Última revisión
Sentencia Penal Nº 16/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 24/2003 de 20 de Marzo de 2007
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2007
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 16/2007
Núm. Cendoj: 28079220032007100018
Resumen
Voces
Estupefacientes
Atenuante
Responsabilidad
Psicotrópicos
Moneda falsa
Éxtasis
Imputabilidad
Toxicomanía
Consumo de drogas
Grave adicción a sustancias tóxicas
Voluntad
Práctica de la prueba
Síndrome de abstinencia
Declaración del imputado
Delitos contra la salud pública
Drogas tóxicas
Hachís
Drogas
Atenuante de confesión del hecho
Delito contra la Seguridad Vial
Buena fe
Autor directo
Responsabilidad penal
Eximentes incompletas
Diligencias policiales
Tratamiento de deshabituación
Agente de la autoridad
Confesión de la infracción
Declaración policial
Diligencias de investigación
Atestado policial
Frutos
Penas accesorias
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE SALA 24/2003
SUMARIO 8/2003
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 4
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA CLARA EUGENIA BAYARRI GARCÍA
D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
SENTENCIA Nº 16/2007
En la Villa de Madrid a veinte de marzo de dos mil siete.
Vista y oída, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del Sumario 8/2003, Rollo de Sala 24/2003, procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 4, por el delito de falsificación de moneda y tráfico de estupefacientes.
Han sido partes en el presente procedimiento:
Como acusador:
El Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Como acusados:
1) Luis Carlos, mayor de edad, y sin antecedentes penales, nacido el 22 de enero de 1983 en Madrid, hijo de Florencio y Mercedes, con DNI n° NUM000, con domicilio en la calle DIRECCION000 n° NUM001, NUM002 E de Madrid, en situación de libertad por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia González Arrojo y defendido por el Letrado Don Marcos García Montes.
2) Jose Ignacio, mayor de edad, y sin antecedentes penales, nacido el 14 de noviembre de 1982 en Madrid, hijo de Damián y María Luz, con DNI n° NUM003, y domicilio en la calle DIRECCION001 n° NUM004 de Madrid, en situación de libertad por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Valentina López Valero y defendido por la Letrada Doña Isabel Elbal Sánchez.
3) Rubén, mayor de edad, y sin antecedentes penales, nacido el 20 de junio de 1982 en Madrid, hijo de José María y Martina Carmen, con DNI n° NUM005, y domicilio en calle DIRECCION002 n° NUM006, NUM007 de Madrid, en situación de libertad por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Rodríguez Tadey y defendido por el Letrado Don Francisco López Silva.
4) Lucio, mayor de edad, y sin antecedentes penales, nacido el 26 de agosto de 1961 en Madrid, hijo de Enrique y Julia, con DNI n° NUM008, y domicilio en calle DIRECCION003 n° NUM009 piso NUM010 de Madrid, en situación de libertad por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Salamanca Álvarez y defendido por la Letrada Doña Susana Sánchez Sanz.
5) Marcelino, mayor de edad, y sin antecedentes penales, nacido el 28 de octubre de 1982 en Madrid, hijo de Francisco Javier y María Magdalena, con DNI n° NUM011, y domicilio en calle DIRECCION004 n° NUM007, NUM012 de Madrid, en situación de libertad por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Blanco Fernández y defendido por la Letrada Doña Ana Madera Campos, y
6) Íñigo, mayor de edad, y sin antecedentes penales, nacido el 29 de agosto de 1983 en Madrid, hijo de Antonio y Manuela Patrocinio, con DNI n° NUM013, y domicilio en calle PASEO000 n° NUM014, NUM015 de Madrid, en situación de libertad por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Águila Lanza y defendido por el Letrado Don Mariano del Pozo Gala.
Siendo Ponente el Magistrado D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción n° 4 de la Audiencia Nacional, se incoaron con fecha 26 de marzo de2002 Diligencias Previas número 106/2002 , como consecuencia del oficio de fecha 20 de marzo de 2002 de fa Brigada de Investigación del Banco de España de la Comisaría General de la Policía Judicial, por el que solicitaban la intervención, grabación, y escucha, así como el tráfico de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos de la Compañía Movistar, número NUM016 y del número NUM017 ambos utilizados por Lucio, el cual al parecer se encuentra ofreciendo en venta en diferentes círculos de esta ciudad (dato objetivamente contrastado), moneda falsa del mismo tipo que la investigada, a un precio razonablemente inferior al de su valor facial.
SEGUNDO.- Por Auto de fecha 25 de marzo de 2003 , se incoó Sumario por un supuesto delito de falsificación de moneda de los artículos
TERCERO.- Con fecha 11 de abril de 2003 se declaró procesados a Luis Carlos, Jose Ignacio, Rubén, Lucio, Ángeles, Estíbaliz, Marcelino y Íñigo por la comisión de unos hechos que pudieran ser constitutivos de los delitos de distribución y expendición de moneda falsa y de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes previstos y penados en los artículos
CUARTO.- Remitido el Sumario a esta Sección Tercera se formó Rollo de Sala n° 24/2003 , acordándose por Auto de 24 de febrero de 2005 la apertura de juicio oral contra los procesados antedichos, a excepción de Ángeles y Estíbaliz, respecto de las que se decretó el sobreseimiento provisional de la causa por auto de 30 de octubre de 2006. Igualmente, por resolución de 2 de febrero de 2007 se resolvió sobre la prueba propuesta por las partes y se señaló la celebración de la vista oral para los días 15 y 16 de febrero de 2007, lo que tuvo lugar con la práctica del interrogatorio de los procesados, testifical, pericial, y documental en los términos recogidos en el acta de la Sra. Secretaría.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones, modificó las suyas en el sentido de corregir en el relato de hechos la cantidad de 319 gramos de éxtasis por la de 3,19 gramos, añadiendo además que no consta que Jose Ignacio y Rubén participaran en el tráfico de estupefacientes, ni que el resto de los acusados tuviera conocimiento de que la moneda era falsa. Igualmente se añade que, Íñigo era en el momento de la comisión de los hechos adicto a las sustancias estupefacientes, y calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de expendición de moneda falsa del artículo
SEXTO.- Las defensas de los procesados, en igual trámite de conclusiones definitivas, mostraron su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, interesando la defensa de Luis Carlos y de Marcelino la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión ante la autoridad judicial del artículo
Hechos
Los procesados Jose Ignacio y Rubén, durante el primer semestre del año 2002 adquirían billetes de 50 euros espurios con el conocimiento de su falsedad y los vendían por 20 o 25 euros de curso de legal o a cambio de sustancia estupefaciente a Luis Carlos, la cual era destinada al consumo propio sin que tuvieran participación alguna en la distribución de aquellas sustancias (hachís, cocaína y pastillas de éxtasis).
Para ello, Luis Carlos contaba con la colaboración de Lucio, Marcelino y Íñigo quienes se dedicaban a distribuir las sustancias estupefacientes entre terceras personas a cambio de dinero.
Así, en el registro practicado el día 25 de junio de 2002 en la vivienda de Lucio, sita en la calle DIRECCION003 se intervinieron cuatro paquetes conteniendo 304 comprimidos, que resulto ser éxtasis (MDMA y MDEA) con un peso de 87,90 gramos y una riqueza del 31,6% y 0,6%, cinco bolsitas con polvo de color blanco que resulto ser cocaína, con un peso de 2,50 gramos y una pureza del 41,2%, y tres billetes de 50 euros falsos n° de serie V31940532148, V25819037125 y V67941307586.
En el garaje, sito en la calle DIRECCION005 n° NUM012, en la plaza NUM018, sótano NUM002, en el que el procesado Lucio guardaba una moto de marca Suzuki Bugman, matrícula ....-XBG, oculto debajo del asiento y en la guantera, se localizó un paquete con cuatro pastillas de hachis con un peso de 388,10 gramos y una pureza del 20,6% y 11 comprimidos de éxtasis (MDMA y MDEA), con un peso de 3,19 gramos y una pureza del 34,4 y 0,6%.
En la vivienda del procesado Marcelino, sita en la calle DIRECCION004 n° NUM007 P-NUM012 de Madrid, en igual fecha, se encontraron 96,6 gramos de hachís, 42,1 gramos de cocaína con una pureza del 38,4%, una bascula de precisión y un billete de 50 euros falsos con el número de serie V03417298565.
En el registro de la vivienda de Íñigo, sita en Paseo PASEO000 n° NUM014.NUM015 de Madrid, llevado a cabo el 25 de junio de 2002, se encontró una bolsita conteniendo 3 gramos de cocaína con una pureza de 38%.
En la vivienda de Rubén, sita en la DIRECCION002 n° NUM006, P NUM007 de Madrid, en la misma fecha se intervinieron dos tarjetas de teléfono con la banda magnética alterada.
En la vivienda de Luis Carlos sita en la DIRECCION000 n° NUM001, NUM002 de Madrid, en el registro llevado a cabo el día 25 de junio de 2002 se intervinieron 4.100 euros procedentes de la venta de los estupefacientes, así como una tarjeta de teléfono fraudulenta.
Los billetes de 50 euros intervenidos han sido peritados por la B.I.B.E que ha dictaminado su falsedad, siendo una falsificación especialmente peligrosa por su facilidad para ser introducidos en el mercado.
El procesado Íñigo realizó las mencionadas conductas debido a su grave adicción a las sustancias estupefacientes, en concreto hachís y cocaína.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el apartado anterior son constitutivos de: a) un delito de expendición de moneda falsa, previsto y penado en el artículo
A través de la prueba practicada en el plenario, (declaración de los procesados reconociendo los hechos y de los sucesivos informe periciales obrante en autos), quedan debidamente acreditados los elementos constitutivos de los delitos reseñados en las modalidades, insistimos, objeto de acusación. En efecto, los billetes de 50 euros analizados, son falsos, habiéndose efectuado la falsificación mediante la tecnología de chorro de tinta con imitación de la marca de agua y el hilo de seguridad, pudiendo ser considerada la falsificación de peligrosa al poder ser confundido fácilmente con uno legítimo.
En cuanto a las sustancias estupefacientes intervenidas, como es sabido, el artículo
Dentro de las conductas o actividades que se consideran englobadas en el tipo objetivo de este delito por ir encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo de drogas tóxicas, hay que considerar tanto la venta o donación, como el transporte o la tenencia preordenada al tráfico. Así la venta y el tráfico ilícito de estas sustancias constituye un acto que favorece, facilita y promueve el consumo, conducta incardinada en el artículo
Por último, el artículo
SEGUNDO.- Del delito de expendición de moneda falsa del artículo
TERCERO.- En la realización de dichos delitos concurre en el acusado Íñigo, la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante muy cualificada de drogadicción prevista en los artículos
Como recuerda la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo (SSTS 961/2005 de 22 de febrero y 280/06 , de 2 de marzo) "se contempla en el tratamiento legal de los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios: a) El consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto seria aplicable el artículo 20.1 CP vigente, en cuanto dicho precepto contempla al autor de una conducta penalmente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno (articulo 20.2 CP ). b) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la conciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del artículo 21.1 CP debiéndose también haber quedado demostrada normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos, el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito, c) No obstante un tercer estadio a examinar es el que con notable frecuencia nos presenta al toxicómano autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado. Es el caso del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero que al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación. La moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del artículo 21.2° CP , siempre que haya quedado
suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona".En el caso que nos ocupa, resulta de aplicación la atenuación reseñada en su calidad de muy cualificada pues la dependencia a las sustancias tóxicas ha quedado acreditada a través de la documentación médica aportada, de la que se desprende que con fecha 4 de febrero de 2003 inició un tratamiento de desintoxicación en el CAD de Arganzuela (Madrid) que concluyó en fecha 1 de septiembre de 2003 con el alta terapéutica tras haber dado resultado negativo a los controles toxicológicos pautados semanalmente.
Por lo que a la atenuante de confesión de los hechos del articulo 21.4 del
En las SSTS de 25 de enero de 2000 y la 1168/2006, de 29 de noviembre , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serán los siguientes:
1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.
2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.
3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.
4º La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.
5º La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla.
6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.
Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, las diligencias policiales que, como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial (STS de 23 de noviembre de 2005, con cita en las sentencias de 7 de febrero de 1998, de 13 de julio de 1998 y 19 de octubre de 2005 ).
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que tanto Marcelino como Luis Carlos reconocieron los hechos en la declaración policial prestada el día 25 de junio de 2002 en las dependencias de a Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía del Distrito de Moratalaz, no lo es menos que dichas declaraciones se produjeron tras su detención la cual tuvo lugar tras diversas diligencias de investigación reseñadas en el atestado policial, y entre las que se incluyen numerosas observaciones de las comunicaciones telefónicas de los procesados Luis Carlos, Lucio, y en las que participaban Marcelino, Jose Ignacio y Íñigo, así como las correspondientes diligencias de entrada y registro en los domicilios de Marcelino (folio 367) y Luis Carlos (folio 360) las cuales se efectuaron el mismo día 25 de junio de 2002 pero con anterioridad a las declaraciones, por lo que al momento de prestarse aquellas, los acusados ya conocían el resultado positivo de las citadas diligencias en las que se intervinieron los efectos que constan en el "factum". Por lo que no sólo existía un procedimiento abierto contra aquellos, del cual eran conocedores, sino que las investigaciones policiales respecto de los hechos, grado de ejecución y participación de los diferentes sujetos habían dado ya sus frutos, motivo por el que debe ser rechaza la pretensión de las defensas en cuanto a la apreciación de la atenuante de confesión de los hechos. Y a mayor abundamiento, la misma excede del ámbito de la estricta conformidad con los hechos, calificación jurídica y penas solicitas por el Ministerio Fiscal a las que las respectivas defensas, incluidas las de los procesados que ahora solicitan la aplicación de la atenuante que nos ocupa, habían llegado con anterioridad.
CUARTO.- Sentado ello, la Sala entiende adecuada y proporcional a la naturaleza de las infracciones y a la personalidad de los procesados las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, en aplicación del artículo
Así por el delito de expendición de moneda falsa del artículo
Por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes del artículo
Por último, por la falta contra los intereses generales del artículo
Igualmente, por aplicación de lo dispuesto en el articulo 56 .1 del
QUINTO.- Por imperativo legal (artículo
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los procesados:
1) Jose Ignacio, y Rubén, como autores penalmente responsables de un delito de expendición de moneda falsa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de: dos años de prisión y multa de 400 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; así como al pago de las costas del juicio en su parte proporcional.
2) Íñigo, como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de drogadicción, y autor de una falta contra los intereses generales, ya definida, a las penas siguientes: dos años de prisión y multa de 555 euros, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 10 euros por la falta reseñada, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; así como al pago de las costas del juicio en su parte proporcional.
3) Luis Carlos, Lucio y Marcelino, como autores penalmente responsables de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y como autores de una falta contra los intereses generales, ya definida, a las penas siguientes: tres años de prisión y multa de 5.957 euros, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 10 euros por la falta, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; así como al pago de las costas del juicio en su parte proporcional.
Será de abono a los procesados todo el tiempo de privación de libertad sufrida en la presente causa, si no les hubiere ya sido abonada en otra.
Notifíquese la presente a los acusados, a su representación procesal, y al Ministerio Fiscal, indicándose que contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a de la última notificación practicada de la presente Resolución,
Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos, y firmamos
PUBLICACIÓN. En Madrid, a 20 de marzo de 2007.
Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI, de todo lo cual doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 16/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 24/2003 de 20 de Marzo de 2007"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
La sustitución de la instrucción judicial por la nueva dirección del Ministerio Fiscal
12.75€
12.11€