Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 16/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 265/2009 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 16/2010

Núm. Cendoj: 04013370032010100028


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 265/09

SENTENCIA NUMERO 16/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 19 de enero de 2010.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 265/09, el Procedimiento Abreviado número 227/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de DAÑOS, siendo APELANTE Jose Daniel , representado por el Procurador D. José María Saldaña Fernández y defendido por la Letrada Dª. Eva María Zaragoza Martínez.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado

de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 12 de junio de 2009 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: Que Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 7,30 horas del 26 de mayo de 2009, acudió al domicilio de su ex mujer, Florencia , sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Roquetas de Mar, de forma intencionada comenzó a romper persianas y cableado de la casa, causando daños por 2724,65 euros."

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Daniel , como autor de un delito ya definido de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a seis meses de multa a razón de seis euros por día y al pago de las costas procesales; con indemnización al perjudicado Florencia de la suma de 2724,85 euros, mas sus intereses legales al pago; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

CUARTO.- Por la representación procesal de Jose Daniel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnándose a su Sección Tercera, donde se han observado las prescripciones del trámite, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo, el pasado 19 de enero de 2010.

Hechos

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Señala la parte recurrente frente al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, que le condena como autor de un delito de daños, que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador "a quo", con infracción del principio de presunción de inocencia, al no existir ninguna prueba de cargo suficiente para sustentar ese pronunciamiento condenatorio, tan solo la versión de la denunciante que por sí sola no puede considerarse prueba incriminatorias bastante, teniendo en cuenta que ella no presenció el momento en que se causaron los daños, y teniendo en cuenta, además, que existe una separación matrimonial reciente con discrepancias en torno a la liquidación de la sociedad de gananciales.

SEGUNDO.- En orden a esa invocada vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, hemos de reiterar lo ya expuesto en anteriores resoluciones de este Tribunal, en el sentido de que es doctrina reiterada "...que si bien es cierto que el artículo 24 de la Constitución Española, al tratar de la tutela judicial de los derechos, consagra el referente a la presunción de inocencia, como tal presunción puede ser destruida, y ello sucederá cuando los elementos o medios probatorios pongan de relieve la comisión de un supuesto de hecho que constituya una conducta tipificada por el Código Penal y acreedora de una determinada sanción punitiva. Exige, en definitiva, dicho principio que haya habido una cierta actividad probatoria de cargo en la que se haya sustentado la condena, siendo cuestión distinta que la valoración de esa prueba se haya efectuado de manera inadecuada..."

En este caso no podemos hablar de infracción de ese principio por parte del Juzgador "a quo", como dice el apelante, pues sí ha existido prueba de cargo, cual ha sido la declaración de la denunciante y víctima de la infracción. Cuestión distinta es que la valoración de dicho testimonio no haya sido correctamente valorada, y respecto a esa valoración hemos de reiterar también que es a dicho Juzgador "...a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador "a quo", que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador."

En este caso, es cierto que la denunciante no presenció los hechos, pero ha reiterado en juicio que su hijo menor -cuya exploración no ha sido solicitada por la Defensa si es que le interesaba para corroborar su tesis exculpatoria- la llamó por teléfono para decirle que su padre -ex esposo de la denunciante- estaba llevándose puertas y ventanas de la casa, y estaba rompiendo los cables de la luz y las persianas, y si a ello unimos que la citada denunciante afirma que sólo el denunciado tenía llaves de la vivienda, y a ello unimos también que el propio acusado ha reconocido que el día de los hechos - pese a encontrarse separados- estuvo en la referida vivienda, y ha reconocido igualmente que se llevó unos estantes, hemos de concluir que el Juez de primera instancia, al estimar que el mencionado acusado ha sido el autor de la conducta a él imputada, ha valorado correctamente la prueba practicada.

TERCERO.- Por todo ello, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la sentencia recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas causadas, que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jose Daniel contra la sentencia dictada con fecha 12 de junio de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando, no obstante, de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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