Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 16/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 364/2009 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 16/2010
Núm. Cendoj: 15030370012010100112
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00016/2010
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 001
Rollo: 0000364 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000194 /2006
N U M E R O 16
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-
PRESIDENTE, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS- Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veinticinco de enero de dos mil diez.
En el recurso de apelación penal número 364/09 procedente del Juzgado de lo Penal número tres de A Coruña, sobre robo con violencia, entre partes de la una como apelante el Ministerio Fiscal y Conrado .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado del Juzgado de lo Penal número tres de A Coruña, con fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Conrado como autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma, definido, concurriendo atenuante analógica de dilación indebida, a la pena de, un año y nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Impongo al condenado el pago de las costas".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Como tales expresamente se declaran: En indeterminada fecha de los primeros días del mes de diciembre de 2004, el acusado Conrado - mayor de edad y sin antecedentes penales- y Landelino protagonizaron un incidente de circunstancias no acreditadas en las inmediaciones del pub "Bourbut" de A Coruña, secuencia seguida de otra agresiva en la madrugada del 18-12-2004 en el bar "Recreo" de la calle Pintor Joaquín Vaamonde y consecuencia de las malas relaciones personales entre ellos.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la modificación radical operada en el relato fáctico no es difícil entender el sentido de esta resolución.
De entrada, la sentencia de instancia aplica indebidamente la cláusula excepcional del artículo 242.3 del Código Penal a un supuesto que define así:" tras ponerle una navaja en el cuello le exigió el dinero que llevaba...", intimidación determinante de temor en el sujeto pasivo y de que el imputado "lograra apoderarse de 10 euros". Esa clase de amenaza con arma blanca colocada sobre zona vital del compelido (no meramente exhibida en aras del propósito lucrativo), esa creación de riesgo personal grave anudada a la exigencia dineraria, en fin, ese marco ejecutivo desprovee de cobertura habilitante la calificación de "menor entidad" que permite la imposición de la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero del artículo.
A renglón seguido de esa desviación en la interpretación normativa del peligro, resulta que la entrada en escena de la figura proyectada a facilitar unas mejores posibilidades de adaptación de la consecuencia jurídica a las circunstancias concretas del caso, o, si se prefiere, una mejor proporcionalidad en los casos limítrofes al hurto o de escasa importancia del elemento coactivo (evitando sanciones análogas en robos violentos o intimidatorios de rango menor con, por ejemplo, atracos con armas de fuego), en suma, una adecuada adaptación de la respuesta penal a la reducción en los baremos de ponderación de la antijuridicidad del hecho, todo eso carece de motivación coadyuvante.
Finalmente, con ser lo expuesto un problema susceptible de solución (el Fiscal impugnó la apreciación de la subforma atenuatoria), lo que no la tiene es la valoración probatoria traducida en el pronunciamiento condenatorio revisado.
En este punto, comparte la Sala el núcleo argumentativo del documento apelatorio. No estamos exactamente ante un acervo probatorio protegido por o al abrigo del principio de inmediación; el asunto transita próximo a la idea del vacío o, alternativamente, de la suficiencia o no de la prueba con pretendido sentido preciso de cargo.
Así, la "denuncia" surge accidentalmente como manifestación en el acta policial de reconocimiento fotográfico del 13-1-2005: "quiere significar que una semana antes de los hechos (los del pub "Recreo")... tras amenazarlo con una navaja".En declaración judicial de 23-1-2005 se entremezclan varios acontecimientos: el "episodio de la navaja", la sustracción de un teléfono móvil y una agresión (" le golpearon tanto al inculpado como sus amigos"); no consta especial referencia al evento ahora analizado, e incluso, al reclamar, sólo "solicita que se le devuelva el móvil el cual valora en 150 euros".
Más llamativo es lo que aporta el acta del juicio celebrado el 24-2009. Subrayamos que la prueba se ciñe al interrogatorio del encartado y la testifical del Sr. Landelino . Pues bien, en el papel que recoge el desarrollo del Plenario leemos:" el acusado no fue el culpable, fueron sus amigos. Con el acusado tenía mal trato. Tuvo mal rollo ese día, pero no ha vuelto a tener ningún problema, no le reclama nada. No mintió en la declaración de instrucción....
Le quitaron nueve o diez euros. Se los quitó el acusado".
No hay más. Bueno, si excluimos la aportación del imputado acerca de los "rifi-rafes con algunas personas... discutieron porque Landelino se metió con unas chicas, después en El Recreo se vieron de nuevo, donde se pegaron".
A nuestro criterio, con este bagaje es francamente difícil construir la realización de los presupuestos objetivos y subjetivos del tipo de robo de los artículos 237 y 242 ; o, al menos, hacerlo acatando lo que demanda la reaccional garantía de inocencia y la jurisprudencia al respecto (vid. SS.TS. 30-9-2008, 28-1-2009, 17-2-2009, 6-3-2009 , etc).
Lo producido en juicio no permite imputar seriamente al recurrente los hechos por los que es acusado y la globalidad de la causa es la expresión no velada por artificio alguno de la inviabilidad en la obtención de un "resultado" probatorio bastante para fundar, razonablemente y sin margen para la duda lógica, la condena. Pudo existir, en su momento, un principio de actividad incriminatoria; pero lo requerido es un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse para basar una convicción condenatoria. Ese vector no concurre, se mire como se mire el procedimiento.
Por consecuencia, procede la estimación del recurso de la Defensa. Ello exime de tratar con mayor énfasis el interpuesto por el Ministerio Fiscal, sin omitir que, de ser rechazada la apelación admitida al encartado, aquél habría sido acogido con supresión de la disposición degradatoria.
SEGUNDO.- Las costas procesales de esta instancia son de oficio en consideración a la índole de fondo de la decisión (también las de instancia: art. 240 LECrim .)
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por Conrado contra la sentencia de 24-6-2009 del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña , revocamos íntegramente tal resolución, absolvemos libremente al mencionado apelante del delito de robo imputado, y declaramos de oficio las costas procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
