Última revisión
11/02/2010
Sentencia Penal Nº 16/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 24/2010 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 16/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010100041
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:171
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00016/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 16 - 2010
En Cáceres, a once de febrero de dos mil diez.
La Iltma. Sra. DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN, Presidenta de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº, 24/10 dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 60/09, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logrosán, por una falta de Daños e Injurias, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Remigio , y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logrosán, se dictó Sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil nueve , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " El día 19 de febrero de 2007, Remigio que se encontraba en estado de embriaguez procedió en la mañana de citado día en la localidad de Roturas de Cabañas y dos ruedas que arrojó a la hoguera que habían efectuado "los quintos" de la localidad, siendo observado por el denunciante Ángel Daniel como arrojaba las dos ruedas al contenedor quemado por lo que llamó a la Guardia Civil. El contenedor tiene un valor de 350 euros. Por la tarde y en la puerta de su domicilio sito en c/ DIRECCION000 número NUM000 de mencionada localidad y en presencia del médico de la localidad y agentes de la Guardia Civil, en estado de suma alteración procedió a insultar al denunciante Ángel Daniel con expresiones como "que era un facha y un hijo de puta" y "que tenía que matarle". "
FALLO. "Que debo condenar y condeno a Remigio como autor de una falta de daños ya definida a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de seis euros y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil al Ayuntamiento de Roturas de Cabañas en la cantidad de 350 euros. Que debo condenar y condeno a Remigio como autor de una falta de injurias, ya definida a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 6 euros, y al abono de las costas procesales correspondientes a este juicio de faltas."
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Remigio , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día ocho de febrero de dos mil diez.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Las alegaciones que se contienen en el presente recurso son idénticas a las que mantienen en el recurso 27/2010 que corresponde al juicio de faltas 61/2009, mientras que el presente recurso 24/2010, se corresponde con el juicio de faltas 60/2009; en ambos procedimientos, el denunciado y condenado y ahora apelante es el mismo, y los hechos se produjeron el mismo día, si bien los ofendidos o perjudicados son distintos, y ello ha dado origen a esta división de la causa, lo que conlleva que los motivos de apelación en ambos procedimientos son idénticos e idéntica respuesta deberán merecer.
La alegación de prescripción de la falta debe ser desestimada. La parte apelante invoca esa prescripción porque los hechos ocurrieron hace más de dos años y medio, cuando el Art. 131 del Código Penal establece un período de prescripción de seis meses para las faltas.
Las presentes diligencias se incoaron como juicio de faltas provenientes de un testimonio de otras diligencias previas en las que se estaba siguiendo varios hechos delictivos y contra varias personas, por lo que se consideró más oportuno que cada hecho delictivo se enjuiciara separadamente.
Así se acordó por el órgano judicial y de ahí provienen las presentes diligencias.
Ello tiene su trascendencia porque no podemos retrotraernos sin más al momento de comisión de los hechos en relación con la celebración del juicio de faltas, como si entre ambos hechos no se hubiera producido actuación judicial alguna.
Esos hechos, junto con otros, formaban parte de unas diligencias penales que se seguían como diligencias previas, y por lo tanto, mientras estas mantuvieran esa calificación, el plazo de prescripción era el establecido para los delitos, no para las faltas.
Así lo tiene reiteradamente establecido el Tribunal Supremo en resoluciones como las de STS 22-6-96 y 6-11-92 por lo que es evidente que si desde que se cometieron esos hechos hasta el día de la celebración del juicio de falta se han estado realizando diligencias en el procedimiento concreto de donde proviene el testimonio, la falta no ha prescrito, ya que tampoco ha transcurrido el plazo de 6 meses desde que se incoó como tal falta, y se celebró el juicio, ni tampoco desde esa fecha hasta la presente resolución, por lo que no podemos acoger la petición de prescripción invocada.
Segundo.- Sobre el fondo de la cuestión, plantea la parte la existencia de una eximente completa de embriaguez y dice que como tal está reconocida en los declarados hechos probados.
En esos hechos probados se recoge por la Juzgadora que cuando realizó los hechos el denunciado estaba en estado de embriaguez, pero no que ese estado le impidiera saber y conocer lo que estaba haciendo, y esa es la única forma de considerar esa circunstancia como eximente completa.
Recordemos que no toda embriaguez puede ser necesariamente conceptuada como eximente completa, sino también como una eximente incompleta porque la ingesta de alcohol lo que haya producido sea una afectación importante de las facultades del sujeto, sin llegar a anularlas; o bien una atenuante simple porque esa ingesta le menoscaba esas facultades, pero sin una afectación importante.
Y si a ello añadimos el contenido del Art. 638 del Código Penal en el que se recoge que para la determinación de las penas de las faltas el Juzgador no estará sujeto a las reglas del Art. 61 y ss del Código penal , sino que ponderará las circunstancias concurrente, y esa ponderación consta en el fundamento de derecho cuarto de esa resolución, se carece de elementos probatorios distintos para considerar que esa embriaguez iba más allá de esa mera afectación con la consecuencia penológica establecida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Remigio contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Logrosán de fecha trece de noviembre de dos mil nueve debo confirmar y confirmo citada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esa alzada.
Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
