Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2010

Última revisión
13/01/2010

Sentencia Penal Nº 16/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 362/2009 de 13 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 16/2010

Núm. Cendoj: 28079370172010100025


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº RJ 362/09

Juicio de Faltas nº 627/08

Juzgado de Instrucción nº 47 MADRID

SENTENCIA Nº 16 / 2010

En Madrid a trece de Enero de dos mil diez.

VISTO por don Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 362 contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2.008 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 627/08, interpuesto por don Íñigo .

Antecedentes

Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 3 de noviembre de 2.008 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se declara probado que en fecha 14 de abril de 2008 Íñigo y Severino asistieron ante el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid al Juicio por denuncia del primero, sin que el mismo conste que se pronunciaran expresiones injuriosas".

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

"Que debo absolver como absuelvo a Severino de la falta que le era imputada, con declaración de las costas de oficio".

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por don Íñigo se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo,

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

Fundamentos

Primero. 1.- Don Íñigo mediante manuscrito presentado en fecha 11 de diciembre de 2008 alega que "denuncié a dos personas y sólo se juzgó a uno, aunque no se presentaron, me injuriaron e insultaron con el mismo insulto. En la sala del Juzgado de Instrucción número 21 en el Juicio de Faltas con el número 1517/2008 , pudiendo pedir copia de la grabación del Juzgado de Instrucción nº 29 o 47 donde corresponda, donde se me injuria y calumnia diciéndome que estaba mal de la cabeza (a mí no me pasa nada) y el juez dice en la sentencia que es irrelevante, pero esto es sólo su punto de vista. Para mí me afectó como un insulto grave y el fiscal no actúa cuando creo que debió hacerlo. La prueba del insulto está en la grabación del juicio donde pueden pedirla".

El escrito de formalización del recurso, ya con Abogado, presentado el día 23 de marzo de 2009, se alega por el Abogado don Íñigo error en la apreciación de la prueba, y tras invocar jurisprudencia respecto del delito de injurias, considera las expresiones "no está bien de la cabeza" y "aquí el que está mal es él" tengan por objeto únicamente ejecutar una crítica o denunciar un determinado hecho, por el contrario, claramente existe una intención de desacreditar al denunciante poniendo en duda su estado mental, pero es que, además, tenemos que tener en cuenta el efecto que en el injuriado supone la injuria, así, mientras en un determinado lenguaje coloquial pueda admitirse ciertos insultos, incluso puede tomarse como un piropo, en el caso de autos mi representado soporta mal las expresiones mencionadas proferidas ante el juez al que ha acudido para solicitar amparo judicial, por lo que el efecto en su ánimo es especialmente hiriente, vulnerando su honor y menoscabando su propia estimación", motivo por el que solicita se revoque la resolución y se condene a don Alonso por una falta de lesiones (sic) así como al pago las costas de esta acusación particular.

2.- El Magistrado del Juzgado de Instrucción número 47 declara probado que "el día 14 de abril de 2008 Íñigo y Severino asistieron ante el Juzgado de Instrucción número 29 Madrid al juicio por denuncia del primero, sin que en el mismo conste que se pronunciaran expresiones injuriosas", razonando que "nos encontramos tan sólo ante conductas irrelevantes en el ámbito penal y cuando del examen del desarrollo del juicio celebrado entre denunciado y denunciante, si bien pudiera constar expresiones relativas al estado de salud mental del denunciante, no fueron en el contexto del desarrollo del juicio donde el propio denunciante igualmente utilizó expresiones en forma despreciativa pero carentes de relevancia... se trata de una discusión que ha de ser corregida en el ámbito correspondiente y, en concreto, en el momento de su produjeron, siendo que quien presidió el juicio ya expreso lo conveniente. No consta que por parte del denunciado incurriera en conducta de expresión sancionable penalmente, siendo por otro lado deseable y aconsejable que las diferencias entre ambos se dilucidan en la vía y la jurisdicción adecuada que no resulta la penal y en este Juicio de Faltas... por ello y entendiendo que los hechos denunciados resultan irrelevantes a efectos penales y que no se acreditado la comisión de infracción penal alguna por el denunciado, procede absolverlo de la falta que se imputa".

3.- Según el recurrente, a lo largo del Juicio de Faltas celebrado el día 14 de abril de 2008 en el Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid, don Severino manifestó, refiriéndose a don Íñigo : "no está bien de la cabeza... aquí el que está mal es el".

El artículo 208 del Código Penal castiga como injuria "la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra la propia estimación", y sin perjuicio de que resultaran desagradables para el recurrente don Íñigo las expresiones que escuchó en el juicio verbal de faltas celebrado en el Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid el día 14 de abril de 2008 , entendemos que tales expresiones realizadas por el denunciado Severino en el contexto en que se realizan, no están dirigidas a menoscabar o lesionar el honor y dignidad en la propia estima de don Íñigo , sino que se expresan más bien en un contexto en la que precisamente don Severino se está defendiendo de unos hechos por los cuales era denunciado por don Íñigo .

4.- Precisamente en ese contexto, precisamente porque el juez que está presidiendo el juicio oral es quien mejor puede apreciar si las expresiones realizadas durante el juicio puede tener una intención injuriosa o bien obedecen a un legítimo ejercicio el derecho la defensa, exige que para poder proceder por injurias vertidas en el acto de juicio oral sea necesario la previa licencia del juez o tribunal.

Así el artículo 215,2 del Código Penal establece: "Nadie podrá deducir la acción de calumnia o injuria vertida en juicio sin previa licencia del juez o tribunal que de él conociere o hubiere conocido".

También el artículo 279 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "en los delitos de calumnia o injuria causadas en juicio se presentará, además, la licencia del juez o tribunal que hubiere conocido de aquel con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal".

5.- Con independencia de que compartimos el criterio del Magistrado del Juzgado de Instrucción considerando irrelevantes penalmente desde el punto de vista del honor del imputado las expresiones que entiende el recurrente que son injuriosas, lo que ya daría lugar a una sentencia absolutoria, debemos llegar también a la misma conclusión absolutoria al faltar uno de los requisitos procesales exigidos en el Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal para poder incoar un procedimiento imputando una falta de injurias vertidas en juicio, la licencia del Juez o Tribunal que presidía el juicio oral donde se vertieron las expresiones supuestamente injuriosas, por lo que ante la falta de dicho requisito de procedibilidad, insubsanable a la vista de la fecha de los hechos, procede también por este motivo confirmar la resolución recurrida.

Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Íñigo mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2.009.

CONFIRMO la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.008 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 627/08 .

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

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