Sentencia Penal Nº 16/200...zo de 2007

Última revisión
20/03/2007

Sentencia Penal Nº 16/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 24/2003 de 20 de Marzo de 2007

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2007

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 16/2007

Núm. Cendoj: 28079220032007100018

Resumen
Se condena a los procesados como autores penalmente responsables de un delito de expendición de moneda falsa, en relación al procedimiento seguido ante el Juzgado Central de Instrucción n° 4. A través de la prueba practicada en el plenario, (declaración de los procesados reconociendo los hechos y de los sucesivos informe periciales obrante en autos), quedan debidamente acreditados los elementos constitutivos del delito de expendición de moneda falsa. En efecto, los billetes de 50 euros analizados, son falsos, habiéndose efectuado la falsificación mediante la tecnología de chorro de tinta con imitación de la marca de agua y el hilo de seguridad, pudiendo ser considerada la falsificación de peligrosa al poder ser confundido fácilmente con uno legítimo.

Voces

Estupefacientes

Atenuante

Responsabilidad

Psicotrópicos

Moneda falsa

Éxtasis

Imputabilidad

Toxicomanía

Consumo de drogas

Grave adicción a sustancias tóxicas

Voluntad

Práctica de la prueba

Síndrome de abstinencia

Declaración del imputado

Delitos contra la salud pública

Drogas tóxicas

Hachís

Drogas

Atenuante de confesión del hecho

Delito contra la Seguridad Vial

Buena fe

Autor directo

Responsabilidad penal

Eximentes incompletas

Diligencias policiales

Tratamiento de deshabituación

Agente de la autoridad

Confesión de la infracción

Declaración policial

Diligencias de investigación

Atestado policial

Frutos

Penas accesorias

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE SALA 24/2003

SUMARIO 8/2003

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 4

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA CLARA EUGENIA BAYARRI GARCÍA

D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

SENTENCIA Nº 16/2007

En la Villa de Madrid a veinte de marzo de dos mil siete.

Vista y oída, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 8/2003, Rollo de Sala 24/2003, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 4, por el delito de falsificación de moneda y tráfico de estupefacientes.

Han sido partes en el presente procedimiento:

Como acusador:

El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Como acusados:

1) Luis Carlos, mayor de edad, y sin antecedentes penales, nacido el 22 de enero de 1983 en Madrid, hijo de Florencio y Mercedes, con DNI n° NUM000, con domicilio en la calle DIRECCION000 n° NUM001, NUM002 E de Madrid, en situación de libertad por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia González Arrojo y defendido por el Letrado Don Marcos García Montes.

2) Jose Ignacio, mayor de edad, y sin antecedentes penales, nacido el 14 de noviembre de 1982 en Madrid, hijo de Damián y María Luz, con DNI n° NUM003, y domicilio en la calle DIRECCION001 n° NUM004 de Madrid, en situación de libertad por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Valentina López Valero y defendido por la Letrada Doña Isabel Elbal Sánchez.

3) Rubén, mayor de edad, y sin antecedentes penales, nacido el 20 de junio de 1982 en Madrid, hijo de José María y Martina Carmen, con DNI n° NUM005, y domicilio en calle DIRECCION002 n° NUM006, NUM007 de Madrid, en situación de libertad por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Rodríguez Tadey y defendido por el Letrado Don Francisco López Silva.

4) Lucio, mayor de edad, y sin antecedentes penales, nacido el 26 de agosto de 1961 en Madrid, hijo de Enrique y Julia, con DNI n° NUM008, y domicilio en calle DIRECCION003 n° NUM009 piso NUM010 de Madrid, en situación de libertad por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Salamanca Álvarez y defendido por la Letrada Doña Susana Sánchez Sanz.

5) Marcelino, mayor de edad, y sin antecedentes penales, nacido el 28 de octubre de 1982 en Madrid, hijo de Francisco Javier y María Magdalena, con DNI n° NUM011, y domicilio en calle DIRECCION004 n° NUM007, NUM012 de Madrid, en situación de libertad por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Blanco Fernández y defendido por la Letrada Doña Ana Madera Campos, y

6) Íñigo, mayor de edad, y sin antecedentes penales, nacido el 29 de agosto de 1983 en Madrid, hijo de Antonio y Manuela Patrocinio, con DNI n° NUM013, y domicilio en calle PASEO000 n° NUM014, NUM015 de Madrid, en situación de libertad por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Águila Lanza y defendido por el Letrado Don Mariano del Pozo Gala.

Siendo Ponente el Magistrado D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción n° 4 de la Audiencia Nacional, se incoaron con fecha 26 de marzo de2002 Diligencias Previas número 106/2002 , como consecuencia del oficio de fecha 20 de marzo de 2002 de fa Brigada de Investigación del Banco de España de la Comisaría General de la Policía Judicial, por el que solicitaban la intervención, grabación, y escucha, así como el tráfico de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos de la Compañía Movistar, número NUM016 y del número NUM017 ambos utilizados por Lucio, el cual al parecer se encuentra ofreciendo en venta en diferentes círculos de esta ciudad (dato objetivamente contrastado), moneda falsa del mismo tipo que la investigada, a un precio razonablemente inferior al de su valor facial.

SEGUNDO.- Por Auto de fecha 25 de marzo de 2003 , se incoó Sumario por un supuesto delito de falsificación de moneda de los artículos 386 y 387 del Código Penal en el citado Juzgado Central de Instrucción n° 4 de la Audiencia Nacional, correspondiéndole el n° 8/2003 .

TERCERO.- Con fecha 11 de abril de 2003 se declaró procesados a Luis Carlos, Jose Ignacio, Rubén, Lucio, Ángeles, Estíbaliz, Marcelino y Íñigo por la comisión de unos hechos que pudieran ser constitutivos de los delitos de distribución y expendición de moneda falsa y de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes previstos y penados en los artículos 386 y 368 del Código Penal vigente Con fecha 2 de octubre de 2003 se declaró concluso el Sumario.

CUARTO.- Remitido el Sumario a esta Sección Tercera se formó Rollo de Sala n° 24/2003 , acordándose por Auto de 24 de febrero de 2005 la apertura de juicio oral contra los procesados antedichos, a excepción de Ángeles y Estíbaliz, respecto de las que se decretó el sobreseimiento provisional de la causa por auto de 30 de octubre de 2006. Igualmente, por resolución de 2 de febrero de 2007 se resolvió sobre la prueba propuesta por las partes y se señaló la celebración de la vista oral para los días 15 y 16 de febrero de 2007, lo que tuvo lugar con la práctica del interrogatorio de los procesados, testifical, pericial, y documental en los términos recogidos en el acta de la Sra. Secretaría.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones, modificó las suyas en el sentido de corregir en el relato de hechos la cantidad de 319 gramos de éxtasis por la de 3,19 gramos, añadiendo además que no consta que Jose Ignacio y Rubén participaran en el tráfico de estupefacientes, ni que el resto de los acusados tuviera conocimiento de que la moneda era falsa. Igualmente se añade que, Íñigo era en el momento de la comisión de los hechos adicto a las sustancias estupefacientes, y calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de expendición de moneda falsa del artículo 386.2 del Código Penal , b) un delito tráfico de estupefacientes del artículo 368 del Código Penal , en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y c) una falta contra los intereses generales del artículo 629 del Código Penal ; considerando autores (artículo 28 del Código Penal ) del delito a) a los procesados Jose Ignacio y Rubén, del delito b) los procesados Lucio, Marcelino, Luis Carlos y Íñigo, y de la falta c) los procesados Lucio, Marcelino, Luis Carlos y Íñigo; con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal con el carácter de muy cualificada respecto del acusado Íñigo, y para los que solicitó la imposición de una pena por el delito a) para Jose Ignacio y Rubén de dos años de prisión y multa de 400 euros; por el delito b) para Íñigo la pena de dos años de prisión y multa de 555 euros, y para Lucio, Marcelino y Luis Carlos, la pena de tres años de prisión y multa de 5.975 euros, y por la falta c) la pena para Lucio, Marcelino, Luis Carlos y Íñigo de una multa de 30 días con una cuota diaria de 10 euros, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas.

SEXTO.- Las defensas de los procesados, en igual trámite de conclusiones definitivas, mostraron su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, interesando la defensa de Luis Carlos y de Marcelino la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión ante la autoridad judicial del artículo 21.4 del Código Penal .

Hechos

Los procesados Jose Ignacio y Rubén, durante el primer semestre del año 2002 adquirían billetes de 50 euros espurios con el conocimiento de su falsedad y los vendían por 20 o 25 euros de curso de legal o a cambio de sustancia estupefaciente a Luis Carlos, la cual era destinada al consumo propio sin que tuvieran participación alguna en la distribución de aquellas sustancias (hachís, cocaína y pastillas de éxtasis).

Para ello, Luis Carlos contaba con la colaboración de Lucio, Marcelino y Íñigo quienes se dedicaban a distribuir las sustancias estupefacientes entre terceras personas a cambio de dinero.

Así, en el registro practicado el día 25 de junio de 2002 en la vivienda de Lucio, sita en la calle DIRECCION003 se intervinieron cuatro paquetes conteniendo 304 comprimidos, que resulto ser éxtasis (MDMA y MDEA) con un peso de 87,90 gramos y una riqueza del 31,6% y 0,6%, cinco bolsitas con polvo de color blanco que resulto ser cocaína, con un peso de 2,50 gramos y una pureza del 41,2%, y tres billetes de 50 euros falsos n° de serie V31940532148, V25819037125 y V67941307586.

En el garaje, sito en la calle DIRECCION005 n° NUM012, en la plaza NUM018, sótano NUM002, en el que el procesado Lucio guardaba una moto de marca Suzuki Bugman, matrícula ....-XBG, oculto debajo del asiento y en la guantera, se localizó un paquete con cuatro pastillas de hachis con un peso de 388,10 gramos y una pureza del 20,6% y 11 comprimidos de éxtasis (MDMA y MDEA), con un peso de 3,19 gramos y una pureza del 34,4 y 0,6%.

En la vivienda del procesado Marcelino, sita en la calle DIRECCION004 n° NUM007 P-NUM012 de Madrid, en igual fecha, se encontraron 96,6 gramos de hachís, 42,1 gramos de cocaína con una pureza del 38,4%, una bascula de precisión y un billete de 50 euros falsos con el número de serie V03417298565.

En el registro de la vivienda de Íñigo, sita en Paseo PASEO000 n° NUM014.NUM015 de Madrid, llevado a cabo el 25 de junio de 2002, se encontró una bolsita conteniendo 3 gramos de cocaína con una pureza de 38%.

En la vivienda de Rubén, sita en la DIRECCION002 n° NUM006, P NUM007 de Madrid, en la misma fecha se intervinieron dos tarjetas de teléfono con la banda magnética alterada.

En la vivienda de Luis Carlos sita en la DIRECCION000 n° NUM001, NUM002 de Madrid, en el registro llevado a cabo el día 25 de junio de 2002 se intervinieron 4.100 euros procedentes de la venta de los estupefacientes, así como una tarjeta de teléfono fraudulenta.

Los billetes de 50 euros intervenidos han sido peritados por la B.I.B.E que ha dictaminado su falsedad, siendo una falsificación especialmente peligrosa por su facilidad para ser introducidos en el mercado.

El procesado Íñigo realizó las mencionadas conductas debido a su grave adicción a las sustancias estupefacientes, en concreto hachís y cocaína.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el apartado anterior son constitutivos de: a) un delito de expendición de moneda falsa, previsto y penado en el artículo 386.2 del Código Penal , b) un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal y c) una falta contra los intereses generales del artículo 629 del Código Penal .

A través de la prueba practicada en el plenario, (declaración de los procesados reconociendo los hechos y de los sucesivos informe periciales obrante en autos), quedan debidamente acreditados los elementos constitutivos de los delitos reseñados en las modalidades, insistimos, objeto de acusación. En efecto, los billetes de 50 euros analizados, son falsos, habiéndose efectuado la falsificación mediante la tecnología de chorro de tinta con imitación de la marca de agua y el hilo de seguridad, pudiendo ser considerada la falsificación de peligrosa al poder ser confundido fácilmente con uno legítimo.

En cuanto a las sustancias estupefacientes intervenidas, como es sabido, el artículo 368 del Código Penal es una norma penal en blanco, que ha de ser integrado para determinar que sustancias tiene la consideración de drogas tóxicas o estupefacientes, por las listas incorporadas a la Convención Única de Estupefacientes de Naciones Unidas, de 30 de marzo de 1961, ratificada por España por Instrumento de 3 de febrero de 1996, en las que el hachís aparece incluido, bajo la consideración de aquellas que no causan grave daño a la salud (Lista I y IV) así como la cocaína, incluida en la Lista I del citado Convenio siendo considerado de manera pacífica la cocaína, de aquellas sustancias que causan grave daño a la salud, al igual que sucede con las sustancias psicotrópicas entre las que se incluyen las denominadas drogas de diseño como el "éxtasis" (MDMA) o "eva" (MDEA) ambas incluidas en la Lista I del Convenio de 21 de febrero de 1971 , sobre sustancias psicotrópicas entre las sustancias que causan grave daño a la salud (SSTS de 14 de abril de 1998 y de 21 de noviembre de 1995 ).

Dentro de las conductas o actividades que se consideran englobadas en el tipo objetivo de este delito por ir encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo de drogas tóxicas, hay que considerar tanto la venta o donación, como el transporte o la tenencia preordenada al tráfico. Así la venta y el tráfico ilícito de estas sustancias constituye un acto que favorece, facilita y promueve el consumo, conducta incardinada en el artículo 368 del Código Penal , ya sea a cambio de dinero o se trate de mera permuta. En caso que nos ocupa, resultan significativas tanto la cantidad como la variedad de las sustancias poseídas, así como la aparición de instrumentos típicos en este tipo de conductas como la báscula de precisión ocupada en el domicilio de uno de los procesados.

Por último, el artículo 629 del Código Penal castiga la conducta de aquellos que habiendo recibido de buena fe moneda, billetes, sellos de correos o efectos timbrados falsos, los expendieran en cantidad que no exceda de 400 euros, a sabiendas de su falsedad. Se trata de la misma conducta tipificada en el artículo 386, tercer párrafo y 389, segundo párrafo del Código Penal , cuando la cantidad expendida o distribuida fuese superior a 400 euros. En el caso que nos ocupa, resulta de aplicación la falta del artículo 629 del Código Penal , ya que a los procesados Lucio, Marcelino, Luis Carlos y Íñigo les fueron ocupados billetes falsos de 50 euros en cantidad inferior a 400 euros.

SEGUNDO.- Del delito de expendición de moneda falsa del artículo 386.2 del Código Penal son responsables en concepto de autores directos (articulo 28 del Código Penal ) los procesados Jose Ignacio y Rubén. Del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de las que causan grave daño a la salud son responsables igualmente en concepto de autores los procesados Luis Carlos, Lucio, Marcelino y Íñigo. Asimismo estos cuatro procesados, son responsables en concepto de autores de la falta contra los intereses generales tipificada en el artículo 629 del Código Penal , todo ello por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos, según quedó acreditado esencialmente por el reconocimiento de los hechos en el plenario por parte de aquellos.

TERCERO.- En la realización de dichos delitos concurre en el acusado Íñigo, la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante muy cualificada de drogadicción prevista en los artículos 20.2 y 21.2 del Código Penal . La misma ha quedado acreditada a través de la diversa documental aportada en las actuaciones.

Como recuerda la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo (SSTS 961/2005 de 22 de febrero y 280/06 , de 2 de marzo) "se contempla en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios: a) El consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto seria aplicable el artículo 20.1 CP vigente, en cuanto dicho precepto contempla al autor de una conducta penalmente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno (articulo 20.2 CP ). b) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la conciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del artículo 21.1 CP debiéndose también haber quedado demostrada normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos, el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito, c) No obstante un tercer estadio a examinar es el que con notable frecuencia nos presenta al toxicómano autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado. Es el caso del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero que al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación. La moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del artículo 21.2° CP , siempre que haya quedado

suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona".En el caso que nos ocupa, resulta de aplicación la atenuación reseñada en su calidad de muy cualificada pues la dependencia a las sustancias tóxicas ha quedado acreditada a través de la documentación médica aportada, de la que se desprende que con fecha 4 de febrero de 2003 inició un tratamiento de desintoxicación en el CAD de Arganzuela (Madrid) que concluyó en fecha 1 de septiembre de 2003 con el alta terapéutica tras haber dado resultado negativo a los controles toxicológicos pautados semanalmente.

Por lo que a la atenuante de confesión de los hechos del articulo 21.4 del Código Penal interesada por la defensa de Luis Carlos y Marcelino, la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, manifestada entre otras en Sentencias de 15 de marzo de 2000, 7 de junio de 2002 y 2 de abril de 2003 , ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial (SSTS. 21 de marzo de 1997 y 22 de junio de 2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio de la confesión, sino que la misma tendrá tal virtualidad si aun no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, solo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionadores de lo realmente acaecido (SSTS de 31 de enero de 2001 y de 20 de febrero de 2003 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra si mismo" y "a no confesarse culpable", puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere (STC.75/87 de 25 de mayo ).

En las SSTS de 25 de enero de 2000 y la 1168/2006, de 29 de noviembre , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serán los siguientes:

1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.

4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.

6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.

Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial (STS de 23 de noviembre de 2005, con cita en las sentencias de 7 de febrero de 1998, de 13 de julio de 1998 y 19 de octubre de 2005 ).

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que tanto Marcelino como Luis Carlos reconocieron los hechos en la declaración policial prestada el día 25 de junio de 2002 en las dependencias de a Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía del Distrito de Moratalaz, no lo es menos que dichas declaraciones se produjeron tras su detención la cual tuvo lugar tras diversas diligencias de investigación reseñadas en el atestado policial, y entre las que se incluyen numerosas observaciones de las comunicaciones telefónicas de los procesados Luis Carlos, Lucio, y en las que participaban Marcelino, Jose Ignacio y Íñigo, así como las correspondientes diligencias de entrada y registro en los domicilios de Marcelino (folio 367) y Luis Carlos (folio 360) las cuales se efectuaron el mismo día 25 de junio de 2002 pero con anterioridad a las declaraciones, por lo que al momento de prestarse aquellas, los acusados ya conocían el resultado positivo de las citadas diligencias en las que se intervinieron los efectos que constan en el "factum". Por lo que no sólo existía un procedimiento abierto contra aquellos, del cual eran conocedores, sino que las investigaciones policiales respecto de los hechos, grado de ejecución y participación de los diferentes sujetos habían dado ya sus frutos, motivo por el que debe ser rechaza la pretensión de las defensas en cuanto a la apreciación de la atenuante de confesión de los hechos. Y a mayor abundamiento, la misma excede del ámbito de la estricta conformidad con los hechos, calificación jurídica y penas solicitas por el Ministerio Fiscal a las que las respectivas defensas, incluidas las de los procesados que ahora solicitan la aplicación de la atenuante que nos ocupa, habían llegado con anterioridad.

CUARTO.- Sentado ello, la Sala entiende adecuada y proporcional a la naturaleza de las infracciones y a la personalidad de los procesados las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, en aplicación del artículo 66.1.1a y 2ª del Código Penal , a las que las respectivas defensas mostraron su adhesión.

Así por el delito de expendición de moneda falsa del artículo 386. 2 del Código Penal , procede la imposición a los acusados Jose Ignacio y Rubén de una pena de dos años de prisión, y multa de 400 euros, para cada uno de ellos.

Por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes del artículo 368 del Código Penal , procede imponer al acusado Íñigo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1 .2a la pena de dos años de prisión y multa de 555 euros. Y a los procesados Luis Carlos, Lucio, y Marcelino, por este mismo delito, procede la imposición de las penas para cada uno de ellos de tres años de prisión y multa de 5.957 euros.

Por último, por la falta contra los intereses generales del artículo 629 del Código Penal , procede la imposición a los acusados Luis Carlos, Lucio, Marcelino y Íñigo, de una pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 10 euros,

Igualmente, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 56 .1 del Código Penal , procede la imposición de las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, para cada uno de los acusados.

QUINTO.- Por imperativo legal (artículo 123 del Código Penal ) las costas procesales han de imponerse a los acusados condenados, declarándose de oficio las correspondientes al delito del que son absueltos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los procesados:

1) Jose Ignacio, y Rubén, como autores penalmente responsables de un delito de expendición de moneda falsa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de: dos años de prisión y multa de 400 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; así como al pago de las costas del juicio en su parte proporcional.

2) Íñigo, como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de drogadicción, y autor de una falta contra los intereses generales, ya definida, a las penas siguientes: dos años de prisión y multa de 555 euros, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 10 euros por la falta reseñada, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; así como al pago de las costas del juicio en su parte proporcional.

3) Luis Carlos, Lucio y Marcelino, como autores penalmente responsables de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y como autores de una falta contra los intereses generales, ya definida, a las penas siguientes: tres años de prisión y multa de 5.957 euros, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 10 euros por la falta, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; así como al pago de las costas del juicio en su parte proporcional.

Será de abono a los procesados todo el tiempo de privación de libertad sufrida en la presente causa, si no les hubiere ya sido abonada en otra.

Notifíquese la presente a los acusados, a su representación procesal, y al Ministerio Fiscal, indicándose que contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a de la última notificación practicada de la presente Resolución,

Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos, y firmamos

PUBLICACIÓN. En Madrid, a 20 de marzo de 2007.

Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI, de todo lo cual doy fe.

Sentencia Penal Nº 16/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 24/2003 de 20 de Marzo de 2007

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