Última revisión
14/05/2008
Sentencia Penal Nº 16/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 1/2007 de 14 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO
Nº de sentencia: 16/2008
Núm. Cendoj: 33024370082008100038
Encabezamiento
Rollo núm.: 1/2007
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GIJÓN
Procedimiento de Origen: SUMARIO Nº 1 DE 2007
SENTENCIA Nº 16/08
Ilmo. SR. PRESIDENTE:
D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
Ilmos. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a catorce de mayo de dos mil ocho
V
ISTOS en juicio oral y público por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Sumario nº 1 de 2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala nº 1 de 2007, sobre MALTRATO HABITUAL Y HOMICIDIO, contra Ramón , nacido en Miranda de Ebro, Burgos, el día 17 de diciembre de 1969, hijo de José y de Hortensia, de estado civil no consta, de profesión pensionista, vecino de Gijón, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad desde el 6-6-2003 hasta el 7-6-2005, declarado insolvente, y representado por el Procurador D. Manuel Fole López y defendido por el Letrado D. Sergio Herrero Álvarez, en los que han sido parte el MINISTERIO FISCAL, y como acusadores particulares Sara , representada por la Procuradora Dª. María-Luisa Sanchis Cienfuegos-Jovellanos y dirigida por la Letrada Dª. Reyes Sarasúa Serrano, y Miguel , representado por la Procuradora Dª. Eva-María Arbesú García y dirigido por la Letrada Dª. Sandra Mori Blanco, siendo Ponente el ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
1º.- Resultan probados, y así se declara expresamente, los siguientes hechos:
A) Ramón , nacido el 17 de diciembre de 1967, con antecedentes penales, entre otros, por delitos de robo con violencia (sentencia firme de 18-5-1995 ), resistencia (sentencias firmes de 27-6-1995 y 10-11-1995 ) y amenazas (sentencia firme de 12-2-1996 ), mantenía desde hacía varios años una relación sentimental de pareja con Julieta , nacida el 23 de febrero de 1973, y en el año 2003 compartían domicilio en una habitación alquilada del piso NUM002 del número NUM001 de la calle DIRECCION000 de Gijón. Ambos eran toxicómanos y percibían cada uno una pensión no contributiva, y a lo largo de su relación eran frecuentes las discusiones entre ellos, dejándolo y volviendo a juntarse.
B) Ramón , a lo largo de su relación con Julieta , la agredió en reiteradas ocasiones, diciéndole a Julieta que si le denunciaba la iba a matar.
Así, el 22 de febrero de 2001 Julieta fue ingresada en el Hospital de Jove por heridas incisas por arma blanca en cuello y en mama izquierda que refirió le había causado su pareja, diciéndole posteriormente a su tía Estíbaliz , con la que mantenía buena relación, que las cicatrices que tenía en el cuello eran consecuencia de agresión por parte de Ramón .
El día 18 de octubre de 2002 Julieta denunció a Ramón en la Comisaría de Policía de Gijón por haberla agredido y vejado reiteradamente durante los últimos años, aunque nunca antes le había denunciado por miedo, y por haberle propinado dos bofetadas cuando ella días antes había estado ingresada en el Hospital de Cabueñes por tos, disnea y deterioro general.
El día 21 de abril de 2003 Ramón agredió a Julieta causándole erosiones en hombro derecho, párpado superior derecho y cuero cabelludo, de las que fue atendida en el Centro de Salud "Laviada" de Gijón y por las que el mismo día, acompañada de su tía Estíbaliz , presentó denuncia en la Comisaría de Policía de Gijón, acudiendo al día siguiente a la Oficina Municipal de Políticas de Igualdad del Ayuntamiento de Gijón manifestando su temor a que el denunciado le causase algún daño por denunciarle y solicitando su ingreso en una casa de acogida para mujeres maltratadas, diciéndole que no era posible por su condición de toxicómana y derivándola al Albergue Covadonga, del que Julieta era usuaria habitual.
C) Los días 23 y 29 de abril de 2003 Julieta acudió al Centro de Salud "Perchera" de Gijón a recibir medicación habitual.
Entre los días 4 y 13 de mayo de 2003 Julieta estuvo ingresada en el Hospital de Cabueñes, donde acudió por tos, disnea y dolor en hemotórax derecho, apreciándosele, entre otras patologías, paciente caquéctica, boca séptica, con ausencia de piezas dentarias, infección respiratoria, infección por VIH categoría 3, hepatopatía por virus C y tratamiento sustitutivo con metadona, siendo citada para análisis para el día 22 de mayo, en que no acudió.
El día 14 de mayo de 2003 Julieta acudió, como solía hacer, al Centro de Salud "Perchera" de Gijón a recoger la medicación habitual (Tranxilium, Trankimazín), y el mismo día, dado que estaba a tratamiento con metadona desde hacía años, acudió a "La Gota de Leche", donde se le suministraron las dosis de metadona correspondientes a la semana hasta el 20 de mayo de 2003 inclusive, no acudiendo el día 21 a recoger las dosis de la semana siguiente.
El día 19 de mayo de 2003, reanudada la convivencia de Julieta con Ramón desde el día 14, ambos fueron juntos a la sucursal del BBVA de la Plaza del Seis de Agosto de Gijón, de la que era cliente Julieta con la libreta de ahorros número NUM003 , para pedir un adelanto sobre la pensión de Julieta , que fue denegado, yendo a continuación los dos a la Caja de Ahorros de Asturias, sucursal de la calle Jovellanos de Gijón, de la que era cliente Ramón , donde le adelantaron 40 euros.
D) La noche del 20 al 21 de mayo de 2003, estando Julieta con Ramón en la habitación que era su domicilio en la DIRECCION000 número NUM001 piso NUM002 , Ramón golpeó reiteradamente, con intención de matarla, a Julieta en la cabeza, en el tórax y en las extremidades hasta que la mató, siendo la causa de la muerte shock traumático debido a politraumatismo (traumatismo craneal con infiltrado hemático, fractura de las costillas 6ª, 7ª y 8ª izquierdas y múltiples hematomas en muslos y piernas).
Después, sobre las 4 horas de la madrugada del 21 de mayo de 2003, Ramón , con intención de deshacerse del cuerpo de Julieta , llamó por teléfono a su hermano Marcos para que le consiguiese un vehículo, logrando Marcos que su conocido Valentín le dejase el Ford-Orión matrícula E-....-EN de color rojo, en el que Marcos y Valentín , acompañados también por su conocido Vicente , se desplazaron hasta el número NUM001 de la DIRECCION000 , ante el que dejaron estacionado el vehículo abierto y con las llaves puestas, marchándose seguidamente los tres a la vez que Marcos avisaba de ello por teléfono a su hermano. Ramón cogió el cuerpo de Julieta , descalzo y sólo vestido con una camiseta rosa, un sujetador rosa, unos pantys negros, unas bragas rosas y unos calcetines de deporte blancos, lo envolvió en una de las sábanas de su cama, de fondo blanco y con dibujos azules de pequeñas flores, y lo introdujo en el maletero del coche, desplazándose hasta el lugar de La Cerola, barrio de Salcedo, parroquia de Cenero, frente a una finca propiedad de su hermano Octavio donde había un cementerio de animales llamado "El último parque", y allí cogió una chapa con aislante de las múltiples que había en la finca, sobre ella colocó el cuerpo de Julieta y lo llevó hasta una zona a unos 10 metros del camino formada por eucaliptos y matorrales, y prendió fuego al cuerpo.
E) Valentín recuperó su vehículo la misma madrugada del 21 de mayo de 2003 horas después, llevando hasta su domicilio en la calle Cabrales a Marcos , y cuando le dejó notó que el coche estaba averiado, por lo que estacionó allí el vehículo, que fue retirado a las 7,45 horas de ese día por la grúa municipal por estar mal estacionado.
F) Entre los días 23 y 25 de mayo de 2003 Felix se fue a vivir con su hermano Ramón porque éste le llamó por teléfono, diciéndole que estaba sólo porque había pegado unos tortazos o puñetazos a Julieta , la había echado de casa y no la había vuelto a ver desde dos días antes.
G) El cadáver de Julieta fue descubierto casualmente por una señora que paseaba por el lugar sobre las 18,40 horas del 1 de junio de 2003, encontrándose el cuerpo semicalcinado y en avanzado estado de descomposición, hallándose junto al mismo y entre sus ropas semiquemadas una cartilla del BBVA y un informe médico a nombre de Julieta , así como restos de una sábana de fondo blanco con dibujos de flores.
H) Registrado, con autorización judicial, el domicilio de Ramón , se encontraron en el mismo unas manchas en una pared de sangre por rozamiento y unos botines de mujer en cuyas suelas había también manchas de sangre, sangre que por posteriores análisis biológicos se comprobó que era de Julieta , en un armario un almohadón y una sábana bajera con pequeñas flores estampadas sobre fondo blanco, y además una cazadora corta de mujer de color marrón, en una bolsa de plástico unos botines de mujer marca "Camper" y un pantalón vaquero marca "Trafaluc" talla 42, un par de calcetines deportivos blancos, un cuaderno de anillas con documentos de Asuntos Sociales dirigidos a Julieta , una cartera conteniendo una carta y una cartilla de la Seguridad Social a nombre de Julieta , y un teléfono móvil marca "Siemens".
Registrado, con su consentimiento, el vehículo Ford-Orión matrícula E-....-EN , propiedad de Valentín , se encontraron en el maletero una bolsa conteniendo gran cantidad de folletos publicitarios del cementerio de animales "El último parque" y en el fondo del mismo 14 cabellos, cuyo análisis de ADN demostró que eran de Julieta .
I) Julieta era hija de Miguel y de Sara , que viven separados, y con los que no vivía desde hacía tiempo ni mantenía especial relación Julieta .
2º.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos 1º/ de un delito de maltrato familiar habitual del artículo 153 del Código Penal , en la redacción dada por la L.O. 14/1999, vigente al tiempo de los hechos, y 2º / de un delito de asesinato del artículo 139-1º del Código Penal , siendo autor el acusado, concurriendo la circunstancia mixta agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto al delito de asesinato, y solicitó se impusieran al acusado las penas de a) 20 años de prisión por el delito de asesinato, y b) 3 años de prisión por el delito de maltrato, accesorias y costas, y como responsabilidad civil que indemnizara a los padres de Julieta en 60.000 euros, más los intereses legales desde la sentencia firme, interesando por otrosí que, previa la comparecencia del artículo 505 de la L.E .Criminal, se acordase la prisión provisional comunicada y sin fianza, con prórroga de la misma, de Ramón .
3º.- La acusación particular de Sara , en sus definitivas, calificó los hechos como constitutivos A/ de un delito de asesinato de los artículos 139-1º, 139-3º y 140 , en relación con el artículo 138, del Código Penal , y subsidiariamente de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , y B/ de un delito de maltrato familiar habitual del artículo 153 del Código Penal en la redacción vigente al tiempo de ocurrir los hechos, siendo autor el acusado, concurriendo en el delito de asesinato, y subsidiariamente en el de homicidio, las agravantes 2ª -abuso de superioridad- y 6ª -abuso de confianza- del artículo 22 y mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal, y en el delito de maltrato las agravantes 2ª y 6ª del artículo 22 del Código Penal , e interesó se impusieran al acusado A/ por el delito de asesinato veinticinco años de prisión, y subsidiariamente por delito de homicidio veintidós años y seis meses de prisión, y B/ por el delito de maltrato familiar habitual tres años de prisión, accesorias y costas, incluidas las de dicha acusación particular, y por vía de responsabilidad civil que indemnizase a Sara , madre de la fallecida, en 50.000 euros, adhiriéndose por otrosí a la petición del Fiscal de prisión provisional prorrogada del acusado.
4º.- La acusación particular de Miguel , en sus definitivas, hizo iguales calificaciones y peticiones en todo, incluidas la petición de inclusión en las costas de las de esta acusación y el otrosí, que la anterior acusación particular, salvo que por el delito de asesinato pidió la pena de 24 años de prisión y que por vía de responsabilidad civil que el acusado indemnizase a Miguel , padre de la víctima, en 50.000 euros.
5º.- La defensa, en sus definitivas, planteó como cuestiones previas 1/ la nulidad por vulneración de derechos constitucionales y legales de las declaraciones siguientes, y de cualquier otra prueba que de las mismas se derive, a saber a) de la declaración testifical de Ramón del folio 91 sin asistencia letrada y sin información de su derecho a no declarar, b) de las declaraciones de sus hermanos Octavio (folio 75) y Felix (folio 88) y de su madre Eugenia (folio 125) sin información de su derecho a no declarar contra Ramón , c) de la declaración "no documentada por escrito" (sic) de su hermano Marcos sin información de sus derechos a no declarar contra sí mismo y contra su hermano Ramón , y d) de la diligencia del folio 96 y las declaraciones de Valentín (folio 97) y Vicente (folio 128) por ser fruto de la ilegal declaración previa de Marcos , 2/ la nulidad de las declaraciones de la abogada Filomena por infringir el deber de secreto profesional de los artículos 42-1 del Estatuto General de la Abogacía Española y 5-7 del Código Deontológico de la Abogacía Española, y 3 / prescripción, de existir tal delito, del delito de maltrato habitual del artículo 153 del Código Penal conforme al artículo 131-1 del mismo, y calificó los hechos como un delito de lesiones del artículo 147-1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del artículo 142-1 del mismo texto legal, no siendo autor el acusado de ningún delito, alegando subsidiariamente de existir algún delito la prescripción ya aludida, la eximente incompleta de anomalía psíquica del artículo 21-1 en relación con el 20-1 del Código Penal y la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21-6 en relación con el 66-1 del Código Penal , e interesó la libre absolución de su patrocinado.
6º.- Antes de finalizar el juicio oral, se celebró la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal oyéndose a las partes y al acusado sobre la prisión provisional prorrogada de éste solicitada por las partes acusadoras, sobre lo que se resolverá en auto aparte.
7º.- En la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales, salvo lo que se dirá al resolver sobre las cuestiones previas y sobre las dilaciones indebidas alegadas, y salvo en cuanto al plazo para dictar sentencia por lo grave del asunto, la variedad de cuestiones previas planteadas por la defensa y la multiplicidad de calificaciones postuladas por las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose planteado por la defensa varias cuestiones previas procede que, antes de entrar en el fondo del asunto, resolvamos sobre las mismas, y lo hacemos para desestimarlas todas con la pequeña salvedad que se dirá. En cuanto a la primera cuestión, debe decirse, para empezar, que la mayor parte y la más relevante de las diligencias y pruebas practicadas en esta causa son anteriores a las declaraciones cuya nulidad se pretende -hallazgo del cadáver, identificación necrodactilar del mismo, inspección ocular, recogida de muestras y piezas, autopsia del cadáver, primeras indagaciones de la Guardia Civil (folios 13 a 16 y 49), registro de la finca y caravana de Octavio , registro en el domicilio de Ramón , declaración y reconocimiento fotográfico de Fermín , declaración de Dolores - o son independientes de dichas declaraciones con las que no tienen conexión causal alguna -informes periciales sobre análisis de muestras y piezas recogidas, historiales médicos de Julieta y del acusado, informes periciales médicos y del S.I.A.D., testimonios de Estíbaliz , Filomena , Constanza y los Guardias Civiles que intervinieron en aquellas primeras diligencias y en los mentados registros, antecedentes penales del acusado, denuncias presentadas por Julieta -, por lo que por muy nulas que fuesen las declaraciones cuestionadas todas esas otras pruebas no resultarían contaminadas y por tanto son perfectamente válidas; para seguir, debe decirse que las declaraciones de Marcos no se tienen en cuenta, no porque sean nulas, sino porque fue propuesto como testigo para el juicio oral y no asistió, y la parte que lo propuso renunció al mismo y no pidió que sus declaraciones se leyesen o se diesen por reproducidas; en tercer lugar, si a Ramón la declaración obrante a los folios 91 a 93 se le tomó sin asistencia letrada y sin previa información de su derecho a no declarar fue por la potísima razón de que en ese momento (día 4-6-2003) no era imputado -la primera imputación expresa, aunque a nivel de hipótesis, se formula el 5-6-2003 (folio 96)- ni estaba detenido -lo fue el 6-6-2003, informándosele entonces de sus derechos (folio 109) y ofreciéndole declarar con asistencia letrada (folio 131)-, y la razón de requerirle para declarar en principio no como imputado fue que había sido el compañero sentimental de la fallecida y por tanto quien mejor podía conocer su vida y últimos pasos -y ser cónyuge o pareja de una persona fallecida en extrañas circunstancias puede dar lugar a sospechas abstractas o "a priori" pero no necesariamente, sin más datos, a resultar imputado o acusado-, y en todo caso lo que Ramón declaró a los folios 91 a 93 lo volvió a decir corregido y ampliado, y entonces ya con asistencia letrada y previa información de sus derechos, a los folios 157 a 161 y en el juicio oral, declaraciones éstas cuya validez ni se cuestiona ni se puede cuestionar; en cuarto lugar, el artículo 416 de la L.E .Criminal establece que "Están dispensados de la obligación de declarar: 1º. Los parientes del procesado..."; pues bien, cuando Octavio declaró el 4-6-2003 (no como detenido ni como imputado, sencillamente porque era el dueño de la finca en cuyas proximidades apareció el cadáver) lo que consta a los folios 75 a 77, y cuando Felix declaró el 4-6-2003 (no como detenido ni como imputado, sencillamente por ser hermano del anterior y de Ramón y estar viviendo con éste últimamente en el mismo domicilio en que había vivido Julieta ) lo que consta a los folios 88 a 90, Ramón no estaba entonces imputado ni detenido (ni "procesado", ni acusado), por lo que no era de aplicación el referido artículo 416 L.E .Criminal; posteriormente, Octavio nunca fue imputado ni detenido, y cuando declaró, una vez procesado Ramón , se acogió a su derecho a no prestar declaración como hermano de Ramón (folio 485) y lo mismo en el juicio oral, lo que poca o nula transcendencia tiene porque nada relevante o que no se supiese por otros medios aporta este sujeto; Felix sí fue detenido (y por tanto imputado) el 6-6-2003 (folio 108), y entonces declaró lo que consta a los folios 117 a 119 con asistencia letrada y previa información de sus derechos, entre ellos los derechos a guardar silencio no declarando si no quiere, o no contestar alguna o algunas de las preguntas, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (artículos 24 de la Constitución y 520 L.E.Criminal ), por lo que como lo más -no declarar en absoluto- comprende lo menos -no declarar en contra de su hermano Ramón (que entonces sí que estaba ya detenido e imputado, folio 109)- no era necesario ya informarle de un derecho o garantía, el del artículo 416 L.E .Criminal, de inferior categoría y amplitud, y lo mismo cabe decir de su declaración como detenido ante el Juzgado de los folios 146 a 148, declaración por cierto prestada a presencia judicial y con intervención del Fiscal y del Letrado Sr. Telenti Arnáiz, el mismo que asistió a la declaración ante el Juzgado de Ramón (folio 158) y por tanto con intervención de todos los que en ese momento eran parte en este proceso, sin que el cambio posterior del Letrado defensor del acusado pueda afectar a la validez de esa declaración, que cumple por tanto todos los requisitos para considerarla una prueba anticipada (artículos 448 y 777 apartado 2 L.E.Criminal ) y que, a petición de parte y al decirse por la defensa que Felix había fallecido, se leyó literalmente y en voz alta en el juicio oral al amparo de lo previsto en el artículo 730 de la L.E .Criminal; en cuanto a las declaraciones de Marcos como detenido documentadas a los folios 113 a 116 y 151 a 154 (aunque prescindamos de ellas como prueba por lo dicho antes) son en principio válidas por lo ya dicho a propósito de Felix sobre la información de sus derechos antes de declarar como detenido, por lo que, aunque dependiesen causalmente de las declaraciones de Marcos , son válidas la diligencia del folio 96 y las declaraciones de los testigos Vicente y Valentín , el registro del vehículo de éste y el análisis de los cabellos encontrados en su maletero; pero es que además la declaración de Valentín (realizada a las 20,50 horas del 5-6-2003, folios 97 a 99) y el registro de su coche (realizado a las 21 horas del 5-6-2003, folio 102) no son fruto o consecuencia de la declaración de Marcos por la potísima razón de que son anteriores a la detención de Marcos (realizada a las 23,45 horas del 5-6- 2003, folios 105 y 107) y a su declaración (realizada el 6-5-2005, folios 113 a 116), y la afirmación de la defensa de que la declaración de Valentín del folio 97 es fruto de una previa ilegal declaración de Marcos "no documentada" es una aseveración sin respaldo probatorio alguno (ni siquiera Marcos dijo tal cosa) y gratuita, porque la Guardia Civil pudo obtener la información relativa al uso por Ramón del coche de Valentín por distintas fuentes (confidencias, relaciones conocidas por otros casos anteriores entre Vicente , Julieta y los Eugenia Ramón Marcos Felix Octavio ) y en todo caso es lógico que Valentín -y Vicente - cuando se enteraron de la aparición del cadáver de Julieta , como conocían a ésta y a Ramón , atando cabos relacionaran con ello la sorpresiva e intempestiva petición del coche que les hizo Marcos la madrugada del día 21 de mayo y se apresuraran a declarar sobre ello, como dice que hicieron el secretario del atestado, para "quitarse de en medio"; por último, sí es cierto que a la madre del acusado al declarar a los folios 125 y 126 no se le informó del derecho a no declarar contra sus hijos pese a que éstos estaban ya detenidos e imputados, por lo que al haberse infringido lo establecido en el artículo 416 de la L.E .Criminal -y esta es la salvedad de detalle que advertíamos al principio- estimamos nula esa declaración, que no tendremos en cuenta. En cuanto a la segunda cuestión, no puede ser más desafortunada la alegación; el artículo 24 apartado 2 párrafo segundo de la Constitución dispone que "La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos"; el artículo 542 apartado 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé: "Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos"; el artículo 416 de la L.E .Criminal establece que "Están dispensados de la obligación de declarar: 2º. El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor" (estos y los siguientes subrayados son nuestros); el artículo 42 apartado 1 del Estatuto General de la Abogacía Española establece que "Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional"; este deber de secreto profesional aparece más desarrollado en el Código Deontológico de la Abogacía Española, cuyo Preámbulo, al explicar los derechos y deberes profesionales del Abogado, alude hasta 14 veces a la relación del Abogado con "su cliente" o "clientes", y en su párrafo 15 justifica así el deber de secreto profesional:
"La Constitución reconoce a toda persona el derecho a no declarar contra sí mismo, y también el derecho a la intimidad. Ambos persiguen preservar la libertad y la vida íntima personal y familiar del ciudadano, cada vez más vulnerable a los poderes estatales y a otros poderes no siempre bien definidos. El ciudadano precisa del Abogado para conocer el alcance, la trascendencia de sus actos, y para ello, debe confesarle sus circunstancias más íntimas. El Abogado se convierte así en custodio de la intimidad personal de su cliente y de su inalienable derecho a no declarar contra sí mismo. El secreto profesional y la confidencialidad son deberes y a la vez derechos del Abogado que no constituyen sino concreción de los derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico reconoce a sus propios clientes y a la defensa como mecanismo esencial del Estado de Derecho. Todo aquello que le sea revelado por su cliente, con todas sus circunstancias, más todo aquello que le sea comunicado por otro Abogado con carácter confidencial, deberá mantenerlo en secreto", y en su articulado vuelve a hablar de "su cliente" o "sus clientes" 3 veces en el artículo 2, relativo a la independencia, 1 vez en el artículo 3, relativo a la libertad de defensa, 3 veces en el artículo 4 , relativo a la confianza e integridad, precisando en el artículo 5 , relativo al secreto profesional, lo siguiente:
1. La confianza y confidencialidad en las relaciones entre cliente y abogado, ínsita en el derecho de aquél a su intimidad y a no declarar en su contra, así como en derechos fundamentales de terceros, impone al abogado el deber y le confiere el derecho de guardar secreto respecto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, sin que pueda ser obligado a declarar sobre los mismos como reconoce el artículo 437.2de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (ahora artículo 542-3 ).
2. El deber y derecho al secreto profesional del abogado comprende las confidencias y propuestas del cliente, las del adversario, las de los compañeros y todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia o haya recibido por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional.
3. El abogado no podrá aportar a los tribunales, ni facilitarle a su cliente las cartas, comunicaciones o notas que reciba del abogado de la otra parte, salvo expresa autorización del mismo.
4. Las conversaciones mantenidas con los clientes, los contrarios o sus abogados, de presencia o por cualquier medio telefónico o telemático, no podrán ser grabadas sin previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes y en todo caso quedarán amparadas por el secreto profesional.
5. En caso de ejercicio de la abogacía en forma colectiva, el deber de secreto se extenderá frente a los demás componentes del colectivo.
6. En todo caso, el abogado deberá hacer respetar el secreto profesional a su personal y a cualquier otra persona que colabore con él en su actividad profesional.
7. Estos deberes de secreto profesional permanecen incluso después de haber cesado en la prestación de los servicios al cliente, sin que estén limitados en el tiempo.
8. El secreto profesional es un derecho y deber primordial de la Abogacía. En los casos excepcionales de suma gravedad en los que, la obligada preservación del secreto profesional, pudiera causar perjuicios irreparables o flagrantes injusticias, el Decano del Colegio aconsejará al Abogado con la finalidad exclusiva de orientar y, si fuera posible, determinar medios o procedimientos alternativos de solución del problema planteado ponderando los bienes jurídicos en conflicto. Ello no afecta a la libertad del cliente, no sujeto al secreto profesional, pero cuyo consentimiento por sí solo no excusa al Abogado de la preservación del mismo".
Pues bien, este Tribunal no alcanza a comprender qué tiene que ver la actuación en este proceso como testigo de Dª. Filomena informe del folio 416 (emitido a petición de parte y por haberlo así acordado el Juzgado en auto de 9-junio- 2006, folios 396, 398 y 399, resolución notificada a la defensa, folio 414, y no recurrida por ésta) y testimonio en el juicio oral- con todo lo que se ha expuesto -extensamente, por si se nos escapaba algo- sobre el secreto profesional del Abogado; Julieta no era, ni pretendía ser, ni había sido nunca (al menos que conste en autos), "cliente" de la Abogada Filomena , Julieta no contrató, ni pretendía contratar como Abogada a Filomena y no acudió a un despacho de abogados, Julieta acudió el 22-4-2003 a la "Oficina Municipal de Políticas de Igualdad" del Ayuntamiento de Gijón donde trabaja Filomena , abogada, pero también otras personas que no lo son, Julieta no pidió ni designó a Filomena , ni ésta fue designada por el turno de oficio, para realizar gestiones procesales o extraprocesales, ninguna gestión jurídica, técnico-procesal o reservada a los Abogados realizó Filomena para Julieta , es más lo único que solicitó Julieta , el ingreso en una Casa de Acogida para mujeres maltratadas, se le dijo que no era posible debido a su condición de toxicómana, limitándose Filomena a informarle de la posibilidad de solicitar en el Juzgado alguna medida de protección -para lo cual no hace falta ser Abogado- y a derivarla al Albergue Covadonga, del que Julieta era usuaria habitual y para acudir al cual no hace falta el asesoramiento o la intervención de abogado alguno; Filomena no fue nunca (que se sepa) asesora o defensora del "adversario" de Julieta , de la "otra parte", en este caso Ramón ; Filomena , en el caso de autos y por lo que se refiere a su testimonio, no recibió ninguna noticia, carta, nota, confidencia, comunicación o conversación de "la otra parte" o de otro abogado, todo lo que sabe y sobre lo que declara (aparte del posterior fallecimiento de Julieta , del que tuvo noticias por la prensa) es lo que percibió directa y exclusivamente de Julieta ; y todo lo que Filomena percibió de Julieta no tenía nada de secreto, confidencial o íntimo, pues su deterioro físico era tan marcado (véanse últimos informes médicos) que resultaba evidente, perceptible por cualquiera, y lo que relató, que había sido maltratada por Ramón , fue algo que ya se sabía en el Centro de Salud de Laviada, donde fue asistida el día anterior, en la Comisaría de Policía de Gijón, donde lo denunció el 21-4-2003 -y llevaba en la mano copias del parte de asistencia y de la denuncia-, por su tía Estíbaliz , que ya había declarado que acompañó a Julieta a presentar la denuncia (folios 132 y 133), y por el Juzgado, a donde llegó la denuncia el mismo día 22 (folio 428) y el parte de asistencia días después (folio 435), en resumen, que cuando Filomena emitió el informe del folio 416 y luego testificó en el juicio oral no sólo no reveló nada "secreto" ni de "su cliente", sino que se limitó a corroborar lo que ya constaba en autos por otras muchas fuentes.
Y la cuestión tercera, relativa a la prescripción del delito de maltrato habitual, carece de la más mínima base; según el artículo 132 del Código Penal , el plazo de la prescripción se computa desde el día en que se haya cometido la infracción punible, y en los casos de delito permanente o que exija habitualidad desde que se eliminó la situación ilícita o cesó la conducta, y la prescripción se interrumpe "cuando el procedimiento se dirija contra el culpable", lo que sucede, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando, abierto el procedimiento, en la querella, denuncia o investigación aparezcan nominadas unas determinadas personas como supuestos responsables del delito o delitos que son objeto del procedimiento, pero sin que sea exigible que exista acusación, procesamiento o se formalice judicialmente la imputación (STS de 30-9-1997, 3-10-1997, 12-2-1999, 16-7-1999, 17-5-2002 ); pues bien, en el caso de autos es obvio que en el maltrato familiar habitual no puede considerarse cada acto de maltrato aisladamente a efectos de prescripción, sino que, según el citado precepto, todos forman una unidad y debe contarse el plazo prescriptivo desde que cesó la conducta habitual delictiva, lo cual en puridad no ocurrió hasta que Ramón mató a Julieta -pues ese fue el último y definitivo episodio de maltrato-, pero aunque tomásemos como última conducta integrante del delito la ocurrida el 21-4-2003, es obvio que desde entonces hasta que, abierto el procedimiento, se detuvo e imputó a Ramón el 6-6-2003 no transcurrió el plazo de prescripción del delito, sea cual sea éste; y no es cierto, como se pretende, que el delito de maltrato habitual no se le imputó hasta mucho más tarde, pues ya desde casi el principio de la causa se alude a esos malos tratos (folios 14, 15-16, 49, 60), y ya el 5-6-2003 Estíbaliz declara específicamente (folios 132 y 133) sobre esos malos tratos a Julieta imputándoselos a Ramón , y cuando éste declara como detenido ante el Juzgado (el 7-6-2003, folios 157 a 161 ) se le pregunta y declara sobre "incidentes", "agresiones" y "malos tratos" a Julieta .
SEGUNDO.- Los hechos relatados son constitutivos, en primer lugar y siguiendo el orden cronológico, de un delito de maltrato habitual del artículo 153 del Código Penal en su redacción dada por la Ley Orgánica 14/1999 y anterior a la reforma de la Ley Orgánica 11/2003 , que era la vigente en el momento de ocurrir los hechos. Que Julieta y Ramón eran pareja o compañeros sentimentales desde hacía varios años lo dicen todos (folios 13, 15, 49 a 58, 60, 76, 82, 89, 97, 128, 132, etc.) y lo reconoce el acusado (folios 91, 158 a 160 y juicio oral); que en los últimos tiempos vivieron juntos en la habitación que Ramón tenía alquilada en el piso NUM002 del número NUM001 de la DIRECCION000 de Gijón lo reconoce el acusado (folios 91 a 93, 158 a 161 y juicio oral) y lo corroboran la dueña del piso (folios 60 y 61, cuya declaración, por imposibilidad según lo constatado al folio 301 de declarar en el juicio oral, se leyó en el mismo), su hermano Felix (folios 88 a 90, 117 a 119 y 146-147, que, al haber fallecido antes del juicio oral, se leyeron en el mismo) y Estíbaliz (folios 132-133 y 501-502 y juicio oral); que a lo largo de la relación entre Julieta y Ramón discutían mucho y se separaban, pero luego volvían a juntarse, volviendo a vivir juntos en la habitación dicha incluso en el mes de mayo de 2003, después de que Julieta saliera el día 13 del Hospital de Cabueñes (documental de los folios 452 y 453), y yendo juntos al BBVA y luego a CAJASTUR a sacar dinero lo reconoce en todo momento el acusado y lo corroboran su hermano Felix , el testigo Fermín en cuanto a lo del BBVA (folios 53 a 59 y 483 y juicio oral) y la tía de Julieta , Estíbaliz (folios 132-133 y 501-502 y juicio oral, que precisa que vio a Julieta con Ramón el día 14 de mayo, última vez que la vio); que el acusado es un hombre violento, agresivo, lo dijo Julieta al presentar la denuncia de 18-10- 2002 (folio 419), lo dice su hermano Octavio (folio 76, aunque luego no quisiera volver a declarar sobre ello) y lo demuestran en todo caso sus antecedentes penales (folios 627 a 629, entre otros delitos, por robo con violencia, por resistencia, por amenazas, y aún en 2004 por lesiones), su violento incidente con su hermano Octavio en el bar de éste el día 1-6-2003 (folios 138, 147 - Felix - y 159 -el propio Ramón - de la causa y 295 a 305 del Rollo) por el que fue condenado en 2004 a dos años de prisión (folios 628 y 629), y su historial médico, en el que figura que fue atendido infinitas veces por lesiones traumáticas originadas en "caídas", "accidentes", agresiones y peleas (Rollo folios 188, 191, 194, 196, 197, 200, 219, 220, 295 a 305, 306, 343, 347, 348 y 377); que Ramón "con Julieta tenía peleas cada dos por tres" lo reconoce el propio acusado (folios 93 y juicio oral, aunque aquí lo reduce a "riñas y discusiones") y que la maltrataba con frecuencia lo dijo Julieta al presentar la denuncia de 18-10- 2002 (folio 419) y lo dice la tía de Julieta por referencia de ésta (folios 132-133 y 501-502 y juicio oral) y también el testigo Vicente al folio 128 (aunque al folio 484 parece desdecirse y en el juicio oral paradójicamente dice que no se acuerda de lo que declaró ante la Guardia Civil, pero lo que declaró era falso: ¡?); todo lo anterior se materializó en concretas agresiones físicas de Ramón a Julieta : 1/ el día 22-2-2001 Julieta es atendida por heridas por arma blanca en cuello y mama izquierda, y manifiesta a los médicos que se las causó "su pareja" (folios 441 y 442), y por si cupiera alguna duda posteriormente le dijo a su tía Estíbaliz que las cicatrices que tenía en el cuello (y no consta en todo su historial médico que tuviera otra lesión cortante en el cuello que la del 22-2-2001) eran anteriores a las lesiones denunciadas el 21-4-2003 y "consecuencia de una agresión por parte de Ramón " (folio 502 y juicio oral); no debe confundirse esta agresión de 22-2-2001 con la herida punzante en tórax por arma blanca que sufrió Julieta y por la que fue ingresada en Cabueñes en abril de 1989 (folio 444); 2/ el día 18-10-2002 Julieta presentó denuncia en la Comisaría de Policía de Gijón contra Ramón por, aparte malos tratos habituales anteriores, haberle propinado dos bofetadas fuertes el 9-10-2002 estando en el Hospital de Cabueñes (folio 419), y el acusado al folio 93 declara que "en una ocasión la denunció por malos tratos... que únicamente le dio unos bofetones", y aunque "cree" que eso fue "hace unos dos meses" (lo dice el 4-6-2003), eso encaja mejor con la denuncia del 18-10-2002 que con la de 21-4-2003 (ya que ésta, como veremos, no fue por "bofetones"); 3/ el día 21-4-2003 Julieta fue atendida en el Centro de Salud de Laviada por erosiones en hombro derecho, en párpado superior derecho y en cuero cabelludo por "agresión" (documental de los folios 462 a 464), y el mismo día, acompañada por su tía, quien la encontró llorando y con un chichón en la cabeza, y a quien refirió lo sucedido y pidió ayuda "porque Ramón la iba a matar" (folios 132-133 y 501-502 y juicio oral), presentó denuncia en la Comisaría de Policía de Gijón contra el aquí acusado por haberla agredido con golpes y patadas en la vía pública cerca de la Plaza del Humedal (folios 421 y 425 a 438; se abrieron Previas 1745/2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón por esta denuncia, que terminaron en sobreseimiento provisional porque la denunciante, citada para los días 5, 12 y 26 de mayo, no acudió al Juzgado, aunque no consta si fue citada las dos primeras veces y sí que la tercera en el domicilio que figuraba -folio 437- no fue hallada ); 4/ según Dolores , la dueña del piso donde vivían Julieta y Ramón , "una noche (cuya fecha no precisa, pero sitúa aproximadamente a mediados de mayo de 2003), alrededor de las tres de la mañana, discutieron y Ramón le pegó" (folio 60) y Felix declaró que se fue a vivir con su hermano Ramón porque "éste le llamó por teléfono, comentándole que le había pegado a Julieta y la había echado de casa" (folio 117), "le comentó que había pegado a Julieta y la había echado" (folio 118), que "le pegaba y la echó de mala manera" (folio 118), que eso, la conversación telefónica, fue "hace quince días" desde el 7-6-2003 (folio 147), es decir el 22 ó 23 de mayo, o "aproximadamente el 24 ó 25 de mayo" (folio 89), y que a Julieta "no la había vuelto a ver desde dos días antes" (folio 147), luego o hubo otra agresión, y sería la cuarta concreta de Ramón a Julieta en un día de mediados de mayo, o esta agresión a que se refieren estos testimonios es, y así lo estimamos probado por la coincidencia de fecha, por el lugar en que ocurre y por la falsedad de que Julieta se marchara ( Dolores no dice que lo viera, Felix tampoco, lo dice el acusado para exculparse pero las ropas y documentos de Julieta encontrados en su habitación lo desmienten y su explicación sobre la marcha de Julieta es contradictoria y absurda -primero dice que le pegó y la echó, luego que sólo la echó, y en el juicio oral que no la echó, que le dijo "la cocaína y yo" y ella se marchó, cuando consta en autos que él también consumía cocaína-, y nadie vio a Julieta después de la noche del 20 a 21 de mayo), esta agresión, decimos, es precisamente la que acabó con la vida de Julieta , y que, aunque analizaremos separadamente, forma parte del delito de maltrato habitual, "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica" (inciso último del párrafo primero del artículo 153 del Código Penal vigente entonces, e ídem apartado 2 del actual artículo 173 ).
TERCERO.- Los hechos relatados son constitutivos, en segundo lugar y específicamente los del apartado D, de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal . Que la muerte de Julieta se produjo violentamente y tuvo por causa un shock traumático como consecuencia de los múltiples golpes que recibió tanto en la cabeza, como en el tórax -donde le fracturaron tres costillas-, como en los muslos y las piernas, está probado por el informe de autopsia (folios 10 a 12), ratificado en el juicio oral, y nadie lo cuestiona. Que la data de la muerte fue la noche del 20 al 21 de mayo de 2003 resulta a) de lo expuesto en el apartado C del relato de hechos probados, que lo está por el historial médico de Julieta (folios 439 y siguientes), por el testimonio de la tía de Julieta (folios 132-133 y 501-502 y juicio oral, que el día 14 de mayo vio juntos a Julieta y Ramón ), por el testimonio de Fermín (folios 51 a 59 y 583 y juicio oral, que los vio acudir juntos al BBVA, los reconoció y le negó a Julieta , que era la cliente del banco, el anticipo que pedía, y que, sin poder precisar el día exacto, sabe que fue la semana entre el 19 y el 23 de mayo de 2003 porque esa semana faltó el director y por ello fue él como interventor el que atendió a Julieta ), por las averiguaciones de la Guardia Civil de los folios 39 y 134, ratificadas en el juicio oral (en lo relativo a la metadona de Julieta y a que lo del BBVA y CAJASTUR fue el día 19 de mayo), y por las declaraciones del propio acusado (que reconoce al folio 91 que, después de ser dado de alta Julieta en Cabueñes, durmieron juntos en su domicilio y fueron juntos al BBVA y a CAJASTUR -si bien eso lo señala, aunque sin precisar fecha, al día siguiente de salir Julieta de Cabueñes, lo que, si no es una mentira, es un error, pues por lo dicho por Fermín , por las gestiones de la Guardia Civil y por lo que se dirá a continuación, eso no pudo ser antes del día 19 de mayo-, y que a los folios 158 y 159 reconoce que tras lo del banco Julieta y él "fueron a casa" -según dice "a que recogiera la ropa", lo que por lo ya explicado al final del fundamento anterior no resulta creíble- y que Julieta "tuvo un incidente" con él "sobre el veinte de mayo" -aunque luego dice que "eso fue al día siguiente de darle el alta en el Hospital de Cabueñes", lo que, como tantas otras cosas del acusado, no cuadra porque Julieta fue dada de alta en Cabueñes el 13 de mayo según consta en el informe de los folios 452 y 453, del que por cierto se encontró una copia semiquemada, folio 202, entre las ropas del cadáver de Julieta -), b) de que la fecha de la muerte que figura en el certificado de defunción, 28 de mayo de 2003 (folio 39), no consta en el informe de autopsia y parece una interpretación de la expresión "la muerte data de unos cuatro días" que sí consta pero que es relativamente indeterminada y, como aclararon los Forenses en el juicio oral, necesariamente relativa dadas las condiciones -semicalcinado y en avanzado estado de descomposición- en que apareció el cadáver, c) de lo expuesto en el apartado F del relato de hechos probados, que lo está por las declaraciones de Felix (véase fundamento anterior in fine) y en parte por las del propio acusado (que reconoce a los folios 160 y 161 que llamó a su hermano Felix y que éste fue a pasar unos días con él), y d) del uso que hizo el acusado, según reconoció a los folios 158 a 161 y nuevamente en el juicio oral, del Ford-Orión rojo de Valentín , que sabemos no sólo por la memoria de éste sino por el documento oficial del folio 100 que tuvo lugar la madrugada del 21 de mayo de 2003, y por el hallazgo en el fondo del maletero de dicho vehículo de unos cabellos (folios 102, 103 y 104, ratificados en el juicio oral) cuyo análisis de ADN demostró que eran de Julieta (informes periciales de los folios 302 a 313, 345 a 348 y 358 a 360, ratificados en el juicio oral). Que el autor de la muerte de Julieta fue el acusado resulta demostrado por varias pruebas indirectas o indicios, todos ellos debidamente probados a su vez por otros medios probatorios, que confluyen todos lógicamente en el mismo sentido y se refuerzan entre sí, y que no son contradichos por ninguna otra prueba, a saber: 1/ sabemos ya que Julieta y el acusado eran pareja o compañeros sentimentales, lo que, además de relacionar muy directamente al acusado con la fallecida, nos da uno de los motivos que puede explicar (que no justificar) la conducta del acusado, los celos (no se trata de una invención nuestra o de una hipótesis abstracta, se trata de algo reiteradamente manifestado por el acusado a los folios 93, 159, 160 y 161 y corroborado por su hermano Felix al folio 118); 2/ Julieta y el acusado eran los dos toxicómanos (lo dicen todos, lo corroboran sus historiales médicos y lo reconoce el acusado) y tenían como único ingreso conocido cada uno una pequeña pensión no contributiva (respecto a Julieta lo dice su tía y respecto al acusado lo reconoce él y lo corrobora su hermano Felix ), siendo las drogas y el poco dinero que tenían para adquirirlas y que gastaban pronto otro de los motivos de discusión entre Julieta y el acusado (lo reconoció éste en el juicio oral y lo corroboran la tía de Julieta , folio 501 y juicio oral, y Felix , folio 89: "Que casi todas las discusiones que tenían Julieta y su hermano eran por las pagas -no- contributivas que cobran los dos, ya que según le dice Ramón , Julieta se gastaba la pasta enseguida, y al estar los dos enganchados a la coca, su hermano se cabreaba mucho"); 3/ ya sabemos, por lo expuesto en el fundamento anterior, que el acusado era violento, agresivo, que maltrataba frecuentemente a Julieta y que la maltrató en las tres ocasiones concretas expuestas en el apartado B del relato de hechos probados, por lo que no tiene nada de extraño, al contrario es lo estadísticamente más frecuente, que la volviese a maltratar otra vez en mayo de 2003; 4/ ya sabemos, por lo expuesto al final del fundamento segundo apartado 4, que a mediados aproximadamente de mayo de 2003 una noche, alrededor de las tres de la mañana, Julieta y Ramón discutieron y el acusado la pegó, así lo declaró la dueña del piso y así dice Felix que se lo dijo Ramón , el cual reconoce que Julieta "tuvo un incidente" con él que sitúa "sobre el veinte de mayo" (folio 158); 5/ ya sabemos que Julieta y el acusado vivían juntos en una habitación del piso NUM002 del número NUM001 de la DIRECCION000 de Gijón, y que, según reconoció el acusado, estuvieron juntos en esa habitación a mediados de mayo de 2003, después de que Julieta saliera del Hospital de Cabueñes; pues bien, en una de las paredes de esa habitación aparecieron el día de su registro (4-6-2003) unas manchas de sangre (acta del registro a los folios 31 a 34, comparecencia de varios Guardias Civiles que asistieron al registro de los folios 81 a 83, ratificada en el juicio oral, y fotografías obrantes al folio 208, ratificadas en el juicio oral por el Guardia que las hizo), manchas cuyo análisis demostró que eran de sangre de Julieta (informes periciales de los folios 303 a 313, 345 a 348 y 358 a 360, ratificados en el juicio oral), de lo cual es inevitable deducir que Julieta sufrió en esa habitación una lesión o herida sangrante; 6/ en la misma habitación se encontraron en el registro unos botines de mujer, que el acusado reconoció como de Julieta (ídem anterior y foto folio 205) y resulta que el cadáver de Julieta apareció descalzo (diligencia judicial de reconocimiento y levantamiento de cadáver de los folios 8 y 9, inspección ocular de la Guardia Civil de los folios 178 a 182 y reportaje fotográfico de los folios 183 y siguientes, ratificados en el juicio oral), por lo que es lógico deducir que el cuerpo de Julieta salió descalzo de esa habitación, donde también se encontraron unos pantalones de mujer, coincidiendo que el cadáver de Julieta no llevaba tampoco pantalones (ni falda); 7/ en los referidos botines se encontraron en las suelas de ambos manchas de sangre (ídem anterior), que analizadas resultaron ser de Julieta (informes ya citados), de lo cual es inevitable deducir que Julieta sufrió una lesión o herida sangrante en esa habitación, cuyo otro único ocupante era entonces el acusado, y la explicación de éste de que esas manchas y las del apartado 5 eran de pincharse Julieta que era drogadicta, no son de recibo, pues, de un lado, las manchas de la pared, por lo menos dos de ellas, no son de "salpicadura" sino de "rozamiento" del cuerpo sangrante con la pared, de otro lado, porque esas manchas están a 150 centímetros del suelo, y no es creíble que un pinchazo para ponerse droga provoque una salpicadura tan alta (salvo que se pinchase de pie, lo que no parece lógico habiendo allí una cama), y en tercer lugar, porque la sangre de la pared y de las suelas de los dos botines parece demasiada para provenir de un pinchazo; 8/ el cadáver de Julieta apareció en una parroquia rural, en un lugar al que se accede por un camino sin asfaltar, en una zona fuera de ese camino y entre árboles y maleza, y semicalcinado, de lo que es inevitable deducir que quien mató a Julieta trató de hacer desaparecer el cadáver o que no lograran identificarlo, lo que apunta a algún conocido de ella, o alguien que se pueda relacionar con ella, porque un desconocido no tenía por qué molestarse tanto; 9/ el cadáver de Julieta apareció cerca de una finca propiedad de Octavio , de lo que se deduce que quien llevó el cadáver hasta allí conocía ese lugar; 10/ el cadáver de Julieta apareció sobre una placa igual a las varias existentes en la finca del hermano del acusado, por lo que es evidente que quien llevó hasta allí el cadáver de Julieta entró en esa finca para coger esa placa y sabía que se podía entrar sin necesidad de abrir la puerta, pues según el testigo Eusebio (folios 94 y 95 y juicio oral) se podía acceder fácilmente a la finca sin llaves por un hueco que había en el lateral del vallado, lo que apunta nuevamente a alguien que conocía el lugar; 11/ sabemos por el testigo Valentín (folios 97 a 99 y 486 y juicio oral), por los documentos de los folios 100 y 101 (que avalan la declaración de dicho testigo), por lo declarado por Vicente a los folios 128 a 130 (que coincide con lo dicho Valentín , aunque luego Vicente se desdijo absurdamente pretextando falta de memoria) y por haberlo reconocido el acusado (folios 158 a 161 y juicio oral), que éste, la madrugada del 21 de mayo de 2003, pidió a su hermano Felix que le consiguiese un vehículo, que éste le consiguió el Ford-Orión de Valentín , que se lo dejaron al acusado delante de su domicilio estacionado, abierto y con las llaves puestas, y que lo recogieron unas dos horas después; pues bien, de un lado, la explicación dada por el acusado sobre la petición y uso de tal vehículo es contradictoria y absurda -que era para recoger un paquete con droga: ¿por qué encargar tal cosa a quien no tiene carnet de conducir ni coche? ¿por qué encargárselo a las tantas de la madrugada? ¿y si se lo habían encargado antes, por qué esperó a la madrugada para buscar el vehículo con el riesgo de no encontrarlo?; el acusado no se aclara si era un venezolano o un moro el que dice fue con él en el coche a recoger el paquete, no sabe decir a qué sitio fueron y dice que no llegaron a recoger ningún paquete; el acusado dice al folio 160 y nuevamente en el juicio oral "que Julieta iba en el asiento de atrás del coche" esa noche porque "donde iba el dicente iba ella", y al plantearle lo absurdo de ir de excursión 3 personas a hacer algo tan arriesgado como recoger un paquete de droga dijo "que se confundió"-, y de otro lado (y esto es ya concluyente), en el fondo del maletero del coche de Valentín se encontraron unos cabellos (varios y juntos, aunque se analizase uno solo; folios 102, 103 y 104, ratificados en el juicio oral) que, analizados, resultaron ser de Julieta (informes periciales de los folios 302 a 313, 345 a 348 y 358 a 360, ratificados en el juicio oral), de todo lo cual es inevitable deducir lo expuesto en el apartado D del relato de hechos probados; 12/ por si fuera poco, junto al cadáver de Julieta se encontraron restos semicalcinados de una sábana de fondo blanco con dibujos de flores igual a la encontrada en el registro de la habitación del acusado, donde se localizaron una almohada y una sábana bajera con esas características, pero faltaba la sábana encimera; es evidente que ésta es la que se encontró, sus restos, junto al cadáver y que el acusado la utilizó para envolver y transportar el cuerpo de Julieta . Y frente a todos estos indicios y pruebas no hay ni uno sólo que apoye la tesis de la defensa de que fue un tercero desconocido el autor de la muerte de Julieta , es más los indicios expuestos militan todos en su contra. Y en cuanto al argumento de por qué el acusado, si fuese el homicida, no borró las manchas de sangre de su habitación y por qué iba a llevar el cadáver cerca de la finca de su hermano, la respuesta es fácil: el acusado no es muy inteligente, es además toxicómano, vive miserablemente, tuvo que desembarazarse del cadáver rápido y recurrió a lo que conocía. Que el acusado tuvo intención de matar a Julieta -no sabemos si premeditada o surgida en el calor de la ira de una discusión motivada por celos, por drogas o/y por dinero- se deduce de la multiplicidad de golpes que le propinó, de las zonas corporales en que se los dio (entre ellas cabeza y tórax), de la fuerza e intensidad con que los asestó (hasta llegar a romperle tres costillas), del evidente conocimiento que tenía el acusado del lamentable estado físico de Julieta (véase el último informe médico de ésta a los folios 452 y 453, o los de los folios 445-446 y 447-448, el del folio 416, o los de los folios 468 a 476 que demuestran cuán habitual usuaria de los servicios médicos era Julieta ) y de las previas amenazas a Julieta , referidas por la tía de ésta, por parte del acusado de matarla si le denunciaba.
CUARTO.- Homicidio y no asesinato por alevosía, porque no está probado en absoluto si el acusado premeditó la muerte de Julieta y preparó la situación para atacarla por sorpresa, por detrás, cuando estuviera acostada o de otra forma o con armas o medios que asegurasen directa o especialmente el resultado mortal y excluyesen la posible defensa de Julieta -que es lo que implica la alevosía- o si la intención de matarla surgió en el curso de una discusión, una de tantas, y como una reacción de ira del acusado por motivo de celos, de drogas o/y de dinero contra Julieta , una más sólo que ésta fue la definitiva y como suele decirse "se pasó". Homicidio y no asesinato con ensañamiento, porque no está probado en absoluto si el acusado fue golpeando en diferentes ocasiones o con armas a Julieta para así ir aumentando y prolongando su agonía, o la quemó estando aún viva (esto parece que no, pues sí es claro que el cuerpo lo quemó estando ya en el lugar donde fue encontrado sobre una de las planchas que cogió de la finca de su hermano, sin utilizar gasolina ni otro acelerador de la combustión -según resulta del informe pericial obrante a los folios 280 a 283- sino pequeños troncos y ramas que allí había -fotos de los folios 187 a 194-, y según los Médicos Forenses, informe de autopsia y juicio oral, fue muerta antes de ser quemada, no le apreciaron heridas incisas y la fractura esternal no presentaba signos de vitalidad por lo que entendían que se debió a la acción del fuego), o si todos los golpes se los propinó el acusado a Julieta de forma seguida y sin solución de continuidad.
QUINTO.- De los expresados delitos es responsable criminalmente como autor, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal , Ramón por su realización directa, material y voluntaria, según resulta probado por lo explicado en el fundamento tercero.
SEXTO.- Concurre en el delito de homicidio (no en el otro por ser un elemento típico del mismo) la circunstancia mixta apreciada como agravante de "parentesco" del artículo 23 del Código Penal , pues la agraviada, Julieta , ya sabemos que era pareja o compañera sentimental desde hacía años y estable del acusado, y ello pese a sus discusiones, rupturas y reconciliaciones, constando que tras salir Julieta del Hospital de Cabueñes el 13 de mayo los dos volvieron a estar juntos en el domicilio de Ramón , y fue esa relación de análoga afectividad a la conyugal -lo reconoció el acusado: quería a Julieta , la echaba de menos, y se enfadó cuando vio que ella besaba a otro (folios 158 a 161 y juicio oral)- lo que facilitó la comisión del homicidio y denota una mayor culpabilidad en el acusado. Concurre en ambos delitos la agravante de abuso de superioridad 2ª del artículo 22 del Código Penal ; la inferioridad física de Julieta respecto al acusado, no sólo de complexión, sino también de estado de salud - Julieta , según su historial médico y además de sus múltiples patologías, estaba "caquéctica", o sea estaba consumida físicamente, extremadamente delgada, muy débil, "se desplomaba" según la testigo Filomena , y eso, como demuestra su historial médico, no era sólo en los últimos tiempos sino que ya venía de años antes (véase el informe de los folios 445 y 446 de 1999, el de los folios 447 y 448 de 2001, el de los folios 449 a 451 de 2000, el de los folios 454 y 455 de 2002 y el de los folios 452 y 453 de 2003)- era evidente y el acusado, por ser su compañero sentimental, la conocía mejor que nadie, y se aprovechó de esa superioridad física para maltratar reiteradamente a Julieta y finalmente para matarla; cierto es que la agravante de superioridad tiene cierto parentesco o parecido con la alevosía, y por eso en ocasiones se la denomina "alevosía de segundo grado", pero que la ley contemple las dos como distintas evidencia que algunas diferencias tiene que haber entre las mismas; la alevosía, por definición legal, sólo es aplicable a "los delitos contra las personas", mientras que el abuso de superioridad es aplicable en principio a toda clase de delitos (sentencias Tribunal Supremo de 5-6-1995 y 21-9-1998 ); la alevosía, cuando se da en la muerte de otra persona, eleva el homicidio a la categoría de asesinato, con un salto a una pena superior, mientras que en el mismo caso el abuso de superioridad, por sí solo, sólo produce el efecto agravatorio del artículo 66-1-regla 3ª del Código Penal pero dentro de la pena prevista por la ley al homicidio; y sus presupuestos son, al menos en parte, distintos, pues la alevosía presupone implícitamente premeditación, que la intención de matar o lesionar ya existe antes, y exige que, al servicio de esa intención, el sujeto prepare una forma de actuar que asegure "directa o especialmente" el resultado buscado y elimine el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, mientras que el abuso de superioridad, de un lado, no implica necesariamente premeditación de la intención delictiva, ésta puede surgir sobre la marcha, de otro lado, no exige tampoco preparación de la situación de superioridad y sí sólo que se dé esa situación -lo que puede ser casual o no buscado de propósito- y que se abuse o aproveche de ella -lo cual también puede surgir sobre la marcha-, y en tercer lugar, el abuso de superioridad es inferior cuantitativamente o en intensidad a la alevosía, en el sentido de que el abuso de superioridad concurre en los supuestos de mero desequilibrio de fuerzas que coloca al atacado en situación de inferioridad, pero nunca llega a eliminar totalmente sus posibilidades de defensa, entre ellas la huida, ni concede al agresor un plus de impunidad al eliminar el riesgo que pudiera proceder de la reacción de la víctima (STS. de 30-11-1994 ). No concurre la agravante de abuso de confianza postulada por las acusaciones particulares, ni en el delito de homicidio por incompatible o absorbida por la agravante ya apreciada de "parentesco", ni en el delito de maltrato habitual por ser inherente al elemento típico del "parentesco" de dicho delito.
SÉPTIMO.- No concurre la eximente incompleta de anomalía psíquica del artículo 21-1 en relación con el 20-1 del Código Penal alegada subsidiariamente por la defensa. Está probado por su historial médico (folios 170 a 172, 175, 185, 189-190, 206, 224 y 313 del Rollo) y por el informe pericial del S.I.A.D. (folios 420 a 431 del Rollo), ratificado en el juicio oral, que el acusado en la época de los hechos y desde antes era politoxicómano, con dependencia de opiáceos, cocaína y alcohol -aunque el acusado resultase contradictorio al respecto, pues al folio 91 y en fecha 4-6-2003 declaró "Que no consume ningún tipo de sustancia estupefaciente, estando actualmente a tratamiento de metadona, aunque en el pasado sí consumía heroína y coca", y en el juicio oral dijo que en la época de los hechos consumía heroína pero no cocaína (sustancia que sí consta que consumía entonces: folios 170, 173, 185, 206, 360, 329 y 422-423 del Rollo)-, pero no está probado en absoluto que como consecuencia de esa toxicomanía o por otra causa padeciese alguna anomalía psíquica o una enfermedad mental que anulase o disminuyese notablemente su imputabilidad; antes al contrario, en el informe de los Servicios de Salud Mental del folio 185 del Rollo sólo se le aprecia en cuanto a "Situación psíquica: Trastorno personalidad antisocial, dependencia a drogas", en el informe del Hospital de Jove de 6-6-2001 de los folios 189 y 190 del Rollo "No se objetivan síntomas psicóticos", y de las patologías que figuran en los informes de los folios 63 y 110 del Rollo sólo la hepatitis C y el VIH están confirmados por otros informes médicos, la meningitis tuberculosa la padeció estando en prisión por esta causa el 28-10-2003 (folios 173 a 175 del Rollo), después por tanto de los hechos enjuiciados, y según los Médicos Forenses y el historial médico ninguna secuela le dejó, y en cuanto a la "claustrofobia", la "esquizofrenia paranoide" y el "mal del boxeador" que también se mencionan en esos informes de los folios 63 y 110 del Rollo su autora la médico Constanza aclaró en el juicio oral, donde intervino a petición de la defensa, que los refirió el propio acusado, sin que haya ningún informe médico que contenga tales diagnósticos, y que incluso le pidió interconsulta con el Servicio de Psiquiatría y Ramón no acudió; por su parte los Médicos Forenses ratificaron en el juicio oral su informe sobre el acusado obrante a los folios 417 y 418 del Rollo, en el que, tras pedir todos los historiales médicos de Ramón , concluyen "Que no se ha detectado en el examinado, ni en ninguno de los informes médicos solicitados sobre el mismo, patología psiquiátrica específica alguna", aparte sus múltiples dependencias tóxicas, y "Que no se ha apreciado alteración alguna sobre sus capacidades intelectivas y volitivas, así como sobre sus métodos de autocontrol y consciencia de autos". Por otra parte, ninguna prueba hay de que en el momento de causar la muerte a Julieta estuviese muy intoxicado por drogas o con el síndrome de abstinencia a las mismas, y su actuación posterior, trasladando y ocultando el cadáver en un paraje remoto y quemándolo evidencia cuán consciente era de lo que hacía.
OCTAVO.- Concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas 6ª del artículo 21 del Código Penal en relación con el artículo 24 apartado 2 (derecho a un proceso sin dilaciones indebidas) de la Constitución, pero no como muy cualificada -como postula la defensa- sino como simple. No hay dilaciones (entendiendo por tales un lapso de tiempo de más de un mes entre dos actuaciones sin ninguna resolución o diligencia en medio) en el tomo I ni en el tomo III de la causa, pero sí en el tomo II: 1/ entre el folio 244 (última diligencia de fecha 3-9-2003) y el folio 245 (siguiente actuación de fecha 16-12-2003), 2/ entre el folio 295 (26- 5-2004) y el 296 (13-7-2004), 3/ entre el folio 301 (12-8-2004) y el 302 (14-12-2004), 4/ entre el folio 338 (25-2-2005) y el 339 (6-6- 2005), 5/ entre el folio 361 (junio 2005) y el 362 (22-9-2005), y 6/ entre el folio 378 (18-11-2005) el 380 (19-5-2006), y aunque las señaladas con los números 3 y 4 se debieron al retraso en emitirse los informes periciales de ADN sobre muestras biológicas, retraso respecto al cual poco podía hacer el Juzgado, pues se trataba de pruebas esenciales cuya práctica no depende del Juzgado, el resto de las dilaciones no están justificadas y resultan excesivas al sumar entre todas un año, un mes y quince días. Pero atenuante simple y no muy cualificada como pretende la defensa porque ésta en ningún momento las denunció y tampoco supusieron ningún perjuicio especial para el acusado, que gracias en parte a esas dilaciones fue puesto en libertad el 7-6-2005 por cumplirse entonces el plazo máximo de 2 años que para la prisión provisional establece el artículo 504 de la L.E .Criminal sin que se acordase su prórroga y permaneciendo el acusado en libertad hasta la fecha.
NOVENO.- Como consecuencia de todo lo expuesto hasta aquí, concurriendo en el delito de homicidio dos agravantes - parentesco y abuso de superioridad- y una atenuante -dilaciones indebidas-, y pudiendo compensarse racionalmente una de las agravantes con la atenuante, procede, de acuerdo con lo previsto en los artículos 66 apartado 1 regla 7ª y 72 del Código Penal , imponer la pena prevista para dicho delito en su mitad superior, y dentro de ésta en la extensión concreta de catorce años de prisión atendiendo a las circunstancias personales del acusado (con numerosos antecedentes penales y sin ninguna muestra de arrepentimiento) y por la perversidad del mismo demostrada al quemar el cadáver de Julieta . En cuanto al delito de maltrato habitual, concurriendo una agravante -abuso de superioridad- y una atenuante -dilaciones indebidas-, procede imponerle la pena prevista en el artículo 153 del Código Penal , texto vigente en la época de los hechos, en su extensión media de 21 meses, o sea un año y nueve meses de prisión, sin que las circunstancias personales del acusado (ya referidas) le hagan merecedor de mayor benignidad.
DÉCIMO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito debe responder también civilmente, conforme a los artículos 116, 109 y siguientes del Código Penal , de los daños y perjuicios derivados de su conducta, lo que en el presente caso se traduce en la condena al acusado a que indemnice a cada uno de los progenitores de Julieta , por el dolor moral sufrido por la muerte de su hija, en la cantidad de 30.000 euros, cantidad suficiente teniendo en cuenta que no hay ningún otro perjuicio y que la vinculación afectiva y material de ellos con Julieta era escasa, como lo demuestra el que Julieta no viviese con ninguno de ellos desde varios años antes y que pese a la lamentable situación de Julieta ésta nunca recurriese a sus padres y sí sólo ocasionalmente a una tía suya.
UNDÉCIMO.- Las costas deben imponerse al acusado en virtud de su condena, de acuerdo con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Criminal, incluyendo las de las acusaciones particulares pero sólo la mitad de cada acusación, por la innecesariedad de que los padres de la fallecida se personasen como dos acusaciones separadas pese a formular conclusiones y peticiones casi idénticas y por el no acogimiento en parte de sus pretensiones tanto penales como civiles.
VISTOS los artículos 55, 56, 79 y 127 del Código Penal y 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás preceptos de general aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ramón :
A) como autor de un delito de homicidio, concurriendo las agravantes de parentesco y abuso de superioridad y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo;
B) como autor de un delito de maltrato habitual, concurriendo la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
C) a que indemnice a Sara en treinta mil (30.000) euros y a Miguel en treinta mil (30.000) euros.
y D) al pago de las costas, incluidas la mitad de cada una de las dos acusaciones particulares.
Notifíquese a las partes. Firme esta sentencia, contra la que cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo a interponer en cinco días en esta Sala, destrúyanse las piezas de convicción intervenidas -excepto la libreta bancaria y la documentación de la Seguridad Social de la fallecida, que se unirán al Rollo-, de las que se acuerda el comiso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a catorce de mayo de dos mil ocho.
