Sentencia Penal Nº 16/200...ro de 2009

Última revisión
19/02/2009

Sentencia Penal Nº 16/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 363/2008 de 19 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 16/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100038

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00016/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000363 /2008-DI

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000128 /2008

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA Nº 16/09

En Santiago de Compostela, a diecinueve de Febrero de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DON JOSE GOMEZ REY y DON ANTONIO PILLADO MONTERO, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 363/2008 de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, relativo a la sentencia de 21/7/2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en los autos de Juicio Oral n° 128/08, seguidos por un delito contra los derechos de los trabajadores y un delito de estafa, dimanantes del procedimiento abreviado n° 57/07 tramitado por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Santiago, siendo apelante el MINISTERIO FISCAL y apelado DON Pedro , de nacionalidad alemana, con número de identificación de extranjero NUM000 , con domicilio en Lañas, casa n° NUM001 de DIRECCION000 , NUM002 la representación procesal del Procurador D. Joaquín Núñez Piñeiro y bajo la defensa letrada de Da. Ma Pilar Trasar López; siendo Ponente el Presidente Don ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia en la que se absolvía al acusado, declarando de oficio las costas.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el MINISTERIO FISCAL se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso el acusado.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 5 de los corrientes para la deliberación del mismo.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

Hechos

Se ACEPTAN los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara expresamente como probado que el perjudicado DON Pablo Jesús disfrutaba de un contrato de trabajo a tiempo completo y retribución según convenio como dependiente de comercio con la entidad CANDAL GONZÁLEZ S.C., con sede en Santiago, que estuvo vigente desde el 16 de Octubre de 2001 (inicialmente se pactó con una vigencia de un año, y mediante nuevo contrato de fecha 1 de Junio de 2002 se transformó en indefinido).

El acusado Pedro , de nacionalidad alemana, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales por lo que afecta a esta causa, conoció a DON Pablo Jesús con ocasión del trabajo de éste y consiguió hacer creer al perjudicado que era hijo de una accionista relevante de la cadena hotelera NH en Alemania, y le ofreció contratarlo para desempeñar trabajos de jardinería en el hotel NH Obradoiro sito en la Avenida do Burgo das Nacións de esta ciudad, para lo cual le entregó un aparente contrato de trabajo, redactado en inglés, firmado por el supuesto representante de una supuesta entidad que en una ocasión aparece denominada NH GMBH HAMBURG, y a continuación como NH AG HAMBURG, fechado el 2/02/06, del que no se ha podido acreditar que la firma haya sido realizada por el acusado y en el que se hacía constar que se contrataba a DON Pablo Jesús como jardinero del Hotel citado. La existencia de dicho contrato era ignorada por completo por la empresa que gestionaba el hotel.

Ante esta apariencia el perjudicado resolvió unilateralmente el contrato con su anterior empresa el 18 de Marzo de 2006. El acusado consiguió mantener en DON Pablo Jesús la creencia de que estaba trabajando para el hotel, encomendándole labores de limpieza de jardines -que el hotel en realidad subcontrataba con otras empresas, por lo que le pasó desapercibida la presencia del perjudicado- o haciéndose acompañar por él en supuestas gestiones relativas al hotel, desde el 1 de Abril de 2006 hasta finales de ese mes, cuando se descubrió el engaño. Una vez que el perjudicado supo que carecía de contrato alguno con el hotel, el acusado envió a DON Pablo Jesús el 5/05/06 mediante burofax desde Bertamiráns lo que aparentaba ser una carta de despido y finiquito, redactado en alemán, en nombre de una entidad denominada NH DEUTSCHLAND HAMBURG, sin que DON Pablo Jesús haya percibido nunca cantidad alguna de su supuesta empleadora.

B) En un día no determinado de Abril de ese año el acusado, en compañía de DON Pablo Jesús , se dirigió a la entidad Autos Lobelle, de esta Ciudad, y concertó la compra de dos furgonetas para el hotel NH Obradoiro, entregando una cantidad de 500 €. La citada entidad les facilitó posteriormente un vehículo de sustitución que utilizaron durante 1 ó 2 semanas, tras las cuales la entidad, conocedora ya de que el acusado no tenía que ver con el hotel y que estaba involucrado en otros negocios sospechosos, le llamó para decirle que ya estaban listas las furgonetas, compareciendo DON Pablo Jesús en el concesionario donde devolvió el vehículo.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que no difieran de lo que se expresará.

PRIMERO.- La sentencia de instancia declara probados unos determinados hechos, los cuales -aun dejando al margen que a través de la grabación del acto del juicio se conoce con suficiente claridad la integridad de las declaraciones prestadas en él y permite así llevar a cabo la función revisora de la valoración de la prueba propia del recurso de apelación (art. 790.2 LECR ) sin vulnerar la doctrina derivada de la STC 167/2002 - se han de considerar ajustados a la prueba practicada y se han respetar por tanto en esta alzada. No obstante, la resolución de instancia ha de ser revocada porque no se pueden compartir los razonamientos que deriva de tal prueba y que, en síntesis, estiman que el acusado no cometió la conducta que se le imputa porque no consta que haya sido él quien firmó el contrato y porque no consta tampoco que el referido contrato y el finiquito posteriormente remitido al denunciante sean falsos.

Que no está probado que el acusado haya sido quien firmó el contrato es deducción lógica derivada del contenido del informe pericial -no ratificado en juicio, por lo que su valoración en nada deriva de la inmediación- pero tampoco refuta dicho informe que el acusado haya podido ser el firmante -la firma debitada se estima fruto de una autofalsificación y presenta rasgos coincidentes con el cuerpo de escritura que realizó el acusado-, sin que en la causa exista la menor prueba sobre que la firma del documento proviniera de la madre del acusado o siquiera de la identidad o existencia de tal persona.

Es decir, que no se sabe quién firmó el contrato, pero lo que la sentencia no analiza y resulta absolutamente determinante es que según la declaración del denunciante, cuya veracidad o fiabilidad la sentencia no discute y que no hay motivo alguno para poner en duda, fue el denunciado quien le entregó dicho contrato; quien previamente lo había captado cuando trabajaba como dependiente en un negocio de ropa con el pretexto de que le podría facilitar un contrato de trabajo en la cadena de hoteles de la que su madre era supuestamente poderosa accionista; y quien tras la suscripción del contrato y el abandono del trabajo previo por parte del denunciante se encargó de trasladarlo al hotel, le indicó durante varios días el trabajo que tenía que realizar en las inmediaciones del hotel (de limpieza de jardines), lo llevó a lugares varios supuestamente relacionados con este trabajo y con el hotel (a otro establecimiento de la cadena en Vigo, a solicitar de presupuestos de maquinaria de jardinería) o a contratar pretendidamente vehículos para el hotel. A estos datos, que muestran inequívocamente que el acusado no era un mero transmisor de una supuesta contratación ajena, sino el planeador, el ejecutor y el dominador de la ficticia contratación, ha de unirse, como dato definitivo, que en el contrato se hace constar que "The employee shall work in the NH OBRADOIRO Santiago de Compostela office", lo que, como cualquier persona con mínimos rudimentos de inglés -y prácticamente sin ellos- puede entender -la traducción invocada por la juzgadora es inexigible, pues no se trata en absoluto de un documento cuyo contenido deba surtir efectos en el proceso y en todo caso la juzgadora tenía a su alcance instar la traducción, si ella la necesitaba para entender el documento, al amparo del art. 729.2ª LECR .- implica que tal contrato, al que la sentencia recurrida concede el beneficio de la duda sobre su realidad, fijaba el puesto de trabajo del denunciante en un determinado establecimiento cuyo responsable constató en el juicio -fue incluso quien denunció lo ocurrido- que el denunciante nunca había sido contratado por el hotel y ni siquiera lo conocía, dando una verosímil explicación a su esporádica presencia en los jardines, al estar subcontratadas con terceras empresas las labores de jardinería, por lo que se desconocía a las concretas personas que podían acudir a los jardines para encargarse de tales tareas.

En definitiva, si el contenido fundamental del contrato es falso (el denunciante ni era titular del puesto de trabajo que en él figuraba, ni recibió obviamente un solo euro de contraprestación por sus servicios) y fue el acusado quien lo aportó, quien llevó a cabo los actos previos para su fingida concertación y quien después realizó actos de supuesta ejecución del mismo, no se puede compartir en absoluto el entendimiento de que debe respetarse una aparente validez del contrato que es por completo inverosímil y atribuir las eventuales responsabilidades derivadas del mismo a personas o entidades de cuya existencia no hay indicio alguno y que, cabalmente, no son otra cosa que piezas de una superchería.

Por ello, constando en la propia sentencia -lo que se constató documentalmente y resulta indiscutible a tenor de la declaración del perjudicado- que el denunciante abandonó su puesto de trabajo a causa de este falso empleo, se reúnen todos los elementos de la infracción prevista en el art. 312.2 inciso primero CP , al haberse vulnerado de forma relevante la estabilidad laboral del trabajador al embaucarle con un supuesto trabajo que, a la postre, determinó que se quedara sin empleo, siendo inatinentes al caso la jurisprudencia y doctrina invocadas por la resolución recurrida, que se refieren al segundo de los incisos del precepto, y sin que el mismo exija un aprovechamiento o explotación del trabajo ajeno o la obtención de algún tipo de beneficio, pues no estamos ante un delito patrimonial defraudatorio. Cuál fue el motivo que determinó el comportamiento del autor no está claro y sólo cabe hacer suposiciones al respecto -perfectamente podría pretender servirse de la subordinación del perjudicado derivada de esta supuesta relación laboral como instrumento para perpetrar actos ilícitos- pero esta motivación psicológica del autor carece de relevancia jurídico-penal al no exigir el tipo ningún elemento subjetivo específico y ser precisa únicamente la voluntad de llevar a cabo la conducta descrita en la norma, vulnerando así el bien jurídico tutelado.

SEGUNDO- La absolución por el delito de estafa ha de ser compartida. Cabe suponer que existía algún tipo de propósito turbio en la concertación por parte del acusado del contrato de compraventa atribuyéndose una representación de la que carecía -la prueba documental y testifical dejó claro que era él quien ejercía el dominio del hecho y que el denunciante, engañado, era un simple auxiliar-, pero dado que consta que ya antes de que se desvelara la suplantación se le exigió varias veces por el establecimiento la presentación de los poderes que decía tener, parece claro que las propias medidas de autoprotección del otro contratante ya contradecían la eventual concurrencia del engaño bastante exigido por el tipo y hacían que fuera abiertamente improbable la hipótesis de que por el mero hecho de que alguien se hiciera pasar por heredero de una potentada se le entregasen dos vehículos sin pagarlos. El uso temporal de un vehículo descansó en una mera liberalidad de la entidad y por ello, aunque esté ligado a la apariencia engañosa, no puede ser considerado causalmente ligado a la misma, al margen de que no es tampoco suponible que formara parte del supuesto plan defraudatorio, dado que la cesión fue posterior a la contratación, y que como señala la sentencia el establecimiento ha hecho suyo el importe inicialmente abonado como señal por el acusado.

TERCERO- No estimándose concurrentes motivos para intensificar la sanción penal se ha de imponer en su menor extensión, aplicándose la cuota de multa de 6 euros que, a falta de datos concretos sobre la situación económica del acusado, resulta adecuada por su proximidad al mínimo legal y no constar que el imputado se encuentre en una situación de especial precariedad.

CUARTO- El acusado ha de reparar el perjuicio causado, con arreglo al art. 109 CP , siendo razonable la medida cuantificadora postulada por la acusación, que en definitiva partiendo del abandono del trabajo anterior pide las consecuencias económicas derivadas de una cesación involuntaria a la que es asimilable la cesación forzada por el engaño acaecida.

QUINTO- Se han de imponer al acusado la mitad de las costas de la primera instancia, al ser absuelto por una de las infracciones imputadas, declarándose de oficio el resto de las costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL frente a la sentencia de 21/7/2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en los autos de Juicio Oral n° 128/08, se revoca parcialmente la misma y definitivamente: 1- Se confirma la absolución del acusado por la infracción de estafa que se le imputaba, declarándose de oficio la mitad de las costas.

2- Se condena a DON Pedro como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2 primer inciso CP , sin circunstancias modificativas, a las penas de 2 años de prisión, multa de 6 meses con 6 euros diarios de cuota (1.080 euros en total), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a que indemnice a DON Pablo Jesús en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como correspondiente a la indemnización por despido improcedente a que tendría derecho en el empleo que abandonó, con imposición de la mitad de las costas.

3- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno. Notifíquese igualmente, de conformidad con el art. 792.4 al perjudicado D. Pablo Jesús , mediante correo certificado con acuse de recibo.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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