Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 16/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 254/2009 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 16/2010

Núm. Cendoj: 39075370012010100289


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

SENTENCIA: 02016/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIAROLLO RP 254/09

Sección Primera

S E N T E N C I A 16/2010

Ilmo. Sr. Presidente

Don José Luis López del Moral Echeverría

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Rivas Díaz de Antoñana

Don Ernesto Sagüillo Tejerina

=====================================

En la Ciudad de Santander, a veinticinco de Enero de dos mil diez.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa PA 426/07 del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Santander, Rollo de Sala núm. 254/09, seguida por delito de Atentado contra Lucas y Romeo . Forma la acusación particular la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria.

Han sido parte apelante en este recurso Lucas y Romeo , representados por la Sra. Quirós Martínez y defendidos por el Sr. Sierra Rodríguez; y apelada LA LETRADA DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO DE CANTABRIA.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Sagüillo Tejerina.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha veintitrés de abril de dos mil nueve Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos Probados: Sobre las 10:30 horas del día 8 de septiembre de 2004, D. Pedro Jesús , facultativo de Producción y Sanidad Animal del Gobierno de Cantabria en la unidad veterinaria de San Vicente de Toranzo, en el cumplimiento de las funciones que tenía encomendadas por razón de su cargo, acudió a la explotación ganadera de D. Rodrigo sita en la localidad cántabra de Borleña, con la finalidad de verificar si se habían inmovilizado las reses tal y como así se le había notificado el día 9 de agosto de 2004.

Mientras el Sr. Pedro Jesús se encontraba verificando el cumplimiento de dicha inmovilización, el acusado D. Lucas , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, tío del titular de la explotación, actuando con la intención de perturbar el ánimo del Sr. Pedro Jesús e impedir o dificultar que el mismo llevara a cabo su inspección, se dirigió a él con palabras tales como "hijo de puta" y otras expresiones similares, blandiendo un palo contra él en repetidas ocasiones mientras le decía que le iba a "dar", llegando finalmente a coger un "bieldo", o pala de pinchos tipo horca, y a ponérselo al Sr. Pedro Jesús a la altura del vientre, mientras le decía que no volviera por allí. En ese momento, el también acusado D. Romeo , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , que no había intervenido en los hechos protagonizados por su hermano, le dijo al Sr. Pedro Jesús a la vez que le ponía una mano cerca de la cara "que le iba a quitar el bigote".

La tramitación de la presente causa ha durado más tiempo del que hubiera sido necesario.

Fallo: Que debo condenar y condeno a D. Lucas y D. Romeo , como autores responsables el primero de un delito de atentado, y el segundo de una falta contra el orden público con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

A D. Lucas , como autor de un delito de atentado, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

A D. Romeo , como autor de una falta contra el orden público a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 10 euros.

Se condena a los acusados al pago de las costas.

Dedúzcase testimonio de particulares contra el testigo D. Rodrigo y contra los acusados, por si el primero pudiera haber cometido el delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, y el segundo el delito previsto en el artículo 461 del mismo Código Penal , al haber presentado en juicio al mencionado testigo a sabiendas de su falsedad."

SEGUNDO: Por los acusados, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de veintisiete de mayo de dos mil nueve ; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 30 de septiembre pasado, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida y

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren Lucas Y Romeo la sentencia del Juzgado de lo Penal que les condenó como autores al primero por un delito de atentado y al segundo por una falta contra el orden público, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, y solicitan ser absueltos de tales imputaciones.

La sentencia declara probado que Lucas dirigió insultos a un facultativo de Producción y Sanidad Animal del Gobierno de Cantabria en el ejercicio de sus funciones, frente a quien blandió un palo, mientras amenazaba con golpearle, para a continuación coger una horca y colocársela a la altura del vientre mientras le decía que no volviese por allí. También se da por probado que Romeo dijo al citado facultativo que le iba a quitar el bigote mientras acercaba una mano a la cara de aquel.

El recurso niega que las expresiones proferidas por Romeo sean constitutivas de la falta del artículo 634 del Código Penal y discrepa de la declaración de hechos probados por entender que se funda únicamente en la declaración de la víctima y que la misma no es verosímil.

SEGUNDO.- Respecto de este segundo motivo, el error en la apreciación de la prueba, es preeminente posición del juez de instancia a la hora de valorar la prueba personal practicada ante él pues es quien mejor puede percibir, a través de la inmediación, la credibilidad y veracidad de lo expresado por las partes intervinientes en dicho acto. El juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento por lo que puede captar de primera mano los gestos, la seguridad al hablar, los matices de sus palabras y una serie de detalles que le proporcionan una ventajosa situación de la que carece el tribunal de apelación. Por ello el uso realizado por el Juez a quo de la facultad de libre apreciación en conciencia del material probatorio sometido a su consideración, reconocida en el art. 741 LECriminal, únicamente debe ser rectificado en caso de manifiesto, claro, evidente y notorio error del juzgador de tal magnitud e importancia que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles interpretaciones, una modificación del sentido del fallo.

Sin perjuicio de tal posición singular, esta Sala ha podido apreciar lo actuado a través de la grabación efectuada en la vista oral y no comprueba que exista error en el razonamiento judicial. Señala el recurso que el acta emitida por el facultativo y obrante al f. 5 no es corroboración periférica por cuanto es realizada por el propio denunciante y el dueño de la explotación estaba obligado a firmarlo; lo cierto es que esta persona, que se viene a reconocer como testigo de los hechos, firmó en aquel momento -inmediato a los hechos- el acta de la inspección sin oponer objeción alguna, conociendo que habitualmente sucede que cuando alguien firma en un documento viene a suscribir -de una u otra forma- su contenido, más aún en el presente caso en que expresamente el documento señala que los firmantes "manifiestan su conformidad con el contenido". Respecto a las personas que se señalaron testigos de los hechos, ya se ha dicho que consta la presencia de Rodrigo , sobrino de los imputados y titular de la explotación, y que, sino ese día, en otro día anterior en que también hubo un ambiente de tensión, había estado presente otra persona. En cuanto a la expresión que se imputa a Romeo , si bien es cierto que no se había concretado hasta el momento del juicio, también lo es que en todo momento se había indicado por el denunciante que el mismo le había amenazado por lo que no se aprecia contradicción en un testimonio que aparece como plenamente creíble, espontáneo, pleno de detalles y matices, explicando su conocimiento anterior de las personas por razones profesionales y excluyendo cualquier ánimo espurio de venganza personal o mala relación anterior que pudiese fundar una acusación falsa. Unidos a lo expuesto los detallados razonamientos de la sentencia recurrida, la consecuencia es la desestimación de este motivo del recurso.

TERCERO.- Sobre la calificación que merece la expresión dirigida por Romeo al denunciante, debe atenderse al contenido de la misma -dirigido claramente a atemorizar a su receptor-, al contexto en que se emite -durante una actuación que ataca el desarrollo pacífico de su trabajo- y al destinatario -una persona cuyo carácter de agente autoridad no se pone en duda mientras se encuentra en el ejercicio de sus funciones-, para concluir que no se demuestra error en la sentencia de instancia por lo que el recurso decae.

CUARTO.- Por último, en cuanto al testimonio de particulares que se acuerda librar, resulta coherente una vez se razona que el testigo Rodrigo faltó a la verdad en su declaración en juicio.

QUINTO.- Se imponen al condenado recurrente las costas del recurso.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lucas Y Romeo y contra la Sentencia de referencia, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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