Última revisión
07/04/2008
Sentencia Penal Nº 16/2008, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 2/2008 de 07 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2008
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 16/2008
Núm. Cendoj: 05019370012008100089
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00016/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA
ROLLO 2/2008
APELACIÓN JUICIO FALTAS 94/2006
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE AREVALO
---------------------------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA, ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 16/08
En la ciudad de Avila, a 7 de abril de 2008.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 2/2008 procedentes del Juzgado de Instrucción
de Arévalo, siendo parte apelante Lázaro y parte apelada Cía de seguros Zurich, defendida por el Letrado D.
Alfonso Canelo de la Calle.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27-IX-2007, el Juzgado de Instrucción de Arévalo dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que el día 11 de agosto de 2006 Lázaro presentó denuncia ante el cuartel de la Guardia Civil de Arévalo en la que manifiesta que el día 1 de marzo de 2006 cuando se encontraba en la Avda. Emilio Romero d la localidad de Arévalo en la aqc3era que separa el carril lateral de la avenida con la carretera CL-605, a la altura de donde se encuentra la tienda MARY, S HOGAR, fue atropellado por un vehículo, el cual se acercó a la acera y al ver al denunciante intentó corregir su trayectoria no pudiendo evitar atropellar a la denunciante, no obstante lo cual en el acto del juicio no se han practicado prueba alguna que acredite los hechos denunciados."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo ALBSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE de la falta de lesiones imprudentes por las que se ha seguido este juicio a Romeo declarando de oficio las costas causadas en el mismo".
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Lázaro .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- SE ACEPTAN los recogidos de la Sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues no ha quedado probado que el denunciado Romeo consumara una falta de simple imprudencia y resultado de lesiones graves, prevista y penada en el art. 621-3 del C.P .
En efecto, la imprudencia supone la falta del deber de diligencia, que se hubiera tenido, se hubiera evitado un resultado posible, previsible y prevenible.
Pues bien, en la propia denuncia se indica que el vehículo del denunciado (no especifica ni marca ni matrícula, ni color etc) SE ACERCO A LA ACERA y al ver al denunciante intentó corregir su trayectoria, no pudiendo evitar atropellar al manifestante.
No especificó si el vehículo se subió a la acera, o si el peatón se bajó a la calzada.
Tampoco se indica si en el lugar existía o no un paso de peatones (paso cebra), o no lo había.
Pero es que, para más dudas, tampoco queda clara la marca, modelo y matrícula del vehículo, pues, si bien por la Guardia Civil del Puesto de Arévalo se indicó que el denunciado Romeo era propietario de un turismo marca Hyundai modelo ACCENT, color azul oscuro, matrícula ....-JLK , después, en fase de preparación del juicio aportó el permiso de circulación de un vehículo Alfa Romeo matrícula OM-....-U , del que era titular Frida (vid folio 20 vuelto), aunque también aparece como cotitular el denunciado. Tampoco se inspeccionaron los vehículos citados, para comprobar si tenían algún impacto.
Así las cosas, la denuncia se presentó el 11 de Agosto de 2006, y los hechos enjuiciados se produjeron el 11 de Marzo de 2006, habiendo desaparecido cualquier indicio que hubiera podido existir (piloto roto, cristales, o posible abolladura).
El único dato fiable en las actuaciones,, que pudiese corroborar la denuncia, le encontramos en el parte de asistencia del Centro de Salud de Arévalo (folio 10) que consta que las lesiones que sufrió el denunciante fueron debidas a tráfico.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso que esgrime la defensa del denunciante Lázaro es, que se produjo error en la Juzgadora de instancia a la hora de apreciar las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Pues bien, no se aprecia que hubiera error alguno en esa apreciación. Y así tenemos:
a) Que el denunciado observó por el espejo retrovisor que el denunciante se había caído.
b) Los dos Policías Locales que acudieron al lugar donde ocurrió el accidente (carnets profesionales 1561 y 1562), declararon que habían sabido que se había caído un señor. Que el propio denunciante dijo que se había caído (vid folio 68), "que no sabía cómo".
c) El testigo Juan María declaró que presenció la caída, que salía del trabajo y estaba hablando con unos amigos; que el denunciado fue a cruzar la carretera y al bajar el bordillo se cayó. Que, incluso le llevó al Hospital en coche.
d) El testigo Jose Carlos declaró que no vio ningún vehículo.
Con todos estos datos, no puede decirse que la Juzgadora de instancia sufriera error en la apreciación de las pruebas. El único dato con que contó, a parte de las pruebas citadas, es que el denunciante sufrió fractura distal de tibia y peroné de la pierna derecha. Y que en el parte de Sanidad forense consta que Lázaro sufrió una fractura conminuta de pilón tibial derecho y maléolo peroneo, con evolución de necrosis cutánea sobre área quirúrgica, tardando en curar 462 días, estando hospitalizado 153 días, precisando intervención quirúrgica para la reducción abierta, osteosíntesis, retirada de material de osteosíntesis y relleno de cavidad mediante cemento antibiótico, con secuelas consistentes en cicatrices y limitaciones en flexión dorsal y plantar en tobillo derecho.
TERCERO.- Para que exista infracción del art. 621-3 del C.P ., es requisito indispensable que se constate la imprudencia cometida por el denunciado: Qué infracción cometió, si se subió a la acera, si iba a velocidad excesiva, si no respetó algún paso de peatones, si golpeó con su vehículo la pierna del denunciado etc.
Al no apreciarse omisión de diligencia alguna, procede la libre absolución del denunciado, sin que proceda declarar nulidad alguna, pues cuando al denunciante se le citó al juicio, ya se le advirtió que tenía que aportar todos los medios de prueba que tuviera a su alcance (art. 967 de la LECrminal).
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, y se confirma la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Lázaro contra la Sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2007 dictada por la Sra. Juez de Instrucción de Arévalo en el juicio de Faltas nº 336/2006, del que el presente Rollo dimana, y sin proceder declarar nulidad de actuaciones, CONFIRMO EN SU INTEGRIDAD LA Sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Con certificación de esta Sentencia, devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia.
Notifíquese esta resolución judicial a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación y se incorporará al Libro de las de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
