Sentencia Penal Nº 16/201...re de 2010

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 16/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 10/2010 de 28 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO

Nº de sentencia: 16/2010

Núm. Cendoj: 18087310012010100009

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:11451

Núm. Roj: STSJ AND 11451/2010

Resumen:
Significado del alegato de infracción de preceptos legales. El ánimo y su revisión. Requisitos de la imprudencia.

Encabezamiento

Apelación penal núm. 10/2010

S E N T E N C I A N Ú M. 16.

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Excmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jerónimo Garvín Ojeda

Don Miguel Pasquau Liaño

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En la Ciudad de Granada a veintiocho de octubre de dos mil diez.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Almería -Rollo núm. 4/2009, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Berja -causa núm. 1/2008-, por presunto delito de asesinato, contra Juan , nacido en Balsa (Olt) Rumanía el 3 de enero de 1976, hijo de Basile y Micaela, obrero agrícola, vecino de Adra, con pasaporte rumano núm. NUM000, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado desde el día 4 de julio de 2.008 hasta el 28 de enero de 2010, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Dolores Jiménez Tapia y asistido del Letrado D. Francisco Valverde Maldonado, y en esta apelación por la Procuradora Dª. Inmaculada Correa Cuesta y el mismo Letrado. Como acusaciones particulares han intervenido Rafaela y Carmela, representadas en la instancia por la Procuradora Dª. María Dolores Martínez Leiva y asistidas de la Letrada Dª. María del Carmen Rodríguez Garrido, no personadas en esta apelación; también ha sido acusación particular Adriano, representado en la instancia por la Procuradora Dª. María del Carmen Gallego Echeverría y asistido de la Letrada Dª. María del Carmen Rodríguez Ordoño y en esta alzada por el Procurador D. Fernando Aguilar Ros y asistido de la Letrada Dª. Gracia María López Lucena; y como responsable civil la entidad Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, representada en la instancia por la Procuradora Doña Rosa Vicente Zapata y asistida del Letrado D. Juan Miguel Cano Velázquez, y en esta apelación por la Procuradora Dª. Sofía Morcillo Casado y asistida del mismo Letrado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Es Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jerónimo Garvín Ojeda, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Berja por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Almería, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. D. Juan Ruíz-Rico y Ruíz-Morón, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia de la misma, y la asistencia de aquéllas y del Ministerio Fiscal, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal calificó el hecho como constitutivo de asesinato del art. 138 y 139.1 del Código Penal, estimando responsable del mismo al acusado en concepto de autor, y con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, solicitó se le impusiera la pena de 18 años de prisión, accesorias de inhabilitación absoluta y pago de costas, señalando como indemnización a favor de la esposa del fallecido la cantidad de 105.000 €, y a cada una de las hijas la cantidad de 43.700€, así como la cantidad de 188 € por el valor de las bicicletas dañadas en el atropello, más los intereses legales de demora.

La acusación particular ejercida por Rafaela y Carmela, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivo de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 y 2° del Código Penal, estimando responsable del mismo al acusado en concepto de autor, y sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 3 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 4 años y costas, señalando como indemnización a favor de la esposa del fallecido la cantidad de 113.800 €, y a cada una de las hijas la cantidad de 43.700 €, así como la cantidad de 188 € por el valor de las bicicletas dañadas en el atropello, más los intereses legales de demora, debiendo declarase la responsabilidad civil directa de la compañía AXA Aurora Ibérica S.A.

La acusación particular ejercida por Adriano, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como el Ministerio Fiscal.

La defensa del acusado en igual trámite procesal solicitó la absolución de su patrocinado y alternativamente la declaración de los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia leve del art. 621.2° del Código Penal.

La defensa de la compañía de seguros AXA Aurora Ibérica, en el tramite de conclusiones definitivas, mostró su conformidad con la calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal, solicitando por ello su absolución al ser resultado de un hecho doloso. Añadió que la indemnización a favor de la esposa del fallecido, única que procedería, sería en todo caso de 103.390 €.

Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.-Con fecha 1 de febrero de 2010, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

'Sobre las 17 horas del día 4 julio de 2008, el acusado Juan circulaba por la carretera Nacional 340-A (Torremolinos- Tarragona), travesía de Adra, conduciendo el vehículo mixto Volkswagen Kombi con matrícula EB-....-F, y cuando lo hacía por la c/ /Fabricas observó a lo lejos la presencia de su suegro, Ceferino, y del hijastro de éste, Adriano, con quienes mantenía cierta enemistad, al parecer, por asuntos económicos y que subidos en sendas bicicletas circulaban también por la misma carretera en dirección a Tarragona. Al llegar a la altura del punto kilométrico 387Ž400 de la referida carretera, Adriano, al observar la presencia de Juan, como tuviera intención de hablar con él acerca de los problemas surgidos entre ellos días atrás, cruzó la calzada y colocó la bicicleta en el margen, a modo de obstáculo, ocupando con la rueda anterior el arcén y con la posterior parte del carril del sentido Málaga, por donde se acercaba el acusado, dándole a la vez el alto para que parara el vehículo, a lo que el acusado, al llegar a la altura donde se encontraba la bicicleta de Adriano ocupando parte de la calzada, por no extremar al máximo las precauciones que el caso requería, como hubieran sido detener la marcha o pasar por encima de la mencionada bicicleta y, en cualquier caso ir atento a las incidencias de la conducción, giró levemente a su izquierda sin darse cuenta que su suegro se encontraba en el centro de la carretera. Ello originó que lo atropellara, impactando violentamente el lateral derecho de su cuerpo con el ángulo anterior izquierdo del vehículo y el cráneo con el cristal parabrisas y marco izquierdo del mismo.

Ceferino falleció en su traslado al hospital a causa de las lesiones sufridas que le provocaron un Soc. hipovolémico.

El acusado Juan realizó personalmente los hechos que se han estimado probados.

Por el contrario ha declarado como no probado por mayoría de ocho a uno lo siguiente:

Sobre las 17 horas del día 4 de julio de 2008, el acusado Juan circulaba por la carretera Nacional 340-A (Torremolinos- Tarragona), travesía de Adra, conduciendo el vehículo mixto Volkswagen Kombi con matrícula EB-....-F, y cuando lo hacía por la O/Fabricas observó a lo lejos la presencia de su suegro, Ceferino, y del hijastro de éste, Adriano, con quienes mantenía cierta enemistad, al parecer, por asuntos económicos y que subidos en sendas bicicletas circulaban también por la misma carretera en dirección a Tarragona. Al llegar a la altura del punto kilométrico 387400 de la referida carretera, Adriano, al observar la presencia de Juan, como tuviera intención de hablar con él acerca de los problemas surgidos entre ellos días atrás, cruzó la calzada y colocó la bicicleta en el margen, a modo de obstáculo, ocupando con la rueda anterior el arcén y con la posterior parte del carril del sentido Torremolinos, por donde se acercaba el acusado, dándole a la vez el alto para que parara el vehículo, a lo que el acusado, con perfecta visibilidad de la vía, en perfectas condiciones de reaccionar ante el obstáculo, lejos de aminorar la velocidad, aceleró de manera imprevista y cambió conscientemente la trayectoria del vehículo, dirigiéndolo inopinadamente hacia el centro de la calzada donde se encontraba Ceferino, quien en ese momento se estaba aproximando a su hijastro en su bicicleta, y con intención de acabar con su vida, lo atropelló, sin que aquel, que no se esperaba la reacción del acusado, pudiera hacer nada por evitarlo, impactando violentamente el lateral derecho de su cuerpo con el ángulo anterior izquierdo del vehículo y el cráneo con el cristal parabrisas y marco izquierdo del mismo, dándose el acusado a la fuga sin auxiliar a su suegro.

También ha quedado acreditado que Ceferino

Ceferino tenía 49 años de edad, estaba casado con Rafaela

Ceferino y tenía dos hijas mayores de 25 años, Bibiana y Carmela.

El vehículo que conducía el acusado, la furgoneta

Volkswagen Kombi con matrícula EB-....-F, tenía concertada con

la compañía de seguros AXA Aurora Ibérica póliza en vigor n°

NUM001'.

Cuarto.-La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

'Que Absolviendo al acusado Juan del delito de asesinato del que se acusaba, debo condenarle y le condeno como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, ya definida a la pena DOS MESES MULTA con una cuota diaria de 12 €, y a la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO y al pago de las costas como si de un juicio de faltas se tratase.

El acusado, con la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros AXA Aurota Ibérica, indemnizará a Rafaela, viuda de Ceferino, en la cantidad de l03.390Ž06 €, y a sus hijas, Bibiana y Carmela, en la cantidad, a cada una de ellas de 8.6l5Ž84 €, cantidades que devengaran en el caso de la compañía de seguros el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha de esta resolución. Igualmente indemnizaran en la cantidad de 188 € por los daños en las bicicletas a quien acredite en ejecución de sentencia ser su propietario.

Se aprueba el auto de insolvencia consultado por el instructor'.

Quinto.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular de Adriano, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Sexto.-Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, se señaló para la vista de la apelación el día 25 de octubre de 2010, designándose Ponente para sentencia al Ilmo. Sr. D. Jerónimo Garvín Ojeda.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso.

La representación procesal de la acusación particular ejercitada por Adriano se alza ahora contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, que condenó al acusado Juan como autor de de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de 12 €, y a la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año.

Desde el punto de vista técnico-jurídico, el escrito de interposición constituye un claro ejemplo de desnaturalización del recurso. En el se esgrimen desordenadamente argumentos impugnativos sin hilazón alguna, omitiendo los apartados del artículo 846 bis c) LECrim en que se pretenden sustentar y se exponen, con no poca confusión, apreciaciones meramente subjetivas que dificultan el conocimiento de las tesis concretas que plantea la dirección letrada de la referida acusación particular. De ahí que parezca necesario precisar, en primer lugar, que, como esta Sala viene insistiendo, en tal número de sentencias que releva de su cita, la naturaleza jurídica del recurso denominado de apelación, regulado en el Título I del Libro V de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), que tiene por objeto la impugnación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, es muy similar a la del recurso de casación, ya que, lejos de permitirse al Tribunal de alzada el examen de la cuestión litigiosa con la total y completa extensión característica del, por antonomasia ordinario, recurso de apelación, y que, por tanto, puede fundarse en cualquier motivo, sólo permite su interposición, igual que ocurre en el extraordinario de casación, en base a alguno o algunos de los taxativos cinco motivos enumerados en su artículo 846 bis c), sin que, por tanto, el Tribunal 'ad quem' pueda examinar sino aquél o aquellos motivos que hayan sido escogidos por el recurrente. En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 11 de marzo de 1998. reiterando la existencia de una dualidad de recursos - apelación y casación- contra las sentencias dictadas en tales procedimientos, manteniendo que su Ley reguladora, ' tras proclamar el principio de la doble instancia, lo que hace realmente es establecer dos recursos extraordinarios, y como tales constreñidos a motivos expresos', puntualizando, además, que ' la naturaleza de este recurso -que no es, pese a su denominación, ordinario como el normal de apelación, sino extraordinario, y aún atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal- tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse -incluso en una hermenéutica que respete el principio 'pro actione', sancionado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional- ciertos rigorismos formales'.

Como ya hemos adelantado, la representación del apelante no aduce, en su escrito de interposición del recurso de apelación, ningún motivo de impugnación, lo que debería haber originado la inadmisión del presente recurso. No obstante, reconociendo el esfuerzo realizado por la Sra. Letrado de la acusación particular en el acto de la vista de la apelación, hemos de llegar a la conclusión de que el apelante estructura su recurso en un solo motivo de impugnación basado en la Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim, por indebida inaplicación del artículo 139 o, en su caso, 138, ambos del Código Penal (CP).

SEGUNDO.- Motivo de apelación dirigido a combatir la calificación jurídica de los hechos declarados probados.

A) Sobre la infracción de preceptos legales.-

Como ya hemos adelantado, el motivo de impugnación que invoca el recurrente estriba en la infracción de preceptos legales. Ello nos obliga una vez más a recordar que en el invocado apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim se alude precisamente a los supuestos de infracción legal o constitucional plasmados en los artículos 849.1º LECrim y 5.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). De acuerdo con el primero de dichos preceptos ha de entenderse que se ha infringido la ley cuando, dados los hechos declarados probados, ' se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal'. Se trata, en definitiva, de enjuiciar la valoración jurídica de los hechos declarados probados, que no pueden ser discutidosa los efectos de este motivo de apelación. No es posible, por tanto, al socaire del motivo alegado, revisar nuevamente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal del Jurado, ni nos es dado obviar que a esta Sala, en el motivo que ahora se examina, le está vedado cualquier pronunciamiento respecto de todo extremo que no esté relacionado con las normas del Código Penal, es decir, con el tipo, la pena, el grado de participación, así como las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal, o con cualquier otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, o sea, la infracción incluso de normas procesales penales ineludibles para la aplicación de la ley penal, como la prescripción o el instituto de la cosa juzgada. Sólo desde esta perspectiva es posible analizar la cuestión planteada por el apelante.

B) Sobre la valoración, en términos jurídicos, de la razonabilidad de las inferencias o juicios de valor efectuados por el Jurado.-

Los severos límites del recurso de apelación en los procedimientos sometidos a la LOTJ no impiden alterar la apreciación inicial del Jurado respecto de la existencia de un determinado ' animus'. Como hemos reiterado - sentencias de 10 de mazo de 2006, 1 de marzo de 2007 y 15 de abril de 2010, a modo de ejemplo-, tanto para considerar, en beneficio del reo, que no concurre el ' animus'apreciado por el Jurado, como para estimarlo existente a pesar de la apreciación en contra por el Jurado, la Sala tiene competencias al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim, pues, si bien deberá respetar los hechos físicos, exteriores o constatables a virtud de los cuales haya el Jurado concluido de una manera u otra sobre el elemento subjetivo o intencional, puede y debe valorar la razonabilidad, en términos jurídicos, de las inferencias o juicios de valor efectuados por el Jurado. El Tribunal Supremo ha explicado reiteradamente - SSTS. de 14 de enero de 2002, 29 de septiembre de 2003 y 2 de julio de 2004, entre muchas otras- la diferencia a efectos de revisión en casación -o apelación, en este caso- entre hechos físicos o exteriores o hechos psíquicos o subjetivos, no perceptibles por los sentidos ni susceptibles de ser determinados mediante una prueba pericial. La intención no es un hecho en sentido estricto, sino una inferencia deducida de los hechos declarados probados, y por ello, como tantas veces ha dicho el Tribunal Supremo y ha repetido esta Sala, la revisión de si existió o no dicho ' animus'no está sometida a los tan estrictos límites que en orden a la variación del relato fáctico impone la redacción del apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim: no se trata de cambiar o revisar los hechos, sino de valorar si el juicio de inferencia realizado sobre la base de los mismos es o no contrario a las reglas de la lógica y de la razón - SSTS. de 5 de mayo de 1998, 6 y 31 de mayo de 1999, 24 y 28 de julio, 20 de septiembre y 24 de octubre de 2000, 13 de marzo de 2001, entre otras-, y sentencias de esta Sala de 21 y 28 de septiembre de 2001 y (con exposición de toda la doctrina aplicable a la revisabilidad en apelación de la apreciación o no del animus), 23 de noviembre de 2001, seguida después por las de 14 de marzo y 3 de mayo de 2002, 7 de febrero y 27 de junio de 2003, 16 de abril y 20 de mayo de 2004, 7 de septiembre de 2005, 10 de marzo de 2006, etc.-.

En realidad, los juicios de inferencia realizados para considerar concurrentes o no determinados elementos subjetivos del tipo delictivo, o más claramente, para considerar si se da el elemento intencional requerido para la consideración de una conducta como incursa en determinado tipo delictivo, comportan una actividad de subsunciónque recorre un camino de ida y vuelta desde los hechos hacia los conceptos legales utilizados por las normas, y desde los conceptos legales hacia los hechos. Esa tarea de subsunción tiene un componente fáctico -apreciación de los datos objetivos y circunstanciales constatables- y un componente jurídico -comprensión exacta de la definición y configuración normativa de ese elemento intencional y criterios consolidados jurisprudencialmente sobre su alcance-; y si, en lo que tiene de apreciación fáctica, la sujeción a lo resuelto por el Jurado en su veredicto tiene una intangibilidad reforzada por el principio de inmediación y por el respeto a la competencia legalmente atribuida por la Ley al Jurado sobre ese particular, en cambio, en lo que tiene de jurídico, es responsabilidad de la Sala corregir las inferencias o subsunciones que se lleven a cabo de forma incorrecta por razón de una errónea comprensión de la noción legal aplicada. De ese modo, las desviaciones que, a juicio de la Sala, se produzcan al haberse incluido en el relato de hechos probados conceptos o términos que prácticamente suponen ya, o predeterminan, una 'calificación' de los hechos en las normas jurídicas (por ejemplo, la apreciación de si existió o no intención de matar o de lesionar), pueden ser corregidas sin que eso suponga propiamente una alteración de los hechos probados, sino una revisión de la calificación efectuada por la sentencia de instancia y del juicio de inferencia que sustentó dicha calificación.

C) Sobre la indebida inaplicación del artículo 139 o, en su caso, 138 , ambos del CP.

No es posible obviar que, de las cuatro opciones que se le ofrecieron en el objeto del veredicto, el Jurado optó por decidir, por mayoría de ocho votos, que el acusado '... por no extremar al máximo las precauciones que el caso requería, como hubieran sido detener la marcha o pasar por encima de la mencionada bicicleta y, en cualquier caso ir atento a las incidencias de la conducción, giró levemente a su izquierda sin darse cuenta que su suegro se encontraba en el centro de la carretera. Ello originó que lo atropellara, impactando violentamente el lateral derecho de su cuerpo con el ángulo anterior izquierdo del vehículo y el cráneo con el cristal parabrisas y marco izquierdo del mismo. Ceferino falleció en su traslado al hospital a causa de las lesiones sufridas que le provocaron un Shoc. hipovolémico'. Tal decisión aparece basada en los datos objetivos que expresamente se recogen en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, lo que llevó al Magistrado Presidente a calificar la conducta del acusado como constitutiva de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, prevista y penada en el artículo 621.2 del Código Penal, al haberse producido ' la infracción de una norma de cuidado establecida reglamentariamente, como es la de no detenerse ante un obstáculo en la calzada e invadir parte de la calzada contraria'.

La inferencia del Jurado no es arbitraria, sobre todo si se tiene en cuenta la situación en que se hallaba la víctima, voluntariamente, en el centro de la calzada. Acaso también ha de considerarse un hecho a tener en cuenta para valorar la razonabilidad de la inferencia: la colocación de una bicicleta en los márgenes de la misma, con la intención sin duda de obligar al conductor a detenerse.

No es pacífica, desde luego, la cuestión de los grados de culpa, queha adquirido una significación especial en el sistema actual de la culpa, dado que la línea divisoria entre delitos y faltas es paralela a la existente entre imprudencia grave y no grave. La jurisprudencia del Tribunal Supremo suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. En la doctrina, por el contrario, se tiende a vincular la gravedad de la imprudencia con la importancia del bien jurídico que resulte lesionado. Tal criterio, en realidad, más que caracterizar la gravedad de la imprudencia, la reemplaza por la gravedad del hecho. Otro criterio se refiere a la creación de un peligro elevado no seguido del empleo de suficientes medidas de control. Se trata en realidad de un único elemento, la creación de un peligro elevado, dado que la insuficiencia del control es, precisamente, lo que define la imprudencia como tal. No se ha contemplado, sin embargo, la caracterización de la gravedad de la imprudencia desde perspectivas relacionadas con la prevención especial, es decir, a partir del grado de desinterés revelado por el autor respecto de los bienes ajenos. En definitiva, aún no se ha alcanzado un concepto preciso.

Sí aparece claro que en los casos de imprudencia será absolutamente necesario: a) la causalidad entre la acción ejecutada y el resultado tipo producido; b) la comprobación de la creación por el autor de un peligro jurídicamente desaprobado (superior al peligro permitido); c) la realización de este peligro en el resultado causado; d) el error (evitable) del autor respecto del peligro concreto generado por su acción para el objeto de protección sobre el que se produjo el resultado.

Conforme a los parámetros que acabamos de reseñar es como han de ser interpretadas las faltas por imprudencia que se describen en el artículo 621 CP. Y no puede ponerse en tela de juicio que en el caso enjuiciado no es el autor el que genera con su acción el peligro concreto que produjo, finalmente, el resultado.

Es obvio que esta Sala, que no vio los hechos, ni asistió al Juicio oral en que se practicaron las pruebas, no tiene más certeza sobre lo ocurrido que la que le presta el veredicto del Jurado. Pero aún sobre la base de aquellas premisas fácticas intangibles, la conclusión del Jurado de que la actuación del acusado se produjo como consecuencia de imprudencia leve es absolutamente lógica. Corolario de cuanto antecede es que la conducta del acusado es perfectamente encuadrable en el tipo penal del artículo 621.2 CP, por lo que la calificación jurídica efectuada por el Magistrado Presidente en su sentencia ha de reputarse totalmente correcta.

El motivo de impugnación, pues, ha de ser desestimado.

TERCERO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, debiendo ser confirmada en todos sus pronunciamientos la sentencia apelada, sin que se aprecien razones para una condena al pago de las costas causadas en esta alzada, que deberán ser declaradas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adriano, frente a la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Almería y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente resolución, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, en la audiencia pública del día de su fecha, presente yo la Secretaria; doy fe.

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