Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 16/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 642/2009 de 20 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 16/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100041


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 642/2009

Juicio Oral nº 445/2007

Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón

SENTENCIA Nº 16

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

--------------------------------------------------------

En Castellón a veinte de enero de dos mil diez.

La SECCION PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 642/2009, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 18 de febrero de 2009 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón, en autos de Juicio Oral nº 445/2007, sobre delito de calumnias e injurias con publicidad.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, El querellante D. Porfirio representado por el Procurador D. Juan Borrell Espinosa con la asistencia jurídica del Letrado D. Alfonso Carlos Larrea Rabassa, y como APELADOS, D. Romulo y la mercantil Promociones y Ediciones Culturales SA, representados por la Procuradora Dª. María Jesús Margarit Pelaz y defendidos por el Letrado D. Luis María García Iñurritegui, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: " Romulo , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo Director del Periódico Mediterráneo, editado por la Mercantil Promociones y Ediciones Culturales SA, los días 3, 4 y 6 de noviembre de 2004 redactó y fueron objeto de publicación diversos artículos periodísticos con la finalidad de opinar y cuestionar ante la opinión pública el modo en que se planteaba la ejecución del proyecto de construcción de amarres en el Puerto deportivo de Castellón con ocasión de su ampliación y acomodación ante la previsión de un evento como era la futura celebración de la Copa América, circunstancia que generó gran expectación en dichos sectores, como en otros.

Así las cosas, Romulo , poniendo de manifiesto una situación que consideraba públicamente como altamente cuestionable e incluso con tintes de turbiedad, criticaba duramente a través de aquellos artículos el proyecto de acometer ejecución de una obra comparándola con otros que se planteaban en Puertos Deportivos próximos, poniendo el acento en la desmesurada inversión pública que supondría para atender fines de tipo particular o privado.

En aquellos momentos el Presidente del Club Náutico de Castellón era Porfirio . En el texto de la publicaciones se le designaba nominalmente y se hacía alusión al mismo y a su gestión como el "negocio de Larrea", "planes de negocio del presidente del Club Náutico, Porfirio " en el contexto de una crítica a un partido político, tales como los siguientes: En la publicación del tres de noviembre de 2004 se redactaron varios artículos. Uno de ellos exponía "Aunque el que a tener faena en Castellón es el Fiscal Anticorrupción. El mismo tiempo que investiga a Fabra podía echar una miradita a aquéllos del PSOE que enmiendan los Presupuestos del Estado para que el presidente del Club Náutico, Porfirio , se monte el negocio de los amarres en el Puerto de Castellón. Dinero para otras cosas no hay, pero se van a gastar inicialmente casi cuatrocientos millones de pesetas arreglando una Dársena para que otros vendan amarres a millonarios. ¿Esto no lo investiga el Fiscal anticorrupción? ¿Por qué hemos de pagar con dinero nuestro los proyectos de empresas privadas?. Si uno quiere hacer amarres, que se pague las obras ¿O hay otros motivos en las enmiendas del PSOE?. El mismo día, en la Sección denominada "Guindilla" se publicó "Picante para la diputada socialista por Castellón, Mercedes por no concretar ni saber explicar el proyecto de la enmienda que ha presentado su Grupo a los Presupuestos del Estado aceptada a trámite por el Gobierno, que prevé una dotación de 2,5 millones de euros para convertir la dársena interior del puerto en zona deportiva para amarres de yates de lujo. Un proyecto que facilitará los planes de negocio del presidente del Club Náutico, Porfirio ". También, en la misma edición se publica sobre el debate previsto sobre la enmienda a los Presupuestos Generales del Estado presentada por el PSOE... con expresiones, en su desarrollo como "una petición que facilitaría los planes de negocio del presidente del Club Náutico, Porfirio , que impulsa este proyecto..."..." un proyecto que, si se aprueba, se destinará para hacer un de proyecto de amarres que no pasaría por el preceptivo concurso público ya que se trata de una propuesta particular de Porfirio el ministro de administraciones Públicas, Alexis . De hecho, el Club Náutico y la constructora GyC no presentaron ninguna propuesta conjunto al concurso de Port Castelló para crear 200 amarres en previsión de poder impulsar su proyecto más ambicioso de forma directa para yates de lujo. La única empresa que optó al concurso público del Port Castelló fue la mallorquina Alcudiamar". El día 4 de noviembre de 2004 se publicó un artículo con el titular "Los líos del PSOE" en cuyo desarrollo consta "por qué alguien lleva a Porfirio al Ministro para que explique su negocio".......así como también "Lo curioso es que en Torrevieja, Santa Pola, Denia y el mismo Burriana también van a construirse amarres pero no le cuestan un duro al ciudadano. No ya ni un euro público para que una empresa haga su negocio......". El mismo día se publicó otro artículo con el titular "El Gobierno apoyará con 2,5 millones a Porfirio mientras el resto de proyectos de amarres se harán con dinero público. Toda la comunidad ampliará sus amarres sin dinero público, menos Castellón. Porfirio no prevé que su proyecto tenga que pasar por concurso público".....indicando en el texto "...puesto que , según sus impulsores, se trataría de ampliar una concesión que ya poseen...". El seis de noviembre se publicó, en el mismo medio, un artículo con el titular "El Presidente del Náutico impulsa dos propuestas contradictorias para desarrollar amarres en el misma dársena. No se presentó al concurso público Port Castelló para 200 plazas náuticas.El PSOE destinará 2,5 millones del erario público para facilitar el proyecto".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Absuelvo a Romulo de los delitos de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas causadas, y en consecuencia, a Promociones y Ediciones Culturales SA como responsable civil.

TERCERO.- Notificada la referida sentencia interpuso contra la misma recurso de apelación el querellante, con la oposición de contrario, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibidos los autos el día 7 de octubre de 2009, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 14 de enero de 2010.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón absolvió al acusado, entonces Director del Periódico Mediterráneo, de los delitos de calumnias e injurias objeto de querella, y frente a dicho pronunciamiento alega el querellante y ahora recurrente como único motivo de recurso error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho, por entender que de los artículos periodísticos publicados los días 3,4 y 6 de noviembre de 2004 relativos al proyecto de construcción de amarres en el puerto deportivo de esta ciudad, se desprenden graves acusaciones respecto del querellante, en aquellas fechas Presidente del Club Náutico, pues en relación con tal proyecto se refirió al querellante acusándolo de solicitar ayuda pública por millones de euros, a través de un Ministro, que nunca solicitó, y de "montarse el negocio" de los amarres, cuando no ha participado en negocio náutico alguno, atribuyéndole un delito de tráfico de influencias. Añade el recurrente que se le está acusando de un ilícito, como es el conseguir dinero por cauces espúreos y se le vincula con una moción a los Presupuestos del Estado presentada por una diputada socialista, cuya moción "facilitaría los planes del negocio", siendo falso que se pidiera dinero público alguno, pues lo que se solicitaba era el permiso para poder ampliar los amarres del Club Náutico, pero no con dinero público. Pretensión revocatoria a la que se opone el querellado por considerar, entre otras razones, que de acuerdo con la STC 167/2002 no es posible revocar dicha sentencia absolutoria.

En la sentencia de primer grado se fundamenta la absolución, en síntesis, en que se trata de la crítica a un modo de gestión, no existe intención difamatoria, simplemente por sugerir posibles irregularidades sobre hechos abstractos o genéricos, de indudable interés para la opinión pública.

SEGUNDO.- Es de recordar, con carácter previo, la doctrina del Tribunal Constitucional cuando entra en conflicto la libertad de expresión e información con el derecho al honor, y así, dicho Tribunal nos recuerda, entre otras, en la STC 39/2005, de 28 de febrero , que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias o de calumnias (SSTC 105/1990, de 6 de junio; 320/1994, de 28 de diciembre; 42/1995, de 18 de marzo; 19/1996, de 12 de febrero; 232/1998, de 30 de diciembre; 297/2000, de 11 de diciembre; y 2001, de 15 de enero; 108/2008, de 22 de septiembre ).

Eso conlleva la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a) y d) CE , si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar, puesto que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (SSTC 85/1992, de 8 de junio; 136/1994, de 9 de mayo; 297/1994, de 14 de noviembre; 320/1994, de 28 de diciembre; 42/1995, de 18 de marzo; 19/1996, de 12 de febrero; 232/1998, de 30 de diciembre; 127/2004, de 19 de julio; 278/2005, de 7 de noviembre ).

Es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito (SSTC 2/2001, de 15 de enero; 185/2003, de 27 de octubre ).

En esa misma línea, el propio Tribunal Constitucional considera (STC 101/1990, de 11 de noviembre ) que las libertades del art. 20 CE no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.

TERCERO.- Al aplicar la doctrina precedente al supuesto ahora examinado, y partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, se observa que la información vertida por el acusado hacía referencia a una persona, el querellante, que desempeñaba un puesto de relevancia pública, si bien dentro de un sector concreto del ámbito profesional, cuya información hacía referencia a su gestión como Presidente del Club Náutico de Castellón. Por lo tanto, a actos relativos a su cargo profesional y a la repercusión que tales actos pudieran tener para el interés general de los ciudadanos relacionados con esa actividad.

Ciertamente lo dicho por el querellado tiene que verse atemperado por el contexto en el que se efectuaba la crítica, limitada a un debate público sobre el referido proyecto portuario, contexto en el que el ejercicio de las libertades de expresión e información están en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, para evitar el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en un Estado democrático.

La aplicación de la norma penal a supuestos que presentan unas connotaciones como las expuestas supondría limitar en exceso la función institucional que la libertad de expresión e información cumple como garantía de una opinión pública libre en una sociedad abierta. Lo cual quiere decir que en el conflicto que se genera entre derechos fundamentales, el de libertad de expresión e información y el derecho al honor, ha de darse primacía en este caso al primero de ellos, una vez analizadas las circunstancias específicas que rodearon los hechos.

Pues bien, para que exista una calumnia debe haber la imputación de un delito, requisito primero y característico de la calumnia; sólo es delito lo que está tipificado como tal en la legislación penal, no cualquier irregularidad. Y además ha de tratarse de una acusación concreta y terminante pues "no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente", debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor (STS 14 junio 1997 ). Se exige, además, el elemento subjetivo referido al conocimiento de la falsedad o temerario desprecio a la verdad. Dice el apelante que se imputan los hechos precisos para que se cumpla el tipo penal del art. 429 CP , pero no concreta en qué consiste la actividad delictiva del posible tráfico de influencias en este caso.

Respecto de la injuria, definida como acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, la valoración de la tipicidad de las expresiones que se imputan en tal concepto debe efectuarse a la vista de la doctrina que se ha expuesto anteriormente teniendo en cuenta que se trata de un delito de carácter eminentemente intencional por lo que ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria, constante la ausencia de propósito tendencial infamatorio (STS 28 febrero 1995 ). Se dice que existiría en el presente caso por la referencia a que el querellante estaba utilizando, entre otras cuestiones, su condición de Presidente del Club Náutico para "montarse su negocio", es decir, enriquecerse, que el mismo entiende ofensiva para su dignidad. No se comparte que tales expresiones en este caso lleguen hasta el límite de constituir una injuria merecedora de sanción penal, pues no es de apreciar ningún ánimo de injuriar, ni se dice en qué consiste, además de hacer referencia a tal enriquecimiento; en ese sentido, tampoco se reconoce un ánimo de injuriar en lo relatado por el recurrente.

En consecuencia, y en definitiva, si el delito de calumnias viene constituido por un elemento de carácter objetivo, consistente en la imputación a otro de un delito, y otro de carácter subjetivo, consistente éste en el conocimiento de la falsedad o la actuación con temerario desprecio a la verdad, nunca cabría hablar de delito de calumnia, porque las afirmaciones de referencia, aparte de constituir imputaciones dotadas de patente vaguedad y carentes, por tanto, en cualquier caso, de aptitud para integrar el tipo correspondiente, gozarían de la cobertura a que acaba de aludirse; que es lo que hace que tampoco pudieran ser perseguidas como posible delito de injuria.

CUARTO.- Con independencia de lo anterior, es lo cierto que la pretensión condenatoria que se interesa, tal como viene articulada, devendría imposible por rechazarlo la doctrina constitucional sobre los límites de la apelación penal cuando se impugnan cuestiones fácticas respecto de sentencias absolutorias.

En efecto, constituye ya consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, que parte de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y es seguida en numerosas sentencias posteriores, que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el tribunal ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, se ha apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (SSTC 185/2005, de 4 de julio; 126/2007, de 21 de mayo ). Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, sin que no obstante sean de apreciar méritos para la imposición de las costas.

QUINTO.- En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la resolución de instancia, sin que no obstante sean de apreciar méritos para la imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Porfirio , contra la sentencia de 18 de febrero de 2009 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón en autos de Juicio Oral nº 445/2007, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, sin pronunciamiento especial sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a los interesados y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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