Sentencia Penal Nº 16/200...il de 2009

Última revisión
29/04/2009

Sentencia Penal Nº 16/2009, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 84/2005 de 29 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2009

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MURILLO BORDALLO, ANGELA MARIA

Nº de sentencia: 16/2009

Núm. Cendoj: 28079220042009100037

Núm. Ecli: ES:AN:2009:6178

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

Teléfono: 91.397.32.78

Fax: 91.397.32.77

ROLLO DE SALA Nº84/05

SUMARIO Nº32/03

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº3

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª.ÁNGELA MURILLO BORDALLO (PRESIDENTE Y PONENTE)

Dª.CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

S E N T E N C I A Nº16/09

En Madrid, a veintinueve de abril de 2009

Vista en juicio oral y público la causa referenciada en el margen izquierdo del encabezamiento de esta resolución, seguida por los trámites de Sumario ordinario por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales.

Han sido partes en el presente procedimiento:

-Como acusadora: El Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública que ostenta, representado por el Ilmo. Sr. D. Ángel Bodoque Agredano.

-Como acusados: Las personas que se detallan a continuación:

1) Paulino , nacido el 15 de enero de 1955, con D.N.I. NUM000 , hijo de Julio y de Mª. Ángeles, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, y defendido por la Letrada Dª.Ana Isabel Madera Campos.

2) Donato , nacido el 13 de mayo de 1980, con D.N.I. NUM001 , hijo de Julio y de Miren, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. Paz Landete García, y defendido por el Letrado D. Jesús Muiños.

3) Inés , nacida el 22 de septiembre de 1959, con D.N.I. NUM002 , hija de José María y de Raquel, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Dª. Paz Landete García, y defendida por el Letrado D. Jesús Muiños.

4) Nemesio , nacido el 11 de noviembre de 1969, con D.N.I. NUM003 , hijo de Nicolás y de Margarita, con antecedentes penales no computables en esta causa, representado por la Procuradora Dª. Mercedes Revillo Sánchez, y defendido por el Letrado D. Julio Sánchez Martínez.

5) Virgilio , nacido el 11 de febrero de 1977, con D.N.I. NUM004 , hijo de Nicolás y de Margarita, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. Mercedes Revillo Sánchez, y defendido por el Letrado D. Julio Sánchez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente Sumario 32/03 se incoó por el Juzgado Central de Instrucción nº3 por presuntos delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales contra Paulino (por ambos delitos) y contra Donato , Nemesio , Virgilio y Inés (por el primer delito).

En el marco del referido Sumario, por auto de 21 de enero de 2005 se declararon procesadas a las cinco personas referidas, a las que se les recibió declaración indagatoria.

Por auto de 5 de julio de 2005 el referido Juzgado Central acordó declarar concluso el sumario, ordenando su remisión a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite que le fue conferido para instrucción, interesó que se acordara la revocación del sumario, y ello mediante escrito fechado el 15 de septiembre de 2005.

Por auto de 17 de octubre de 2005 se procedió a la revocación de dicho auto remitiéndose las actuaciones al Juzgado Instructor, el cual tras la práctica de diversas diligencias probatorias, por auto de 29 de marzo de 2007 declaró concluso el sumario remitiéndolo de nuevo a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal.

La tramitación del Rollo de Sala quedó suspendida por providencia de 5 de junio de 2007 pendiente de la resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virgilio contra el auto de procesamiento, recurso finalmente resuelto por auto de 6 de mayo de 2008 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal , procediéndose por esta Sección a levantar la suspensión de la causa, trasladando las actuaciones al Ministerio Fiscal para la calificación provisional de los hechos.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

1) Un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368, inciso 1º , en relación con el artículo 369.1, 2ª y 6ª del Código Penal .

2) Un delito de blanqueo de capitales, tipificado en el artículo 301.1, apartados primero y segundo, y 2 .

Y considerando autores responsables del primer ilícito penal a todos los acusados, y del segundo a Paulino , sin la concurrencia en los mismos de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, solicitó la imposición de las penas siguientes:

- A Paulino , Donato y Nemesio , la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y multa de 51.253.146,9 ?. Costas del juicio.

- A Inés e Virgilio , la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y multa de 51.253.146,9 ?. Costas del juicio.

Asimismo, el Ministerio Público estimó que:

Procedía imponer a Paulino , por el segundo delito, la pena de seis (6) años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, multa de 3.963.263,28 ?. Costas del juicio.

Y como medidas derivadas de los ilícitos penales pidió se acordara la disolución de la sociedad INTOUCH S.L., de conformidad con el artículo 129.1 a) del C.P ., aduciendo por último que procedía, de conformidad con la Ley 17/2003, de 29 de mayo , por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, acordar el comiso de los saldos de las cuentas corrientes y demás activos financieros relacionados con el hecho primero, punto segundo.

Procedía igualmente acordar el comiso de las cantidades de dinero intervenidas directamente a los acusados, que ascienden a 76.500 ?, respecto de los acusados Nemesio e Virgilio .

Las representaciones procesales de los acusados, evacuando el mismo trámite, negaron las correlativas del Ministerio Fiscal, manteniendo todas ellas que estas personas no habían cometido delito alguno, y solicitando consecuentemente la libre absolución de los mismos.

Todos los causídicos y después las defensas letradas en el acto del Plenario impugnaron expresamente la prueba derivada de las intervenciones telefónicas practicada en estas actuaciones.

CUARTO.- Por auto de 7 de octubre de 2008 se declararon pertinentes las pruebas propuestas por las partes, y para la celebración del oportuno juicio oral se señaló los días 9, 10, 11 y 12 de diciembre, señalamiento que tuvo que posponerse, volviéndose a señalar para los días 3, 4, 5 y 6 de febrero de 2009, fechas en las que efectivamente tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo a abordar el acervo probatorio que nos ha conducido a establecer el relato fáctico anteriormente plasmado, es necesario proceder a un análisis acerca de las irregularidades que -según las defensas- tuvieron lugar en las escuchas telefónicas, sobre todo en su fase inicial, irregularidades o vicios de carácter constitucional que, en su opinión, conlleva la nulidad radical insubsanable y absoluta, y no sólo de la prueba derivada de tales escuchas, sino de todas aquellas que tengan con ésta una conexión de antijuridicidad.

Y así articularon las defensas en sus escritos de conclusiones definitivas, y defendieron en sus respectivos informes orales, sobre todo la que velaba por los intereses de Paulino y la de Donato y Inés .

Éstas mantuvieron la existencia de infracciones de legalidad constitucional, por la "insuficiencia de datos" que obraban en el oficio inicial, no constando documentación alguna sobre la comunicación supuestamente facilitada por Inglaterra y Venezuela, y mucho menos la relativa a un procedimiento en el que se hubiera intervenido teléfono alguno.

Y añaden:

- No se conoce la procedencia de la información sobre los teléfonos que constan en el mismo, toda vez que se trata de individuos sin identificar.

- El auto inicial de concesión de la medida de intervención telefónica, y después, el de sus respectivas prórrogas, carece de la oportuna motivación, ya que éstas últimas se dictaron sin contar con las transcripciones de las conversaciones anteriores.

- Se detecta -según los Sres. Letrados- falta de control judicial, porque se solicitan varias intervenciones telefónicas que a la postre resultan sin contenido, y a pesar de ello se autorizan prórrogas, sin motivación judicial.

Vamos a contestar, una por una, a todas estas cuestiones.

Las diligencias previas origen de estas actuaciones se iniciaron por auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº3, de fecha 5 de mayo de 2003 , y fueron motivadas en virtud de oficio dirigido por la Unidad Central de Drogas y Crimen Organizado, Brigada de Estupefacientes de la Dirección General de la Policía, al Juzgado Central de Instrucción en funciones de guardia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Central de Instrucción nº3.

El oficio referido no se remitió en solitario, eso nunca ocurre, sino que vino acompañado por un exhaustivo informe, mediante el cual se informaba a la autoridad judicial acerca de las noticias recibidas en la Brigada Central de Estupefacientes, procedentes de las autoridades británicas, mediante las cuales se les comunicaba que estaban llevando a cabo una investigación conjunta con las autoridades venezolanas sobre una organización internacional dedicada al tráfico de cocaína a gran escala.

Tras el referido prolegómeno, el informe pasa a detallar eventos concretos, y bien concretos, si bien acordes con la fase inicial de la investigación, relato que pasamos ahora a transcribir literalmente, en orden a desarrollar adecuadamente después la cuestión que nos ocupa.

El referido informe reza:

"En el día de hoy, se ha recibido información en esta Brigada Central de Estupefacientes, procedente de las Autoridades Británicas comunicando que están llevando a cabo una investigación conjunta con las Autoridades Venezolanas sobre una organización internacional dedicada al tráfico de cocaína a gran escala.

Una de las personas investigadas en Venezuela dentro de esta organización es Jon , con Documento Nacional de Identidad NUM020 , nacido en Bercianos del Páramo (León), hijo de Pantaleón y Virgilia, con último domicilio conocido en Barcelona, CALLE001 , NUM021 NUM022 NUM023 . Dicho individuo ya cuenta en nuestro país con antecedentes policiales por tráfico de drogas.

Según informan las Autoridades Británicas, Jon ha estado en Cumana (Venezuela) visitando un puerto deportivo para inspeccionar un yate, el cual estaría destinado a transportar una importante cantidad de cocaína a España desde Argentina.

Según fuentes de la investigación en Venezuela, desde uno de los teléfonos intervenidos judicialmente en ese país, utilizado por Jon se realiza una llamada al teléfono español NUM024 en la que se indica al otro interlocutor en España que el barco ya salió para Venezuela (probablemente desde otro país en la zona del Caribe), desde donde deberá salir hacia España con la carga de cocaína. Una vez finaliza la llamada, realiza otra al teléfono de Barcelona NUM025 cuyo titular es Vanesa , con domicilio en la CALLE001 , NUM026 NUM022 y al parecer madre de Jon .

En el marco de dicha investigación se tiene conocimiento de que Jon ha organizado con anterioridad un envío de cocaína en un yate en el Caribe que posteriormente fue incautado y en el que se encontraron ochocientos kilos de cocaína.

En fecha 15 de abril, se recibe en esta Unidad un escrito de la Embajada Británica, en el que comunican que Jon ha realizado llamadas desde el teléfono intervenido en Venezuela a los teléfonos españoles NUM027 y NUM028 . Asimismo, comunican que el investigado ha realizado gestiones a través de internet con el Banco Bilbao Vizcaya en relación con unas transferencias de dinero para la empresa española Garogres, S.A., con C.I.F. A12376866 .

Por todo lo anterior, y ante la solicitud de colaboración por parte de las Autoridades Británicas a esta Brigada Central de Estupefacientes, se inicia una investigación conjunta con el fin de conseguir las pruebas necesarias para desarticular, de modo simultáneo y coordinado, la organización dedicada al tráfico internacional de cocaína tanto en Venezuela como en España, lograr la identificación de los miembros de dicha organización y su infraestructura, y proceder a su incautación y detención de todos los implicados en ambos países".

En virtud de todo lo expuesto, y considerando que según entienden las autoridades de Venezuela, el velero podría llegar a España en la primera semana de mayo, es por lo que la Unidad Central de Drogas y Crimen Organizado, Brigada de Estupefacientes de la Dirección General de Policía instó la intervención urgente de tres aparatos telefónicos, que respondían a los números NUM024 , NUM027 y NUM028 , en ese momento utilizados por individuos sin identificar.

Ante tales noticias, el Juez Instructor incoó las oportunas diligencias previas el 5 de mayo de 2003 , y en el marco de las mismas, previo informe favorable al respecto emitido por el Ministerio Fiscal, dictó auto el siguiente día 7, autorizando la adopción de la medida restrictiva del derecho fundamental del secreto de las conversaciones mantenidas a través de aparatos telefónicos, consagrado en el artículo 18 de nuestra Constitución.

La resolución combatida por las defensas "so pretexto" de que carece de la necesaria motivación, y en su relato fáctico, describe paso por paso las noticias plasmadas en el oficio policial, refiriéndose a continuación al informe emitido por el Ministerio Público, que, entre otros extremos, expresa:

"la intervención de las conversaciones telefónicas que ahora se solicita resulta necesaria para determinar los hechos relatados y las personas responsables de ellos, y, sobre todo para lograr la sustancia estupefaciente evitando su difusión y el grave daño a la salud pública derivado de su consumo. Esta diligencia constituye además una vía imprescindible para llegar al conocimiento de los contactos, instrucciones e intenciones de las personas investigadas en orden a llevar a buen fin la ilícita actividad que los ocupa".

De esta forma el Ministerio Fiscal pone de relieve la necesidad y excepcionalidad de la medida refiriéndose seguidamente a las medidas de control que deben adoptarse por la autoridad judicial en el transcurso de la intervención y sus prórrogas, tales como el tiempo de duración, requisitos necesarios para solicitar del Juez las necesarias prórrogas, que en definitiva tan solo persiguen que la autoridad judicial cuente con los elementos de juicio necesarios para determinar, tras el oportuno juicio de ponderación de intereses, si otorga o no tales prórrogas con pleno fundamento de causa.

Por último el Ministerio Público, defensor de la legalidad, establecía en su informe que la medida debería ser practicada materialmente por funcionarios de la policía judicial, y en orden a asegurar el control judicial necesario, éstos deberían remitir al Juzgado a la mayor brevedad posible, las cintas originales con la grabación de las conversaciones mantenidas en su integridad, así como las transcripciones literales de las que fueran de interés para la causa, especificando la identidad de los funcionarios que realizaron las labores de escuchas, grabación y transcripción de las observaciones.

En los razonamientos jurídicos del auto que estamos analizando se acoge y amplía los criterios sustentados por el Ilmo. Sr. Fiscal, explicando con amplitud y manifiesta claridad los motivos que conducen al Juzgador, autor del auto controvertido, a autorizar la intervención solicitada. Y hace especial hincapié en el papel que ha de jugar la policía en la ejecución material de la medida al decir que, en todo caso y según establece el artículo 18.3 de la Constitución, será necesaria una resolución judicial para que la policía judicial ejecute materialmente las funciones encaminadas a la observación o intervención de las conversaciones telefónicas, salvo lo dispuesto en el artículo 579.4 de la L.E.Crim . y en la L.O. 4/1981, de 1 de junio , y expresa literalmente:

"Naturalmente, la autoridad judicial podrá acordar una observación telefónica, pero su ejecución, habida cuenta del carácter de la misma, en buena lógica no puede llevarse a cabo directa y personalmente por aquella, sino que tal función ha de encomendarse a la policía judicial (arts. 283, 287 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concordantes), quien la llevará a cabo en la forma que se dirá y de modo que resulten compatibles las garantías legales y procedimentales que la Constitución y demás las reconocen con la posibilidad práctica y de medios personales, técnicos y materiales de los que se disponen para su realización".

En la parte dispositiva el auto autorizante establece el plazo de duración de la medida, y las oportunas medidas de control: remisión al Juzgado de las transcripciones de las conversaciones y las cintas donde se hayan grabado las mismas, dando cuenta de la identidad de los funcionarios que llevaron a cabo las operaciones relativas a la observación, regrabación y trascripción.

En definitiva el auto en cuestión se encuentra perfectamente motivado, como también lo están las demás resoluciones que acuerdan otras intervenciones telefónicas y también los que decretan las prórrogas de dichas medidas estando todos ellos precedidos de amplios y pormenorizados oficios policiales mediante los cuales se tiene perfectamente informado al Juez del resultado que va arrojando las intervenciones, y el Juez incorpora literalmente el contenido de dichos oficios a sus resoluciones, buena prueba de que toma cabal conocimiento de los mismos.

Consta igualmente que la policía remitía al Juzgado las cintas originales de las grabaciones y la transcripción de las conversaciones, tal y como se le ordenó por al autoridad judicial.

En relación al alegato consistente en la no constancia en autos de documentación acreditativa de las comunicaciones facilitadas por la policía inglesa a la española que son las que ésta puso en conocimiento del Juez Instructor que autorizó la medida, es algo que carece por completo de relevancia.

El testigo funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº17.026, en el acto del Plenario manifestó que en el mes de abril de 2003 se inició una investigación a la vista de las informaciones de las autoridades británicas, que ponían de manifiesto que un individuo español que se hacía llamar Jon , pero en realidad se trataba de Carlos Daniel , vivía en Venezuela y se dedicaba a contratar barcos para dedicarlos al tráfico de cocaína estando en contacto telefónico con interlocutores en España a los que ponía al corriente de que el barco había partido para Venezuela, proporcionando la policía inglesa a la española los datos que aparecen en el oficio inicial.

Se trató en definitiva de una investigación conjunta entre los agentes de ambos países, cooperación tan necesaria para tratar de erradicar la tremenda lacra que supone el tráfico de sustancias estupefacientes.

- Se invocó también por las defensas que no participaron en la selección de las conversaciones intervenidas que fueron objeto de audición en el acto del Plenario.

Y ello fue así, pero por decisión de los que de tal forma argumentan.

A disposición de todas las partes se hallaban todas las cintas que contenían las conversaciones intervenidas, con sus correspondientes transcripciones.

Además, este Tribunal mediante Providencia de 5 de enero de 2009 solicitó del Ministerio Público, visto el escrito anexo de propuesta de conversaciones telefónicas concretas para escuchar en juicio, que determinara los folios donde se hallaban las transcripciones de los diálogos y, en su caso, la cara y el paso de las cintas masters que contenían la grabación; y el Ministerio Fiscal el siguiente día 8 presentó escrito en el que dio completa respuesta a dicha solicitud (f.379, 380 y 403 del Tomo II del Rollo de Sala).

De esta manera, los Sres. Letrados, si así lo hubiesen querido, podrían haber tomado cabal conocimiento de las conversaciones que se iban a oír en el Plenario, y señalar otros pasos y transcripciones de otros diálogos que restaran valor incriminatorio a los apuntados por la acusación pública, en lugar de optar, como optaron, por impugnar la prueba de una forma un tanto genérica, y sin profundizar mucho en el asunto.

Pero como mantuvo el Ministerio Fiscal en su informe oral, las intervenciones telefónicas practicadas en estas actuaciones superan con éxito los cánones establecidos por nuestra Constitución, cuales son: Judicialización, excepcionalidad y proporcionalidad. Y también los de legalidad ordinaria, que nos enseña nuestro Tribunal Supremo, relativos a protocolo de incorporación de las cintas a las actuaciones, que coronaron con la audición en el Plenario de las conversaciones intervenidas, oportunamente solicitadas, bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad, pudiendo constatar los miembros de la Sala que los diálogos que oían eran plenamente coincidentes con las transcripciones que, simultáneamente, leían.

Así las intervenciones telefónicas constituyen, no sólo fuente de pruebas, sino prueba en si misma, que en conjunción con otras del mismo signo adquieren la entidad suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia.

Pasemos ahora al análisis de la calificación jurídica de los hechos.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, con sustancias que le producen un grave quebranto, en cantidad de notoria importancia, perpetrado por persona perteneciente a una organización, delito previsto y penado en el artículo 368 -inciso primero -, en relación con el artículo 369.1. 2º y 6º del Código Penal .

- Por el contrario, no podemos considerar probado con la seguridad y certeza jurídica que requiere un pronunciamiento condenatorio, que ha de ser total, la existencia del delito de blanqueo de capitales que el Ministerio Público imputa al acusado Paulino , al entender, como entendemos, que no concurren todos y cada uno de los requisitos típicos que dan vida a dicha infracción punible contemplada en el artículo 301 del Código penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre .

La Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 establece con meridiana claridad el término "blanquear", equivalente a encubrir o enmascarar el origen ilícito de los bienes, y así, el referido precepto define y sanciona las conductas que tienen por objeto adquirir, convertir, transmitir o realizar cualquier acto semejante con bienes que se sabe tienen su origen en un delito grave con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudas al partícipe de la infracción penal a eludir las consecuencias legales de sus actos.

El precepto al que nos referimos, artículo 301 del Código Penal , enumera una serie de conductas integradoras del tipo penal, cuales son:

1º.- Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la perpetración de un delito grave.

2º.- Realizar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen (conductas de favorecimiento real propio del encubrimiento).

3º.- Ejecutar actos para ayudar a quien ha realizado el delito base grave tendentes a eludir las consecuencias jurídico-penales que corresponden al auxiliado.

4º.- Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita.

En los actos descritos en el tipo penal, a primera vista, parecen no encajar los que el Ministerio Público atribuye a Paulino en base a las pruebas practicadas; y para establecer este juicio tan provisorio hemos tenido bien presente las siguientes consideraciones:

- Es rigurosamente cierto que en este delito resulta materialmente imposible contar con pruebas directas.

Por eso, el Tribunal Supremo, abordando esta cuestión en su sentencia de 10 de enero de 2000 , y mucho más tarde, en su sentencia de 4 de junio de 2007 , se pronuncia de forma expresa sobre el modo en que debe analizarse la prueba indiciaria y los parámetros e indicios que deben ser considerados, existiendo también una importante doctrina, de la que son exponentes, entre otras, las sentencias de 23 de mayo de 1997, 15 de abril de 1998, 21 de mayo de 2001 y 14 de septiembre de 2005 que consideran que los indicios más determinantes son los siguientes:

1º En primer lugar, incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

2º En segundo término, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.

3º En tercer lugar, la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de sustancias estupefacientes o con personas o grupos relacionados con la misma.

Pues bien, extrapolando esta doctrina al supuesto que nos ocupa, hemos de poner de relieve las circunstancias concretas de este caso, en modo alguno baladí. Muy por el contrario altamente ilustrativas.

Pero vayamos paso por paso.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del Plenario, establecía en su primera conclusión:

"Los acusados Paulino , nacido el 15/01/1955, con D.N.I. NUM000 , sin antecedentes penales, Donato , hijo del anterior, nacido el 13/05/1980, con D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, Inés , pareja del primero, nacida el 22/09/1959, con D.N.I. NUM002 , sin antecedentes penales, Nemesio , nacido el 11/11/1969, con D.N.I. NUM003 , con antecedentes penales no computables en esta causa, e Virgilio , hermano del anterior, nacido el 11/02/1977, con D.N.I. NUM004 , sin antecedentes penales, estaban integrados en el seno de una organización dedicada a introducir por vía marítima en España distintas partidas de cocaína para su posterior distribución, durante el año 2003 participaron en una de esas operaciones, para lo cual contactaron con Carlos Daniel , nacido el 04/05/1952, con D.N.I. NUM029 , ciudadano español residente en Venezuela quien se encargó de contactar con los proveedores de la cocaína en Sudamérica, quien se encuentra en ignorado paradero".

Sin embargo, este Tribunal discrepa con semejante relato porque carecemos del necesario sustento probatorio.

Como luego veremos está acreditado que los acusados referidos se organizaron para llevar a efecto durante el segundo semestre del año 2003 la operación objeto de estas actuaciones que finalmente resultó abortada por las autoridades policiales portuguesas; y esto es muy distinto a decir como se dice en el escrito acusatorio que dichas personas estaban integradas en el seno de una organización dedicada a introducir en España vía marítima distintas partidas de cocaína para su posterior distribución; y que durante el año 2003 participaron en una de esas operaciones, la de autos, que luego pasa a relatarla en solitario.

Ésta sí resulta probada, pero de otras anteriores no existe ni rastro, ni se ha hablado de ellas en el acto del Plenario.

Y esto que decimos resulta de crucial importancia en orden al delito de blanqueo de capitales procedente de sus actividades de narcotráfico imputado a Paulino , que, no olvidemos, éste es el concreto delito del que se le acusa, a él sólo.

Por otro lado, el Ministerio Público, al describir el delito de blanqueo de capitales procedente de narcotráfico, vuelve a insistir en lo mismo, diciendo: " Paulino , como consecuencia de los beneficios generados de las actividades de venta de sustancias estupefacientes en las que había participado en los últimos años, generó unos beneficios que canalizó de la forma que se describe a continuación". Seguidamente, el Ministerio Fiscal se refirió a los movimientos de las cuentas corrientes aperturadas por este acusado en la entidad bancaria BBVA, el día 25 de septiembre de 2000, en la entidad BANKINTER, el día 19 de enero de 1999 a los depósitos de valores y fondos de inversión constituidos en el referido BBVA y en BANKINTER, a la creación el día 20 de noviembre de 2003 de la sociedad INTOUCH, S.L. en Bilbao, diciendo que el acusado Paulino procedió a su constitución también "con la intención de dar cobertura a las ganancias generadas por su actividad en el narcotráfico", precisando que más tarde abrió sucursales en Méjico, Venezuela y Miami, cuyo supuesto objeto social era el comercio al por mayor o al detalle, así como la importación y exportación de productos alimenticios y bebidas, con un capital social suscrito y desembolsado de 3.010 euros.

Aquí nos encontramos con el mismo obstáculo: no existen vestigios probatorios en los que poder sustentar que el acusado que ahora nos ocupa hubiera obtenido beneficios, generados de actividades relativas a ventas de sustancias estupefacientes en las que había participado en los últimos años, que canalizó mediante la apertura de cuentas corrientes, constitución de depósitos de valores y fondos de inversión, creación de sociedades etc., al no detectarse un solo indicio que nos permita siquiera dilucidar acerca de la posibilidad de que Paulino "haya participado en los últimos años en actividades relativas a transacciones de sustancias estupefacientes", u otras referidas al narcotráfico.

Semejantes acusaciones adolecen de un vacío probatorio total; y ello es así, y más teniendo en todo momento presente las advertencias y enseñanzas proporcionadas por nuestro Tribunal Supremo, cuando con toda razón nos decía -como ya expresábamos antes- que ante este tipo de delitos, es preciso poner especial atención a las pruebas de naturaleza indiciaria.

Y como tales se pueden considerar, conforme determina el Tribunal Supremo, un incremento inusual del patrimonio, operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, la inexistencia de negocios lícitos justificativos del incremento patrimonial o de las transmisiones dinerarias, la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de sustancias estupefacientes o con personas o grupos relacionados con la misma.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, no podemos atribuir al acusado Paulino , un incremento de su patrimonio excesivo, pues resultó cuestión pacífica que esta persona posee múltiples negocios en Venezuela, de compraventa de embarcaciones de recreo, y también en Miami y en Colombia, siendo un acaudalado empresario. Tampoco podemos considerar acreditada la inexistencia de negocios lícitos a la vista de la prueba documental aportada por la representación procesal de este acusado, sin que se haya constatado vinculación o conexión del mismo con actividades de tráfico de drogas, excepto con la operación concreta que nos ocupa.

Es cierto que del análisis de la documentación bancaria se desprende operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias como son las transferencias a las cuentas corrientes de las que era titular Paulino realizadas por un tal Leoncio , por un tal Teodosio sin más, o por un tal Juan Antonio , o las ordenadas por Paulino a favor de Santiago por importe de 102.748,84 euros; y calificamos de extrañas tales operaciones porque el acusado no proporcionó razón alguna acerca de quiénes eran estas personas y qué relaciones comerciales le unían a ellas justificadoras de esas transacciones dinerarias.

Pero esta sola circunstancia no constituiría más que un indicio aislado sin valor probatorio.

Además de todo lo expuesto, no debemos omitir las siguientes consideraciones.

Tenemos que partir ya de la base de que la única operación de tráfico de sustancias estupefacientes atribuible al acusado Paulino es la que se refleja en el relato fáctico de esta Sentencia, y ninguna otra anterior.

Dicha operación comenzó a gestarse realmente a partir de julio de 2003. Pero lo que resulta trascendente en orden a la debida resolución del tema que ahora nos ocupa es poder constatar como constatamos que de la repetida operación ni Paulino ni ningún otro acusado por su participación en la misma pudieron obtener beneficio económico alguno, y ello es así por la sencilla razón de que la cocaína que transportaba el velero " NUM010 ", antes llamado " NUM005 ", fue incautada por la policía portuguesa el día 10 de diciembre de 2003, cuando se encontraba fondeado en el puerto "CASI COMERCIAL DO PORTO DAS FLORES" de las islas Azores, al que tuvo forzosamente que acceder a fin de poder reparar allí una importante avería que sufrió la embarcación.

De manera que si no se derivaron ganancias de la abortada operación, obviamente, no puede sostenerse con éxito que el acusado por el delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de sustancias estupefacientes, Paulino , pudiera blanquear, disimular, enmascarar incrementos patrimoniales que no pudo obtener, por las razones expresadas.

Por último no puede pasar desapercibida otra circunstancia que merece ser puesta de relieve.

Dijimos, y ahora reiteramos, que los hechos delictivos objeto de estas actuaciones, en lo que se refieren al delito contra la salud pública, se gestaron durante el segundo semestre del año 2003; pero los "extraños" movimientos que se aprecian en las cuentas corrientes aperturadas a nombre de Paulino se vienen produciendo desde el 25 de septiembre de 2000, y en los años 2001 y 2002, en las que aparecen inexplicadas transferencias ordenadas, a favor de las cuentas corrientes del acusado, por el tal Leoncio y el tal Teodosio , sin más.

Las realizadas por la persona que responde al nombre y apellido de Juan Antonio tuvieron lugar el 20 de junio de 2003.

Y, en definitiva ni un solo movimiento bancario, ni una sola inversión o adquisición llevada a cabo por Paulino pudo tener su origen en ganancias provenientes de una operación de la que no se obtuvo beneficio alguno.

Por estas razones no consideramos existente el delito de blanqueo de capitales.

TERCERO.- Y ahora corresponde ya, sin más dilación, abordar el análisis de las pruebas que nos conducen a la condena de los acusados Paulino , Donato y Nemesio , para después pasar al análisis de las absoluciones de Inés e Virgilio , tratando con el mismo rigor y profundidad los pronunciamientos condenatorios como absolutorios.

Y lo haremos en fundamento de derecho para cada una de estas personas en aras a poder conseguir la mayor claridad expositiva posible.

CUARTO.-

PRUEBAS QUE AFECTAN AL ACUSADO Paulino .

El acusado que ahora va a ocupar nuestra atención, mantuvo en el acto del Plenario una versión de los hechos en una pequeña parte ciertos, pero sólo en eso, en una pequeña parte.

Asumió que era propietario del velero " NUM005 " que había adquirido en Estados Unidos el día 14 de abril de 2003, embarcación que transmitió a la ciudadana belga Gumersindo y a su compañero el holandés Jorge en octubre del mismo año.

Pero adujo este acusado que los referidos compradores se hicieron con el velero referido como embarcación de recreo, y en tal concepto él se la vendió, pues a ello se dedica, constituyendo tal actividad parte de la que realiza en su calidad de empresario.

El cambio de nombre del velero, que pasó a llamarse " NUM010 " era una cuestión que ignoraba.

Paulino aseguró en juicio que de sus compañeros de banquillo conocía, obviamente, a su hijo Donato y a su compañera sentimental Inés , y también a Virgilio , pero sólo de contactar con éste y en una sola ocasión en el hotel Abascal de Madrid, encuentro en el que Virgilio le entregó una cantidad de euros para que los trasladara a Venezuela, ignorando si el tal Virgilio realizaba tal remisión en nombre propio o por cuenta de otra persona. Pero era radicalmente incierto que fuera el declarante el que entregara a Virgilio cantidad alguna con destino al hermano de éste, Nemesio , persona a la que desconoce por completo.

De la sustancia estupefaciente incautada por la policía portuguesa oculta en el velero que poco antes vendió a la nacional belga y al ciudadano holandés nada sabía, pues él se limitó a ir a la notaría en Venezuela, donde se reunió con los dos referidos, lugar donde recibió de éstos, por la transmisión del " NUM005 " unos 90.000 euros.

Pero frente a esta versión de los hechos vertida por Paulino en el acto del juicio, se alzan pruebas de signo incriminatorio que la desbarata, y nos conducen a dictar contra el mismo sentencia condenatoria por su participación en el delito contra la salud pública del que también es acusado por el Ministerio Fiscal.

Dichas pruebas son las siguientes:

1) Declaración testifical prestada en juicio, a través de videoconferencia de la condenada por estos hechos Gumersindo , que tuvo lugar a las 13?45 horas de la primera sesión.

2) Declaración testifical de funcionarios policiales.

3) Contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas por el acusado con las personas que se expresarán, en el transcurso de las intervenciones telefónicas respetuosas con los parámetros marcados por la legalidad constitucional y ordinaria.

Análisis del acervo probatorio que debemos analizar separadamente.

1) DECLARACIÓN TESTIFICAL DE Gumersindo

Persona esta condenada por los tribunales competentes del país luso por su participación descrita en el relato fáctico de esta Sentencia, al igual que su compañero Jorge , declaró en juicio a través del medio expresado, desmintiendo abiertamente que ellos hubieran adquirido el " NUM005 " como embarcación de recreo. Se trataba de un velero viejo, sucio y maloliente que Donato les mostró en Venezuela, encontrándose dicho velero en una playa, cerca de un puerto.

La condenada dijo no recordar cuando conoció a Paulino , ignorando si era el propietario del " NUM005 ".

La referida ciudadana belga manifestó que ni ella ni su compañero tenían la más mínima intención de comprar dicho velero, y de hecho no entregaron por él un solo céntimo. Y sin embargo, dicha embarcación fue inscrita a su nombre, -sorpresivamente para ella, dijo- porque según le indicó su compañero, él no podía aparecer como titular del velero ya que tenía "problemas" en su país, Holanda.

La testigo cuya declaración estamos analizando, trató de desplazar cualquier tipo de responsabilidad en estos eventos, respecto a sus relaciones con Paulino y el hijo de éste Donato , hacia su compañero, el holandés Jorge , manifestando que en el transcurso del viaje que con él emprendió partiendo de Venezuela a bordo del velero " NUM010 ", viaje que tan accidentado resultó, ella no contactó telefónicamente ni con Donato ni con su padre Paulino , ignorando si lo hizo su compañero, "aunque era posible, ya que el barco se estaba hundiendo en las Azores".

La versión de los hechos que mantuvo esta testigo en el acto del Plenario en las secuencias en las que ella participó no hacen más que corroborar la tesis acusatoria que mantuvo el Ministerio Público, porque, realmente, carece de todo sentido lógico pensar que el acusado Paulino , auxiliado en todo momento por su hijo Donato , transmitiese a dos desconocidos, y a cambio de nada, una embarcación "de recreo", estando ésta en las condiciones deplorables en las que estaba, por nadie discutidas, que la convertían más bien en una embarcación de "alto riesgo" y consiguiente fruto de sobresaltos para cualquier usuario del velero.

Y no consta en las actuaciones que el dueño de este barco, Paulino , cobrase cantidad alguna por la transmisión del mismo a favor de la condenada Gumersindo , razón por la cual, en el relato de hechos probados de esta sentencia hemos omitido cualquier referencia al respecto, al resultar huérfana de pruebas.

A continuación trataremos de la prueba testifical proporcionada por los funcionarios de policía, siguiendo el esquema ya trazado.

2) DECLARACIÓN TESTIFICAL EMITIDA POR LOS MIEMBROS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA CON CARNET PROFESIONAL NUM030 Y NUM031

- El primero de los funcionarios referidos manifestó que en el Plenario (segunda sesión, día 4 de febrero de 2009) que al acusado que ahora nos ocupa lo identificaron a través de las intervenciones telefónicas, sabiendo que éste vivía en Venezuela, aunque viajaba a España para coordinar el tráfico de droga. Se refirió en concreto a la reunión habida en el hotel Abascal de Madrid entre Paulino y el procesado Virgilio , reunión precedida por unas conversaciones telefónicas entre Paulino y un individuo que decía hablar de parte de Nemesio en la que se concierta la reunión, y otro diálogo a través del mismo medio entre los hermanos Virgilio y Nemesio , en el transcurso del cual éste le indica a aquél que se reúna con Paulino a fin de recoger de éste dinero. Montado el correspondiente dispositivo policial, los funcionarios visualizaron la realidad de tal reunión, si bien no pudieron apercibirse de lo que en la misma acaeció, ni que uno entregara a otro u otro al uno algo.

El funcionario cuyas declaraciones en el Plenario estamos analizando aseguró que fueron múltiples las conversaciones telefónicas entre Paulino y su hijo Donato , y entre el repetido Paulino y el acusado Nemesio , diálogos todos ellos encaminados al éxito de la proyectada operación.

- Con Donato conversan acerca del nombre del que actuaría como capitán del velero, indicándole el padre al hijo que se lo facilitara, ya que era Donato el principal interlocutor con dicho "capitán" y su compañera; y hablan de temas relativos a los trabajos necesarios para acondicionar el velero y que Paulino había conseguido todo, menos la bandera.

- Con Nemesio el testigo funcionario de policía dijo que también las conversaciones telefónicas fueron múltiples, y todas encaminadas al mismo fin, coordinar y conseguir el éxito de la operación, puntualizando que a través de esas conversaciones se evidenciaba que Paulino estaba engañando a Nemesio sobre la fecha de salida del velero desde Venezuela.

Más tarde trataremos del contenido de dichos diálogos que fueron oportunamente oídos en el acto del Plenario.

-Respecto a la declaración testifical prestada en juicio por el funcionario policial con carnet profesional NUM031

Fue ésta la persona que intervino en la investigación, junto con el Instructor, en calidad de Secretario, precisando que participó en las escuchas telefónicas de forma directa, y a través de ellas identificaron a todos los acusados, excepto a Nemesio , que utilizaba el nombre y apellido de David .

Después el testigo relató lo que sabía en torno a la reunión habida en el hotel Abascal de Madrid entre Paulino e Virgilio , manifestando al respecto que la conocieron merced a las conversaciones telefónicas habidas entre un individuo no identificado y Paulino en el transcurso de la cual conciertan una entrevista para el siguiente día, tras indicarle el primero que se encontraba alojado en el Hotel Abascal, lo que motivó el inmediato montaje del oportuno dispositivo policial de vigilancia, pudiéndose detectar que un día después, un hombre y una mujer, desde una cabina telefónica contactan con Paulino para que éste les facilite sus rasgos físicos a los efectos de poder ser identificados en el Hotel Abascal por la persona que allí sería enviada para contactar físicamente con él, precisando el funcionario deponente: "les dice que lleva barba y que estaría en el hall del Hotel".

Tal información posibilitó el efectivo encuentro entre Paulino e Virgilio , de cuyo contenido, ni éste, ni ningún otro testigo supo dar razón de ciencia, pues del hall del Hotel los dos referidos se ausentaron, por lo que no pudieron observar gestos orientativos de lo que pudieron tratar.

Pero evidentemente, el sentido común ha de imponerse a la hora de dirimir temas de este tipo, y que el caso que nos ocupa se circunscribe al siguiente.

La defensa del procesado Virgilio mantuvo, en congruencia con la declaración prestada por éste en el Plenario y con las manifestaciones emitidas por Paulino en el mismo acto que, efectivamente, tal encuentro tuvo lugar, sí, pero que el único fundamento de causa del mismo no era otro que cumplir con el deseo manifestado por Virgilio de hacer llegar a su hermano Nemesio , inmerso en serias dificultades económicas, el importe de sus ahorros, a través de Paulino .

Pero tales alegatos merecen un pormenorizado análisis que ahora afrontamos.

Y en primer lugar se impone referir lo que ambos procesados manifestaron al respecto en juicio.

El acusado Virgilio , respondiendo a las preguntas del Ministerio Fiscal decía: "El día 28 de agosto de 2003 se citó con Paulino , pues le había llamado su hermano para ver si le podía hacer llegar dinero por medio de este señor, ya que no estaba muy bien. El dinero era suyo, y su hermano le dio un número de teléfono diciéndole que lo llamara. Se puso en contacto con Paulino , y le llevo mil quinientos euros con destino a su hermano, siendo incierto que fuera aquel el que le hiciera entrega de dinero con destino a Nemesio ..."

Virgilio , siguió explicando después que ignoraba los motivos por los que Nemesio no fue al Hotel Abascal a fin de recibir el dinero, añadiendo que: "no sabía de él desde mucho tiempo atrás, desconociendo si estaba o no en Venezuela..."

Por su parte, el acusado Paulino , también respondiendo a preguntas del Ministerio Público referidas a esta reunión, dijo en juicio: "conoció a Virgilio de una sola vez que lo vio en el Hotel Abascal. Contactó con él para llevar unos euros a Venezuela porque en este país no existía cambio de moneda. Ignoraba si la remisión la hacía Virgilio por cuenta de otro, siendo incierto que fuera el declarante el que entregara dinero a Virgilio para que éste lo pusiera a disposición de Nemesio ...." Más tarde precisó: " Virgilio le entregó cinco o seis mil euros".

Sin embargo, Paulino , al inicio de su declaración emitida en juicio aseveró que de las personas que junto a él compartían el banquillo de los acusados, solamente conocía a su hijo Donato y a su compañera Inés . A Virgilio también, pero exclusivamente del encuentro que tuvo con éste en el Hotel Abascal. En este punto convergen semejantes dichos con las manifestaciones de Virgilio , al decir como dijo: "no conocía de nada al tal Paulino . Cuando habló con él por teléfono le indicó que llevaba barba".

Analizando detenidamente el contenido de estas dos declaraciones, ambas de signo pretendidamente exculpatorio, resulta incuestionable que:

1) La entrevista en el repetido Hotel madrileño el 25 de agosto de 2003, se celebró.

2) En el transcurso de dicho encuentro, el uno entregó al otro o el otro a uno una cantidad de dinero.

Y en este segundo punto se encuentra el "quid" de la cuestión, porque mientras el Ministerio Fiscal ha venido sosteniendo que fue Paulino la persona que, en su calidad de jefe del grupo, se encargó de hacer llegar a Nemesio , a través del hermano de éste, Virgilio , dinero en cantidad no concretada, y con el fin específico de que aquél pudiera atender a la financiación de las operaciones necesarias en orden a la recepción en España de la sustancia estupefaciente y la posterior distribución de la misma en nuestro país, los acusados Paulino e Virgilio en el Plenario optaron por mantener una versión de los acontecimientos que no puede mantenerse en pie un solo instante, y a la que nos hemos referido, porque veamos.

-La versión del Ministerio Fiscal encuentra sólido sustento en el contenido de las intervenciones telefónicas que enseguida abordaremos.

-El relato mantenido por los dos repetidos procesados respecto a estos eventos encuentra obstáculos francamente insalvables a la hora de poder otorgarle la más mínima credibilidad.

Estas expresiones que aquí hemos plasmado, no son en modo alguno gratuitas -eso sería inadmisible y rechazable desde cualquier perspectiva-. Muy por el contrario, lo dicho encuentra su justificación en los datos siguientes que ahora pasamos a explicitar:

a) Paulino , presentado por su defensa como un relevante empresario español residente en Venezuela, dedicado a la compraventa de embarcaciones de recreo, de medios de transporte tales como autobuses e incluso de bienes inmuebles, en uno de sus desplazamientos a España, sin saber porqué o porqué no, se pone en contacto con un desconocido, que resultó ser Virgilio , para concertar con él una entrevista en el Hotel Abascal, al objeto de recibir de éste cinco o seis mil euros con destino a otra persona también desconocida para Paulino residente en Venezuela, llamado Nemesio , hermano del anterior, so pretexto de que "en Venezuela no había cambio de moneda a euro...", motivo por el cual el referido Paulino se encargó de trasladar físicamente a este país los euros recibidos, obviamente, con destino al desconocido Nemesio . Luego resultó no ser en absoluto desconocido para Paulino , como se verá al abordar el análisis del resultado de las intervenciones telefónicas; pero esta versión cae por su propio peso por total falta de lógica y porque, además, no existe la más mínima constancia en las actuaciones que el repetido Nemesio pisara siquiera alguna vez suelo venezolano.

b) Resulta impensable que Virgilio acuda a una cita para entrevistarse con alguien que no había visto en su vida para entregarle el producto de sus ahorros con destino a su hermano, aún ignorando si se encontraba o no en Venezuela, porque nada sabía de él desde mucho tiempo atrás; y claro eso casa mal con lo que dijo anteriormente y que ya hemos transcrito, pero conviene recordar: "el día 28 de agosto de 2003 se citó con Paulino , pues le había llamado su hermano para ver si le podía hacer llegar dinero por medio de este señor, ya que no estaba muy bien. El dinero era suyo, y su hermano le dio un número de teléfono diciéndole que lo llamara...". De todo esto surgen diversas incógnitas:

¿Es lógico pensar que, de haber existido ese diálogo entre los dos hermanos, el necesitado Nemesio no facilitase al auxiliador Virgilio ni siquiera en qué punto del planeta Tierra se hallaba?

Si Paulino ignoraba quién era Nemesio , y este último ignoraba quién era el primero, ¿cómo puede resultar posible que Nemesio solicitase de su hermano Virgilio que se entrevistase con Paulino para hacerle llegar a través de éste una cantidad dineraria?

Meditando acerca de todo lo expuesto hemos de concluir que la tesis que mantiene el Ministerio Público en este extremo, es la lógica y es la cierta, y más si conectamos todas estas disertaciones vertidas con los diálogos mantenidos a través de aparatos telefónicos entre los acusados.

Pero hemos de partir, antes de abordar el tema relativo al resultado de las intervenciones telefónicas, de diversas premisas aceptadas por todas las partes procesadas, lo que nos evitará penetrar en el análisis de muchas conversaciones mantenidas a través de este medio por los acusados solicitadas por el Ministerio Fiscal y oídas a su instancia en el Plenario, que no hacen otra cosa que corroborar la realidad de esas premisas construidas en base a hechos plenamente reconocidos por los acusados.

- Paulino "transmitió" al ciudadano holandés Jorge y a la nacional belga Gumersindo , la propiedad del velero " NUM005 ", y lo hizo cumpliendo con todos los requisitos legales requeridos en esta materia, ante Notario. En estos extremos puso mucho énfasis su defensa, y son ciertos, como se acredita por el resultado de la prueba documental.

-En la realización de dicha "transmisión" Paulino estuvo permanentemente auxiliado por su hijo Donato , residente en Venezuela, persona que se encargó de realizar las gestiones precisas para organizar los oportunos encuentros con los futuros "adquirentes" del velero que, el día 24 de septiembre de 2003, se desplazaron desde la capital de Holanda hasta Venezuela, donde se entrevistaron con Paulino y con Donato , mostrándoles éstos el " NUM005 ".

-El velero en cuestión partió del puerto marino Concord, con Gumersindo y Jorge a bordo, ejerciendo este último las funciones de capitán, y en tal velero se hallaban ocultos 741 fardos de cocaína.

-Esta embarcación, en el transcurso de su travesía sufrió averías múltiples, viéndose forzados sus tripulantes a atracar en un puerto de la isla Antigua y más tarde, el 8 de diciembre de 2003, los dos pasajeros del " NUM010 ", antes llamado " NUM005 ", tuvieron que entrar en el puerto de la isla de las Flores (Azores) para solventar nuevos problemas del barco.

-Dos días más tarde, el 10 de diciembre de 2003, cuando el velero se hallaba fondeado en el "Casi Comercial Do Porto Das Flores", fueron detenidos sus dos tripulantes incautándose en el interior del " NUM010 " 741 fardos, que contenían un total de 736,290 gramos de cocaína, diligencias llevadas a cabo por la policía portuguesa.

-Tanto Jorge como Gumersindo fueron condenados por estos hechos en Sentencia dictada el 9 de febrero de 2006 por el Tribunal Judicial de Santa Cruz Das Flores, encontrándose ambos actualmente cumpliendo la condena que les fue impuesta por el referido Tribunal portugués.

Y bien, todos estos eventos no fueron objeto de controversia en el acto del Plenario; y no lo fueron sencillamente porque las tesis defensivas elegidas por los Sres. Letrados discurrieron por derroteros bien distintos, encaminados a hacer ver que, tanto Paulino , como su hijo Donato , procedieron a transmitir la propiedad del " NUM005 " a dos personas que deseaban adquirir una embarcación de recreo, sin más connotaciones. Lo que después sucediera con el velero y con sus adquirentes, constituían temas ajenos a padre e hijo, y mucho más a los hermanos Nemesio e Virgilio , a los que ni siquiera conocían.

Las conversaciones telefónicas intervenidas les despojan de toda razón, prueba esta que ha de ponerse en relación con las anteriores analizadas y principalmente con la declaración testifical obtenida en el acto del Plenario de Gumersindo , en la que tendremos que incidir en unos instantes.

Pero, según el escrito acusatorio del Ministerio Fiscal, las cosas no resultaban tan claras, tan sencillas y normales como las dibujaban los procesados afectados y sus defensas correspondientes, ya que, según él, ni la compraventa del velero fue real, ni los que aparecen como adquirentes de esa embarcación se les pasó por la mente comprarlo como barco "de recreo", ni actuaban por cuenta propia cuando fueron sorprendidos por las fuerzas policiales portuguesas transportando en el velero " NUM005 ", rebautizado con el nombre de " NUM010 ", 736,290 gramos de cocaína, en el puerto de la isla de las Flores (Azores), donde se hallaba atracado a la espera de la reparación de una seria avería sufrida en el mismo.

Muy por el contrario, lo que resulta acreditado es que Jorge y Gumersindo fueron "contratados" por los miembros del grupo (el procesado rebelde, más Paulino , Donato y Nemesio ) para que éstos transportaran a bordo del " NUM005 " la sustancia estupefaciente, desde Venezuela hasta las proximidades de las costas gallegas.

Así que, en modo alguno resulta creíble que, ni el ciudadano holandés, ni la nacional belga adquirieran realmente tan desastroso velero para su propio deleite, y luego decidieran estos dos, por su cuenta y riesgo, realizar a bordo del mismo el transporte de 736,290 gramos de cocaína.

El contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas entre los acusados aclaran de forma definitiva este dilema; y como anunciábamos antes, hemos de reincidir en la declaración de la testigo Gumersindo , antes de adentrarnos en el resultado de la prueba resultante de las intervenciones telefónicas.

La versión que mantiene el Ministerio Fiscal en torno a estos extremos se encuentra corroborada de manera sólida por la declaración testifical de esta persona, ya analizada, en la que -recordemos- manifestaba que en ningún momento pretendió ella o su compañero adquirir el velero " NUM005 ", siendo inimaginable que, además, quisieran hacerlo en concepto de "embarcación de recreo", tratándose como se trataba de un velero sucio, maloliente, viejo...etc, por el que ninguno de los dos se les pasó por la mente comprarlo. De hecho no desembolsaron un solo céntimo, y esta persona, que se encuentra hoy cumpliendo condena por su participación en estos hechos, no adivinamos las razones que puedan conducirle a mentir en contra de los que ahora enjuiciamos.

3) RESULTADO DE LAS INTERVENCIONES TELEFÓNICAS.

a) Conversaciones mantenidas entre Paulino y un procesado rebelde.

En el relato de Hechos Probados dijimos que Paulino y un procesado rebelde decidieron que fuera el " NUM005 ", propiedad del primero, la embarcación empleada para el transporte marítimo de la cocaína desde Sudamérica hasta las proximidades de las costas gallegas, y corrobora semejante dato la conversación telefónica mantenida entre ambos a las 19 horas del día 25 de septiembre de 2003, en cuyo transcurso el rebelde preguntaba a Paulino desde Venezuela: "¿Tu cuando vienes?", contestándole éste: "yo, el lunes, ¿por?; y su interlocutor le explicaba: "coño chamo, el lunes... pero si tú vienes el lunes, no se pueden firmar los documentos hasta el martes.....,que dice tu hijo que eso está a nombre tuyo y hay que hacer una venta", a lo que Paulino decía: "hay que hacer una venta, pero no importa.....pero, añadiendo más tarde: "¿pero eso cuando va a salir?", contestándole el rebelde: "a no ser que yo tenga todos los documentos.....ya el lunes....claro, la gente está encima". Seguidamente Paulino le sugiere mandar los documentos por otras vías, pero éste le indica: "no, no, no.....déjate de huevonadas, más vale las cosas como son y la venta como es", sugiriéndole más tarde: "y porqué haces la venta ahí de una vez.....que se mande? Llama a tu hijo y que te mande los datos por fax", y advirtiéndole después que la formalización del traspaso "no la envíes porque luego no llega, tráela tú en mano, pero haces la venta ahí, en una notaría". El rebelde preguntó a Paulino : "¿solamente hay que cambiar el nombre?, y éste le respondía: "el nombre, todo tiene que estar ahí y está.......tengo todo ahí....todo lo tiene él (su hijo Donato )"

En este diálogo, los mencionados interlocutores están tratando de la ficticia venta del velero " NUM005 ", así como del cambio de nombre del mismo.

(Master 1, cinta 1, cara A, pasos 10. Trascripción a los folios 700 y 701 del Sumario).

Minutos más tarde, a las 19,46 horas, Paulino , se puso en contacto telefónico con su hijo Donato , al que dijo: "Oye, que me estaban hablando, oye, vamos a ver, mándame fotocopia del que va a ser el propietario, que tengo que hacer la venta, ¿me oyes?...¿eh?... pero mándamelo por email, y me mandas la hoja esa, la formateas para mandármela ¿vale?... esa que yo tenía metida en un diskette, pero no la he traído. Entonces necesito hacer todo eso, lo del notario aquí, y lo llevo yo ya notariado". Su hijo le preguntó: "¿vas a hacer eso ahí?", respondiéndole el padre: "sí claro, lo hago aquí, lo notarío aquí, que yo vendo eso y ya está". Pero Donato le aclaraba: "ah, vale, vale, porque lo estaba haciendo yo aquí con....con Jon ".

Más tarde, en el transcurso de la misma conversación, el procesado Donato comunicaba a su padre: "yo he quedado con un tipo a las cuatro, y están allí, en el autobús limpiándolo y toda la vaina. El tío es muy bueno, muy bueno eh".

En la conversación analizada, Paulino transmite a Donato lo previamente tratado con el procesado rebelde, decidiendo el primero de los referidos, de conformidad con lo establecido en la anterior conversación, realizar los trámites oportunos en orden a formalizar la ficticia operación de venta del " NUM005 " en España, y no en Venezuela, país en el que Donato lo estaba intentando, siendo éste precisamente el que poseía toda la documentación necesaria a estos efectos.

Además, Donato ponía en conocimiento de su padre Paulino que ya había concertado una entrevista para ese mismo día con los futuros "adquirentes" del velero, que ya se encontraban en el lugar donde éste estaba atracado, limpiándolo y preparándolo para la travesía.

Y esta interpretación del diálogo oído en el acto del Plenario se asienta sobre las premisas siguientes:

1) Como se dice en el Relato Histórico de esta Sentencia, "los adquirentes" del " NUM005 ", luego rebautizado con el nombre de " NUM010 ", llegaron a Venezuela procedentes de la capital holandesa el día anterior a la comentada conversación, el 24 de septiembre de 2006, siéndoles mostrado de forma inmediata el velero por Donato , no un autobús.

2) En la comentada conversación, padre e hijo conversan sobre la compraventa del " NUM005 " sólo y exclusivamente sobre eso, velero sucio y maloliente que, obviamente precisaba una profunda limpieza, labor que estaban desempeñando "los adquirentes" del velero, con los que Donato estuvo el día anterior.

4) Conversaciones mantenidas entre Paulino y Nemesio .

De estos diálogos trataremos al analizar las pruebas de cargo que afectan al referido Nemesio , en la misma medida que inculpan a Paulino .

Y todo el acervo probatorio analizado, y el que aún queda por analizar, nos conduce a la condena del procesado Paulino , al haber quedado destruido el principio de presunción de inocencia, del que hasta ahora era poseedor.

QUINTO.-

PRUEBAS QUE AFECTAN A Donato .

Hijo del anterior, en su declaración prestada en el Plenario mantuvo que residía habitualmente en Venezuela, encontrándose empadronado en la casa de su madre, y allí ayudaba a su padre en los negocios que éste tenía.

Siguió diciendo que con cierta habitualidad se desplazaba a España por motivos médicos, sufragándole su progenitor los gastos.

Admitió Donato conocer plenamente la existencia del velero que su padre había adquirido, ignorando la cuantía de tal adquisición. De igual forma reconoció que participó muy activamente en las gestiones oportunas en orden a transmitir dicho velero, no sabiendo si le llamaban Azul, ni recordando las fechas de los contactos con compradores en Venezuela, ni la de partida del barco desde las costas de dicho país.

A preguntas del Ministerio Fiscal, Donato dijo no recordar tampoco el contenido de las conversaciones telefónicas por las que se le interrogaba, aunque quizás hablara con su padre de ventas de coches o autobuses, negocio al que éste se dedicaba, indicando también que no conocía a los hermanos Nemesio e Virgilio .

En definitiva, el procesado que ahora nos ocupa, mantuvo la misma versión exculpatoria que su padre, tratando de hacer ver que la venta del repetido velero fue un negocio jurídico normal, desconociendo todo lo relativo al transporte de sustancias estupefacientes.

Pero las pruebas que pesan sobre el mismo desbaratan la versión que mantuvo, y prácticamente dichas pruebas son coincidentes con las que atañen a su padre, circunscribiéndose por tanto,

1) Declaración testifical prestada en el Plenario por Gumersindo

2) Declaración testifical prestada por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional, con carnet profesional nº NUM030 y NUM031 .

3) Resultado de las intervenciones telefónicas

Las pruebas reflejadas bajo los números 1) y 2) han sido ya examinadas anteriormente, al referirnos a Paulino , por lo que aquí omitimos referirnos a ellas de nuevo para evitar inútiles repeticiones.

Pero sí que vamos a detenernos en el contenido de ciertas conversaciones que padre e hijo mantuvieron a través de aparatos telefónicos, y que anteriormente no las hemos expresado, al considerar que el momento idóneo para ello era ahora; diálogos altamente clarificadores, como se verá a continuación.

CONTENIDO DE LAS CONVERSACIONES TELEFÓNICAS MANTENIDAS ENTRE Paulino Y SU HIJO Donato .

-El día 29 de septiembre de 2003, fecha en la que estaba en pleno auge la realización de las oportunas labores preparatorias de la operación, a las 17?38 horas Paulino recibe una llamaba de su hijo Donato en la que aquél manifiesta a éste que al día siguientes estaría en Venezuela; y Donato le pregunta: "¿ Has podido agarrar todo?", respondiéndole Paulino : "todo no, he cogido los impermeables y los....y lo....donde José David , pero no había las banderas......eso no lo he encontrado, eso no...eso nada" (Master 6, cinta 1, Cara A. Transcripción a los folios 603 y 604).

Evidentemente ambos interlocutores no se estaban refiriendo ni a vehículos, ni a autobuses, ni nada por el estilo, sino al velero " NUM005 " y al necesario equipamiento en orden a la pronta travesía que se aventuraba.

-Posteriormente, el 14 de octubre de 2003, a las 22?08 horas un día antes de que Paulino se entrevistase con Jorge y Gumersindo en Isla Margarita, éste contacta telefónicamente con su hijo Donato , y le manifiesta: "no, que llames a este y que le digas que queda......que ahí hubo un pequeño problemilla con el....y entonces....que mañana a la mañana yo los veré, a las ocho de la mañana ¿eh?". Y Donato pregunta: "¿con quien?", aclarándole Paulino : "con el capitán, llámale. ¿tienes el teléfono de él ¿no?". Donato , captando el mensaje, dice a su padre: "¿al del azul?", y éste le responde: "sí", continuando explicándole: "bueno, entonces tú llámale y dile que....porque he intentado explicarles que para mañana yo les veo a ellos a las ocho de la mañana....para que sepan que intento hablarles, pero como no me entiendo con ellos....."

Donato pregunta a Paulino : "¿pero donde?", y éste le contesta: "a las ocho y media, donde siempre" (Master 1, cinta 2, paso 524. Transcripción al folio 496).

Al día siguiente, 15 de octubre de 2003, a las 13?21 de sus horas, Paulino , que debería ya haber contactado con el capitán y la tripulante, según conversación del día anterior, llama telefónicamente a Donato , el cual le preguntó: "Que......¿ cuadrastes con éste?", respondiéndole Paulino : "¿con quien?", y Donato le aclaraba: "al que le llamé yo ayer", diciéndole su interlocutor: "ahora, ahora voy, ahora voy" (Master 2, cinta 1, paso 008. Transcripción al folio 404).

El contenido de estos diálogos no puede ser más revelador, pues pone claramente de manifiesto que en esta operación, el acusado Donato ostentó, sin duda alguna, un importantísimo cometido, pues era él la persona que siguiendo puntuales instrucciones impartidas por su padre, ejecutaba continuos actos demostrativos de estar al tanto del cambio de titularidad del velero " NUM005 ", realizando las oportunas acciones tendentes a dicho fin.

Y Donato intervino activamente en todos los preparativos del velero a fin de que éste pudiera emprender la travesía, pilotado por el holandés Jorge , acompañado por la ciudadana belga Gumersindo , con los que mantuvo contactos diversos al respecto, debido al dominio del idioma inglés que poseía, y del que carecía su progenitor, como reconocía palmariamente, cuando decía "pero no me entiendo con ellos".

El velero, antes llamado " NUM005 ", pero después denominado " NUM010 " partió del puerto marino venezolano Concord el 20 de octubre de 2003, transportando en su interior 736,290 gramos de cocaína, extremo este sabido y consabido por Paulino , por su hijo Donato , y también, desde luego, por Nemesio , del que más tarde nos ocuparemos.

Y ahora debemos proseguir con el análisis del contenido de otras conversaciones telefónicas, que apuntaban definitivamente la tesis del Ministerio Público.

- El 20 de octubre de 2003 a las 19?03 horas, Paulino llama telefónicamente a su hijo Donato interesando del mismo que contactase con el capitán del velero, el holandés Jorge , diciéndole: "oye mira....llama a éste.......al holandés este.....y le dices que hoy no va.....no me da tiempo....hoy no voy a poder ir, tengo....entonces el me dice que yo creo que están acabados para lo de las copias.......aunque no son importantes pero dile que me las meta en un sobre y me las deje en la cafetería CORS......que pregunte por Nadisca y que diga que es para Paulino , para el español, y ya está. Es que no puedo llegar hoy". Y Donato preguntaba a su interlocutor: "¿pero él cuando se marcha?", respondiéndole Paulino : "creo que se va a marchar hoy o mañana a la mañana" (Master 2, cinta 1, cara B, paso 112, transcripción a los folios 408, 409).

Cuando el velero "STEFF" se encontraba en la isla de Antigua a la que había tenido que entrar forzosamente a consecuencia de una primera avería, el 3 de noviembre de 2003, Donato entabla conversación telefónica con su padre, anunciándole que tenía noticias, a lo que éste preguntó: "¿pero buenas o malas?", respondiéndole Donato : "no, no, no ni buenas ni malas. Son noticias del que está en camino y eso", manifestando Paulino : "del que está......si ya sabía....y creo que ya está solucionado, el sábado", asintiendo Donato : "sí, sí ya está solucionado, sí......yo hablé ayer y está todo bien" (Master 3, cinta 2, cara A, paso 688, transcripción a los folios 413, 414).

Pero la situación no estaba tan boyante como ellos decían, pues aunque el velero logró ser reparado pudiendo proseguir su travesía, ello fue por poco tiempo.

Por último, sólo decir respecto al acusado Donato , que aunque en el Plenario negó conocer al coacusado Nemesio , eso era incierto, como veremos a continuación, al analizar las pruebas que afectan a este último.

El acervo probatorio analizado nos lleva a la convicción absoluta de que Donato es autor responsable del delito por el que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.-

PRUEBAS QUE AFECTAN AL ACUSADO Nemesio

Fundamentalmente son las siguientes:

1) Sus propias declaraciones prestadas en el acto del Plenario, en conjunción con las emitidas por Virgilio y Paulino .

2) Declaración testifical del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con nº de carnet NUM030 .

3) Resultado de las intervenciones telefónicas practicadas en estas actuaciones.

El análisis de estas pruebas requiere un estudio pormenorizado, y a ello pasamos a continuación.

1) Sus propias declaraciones.

Sus dichos en el Plenario ya han sido objeto de análisis al tratar de las pruebas que afectan a Paulino .

Nemesio prestó declaración en la primera sesión del acto del Plenario, manteniendo ante este Tribunal:

1) Que de sus compañeros de banquillo sólo conocía a su hermano Virgilio .

2) Que el declarante residía en Alicante, dedicándose a realizar trabajos esporádicos en talleres de maquinaria de vehículos, en tanto que su hermano Virgilio vivía en Valencia.

3) Que jamás ha formado parte de esa organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes cuyo liderazgo atribuye el Ministerio Público al coacusado Paulino y a un procesado rebelde.

4) Que sobre las conversaciones telefónicas acerca de las que se le interrogaba, nada podía recordar debido al transcurso del tiempo.

Y bien, hasta ahora no se detectan contradicciones en estos dichos; pero a partir de ahí aparecen serias incongruencias en sus propias manifestaciones imposibles de salvar, como es la que resulta negar a ultranza conocer a Paulino , cuando Virgilio vino a decir todo lo contrario, y el propio declarante, recordemos que dijo en relación a la entrevista de su hermano con Paulino : "no mandó a su hermano para que recogiera dinero en el Hotel Abascal de Madrid, encargó a su hermano que le diera dinero a una persona para que lo hiciera llegar a Venezuela".

Pero es que, esa persona era, precisamente, Paulino , cuestión perfectamente conocida por el procesado que ahora nos ocupa, como también sabía que Virgilio recibiría dinero con destino al declarante, no al revés.

Y todas estas versiones sólo nos permiten considerar que lo oído en el Plenario sobre este punto concreto constituye un serio contraindicio de signo incriminatorio, que resulta reforzado, y bien reforzado por el resultado de las pruebas siguientes.

2) Declaración testifical del funcionario de policía con carnet profesional NUM030 .

El mencionado funcionario relató en el acto de juicio, grosso modo, las diversas conversaciones telefónicas mantenidas entre Paulino y Nemesio , así como entre Nemesio y el procesado rebelde, en las que utilizando un lenguaje críptico, natural y propio en las personas que se dedican a tan ilícitos quehaceres, dialogan sobre las gentes que van a intervenir en la operación, sobre los porcentajes de ganancias; y otra en la que hablan de "siete y medio o más", refiriéndose al peso de la cocaína (recordemos que la cantidad de sustancia estupefaciente transportada en el velero " NUM010 " era de 736,290 gramos de cocaína, con una pureza del 71?5%).

Precisaba el Sr. funcionario que entre Paulino y Nemesio se detectaron diálogos múltiples, de cuyos contenidos se extraía la consecuencia de que el primero estaba engañando al segundo sobre la fecha de partida del velero con la cocaína a bordo; y como veremos tenía toda la razón.

De esas conversaciones trataremos en el apartado que destinaremos al análisis de esta prueba.

También se refirió el testigo que nos ocupa, a la reunión en el Hotel Abascal de Madrid entre Paulino e Virgilio , precisando que la conocían, previamente a que tuviera lugar, por las conversaciones telefónicas, diciendo: "por los diálogos del día 24, supieron que un varón se pone en contacto con Paulino , preguntándole dónde se encontraba hospedado. Quedan para el día siguiente, estando desde ese momento vigilados de forma constante, observando como una pareja llama desde una cabina pública a Paulino , a fin de saber la forma de identificarle, diciéndole éste que llevaba barba y se encontraba en el hall del hotel".

Testifical esta que acredita que el procesado Virgilio , destinatario de dichos datos, ignoraba quien era Paulino , y eso nos conducirá, a la postre, a la absolución de esta persona.

Pero de eso trataremos más tarde.

Ahora debemos ocuparnos de analizar el contenido que arrojó la prueba de intervenciones telefónicas.

3) Resultado de las intervenciones telefónicas practicadas en estas actuaciones

Como advertía el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía cuyas declaraciones acabamos de analizar, fueron muchos los diálogos telefónicos mantenidos entre el procesado que ahora nos ocupa con Paulino , como muchos fueron también los entablados entre aquél y el procesado rebelde, de los que más tarde trataremos, conversaciones que desbaratan de forma definitiva la tesis mantenida por él y por su defensa, como ahora iremos desgranando.

Pero resulta conveniente repasar por bloques los diálogos que Nemesio mantuvo con Paulino , que se produjeron antes de que el velero " NUM010 " partiera del puerto marino venezolano de Concord, y las conversaciones mantenidas por el repetido Nemesio con el procesado rebelde, que tuvieron lugar durante la accidentada travesía del repetido velero, con los tripulantes Gumersindo y Jorge .

Veremos como tanto las primeras como las segundas tienen un contenido altamente significativo.

a) Conversaciones mantenidas entre Nemesio y Paulino .

Compartimos el criterio del testigo, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM030 .

Paulino informaba a Nemesio de los pormenores de la operación, pero a buen seguro, le ocultaba datos en relación a la partida del velero, posiblemente para atenuar la ansiedad que éste padecía, al tener ya preparada la infraestructura necesaria para el trasbordo y traslado de la sustancia estupefaciente, y no obtener la información oportuna sobre datos puntuales de crucial importancia.

-Y aquí tenemos la conversación que ambos entablaron a las 21?37 horas del día 1 de octubre de 2003, en la que Nemesio quiere contactar con Paulino , recibiendo tal llamada inicialmente su hijo Donato , al que el anterior saluda en los términos siguientes:

"Amigo ¿cómo estás?, respondiéndole Donato :"bien...como estás?

Evidentemente Donato conocía a su interlocutor, el cual le aclara además: "mira soy el Virgilio ....y el papi....¿está por ahí?

Inmediatamente después se puso al habla Paulino , y Nemesio le lanzaba el reproche siguiente: "hombre.....amigo....¿ cómo estás?....me tenéis, me tenéis abandonado, hombre. ¿Y tu teléfono ya no funciona?". A todo esto le respondía Paulino : "no.....si, si.....ya empezó a funcionar....si.... no abandonado no...ya estamos....ya estamos aquí....porque hay cosillas que faltaban.....ya las he traído yo....y ya estamos todo....ya". Nemesio inquieto por obtener datos concretos sobre la salida del velero, le preguntaba: "¿Cuándo....cuando?, o sea, ¿ya es hoy? Vale", y su interlocutor le aclaraba: "eh....igual no...pero....bueno....casi sí. Tranquilo ya está......ya está aquí......además mucho mejor de lo que esperábamos...¿vale?". Ante tan esperanzadoras noticias, Nemesio decía: "bueno....¿cuando te llamo entonces ¿mañana?; Y Paulino le respondía: "mañana al medio día", a lo que su interlocutor le dijo: "o sea, mañana a mediodía......igual ya estamos listos....verdad?", eludiendo Paulino darle más explicaciones, diciéndole:"sí......Mañana....llámame a estas horas....ya". Más tarde Nemesio , teniendo en cuenta las dificultades que encontraba a la hora de contactar telefónicamente con Paulino , le pedía que tuviera su aparato operativo, diciéndoselo en los términos siguientes: "bueno, pero ténmelo en marcha....porque......es que me están llamando la gente....el Mister.....tu sabes que yo no te molesto.....si tu me dices....llámame en tantos días....bueno pues te llamo...". (Trascripción de la conversación a los folios 522 y 523 el Sumario).

De acuerdo con lo concertado, al día siguiente Nemesio , a las 21?24 de sus horas realizó una llamada telefónica a Paulino , y, de nuevo la recibe inicialmente su hijo Donato , al que vuelve a saludar diciéndole: "amigo, hola", y Donato , sabiendo quien era la persona que llamaba, le respondió: "hola". Más tarde atendió a la llamada su destinatario, Paulino , al que Nemesio comunicó: "bueno, aquí estamos.....no estoy contestando a teléfonos ni nada....porque....ya estoy macho....muy mal con la gente". Paulino pretende tranquilizarlo, diciéndole: "bueno.....bueno....ya hemos estado con Teodosio .....y ya está todo....lo que pasa es que hoy no pueden eso....pero ya está.....estaremos pendientes de Teodosio solo.........eh, pero es que hay.....aquí......un pequeño de eso.....de aquí.....los que.....los de estos......ya han salido a esperarle".

Y Nemesio intenta obtener más datos, preguntándole a su interlocutor: "eh....¿ya han salido para esperarle?, ¿es para hoy?", pero Paulino le respondía: "eh, no, hoy no, porque ha habido hoy......una......pero ellos han salido hoy a esperarle........cuando digan los otros como están......van", advirtiéndole Paulino : "pues calcúlale para el lunes".

Pero ante semejantes noticias, Nemesio protestaba en los términos siguientes: "no me jodas...... otra vez......yo no puedo hacer esto a la gente........esto es una mierda", reprochándole Nemesio a Paulino : "pero coño.....si Teodosio ......había dejado eso ahí.....hace un montón de tiempo...." Y respondiéndole este último: "no.....no....no.....está......y está........pero tiene un problema personal aquí......de seguridad entre ellos..."

Ante esto Nemesio pretende conocer en profundidad ese problema, razón por la cual pide a su interlocutor que le facilite el número telefónico del tal Teodosio . Y Paulino se lo da.

Cuatro días más tarde, el 6 de octubre de 2003 a las 22?48 de sus horas, Nemesio vuelve a contactar telefónicamente con Paulino , el cual le pregunta: "¿cómo andamos?", contestándole Nemesio : "muy bien....hombre......pensando en usted.......¿cómo estás?", y Paulino le responde: "bien......pues aquí estamos....aquí estoy....estamos esperando ya la confirmación y ya estamos". Seguidamente Nemesio se interesó sobre si su interlocutor pudo contactar con el tal Teodosio pues él no lo había logrado, manifestándole Paulino : "pues nada.....en cuanto el me....nosotros estamos ya dando vueltas....y esperando a que ellos vean bien la cosa....pero ya está....está todo...todo....todo....digo.....todo....hemos dado una vuelta por ahí.....hemos vuelto......hemos vuelto a salir.....estamos volviendo a entrar....".

Seguidamente Nemesio preguntó a Paulino sobre la calidad de los tripulantes del " NUM010 ", diciéndole: "¿y que tal la gente?", respondiéndole éste: "bien.....no.....muy buena.....muy buena.....de los que se puede decir........noventa y algo......". Con estos términos Paulino estaba refiriéndose a porcentajes de ganancias, replicándole Nemesio : "bueno......vale........no me hables de porcentaje......que eso no me gusta....".

Siguen dialogando ambos acerca de la fecha de partida del velero " NUM010 ", preguntando Nemesio : "entonces, te llamo mañana?", y respondiéndole Paulino : "llámame mañana......porque yo creo......de hecho hoy he quedado mañana por la mañana con ellos....para hacer, como diríamos.....la despedida....para no volver a ........solamente ya.....y punto......".

De las conversaciones comentadas se extrae la conclusión de que efectivamente Paulino va informando a Nemesio acerca de los prolegómenos de la salida del velero rumbo a las costas españolas, preocupado éste último porque tenía preparadas y dispuestas a las gentes para ir a recoger la cocaína del " NUM010 ".

Como ya decíamos, el segundo bloque de conversaciones de contenido incriminatorio lo constituye:

b) Conversaciones mantenidas entre Nemesio y el procesado rebelde.

Ahora pasamos a examinarlas.

- Así, a las 13?16 horas del día 6 de diciembre de 2003 se produjo una conversación entre el procesado rebelde y el acusado Nemesio en el transcurso de la cual aquél informaba a éste de la fecha aproximada de la llegada del velero a las proximidades de las costas gallegas, respondiéndole Nemesio , que tenía ya todo preparado y repartiría el trabajo del traspaso de la sustancia estupefaciente desde el " NUM010 " hasta la embarcación gallega entre tres o cuatro personas, para dar celeridad a la operación.

Así el rebelde aleccionaba a su interlocutor: "por ahí.....me dijeron.....fin de semana...... es hoy.....no se......mañana lunes.....martes....o así", contestándole Nemesio :"sí, sí....bueno....yo ya se más o menos.....si estamos, si tranquilos.....cuando tú digas.....no te preocupes......la gente está ahí lista.....voy a tener.....todo fino.....lo voy a hacer, lo voy a repartir entre 3 ó 4 personas......para que lo hagan rápido....pin......pan....y ya está ¿sabes?", respondiéndole el rebelde: "ya.....bueno, pues nada, tranquilo.......ahí.........estamos.........inmediatamente te aviso".

(Master 1, cinta 1, cara A. Trascripción al folio 420, tomo II del Rollo de Sala).

-En el mismo día, a las 16?33 de sus horas, Nemesio contactó telefónicamente con un individuo no identificado, informándole de lo tratado en la anterior conversación, y tras indicarle que le necesitaba el lunes, le explicaba: "me ha llamado, me llamó el Mister hay......y me dijo que están.....como para el fin de semana, para este fin de semana, lunes, martes máximo. No se por ahí están"; y al preguntarle el no identificado: "¿el martes?", Nemesio le aclaraba: "no, en cualquier momento, en cualquier momento". (Master 2, cinta 1, cara A paso 025. Trascripción al folio 422, tomo II del Rollo de Sala).

-Dos días más tarde, el 8 de diciembre de 2003, el acusado rebelde, a las 13?24 horas, llamó por teléfono a Nemesio , para poner en conocimiento del mismo que el velero " NUM010 " había sufrido una nueva avería, análoga a la que recientemente le había sido reparada, lo que demoraría la entrega de la sustancia estupefaciente en unos 3 días. El acusado Nemesio saludaba a su interlocutor con los términos siguientes: "Mister......¿cómo estás.......guapo......?", recibiendo de éste la respuesta: "bien.....aquí....en la guerra". Más tarde el rebelde le explicaba: "mira una cosa......los muchachos están ahí.......a tres días de ahí......pero voy a mandar a una persona.......que no se que problemas tienen ahí.....mecánicos.....parece que el mismo que repararon......parece que rompió lo mismo....".A todo esto Nemesio dijo: "coño ¿entonces?", respondiéndole su interlocutor: "yo que se......mano". Nemesio , a correo seguido se interesó por saber en que lugar exacto se encontraba el velero averiado preguntando: "¿y en donde están ahí.....donde están ubicados.......en donde siempre paran?", a lo que el rebelde le respondía: "no....no.....más allá.....ahí cerquita".

Seguidamente Nemesio manifestó al rebelde: "vale, de acuerdo.....de acuerdo.......¿entonces que hago......vale......yo aviso.......a éstos.....", refiriéndose sin duda a las personas que tenía dispuestas para realizar el trasbordo de la sustancia estupefaciente desde el velero " NUM010 " hasta las embarcaciones gallegas, que la transportarían hasta las costas de Galicia (Master 1, cara A paso 50. Trascripción a los folios 423 y 424 Tomo II Rollo de Sala).

-Y ya, el día 11 de diciembre de 2003, a las 14?22 horas Nemesio contacta telefónicamente con el rebelde, al cual saludó en los términos siguientes: "Amigo, mister, buenos días....¿cómo estás?......cuéntame", respondiéndole éste: "bien todo chévere......bueno me imagino que hoy llega la transferencia.....le tuve que hacer una transferencia.......porque eso........fue un roto". Ante semejante noticia Nemesio dijo: "¿le has tenido que hacer una transferencia?", y recibió la siguiente contestación: "Sí a una cuenta de Holanda....para sacar con su tarjeta.....hoy le debe estar llegando eso.....y dice que en dos o tres días.....lo repara.....lo justo para llegar al sitio, porque parece que el destrozo es grande.......lo justo para cruzar ahí......en la piscina......dos días.......que es lo que se tarda".

Nemesio , enterado del mensaje, asentía: "bueno....vale....vale....de acuerdo", y preguntaba a su interlocutor: "¿Cuánto piensas que tardarán......una semanita más?", precisándole el rebelde: "no......yo creo que menos.....según él 4 días.....pero bueno", y respondiéndole Nemesio : "ah.....bueno......vale......tranquilo.....yo estoy listo aquí....." (Master 1, cara A, paso 450. Trascripción al folio 426. Tomo II del Rollo de Sala).

Las conversaciones analizadas acreditan lo que decíamos en nuestro relato de Hechos Probados, cuando expresábamos: "en el transcurso de su travesía el " NUM010 " sufrió improvisadas incidencias múltiples; y así, el velero, a consecuencia de una avería, se ve forzado a entrar en la isla Antigua.....pero el día 8 de diciembre de 2003, en el " NUM010 " se detectan nuevas averías mecánicas, que obligan a su tripulación a entrar en el puerto de la isla de las Flores (Azores). De tales hechos el procesado rebelde informaba con pulcritud de detalles a Nemesio ".

Y es que, ciertamente, a pesar de utilizar los interlocutores de estas conversaciones un lenguaje críptico, -utilización perfectamente comprensible habida cuenta los temas de los que trataban- tal lenguaje, sin embargo, se descifra sin demasiada dificultad, y sin precisar ayuda pericial en semejante quehacer, quedando demostrado de manera indubitada que Nemesio participó plenamente en los hechos que le atribuye el Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO.- En la presente sentencia van a resultar absueltos los procesados Virgilio y Inés , y lo serán por las razones que se expresarán a continuación, pues no cabe duda de que los pronunciamientos absolutorios requieren la misma motivación que los condenatorios a fin de que las partes acusadoras, en nuestro caso sólo el Ministerio Fiscal, conozca la línea de razonamiento seguida por el Tribunal para llegar a las decisiones absolutorias, y si con ellas disintiera, pueda impugnarlas mediante la interposición de los oportunos recursos.

Con ello además cumplimos con el deber que nos atañe de otorgar tutela judicial efectiva a las partes procesales, y en igual medida.

Trataremos esta cuestión de manera individualizada.

- Virgilio

A este acusado el Ministerio Público le atribuía ser autor de un delito contra la salud pública con sustancias que le producen grave daño, en cantidad de notoria importancia, perpetrado por persona perteneciente a una organización, figura punible contemplada en los artículos 368, inciso 1º , en relación con el artículo 369.1,3º y 6º del Código Penal .

Pero de las pruebas practicadas en las actuaciones y en el solemne acto del Plenario, no se extrae semejante conclusión, con la seguridad y certeza jurídica que precisa, de forma ineludible, un pronunciamiento condenatorio.

En el relato histórico de esta Sentencia describíamos la participación probada de Virgilio en los acontecimientos de autos, que se circunscribía de forma exclusiva a los hechos siguientes: "El 25 de agosto de 2003, tuvo lugar una reunión en el Hotel Abascal, situado en la calle Abascal nº47 de Madrid, entre Paulino y el hermano de Nemesio , llamado Virgilio , también procesado en esta causa. El motivo de dicha reunión no era otro que recoger éste último de manos del primero una cantidad de dinero con destino a Nemesio , a fin de que éste pudiera financiar las operaciones precisas para la recepción en España y su posterior distribución de la sustancia estupefaciente, finalidad ignorada por el referido Virgilio "

Pues bien, de dicho relato se desprende ya la inexistencia de delito atribuible a Virgilio ; por lo que quizás estaba de sobra la adición de hechos "no probados", pero preferimos insertarlos en la búsqueda de lograr mejor claridad expositiva, y por eso añadíamos: "sin que conste acreditado que este acusado fuera conocedor de las actividades del grupo ni las de su hermano", y además asegurábamos: "y efectivamente Virgilio recibió de Paulino la cantidad dineraria, que después entregó a su hermano, ignorando los planes urdidos por éstos".

Y es que cosa distinta no puede extraerse del material probatorio con el que contamos; porque confluyen las circunstancias siguientes:

1) Virgilio no mantiene una sola conversación telefónica ni con Paulino , ni con Donato ni con el procesado rebelde, y ni siquiera con la acusada Inés , compañera sentimental de su padre Paulino .

2) Los funcionarios de policía que comparecieron en el Plenario en calidad de testigos, al referirse a este acusado, tan sólo pudieron dar razón de ciencia acerca de la tan repetida entrevista de éste con Paulino en el Hotel Abascal de Madrid, reunión por todos admitida, aunque cada cual mantenga el contenido del encuentro.

Pero a los efectos que interesan a este Tribunal, la realidad única que podemos considerar probada se circunscribe a que, en dicho encuentro, Paulino entregó a Virgilio una cantidad de dinero con destino a Nemesio , a los fines tan repetidos, pero desde luego no hallamos pruebas que nos autoricen a dar por sentado que Virgilio fuera conocedor de que, dicho dinero que iba a percibir del repetido Paulino con destino a su hermano, tenía el destino que tenía, sin que las declaraciones prestadas al respecto en el acto del Plenario por Virgilio , en indudable descargo de su hermano, nos permita en modo alguno considerar destruido en esta persona el principio de presunción de inocencia, que permanece incólume, imponiéndose su absolución.

- Inés

Mujer unida sentimentalmente al procesado Paulino , nos resulta evidente a todas luces que era perfecta conocedora de las actividades ilícitas a las que se dedicaba su compañero en las que constituyen la operación concreta que nos ocupa; y ello es así tras analizar con detenimiento el contenido de los diálogos entre ambos mantenidos a través de aparatos telefónicos, conversaciones oídas en el acto del Plenario a las que luego nos vamos a referir, siquiera sea de manera sintética.

Pero con carácter previo hemos de rememorar la acusación que pesa sobre la procesada Inés .

De ella decía el Ministerio Fiscal que, en el seno de la organización, era la persona encargada de facilitar a los otros miembros del grupo los medios económicos necesarios para que éstos pudieran desempeñar sus funciones.

Todo esto siguiendo las instrucciones de Paulino , a cuyo efecto ambos contrataron el alquiler de una caja de seguridad en la sucursal bancaria del BBVA situada en la calle Gran Vía nº1 de Bilbao el día 3 de abril de 2003, y en ella depositaban las cantidades, tanto los dos referidos como terceras personas, extrayendo Inés de la misma las cantidades oportunas, de acuerdo con las instrucciones de su pareja, Paulino .

Pues bien, ante esta imputación nos encontramos con los datos siguientes:

a) La realidad de la contratación de la referida caja de seguridad a nombre de Paulino y Inés , no fue objeto de controversia. Ambos asumieron tal realidad en el acto del Plenario, por lo que se hizo innecesario proceder a la audición de diálogos telefónicos acreditativos de semejante realidad.

b) La disponibilidad por parte de Inés a la hora de extraer de dicha caja cantidades dinerarias -y no precisamente en cuantías nimias- es también cuestión pacífica.

Partiendo ya de tales hipótesis, de las mismas no podemos extraer conclusiones condenatorias para la procesada Inés , por falta absoluta de acreditación de pruebas al respecto -que no de profundas sospechas, pero que en la esfera del derecho penal carecen de todo valor- de que las cantidades extraídas de la caja de seguridad por la procesada Inés , estaban destinadas a subvenir las necesidades de los otros acusados, a fin de cumplir cada uno de ellos con las funciones que les fueron asignadas. Tan importante extremo se encuentra desprovisto de vestigios probatorios serios, aunque no de sospechas, de muchas sospechas, pero que en puridad de conceptos, estas no alcanzan a constituir ni siquiera un indicio incriminatorio capaz de conformar, junto con otros del mismo signo, prueba indiciaria, otros que, además, inexisten.

Y dicho todo esto, resulta oportuno referirnos ya al contenido de ciertas conversaciones telefónicas mantenidas entre la acusada Inés y Paulino , demostrativas de que esta última era consciente, conocedora en todo momento de la operación de tráfico de cocaína en la que tanto estaba involucrado Paulino pero participe en la misma, no. No hallaremos pruebas para decir lo contrario.

-En el acto del Plenario oímos la conversación mantenida entre los dos referidos a las 17?14 horas del día 5 de septiembre del 2003, en la que Inés pregunta a su compañero: " oye que.............. ¿todo bien?", respondiéndole éste: " todo bien, todo bien, muy bien". Pero Inés le advertía: "Si, no que es que he leído en el periódico una cosa y............ ¿ no tiene nada que ver contigo, no?", contestándole Paulino : " no, ¿de unos pescadores?", y la mujer le aclaraba: " no, de, si, de unos gallegos, no se". Entre risas Paulino le manifestaba: " no, pero no me digas eso............. no venga............ que no............".

En este dialogo, Inés , sabedora de la tan repetida operación de tráfico de cocaína que se estaba gestando por esas fechas por su pareja y otros, recaba información de Paulino acerca de si ciertas noticias aparecidas en los medios de comunicación, y relativas a operaciones de este tipo llevadas a cabo en Galicia le eran ajenas (Master 3, Cinta 2, Cara A, Pasos 286. Transcripción a los folios 491 y 492).

-El día 2 de Octubre de 2003, a las 16?59 horas, Paulino contacta telefónicamente con Inés , conversando ambos. Paulino le comunica a su interlocutora que aun se encuentra en Margarita pero que al día siguiente se desplazarían a Cumana.

Seguidamente entre risas pregunta Paulino : " ¿ya ha salido........... eso............. mi barco?", y éste le responde: " bueno............ no, pues estoy en ello, en ello estoy............ pero que no hables, que hablas mucho tu aquí a la derecha".

Oímos risas y más risas, y también como Inés preguntaba a Paulino : " ¿Qué dices? Oye, que hoy entonces ¿ o que?.......... ¿Qué hoy ya será, hoy terminas con eso?", y este le respondía: " no se no, no que va". Ante semejante incógnita, Inés le recordaba: " ¡Ah! ¿Cómo dijistes que te marchas mañana? ¡que pasa!............. ¿ que se ha complicado?, ¿ que se ha retrasado? O ¿ alguna otra cosa?. Seguidamente ambos se obsequian con risas, y así prácticamente concluye la conversación (Master 6, Cinta 1, Cara A, Pasos 630 y Sig. Transcripción a los folios 713 a 715).

Recordemos que por estas fechas estaba en plena efervescencia la inminente operación que nos ocupa.

-El 15 de noviembre de 2003, a las 13?32 horas Paulino y Inés entablan otro dialogo telefónico, en el que tratan del duro trabajo que está desarrollando el primero de los referidos. Pero Inés , en determinado momento, extrañada, manifestó a su compañero: " pero si ahora además........ Pero es que no entiendo nada, pero ¿ ahora no estáis en temporada tranquila, no habéis terminado ya la temporada y todo eso?", respondiéndole Paulino : " no que va............".Ambos interlocutores hacen gala de su buen humor, y ríen, se oyó esto perfectamente en el Plenario; y prosiguió la conversación, diciendo Inés : " yo creía que sí, que ya habías terminado............... cuando te fuiste, me dijistes que ya no quedaba nada, que dos contactos y ya estaba", pero Paulino le respondía: " Joder Inés , que va, que va, acabado no, que va............... ya estaba todo, pero no, no, al final han salido mas cosas............., estoy haciendo también mas cosas, bueno ............."

El 15 de noviembre de 2003, fecha de la comentada conversación el velero "STEFF" ya había partido del puerto venezolano de Concord, pilotado por el holandés Jorge , en compañía de la ciudadana belga Gumersindo , hallándose ambos en las penurias que les generaba las continuas averías del " NUM010 ", con tantos kilogramos de cocaína ocultados en su interior.

Pero lo que desde luego parece evidente es que de todos esos contratiempos -según se desprende de las pruebas practicadas- no consta que estuviera totalmente al tanto la procesada Inés ; y de ahí las preguntas que formulaba a Paulino en sus conversaciones telefónicas sin encontrar en éste respuestas concretas.

Y en fin, tras el análisis conjunto de las pruebas practicadas, hemos de concluir que Inés sabía, era consciente de que su compañero Paulino estaba llevando a cabo actos decisivos tendentes al agotamiento de la operación de tráfico de sustancias, pero esta mujer no participó en la misma. Era una persona unida sentimentalmente al acusado Paulino , exonerada por ello de decir algo en contra de su compañero.

Pero ser conocedora de esa operación, no significa participar en la misma, por lo que hemos de absolverla, con todos los pronunciamientos favorables.

OCTAVO.- ORGANIZACIÓN Y NOTORIA IMPORTANCIA.

El Ministerio Público consideró que, a los acusados que van a resultar condenados, les es de aplicación las hiperagravantes de primer grado de notoria importancia y organización, contempladas en los números 6º y 2º del artículo 369 de nuestro Código Penal .

Y desde luego, de la certeza de tales imputaciones no existe el más mínimo resquicio de duda, porque, veamos.

-Notoria importancia: Referida a la cantidad de sustancia estupefaciente objeto de tráfico.

Estamos ante cantidades ciertamente importantes, pues se trataba de 736 kilogramos con 290 gramos de cocaína, con una pureza del 71,5%, que rebasan de manera inusitada las cantidades establecidas por nuestro Tribunal Supremo en orden a la aplicación de la referida agravante, por lo que nos parece superfluo traer aquí jurisprudencia en sustento de esta hiperagravación.

Organización: Son sólo tres las personas que van a resultar condenadas en esta sentencia, lo que no constituye obstáculo alguno para poder estimar la concurrencia de la hiperagravación de primer grado en estos acusados, de organización.

En primer lugar porque resulta obvio que en esta causa se encuentran ausentes muchos coopartícipes que, o bien se encuentran en rebeldía, como es esa persona a la que siempre nos hemos referido como "el procesado rebelde", identificado en las conversaciones como " Carlos Daniel ", y que al parecer responde a la identidad de Carlos Daniel , o bien no han sido identificados, pero existen, porque de ellas se habla en las conversaciones telefónicas mantenidas entre Nemesio con Paulino y con el procesado rebelde Carlos Daniel .

Y el reparto de funciones entre todos ellos ha resultado incuestionable, merced a las pruebas testificales y las derivadas de las intervenciones telefónicas, reproducidas en el Plenario, y sometidas a los principios de contradicción, oralidad, publicidad, y, sobre todo, de inmediación, de tan crucial importancia para desentrañar la realidad de las cosas, porque el acto del Juicio Oral resulta altamente rico y tremendamente atractivo a la hora de delimitar la verdad de la mentira, contemplando el Tribunal lo que en dicho acto se dijo, en conjunción lo oído en este solemne acto del Plenario, después de llevarse a efecto la prueba de audición de conversaciones telefónicas.

NOVENO.- Y ahora tenemos que abordar un tema de crucial importancia, siguiendo las enseñanzas de nuestro Tribunal Supremo. Nos referimos al tema relativo a la INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS, determinaciones que han de ser explicadas suficientemente, sin limitarnos a decir que los hechos delictivos son graves.

Nuestro alto Tribunal tiene razón, aplicando este criterio, a otro caso, en el que expresa que la gravedad de los hechos cometidos no justifica la exacerbación de las penas, -así lo dijo- por lo que los Tribunales deben explicitar, cuando se deciden por la imposición de las penas máximas posibles, las razones concretas de tal decisión.

Y eso es lo que ahora vamos a realizar.

- Paulino , que será condenado como autor responsable de un delito contra la salud pública, con sustancias que le producen un grave quebranto, en cantidad de notoria importancia, perpetrado por persona perteneciente a una organización dedicada a estos menesteres, hechos punibles contemplados en los artículos 368, inciso 1º y 369.1. 2ª y 6ª de nuestro Código Penal , soporta una petición fiscal de TRECE AÑOS de prisión, inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena y multa de 51.253.146 ?.

Pues bien, veamos.

- La pena tipo señalada en el referido artículo 368, inciso 1º (con sustancias que causen grave daño a la salud), abarca de 3 a 9 años.

- La efectiva aplicación de las circunstancias 2ª y 6ª del artículo 369 obliga imponer pena superior en grado a la establecida en el anterior precepto.

- La pena superior en grado se mueve en una horquilla de 9 años y 1 día a 13 años y 6 meses.

Este Tribunal opta por imponer a Paulino la pena de TRECE AÑOS de prisión, de acuerdo con lo pedido por el Ministerio Fiscal, y no sólo, desde luego por la gravedad de los hechos, sino porque indudablemente ostentó en esta operación un papel preponderante.

No lo podemos considerar "jefe", primero, porque la acusación pública no lo ha pedido y, segundo, porque los verdaderos jefes del entramado no han sido objeto de enjuiciamiento.

Pero Paulino era el que dirigía a las otras dos personas que van a resultar condenadas en esta sentencia: A su hijo Donato y a Nemesio , dándole instrucciones puntuales a Donato y proporcionándole noticias, a veces engañosas, a Nemesio sobre la salida del velero " NUM010 " de las costas venezolanas, su accidentada travesía, y el día en que podría encontrarse con las embarcaciones gallegas mandadas al efecto por el referido Nemesio en el punto acordado.

- Donato , persona que va a resultar condenada por el mismo delito que su progenitor, y sin embargo no merece la imposición de la misma pena que éste, porque su participación en los hechos delictivos, a pesar de resultar de crucial importancia no puede equipararse a la de su padre, por las razones ya expresadas.

Por tales motivos, el Tribunal considera adecuado condenarle a la pena de ONCE AÑOS de prisión, porque no debemos perder de vista que a pesar de lo dicho anteriormente, su participación en los hechos fue constante y decisiva.

- Nemesio , persona a la que ha de conceptuarse como el responsable de la "parte terrestre" de la operación; pero, indudablemente, subordinado a Paulino , del que recaba noticias, sintiéndose abandonado en algún momento, quejándose de ello en la conversación telefónica mantenida con Paulino , a la que ya nos hemos referido, y en la que, recordemos, decía: "hombre....amigo...¿cómo estás?...me teneís....me teneís abandonado, hombre. ¿y tu teléfono ya no funciona?" (conversación mantenida a las 21?37 horas del día 1 de octubre de 2003, transcrita a los folios 522 y 523 del Sumario).

Su activa participación en los hechos le hace merecedor de la misma sanción punitiva que la que hemos determinado antes en relación con Donato .

DÉCIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas a todo responsable de delito o falta, por disposición expresa del artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1) QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Paulino del delito de blanqueo de capitales, del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

2) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Paulino , Donato Y Nemesio , como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, a las penas siguientes:

a) A Paulino , a las penas de TRECE AÑOS de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa por importe de 51.253.146,9 euros.

b) A Donato , a las penas de ONCE AÑOS de prisión, inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena y multa por importe de 51.253.146,9 euros.

c) A Nemesio , a las penas de ONCE AÑOS de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de esta condena, y multa por importe de 51.253.146,9 euros.

3) QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Virgilio y Inés , del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

Las costas procesales deberán ser satisfechas por los condenados en la proporción que a cada uno de ellos corresponda.

Para el cumplimiento de las penas se abonará a los condenados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MURILLO BORDALLO, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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