Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 16/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 19/2010 de 10 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 16/2010
Núm. Cendoj: 39075370012010100116
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SANTANDER
SENTENCIA: 01016/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIAROLLO RJ NUM.19/10
Sección Primera
S E N T E N C I A NUM. 16-10
En la Ciudad de Santander, a diez de febrero de dos mil diez.
Don José Luis López del Moral Echeverría, Magistrado de la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 516 de 2009 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander, Rollo de Sala núm. 19 de 2010 , seguidos por falta de lesiones imprudentes, contra Filomena .
En esta Segunda instancia ha sido parte apelante Filomena y apelado Sara , defendida por la letrada Sra. Conde Diez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado ya mencionado, en fecha 7 de Octubre de 2009 , se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: " Sobre las 15:10 horas del día 08.10.2008 Sara , a la salida del trabajo, se disponía a coger su vehiculo estacionado en el Poligono Industrial La Cerrada de Camargo-Muriedas. Tras pararse en la parte trasera del vehiculo para coger las llaves del mismo que llevaba en el bolso fue atropellada por el vehiculo Citroöen C3, matricula ....-GTY , conducido por Filomena , cuando ésta realizaba una maniobra de marcha atrás a fin de sacar su vehiculo del lugar donde lo tenia estacionado sin prestar la debida atención a las circunstancias de la conducción, lo que le impidió percatarse de la presencia de la peatón. Ello motivo que golpease con la parte trasera de su vehiculo la cadera de la Sra. Sara provocando que ésta cayera al suelo. A consecuencia del atropello la Sra. Sara sufrió contractura muscular cervical, dolor en la muñeca derecha y contusión en la cadera izquierda. Por dichas lesiones precisó de tratamiento médico y rehabilitador, tardando en curar 142 días durante los que estuvo impedía para desempeñar sus tareas habituales. Como secuelas le quedaron una cervicalgia con movilidad de cuello dolorosa en los últimos grados de la inclinación izquierda, y una coxalgia izquierda de cadera. FALLO: Condeno a Filomena como autora de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 CP a la pena de VEINTE DIAS de multa con cuota diaria de SEIS EUROS, lo que hace un total de CIENTO VEITNE EUROS (120 EUROS), con la correspondiente responsabilidad subsidiaria en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Sara en la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (13.868,24 EUROS), DECLARÁNDOSE LA responsabilidad civil directa de la aseguradora GENESIS, respecto de la que se devengarán los intereses establecidos en el Fundamento de Derecho Sexto, y la subsidiaria de Julieta . Todo ello con imposición a la condenada del pago de las costas causadas."
SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes, por los antes citados como apelantes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a las demás partes por el plazo legal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso.
Hechos
Se admiten los de la sentencia de instancia, ya reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por el Juez de Instrucción interpone recurso de apelación la condenada como autora de una falta de lesión por imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal , Filomena . Considera la recurrente que el juzgador ha valorado de forma errónea la prueba practicada en el acto del juicio oral, habida cuenta que resulta extraordinariamente infrecuente que las dos personas que testificaron avalando la versión de la denunciante residan en lugares distantes al de producción de los hechos (una de ellas a 25 kilómetros), estando por otra parte acreditado que las testigos propuestas por la recurrente son compañeras de trabajo y salen juntas por prestar servicios en el mismo turno. También extraña a la apelante que a la hora de acaecimiento de los hechos no haya en el lugar más personas que las testigos Valle y Ascension -suceden a la salida de una fábrica donde los empleados que van a entrar en el nuevo turno esperan la salida de sus compañeros para estacionar sus vehículos en los lugares dejados libres por estos-, quienes dicen estar paseando en horas del mediodía. Además, tampoco se puede ignorar que la denunciante acude a la clínica Mompía dos días después de los hechos y desde entonces queda de baja, no existiendo certeza de que sus lesiones sean compatibles con un mecanismo causal como el que describe. Para el caso de que no se estime este primer motivo de recurso interesa, por aplicación del principio de fragmentariedad y última ratio del Derecho Penal, su absolución al estimar que los hechos únicamente podrían dar lugar a la exigencia de responsabilidad civil.
El recurso es impugnado por la representación de Sara quien alude a la especial posición del juzgador para apreciar las pruebas personales conforme al principio de inmediación, habiendo otorgado total credibilidad a las declaraciones de las testigos Valle y Ascension . Aclara además que los hechos no suceden a las 14'00 horas sino a las 15'10 horas, momento en el que estaban paseando las testigos como razona la resolución impugnada, considerando por otra parte el juzgador el testimonio de los testigos propuestos por la denunciada como "extraordinariamente difusos y faltos de concreción". Igualmente se comparte por la impugnante la calificación de los hechos realizada por el juzgador.
SEGUNDO: El recurso no puede ser acogido habida cuenta que la condena se fundamenta esencialmente en el juicio de credibilidad que al juzgador ha merecido la declaración de la denunciante, juicio que no puede ser sustituido en esta segunda instancia ante la que dicha prueba no se ha practicado. Los argumentos expuestos por la recurrente para privar de credibilidad a la declaración de dichos testigos no pueden siquiera ser tomados en consideración en esta segunda instancia porque ello supondría una valoración de prueba personal, pero es que además la sentencia razona y expone con claridad -se compartan o no- los motivos por los cuales otorga credibilidad al testimonio prestado por Valle y por Ascension . De igual modo indica el juzgador el criterio que ha seguido para no estimar creíbles las declaraciones prestadas por las testigos propuestas por la denunciada, y una vez más hemos de remitirnos a la intangibilidad de tal juicio de credibilidad emitido por el juez que ha presenciado la prueba y ha podido valorarla.
Es cierto que tras los hechos no se acudió de inmediato por la perjudicada a asistirse de sus lesiones, pero también que los padecimientos de este tipo pueden evidenciar sus síntomas en horas o días posteriores al agente causante, lo que afirma la denunciante sucedió en su caso. Debemos añadir que de no ser cierta la versión de los hechos que nos ofrece la denunciante, nos encontraríamos desde luego ante una fabulación extraordinaria de la cual se derivaría la imputación de unas lesiones a una compañera de trabajo con la que no consta mantuviera ninguna diferencia anterior a los hechos. Lo lógico y razonable es creer que el hecho se produjo, que la denunciada no se percató de que había impactado -levemente- contra la denunciante, que esta se produjo las lesiones que han quedado descritas, y que se asistió de las mismas no con carácter inmediato sino cuando apareció el dolor.
En cuanto al motivo de recurso formulado con carácter subsidiario, hemos de admitir la dificultad para trazar con líneas precisas la frontera entre el ilícito penal y el ilícito civil en este tipo de situaciones. Admitida la infracción de la norma objetiva de cuidado - impuesta en este caso por la normativa sobre seguridad vial-, debemos atender a la gravedad de la omisión de diligencia para decidir si nos encontramos ante la leve imprudencia tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal , o ante la mera negligencia civil. El juzgador razona al respecto que la maniobra en cuestión -circulación marcha atrás- resulta extremadamente peligrosa por cuanto en determinadas circunstancias la visibilidad del conductor respecto de su entorno puede encontrarse muy mermada. Pero la normativa obliga al conductor a extremar sus precauciones para evitar que la dificultosa maniobra tenga consecuencias dañosas o lesivas. Debemos por ello estimar que, atendiendo a las circunstancias del caso en que todos reconocen que el lugar se destina a aparcamiento de una instalación industrial en la que trabajan numerosas personas que estacionan allí sus vehículos, la omisión de diligencia exigible a la conductora que realizaba la maniobra peligrosa ha de ser reputada como imprudencia punible, si bien con la levedad que es propia de las faltas.
Por cuanto ha quedado expuesto, reiterando que no existe elemento alguno que permita considerar valorada de forma errónea la prueba practicada ni calificados de forma incorrecta los hechos denunciados, procede la confirmación de la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación frente a la misma interpuesto.
TERCERO: Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Filomena , frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción número 2 de Santander, debo confirmar la misma en su integridad, con imposición a la apelante de las costas de su recurso si se hubieren llegado a devengar.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
