Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 16/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8510/2009 de 26 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 16/2010
Núm. Cendoj: 41091370072010100128
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 8510/2009 (Proc.abreviado).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.
SECCION SEPTIMA.
SENTENCIA Nº16/2010.
Rollo nº 8510/2009.
Procedimiento Abreviado nº 95/2009.
Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla.
Magistrados:
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
Esperanza Jiménez Mantecón.
En Sevilla, a 26 de febrero de 2010.
Este Tribunal ha visto la causa referenciada, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
1. Han sido partes:
1. El Ministerio Fiscal, representado por D. José Escudero Rubio.
2. La acusación particular de Dª Benita , representada por el procurador D Agustín Cruz Solís y defendida por el letrado D. José María Sánchez Torres, quien al comienzo del juicio manifestó que por instrucciones de su mandante, de quien tenía noticias de que había regresado a su país de origen (Brasil), desistía de la acusación formulada reservándose las acciones civiles. Por auto del día 22 del mes en curso se tuvo a esta acusación por desistida.
3. El acusado D. Adolfo , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, nacido el 10 de diciembre de 1958, hijo de Vicente y de Luisa, natural y vecino de Granada, de quien no constan antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, declarado solvente, representado por la procuradora Dª Encarnación Roldán Barragán y defendido por el letrado D. Luis Miguel de la Prada Hernández.
2. El juicio oral tuvo lugar en sesión celebrada el día 22 de febrero de 2010. Se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; declaración testifical de D. Constancio y del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM001 ; la pericial de la médico forense Dª Estrella , de los psiquiatras adscritos al Servicio de Psiquiatría del Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Sevilla con números profesionales NIP NUM002 y NIP NUM003 , y de D. Fidel , Catedrático de Psiquiatría y Psicología Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad de Granada, y la documental, que se dio por reproducida. Las partes renunciaron al testimonio del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM004 . Todo lo anterior dio el resultado que consta en acta.
3. El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar al acusado autor de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal y de un delito de lesiones, por deformidad, del artículo 150 del mismo cuerpo legal. Apreciando en ambos la circunstancia atenuante nº 1 del artículo 21 del Código Penal, en relación con el nº 1 del artículo 20 del mismo cuerpo legal, solicitó las siguientes penas: 1) prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el primer delito, y 2) prisión de un año y seis meses, con igual accesoria durante el tiempo de condena, por el delito de lesiones. Asimismo instó la condena al pago de las costas.
4. Por su parte la defensa del acusado formuló conclusiones definitivas en el sentido de solicitar la absolución del acusado por no quedar probada la comisión de los hechos enjuiciados. Subsidiariamente, interesó la absolución al concurrir la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal .
Hechos
Primero.- En la noche del día 17 al 18 de octubre del año 2008 el acusado D. Adolfo , cuyas circunstancias personales ya han sido reseñadas, estuvo alojado en el "Hotel Inglaterra" sito en la Plaza Nueva de esta capital.
Segundo.- Con la idea de mantener relaciones sexuales en la madrugada del día 18 el acusado entró en su habitación el hotel con una prostituta que había conocido en el club "Bolero" de esta ciudad, Dª Benita , de nacionalidad brasileña.
Tercero.- En el curso de esa madrugada en la recepción del mencionado establecimiento se recibió una llamada desde la habitación comentando un incidente. El recepcionista indicó al mozo de equipajes del hotel que subiese a la habitación del acusado, lo que así hizo encontrándose la puerta abierta de par en par y dentro, al fondo, a la sra. Benita con el torso desnudo sangrando por el abdomen y al acusado que salía en esos instantes del cuarto de baño.
Cuarto.- La Sra. Benita fue asistida de las siguientes lesiones: 1) herida incisa superficial en región supraumbilical; 2) herida suturada con puntos de seda en la región abdominal, área supraumbilical, de unos 10 centímetros de longitud; 3) erosión de unos 2 centímetros por encima por encima de la anterior, y 4) erosión en la zona inferior de la mama derecha. De ellas curó a los 8 días, precisando para ello tratamiento médico-quirúrgico, consistente en cura local, sutura simple de herida, antiinflamatorios y analgésicos. Le quedó una cicatriz lineal hipercrómica de 10 centímetros de longitud en región abdominal, zona supraumbilical, con dirección perpendicular al eje del cuerpo.
Quinto.- El sr. Adolfo sufre patología psiquiátrica severa, consistente en un trastorno afectivo bipolar, con frecuentes descompensaciones de tipo maniaco. Aquella madrugada se hallaba en inicio de fase maníaca que limitaba notablemente, sin anularlas plenamente, sus facultades intelectivas y volitivas.
Fundamentos
Primero.- El acusado sr. Adolfo ha negado siempre haber cometido los hechos que se le imputan, manifestando que todo fue una disputa surgida por razón del servicio sexual contratado con la sra. Benita al reclamarle ella más dinero después de tener relaciones sexuales, sabedora (no explicó cómo lo supo) de su condición profesional de notario, amenazándole con montar un escándalo, siendo ella misma la que se infirió las lesiones no con una botella (según la acusación), sino con un trozo de vaso de cristal roto, sin tampoco poder explicar cómo se rompió el vaso. Añadió asimismo que asustado y muy nervioso salió de su habitación en pantalón corto pidiendo socorro, encontrándose con el mozo del hotel, quien entró en la habitación y luego salió con la mujer, marchándose los dos sin más recodar por el estado en que se hallaba (fase maníaca del trastorno bipolar que padece).
Segundo.- Pues bien, aunque pueda provocar sorpresa, asombro y/o incredulidad la versión del imputado, no puede decirse que en el juicio oral se haya practicado prueba de cargo suficiente para, desvirtuando la presunción de inocencia que le ampara, entender acreditada la tesis acusatoria sin fisura alguna, como es obligado, de forma que permita sustentar la condena que para el sr. Adolfo se pide, ya sólo por el Ministerio Fiscal -al haber desistido la acusación particular-, como autor de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal y un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del mismo cuerpo legal.
En efecto, en primer lugar no se dispuso en el juicio oral de la principal y única prueba directa de cargo, esto es, la declaración de la víctima, constituida, a mayor abundamiento, en acusación particular en la causa.
Significativo es que ello ocurrió porque la misma se ha ausentado voluntariamente del territorio español enervando con ello la posibilidad de ser oída contradictoriamente en la vista oral. Así lo dio a entender su letrado al comienzo del juicio cuando explicitó las instrucciones recibidas de la sra. Benita para desistir de la acción penal y reservarse el ejercicio de las acciones civiles. Sorprendente y original situación procesal que no puede sino causar asombro a este tribunal, que no tuvo conocimiento de ella hasta el comienzo mismo de las sesiones del plenario. Más aún si se tienen en cuenta las exageradas pretensiones indemnizatorias de la sra. Benita , que llegaron al extremo de, dentro de un total de 31.184,21 euros frente a los 6.400 euros solicitados por el Ministerio Público, reclamar con base en la cicatriz resultante de su herida abdominal las cantidades de 7.625,5 euros por el perjuicio estético producido y de 15.000 euros por incapacidad permanente parcial para el desarrollo de su actividad laboral como profesional de la prostitución, proponiendo para la probanza de todo ello prueba pericial médica.
Y la declaración sumarial de la sra. Benita , leída en el plenario a petición del Ministerio Público conforme al artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puede ser valorada a efectos probatorios, ya que fue prestada sin intervención de ninguna de las partes, ni siquiera del Ministerio Fiscal.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 10-10-2006 (nº 964/2006 ), "la exigencia de contradicción en la práctica de la declaración sumarial del testigo para posibilitar la lectura válida de la misma conforme al artículo 730 de la LECrim , se hace depender en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de que en aquel momento tal contradicción fuera factible (STC 94/2002 y STC 148/2005 , entre otras)"; contradicción que en el presente proceso, pudiendo ser garantizada por el órgano jurisdiccional instructor, no fue cumplida sin que la causa sea imputable al acusado. En lo que nos interesa, al prestar la sra. Benita declaración judicial, aunque aun no había sido habido el denunciado, de forma que su imputación formal no había tenido lugar, sí estaba plenamente identificado, de suerte que pudo facilitarse la intervención de letrado que en su defensa interviniese en tan determinante diligencia de prueba; determinante por cuanto era ya sabido que era la única directa de cargo.
Tercero.- El resto de las pruebas practicadas no ha aportado datos que permitan sin fisuras decantarse por ninguna de las dos hipótesis, la acusatoria y la de defensa.
Así, la médico forense no pudo pronunciarse sobre si las lesiones observadas el mismo día de los hechos a la sra. Benita en el Juzgado de Guardia presentaban ineluctablemente un origen provocado, o algunas de ellas, como las de la parte inferior del seno derecho, tenían un origen defensivo.
En su informe escrito la médico forense que examinó a la sra. Benita el mismo día de los hechos en el Juzgado de Guardia describió las siguientes lesiones: 1) herida incisa superficial en región supraumbilical; 2) herida suturada con puntos de seda en la región abdominal, área supraumbilical, de unos 10 centímetros de longitud; 3) erosión de unos 2 centímetros por encima por encima de la anterior, y 4) erosión en la zona inferior de la mama derecha. De ellas emitió un pronóstico de curación de 8 días, dos de ellos de incapacidad, con la secuela de marca cicatricial en la región abdominal; pronóstico que fue confirmado cuando el día 8 d abril de 2009 emitió informe de sanidad, en el que destaca que la citada secuela es de lineal hipercrómica de 10 centímetros de longitud de dirección perpendicular al eje del cuerpo.
En el parte de asistencia hospitalaria a la lesionada (folios 13 y 14 del procedimiento abreviado) se describe que presentaba "policontusiones, herida incisa supraciliar", detalle este último que debe entenderse que corresponde a un error y que debía referirse a la herida que precisó sutura, puesto que ese mismo informe (folio 14) al reflejar el tratamiento aplicado habla de "sutura y aire intramuscular", y la única herida suturada fue la mencionada en el abdomen.
En tal herida incisa abdominal, de forma significativa se centra exclusivamente el informe pericial aportado por la defensa de la propia lesionada al formular su escrito de acusación sobre "valoración médico-legal de las lesiones y secuelas sufridas", luego no ratificado en el juicio oral por al desistirse dicha acusación particular, como se dijo.
Quiere ello decir que con fehaciencia sólo puede decirse que la sra. Benita sufrió dos heridas incisas, la superficial sobre la zona umbilical y la que precisó sutura y dejó aquella cicatriz, lo que confirmó la médico forense en el juicio oral, quien a preguntas de la acusación pública no pudo precisar si las demás lesiones (en concreto las dos erosiones reseñadas) podían derivar de un forcejeo relacionado con la posible agresión causante de la tan repetida herida abdominal, que fue la versión sostenida por la sra. Benita . De esta forma, el análisis objetivo de las lesiones no permite decantarse sin género de duda sobre la versión mantenida en la instrucción por la presunta agredida.
Tampoco arroja luz sobre lo ocurrido el resto de las probanzas practicadas en el plenario.
Por su parte, el testigo sr. Constancio -mozo de equipajes del hotel sevillano en que ocurrieron los hechos- describe una escena que, aunque en parte desdice la del acusado (testificó que la llamada la coge el recepcionista, que éste le dijo que era "la chica" dieicno que la estaban pegando y necesitaba ayuda y que subiera) en verdad choca con la versión de la agresión denunciada: cuando llega a la habitación su puerta está abierta "de par en par", la sra. Benita está al fondo de la misma con el torso desnudo y el acusado sale del cuarto de baño desnudo con una toalla a su cintura, de modo que instantes antes el acusado estaba dentro del baño con lo que la sra. Benita hubiera podido fácilmente salir de la habitación en vez de permanecer en ella. No es en verdad una actitud que razonablemente cabe esperar de quien poco antes ha llamado pidiendo ayuda.
A partir de ahí lo que el testigo narra es una disputa verbal, con cruce de insultos, entre el varón y la mujer achacándose el uno al otro ser causante de las lesiones que ella presentaba, sin precisar si el acusado en algún momento agredió o intentó agredir a la mujer en su presencia, sorprendiendo sobremanera que ninguno de ellos hiciera nada por indicar al testigo, que no llegó a fijarse si había alguna botella rota, donde estaba el objeto cortante empleado, que a la postre no consta que fuera hallado.
El caso es que al ausentarse la sra. Benita voluntariamente de territorio español pese a estar citada, ha enervado la posibilidad de que fuera oída ante este tribunal, bajo juramento o promesa de decir verdad y con las consecuencias del falso testimonio, de la forma contradictoria que no tuvo lugar en la instrucción, impidiendo con ello aclarar tan dudosa situación.
Todo ello impide a este tribunal dar credibilidad a las manifestaciones que la sra. Benita hizo al testigo sr. Constancio y al policía que asimismo depuso en el plenario, miembro de la dotación del patrullero del Cuerpo nacional de Policía que acudió al hotel avisada por su recepción, que por ello carecen de valor para este tribunal como testimonios de referencia.
Cuarto.- En definitiva, este tribunal no considera que haya quedado probado con la contundencia que un pronunciamiento de condena exige que el acusado cometiera los delitos de agresión sexual y lesiones por las que solo le acusa ya el Ministerio Fiscal. Por ello, no procede sino absolver libremente a D. Adolfo de tales delitos, así como por el delito de amenazas y la falta de injurias de las que inicialmente le acusó también la acusación particular y que a la postre no fueron enjuiciadas por su previo desistimiento, equivalente a retirada de acusación.
Quinto.- Lo anterior hace innecesario que nos pronunciemos sobre el estado mental del acusado al cometer los hechos, si bien este tribunal puede decir que no estima probado que al suceder se hallase en fase maníaca aguda o explosiva de su trastorno bipolar, de forma que tuviese anuladas plenamente sus facultades intelectivas y volitivas, como sostiene su defensa, ya se acepte, lo que se dice a los solos efectos dialécticos, su versión o la de la víctima. Respecto de la primera, en cuanto nada anómalo habría en su conducta que llevase a pensar que se hallaba en tal estado; la anómala hubiera sido la reacción de la prostituta. En cuanto a la segunda por cuanto el testigo sr. Constancio , quien además había visto con anterioridad al acusado en sus idas y venidas (había llevado otra prostituta a su habitación del hotel, tal como el propio sr. Adolfo reconoció en la vista), nada anormal vio en su estado más allá de la excitación propia del momento. Desde esta segunda perspectiva, ciertamente el ser. Adolfo hubiera mostrado unos reflejos mentales impropios de quien supuestamente se hallase en fase maníaca aguda: articulando una versión exculpatoria sobre la marcha y durmiéndose tranquilamente tras abandonar la habitación la mujer con el mozo de equipajes, habida cuenta de que los agentes de policía que acudieron de quince a veinte minutos después no lograron despertarle.
Ninguna de las personas que con el acusado mantuvieron contacto aquella noche detectaron nada especialmente anormal (más allá de su agresividad y nerviosismo: la acusación fiscal reclama solamente una eximente incompleta por la vía del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal ). Como destacaron los peritos psiquiatras que depusieron en el plenario de hallarse el inculpado en fase maníaca aguda ello hubiera llamado poderosamente la atención de cualquier interlocutor. Y ese estado sí debió ser el que padecía cuando apenas una semana después fue internado hospitalariamente en Huelva tras un incidente en Moguer, en el que precisamente fue su estado el que provocó la reacción del encargado de una farmacia a la que fue, quien avisó a su vez a la Policía, todo ello según refleja documentación aportada a la causa.
Sexto.- Procede asimismo declarar de oficio las costas devengadas a tenor de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Séptimo.- Finalmente, como fundamentos jurídicos de esta sentencia han sido también tenidos en cuenta los artículos 24 de la Constitución y los artículos 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por cuanto antecede, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Absolvemos libremente a D. Adolfo de los delitos de agresión sexual y de lesiones por los que le acusa el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de 2/4 de las costas devengadas en la tramitación de esta causa.
Igualmente le absolvemos libremente del delito de amenazas y de la falta de injurias por los que inicialmente le acusó la representación de Dª Benita , declarando de oficio el resto de las costas.
Firme esta sentencia, se cancelarán las medidas cautelares adoptadas en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente al acusado y a su procurador, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.
