez que forma parte integrante esencial del otro (Robo), por lo que deben ser sancionados de acuerdo con la regla contenida en el apartado 2, completada con la del 3, del referido precepto..." ( STS 1.321/2002, de 12 de julio).
En atención a lo expuesto, siendo más beneficiosa la punición conjunta de ambos delitos, procede imponer a cada uno de los acusados por el delito de robo y el de lesiones la pena conjunta de cuatro años y tres meses de prisión, que se corresponde con la señalada a la infracción más grave, el robo, en el limite mínimo de su mitad superior, con la accesoria de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Luis Enrique contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2005 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla en el asunto penal nº 253/2005 , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Estimamos el recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en el sentido que el pronunciamiento de condena es por un delito de robo violento con el empleo de un medio peligroso y un delito de lesiones con el empleo de igual medio, y que la pena conjunta que procede imponer por el delito de robo, el delito y falta de lesiones a Luis Enrique y a Diego , es la de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION a cada uno de ellos, con la accesoria de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmando los demás pronunciamientos, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr Magistrado Ponente que la redactó.Doy fe,
