Última revisión
21/01/2009
Sentencia Penal Nº 16/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 162/2008 de 21 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 16/2009
Núm. Cendoj: 33024370082009100027
Encabezamiento
Rollo núm.: 162/2008
Órgano de procedencia:JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIJÓN
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 304/07
SENTENCIA Nº 16/09
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
Gijón, veintiuno de enero de dos mil nueve
VISTAS, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres.
que constan al margen, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, con el
nº 304 de 2008 (Rollo de Apelación nº 162/08), sobre DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD, contra
Jorge , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso
en su calidad de apelante por la Procuradora Dª. Eva Vega del Dago, bajo la dirección del Abogado D. Alejandro García Pena,
siendo parte apelada El MINISTERIO FISCAL, y PONENTE la ILMA. SRA. Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los
siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 30-05-2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Jorge como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. § Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Jorge recurso de apelación, del que se dio traslado al MINISTERIO FISCAL, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº 162 de 2008, pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Pretende el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se le absuelva del delito de atentado a agente de la autoridad del que viene siendo condenado. A tal efecto alega: A/ error en la apreciación de la prueba -postulando que las declaraciones de los Agentes de la Autoridad nº NUM000 y nº NUM001 son contradictorias-, y B/ ausencia de dolo en el actuar del apelante.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar, por ninguno de los dos motivos:
A.- Tras una revisión de la prueba de cargo -no desvirtuada por ninguna otra- no vemos contradicción, sino coincidencia, en las declaraciones de los dos testigos que depusieron en el plenario. Así, el Policía Nacional nº NUM001 declaró, según consta en acta, que "Estaban increpando los dos acusados al vigilante (...) uno de los acusados empujó a su compañero...", manifestando el Policía Nacional nº NUM000 que "Dos individuos discutían con el vigilante (...) uno de ellos le empujó a él y le causó lesiones en la rodilla (...) no es que tropezara con él sino que el acusado le dio un empujón".
B.- La doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto del dolo del delito de atentado, en contra de lo que se dice en el recurso, es reiterada en señalar que el elemento subjetivo de este tipo penal está integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad que "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación a las funciones públicas del ofendido" (STS 7-5-88 ), entendiéndose que quien agrede conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado" (STS 31-5-88 , con cita de otras). Pues bien, el ahora apelante al empujar al Policía Nacional nº NUM000 conociendo tanto la cualidad de éste como que el mismo estaba en el ejercicio de sus funciones (hechos que no se cuestionan), y no concurriendo otra circunstancia de la que pudiera deducirse motivación distinta, atentó contra la autoridad que el agente representaba y por ello con el dolo propio de la infracción penal por la que ha sido condenado.
VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jorge contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 304 de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintidós de enero de dos mil nueve.
