Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 16/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1/2011 de 13 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2011
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 16/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2011-0000040
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000001/2011- -
Dimana del Juicio Oral - 000009/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Instructor Nº 3 DE NOVELDA
ap pa 44/09
Apelante Nazario
Abogado FERNANDO CAZORLA MARHUENDA
Procurador GLORIA GARCIA CAMPOS
SENTENCIA Nº 16/2011
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Trece de enero de 2011.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 157, de fecha 30 de marzo de 2010 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 9/2010 , habiendo actuado como parte apelante Nazario , representado por el Procurador Sr./a. GARCIA CAMPOS, GLORIA y dirigido por el Letrado Sr./a. CAZORLA MARHUENDA, FERNANDO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Nazario como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena, de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del Derecho al porte y tenencia de armas durante dos años. Conforme al art. 57 del C.P . se acuerda la prohibición de aproximarse a la víctima en un radio no inferior a 300 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años y pago de costas.
Comuníquese la presente Sentencia y las medidas en ella acordadas al Registro para la Protección de las Víctimas en los delitos de malos tratos en el ámbito familiar.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Nazario el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 12/1/11.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el Juzgador, que trata de sustituir por la suya. Y en el caso concreto la juez condena al ahora recurrente por la comisión de un delito de malos tratos , habida cuenta que una vez llegó al domicilio la víctima la empujó al interior y la agarró del brazo causándole lesiones. La prueba de este hecho se circunscribe a los testigos que le acompañaron al domicilio y que escucharon ruidos en el interior de la vivienda. Pero aunque el recurrente señala que un forcejeo no es un delito de malos tratos, la juez lo que declara probado es que le empujó al interior y le golpeó, de lo que surgen las lesiones, por lo que los datos forenses se corresponden con la descripción de la agresión, que no se trata de un mero forcejeo por un objeto, ya que el mero hecho de empujarle ya constituye el delito del art. 153 CP, que antes de la reforma de la Ley 11/2003 sería una mera falta, pero que ahora constituye un delito. En la declaración de la víctima consta que el acusado le empujó , no que fuera un mero forcejeo, lo que permite desestimar los argumentos del recurrente, ya que la declaración de la víctima es contundente. Además, señala que el recurrente la cogió de los brazos la empujó y se golpeó con los muebles, acto que ya implica un delito de maltrato del art. 153 CP . Por ello , no se trata de un mero forcejeo, sino de un acto de ataque directo, aunque el recurrente trate de minimizarlo, pero las lesiones sí que se corresponden con lo declarado probado.
Y con respecto al hecho de tardar en denunciar hay que resaltar que el mero hecho de presentar denuncia cinco días después o que no dijera nada a los agentes antes de denunciar no quiere decir que el hecho no haya ocurrido o se dude de la credibilidad de la victima, esta sala ya ha señalado en reiteradas ocasiones que el mero hecho en retrasar en denunciar no comporta en la violencia de género connotaciones negativas de credibilidad , dadas las especiales características que rodean a los hechos de violencia de género en los que la duda de denunciar una agresión no conlleva a que se dude de que la agresión es real.
SEGUNDO.- Así , el Juzgador efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E . Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio , bajo el imperio de los principios de oralidad inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación lo que justifica que debe respetarse , en principio, el uso que haya hecho el juez de una facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razones adecuadamente. La apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el Juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o sí, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por la adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( ST.S. de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).
En resumen , la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, a el que el Juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado a las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, que no quedan desvirtuadas por la argumentación de la defensa del apelante , que realiza una interpretación divergente de la del Juzgador, desde su propia perspectiva tan licita como interesada.
Se niega la existencia de prueba de cargo y se alega que el Juzgador de instancia ha realizado una valoración parcial de la prueba sin tener en cuenta la que beneficia al recurrente.
El recurso debe ser desestimado, el Juzgador señala y valora las pruebas de cargo que ha teniendo en cuenta para alcanzar su convicción y en particular las declaraciones de la víctima, que no es preciso reiterar la aptitud que posee aun por si sola para integrar la prueba de cargo suficiente capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia S.S.T.S. nº 801/99 ; 1845/2000 ; 104/2002 de 29 de Enero y 519/2005 de 25 de Abril, entre otras, pronunciándose sobre la credibilidad que la misma le merece, sin que se acrediten hechos o circunstancias que hagan dudar de la sinceridad del testimonio, declaración que se ha mantenido persistente, sin ambigüedades ni contradicciones , igualmente razona sobre la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, como son el parte medico que aunque se cuestiona refiere lesiones derivadas del acto de empujar y cogerla del brazo que apoyan lo narrado por la víctima.
Además, el hecho de que se denuncie en otro lugar no impide la credibilidad de la víctima , ya que incluso esto es una práctica habitual en la violencia de género, sin que existan datos que permitan concluir que se dude de la víctima, ya que la declaración es sólida y no puede dudarse de la correspondencia de una lesiones que existen y que aun presentando la denuncia más tarde no se correspondan estas con los hechos sino con otros distintos, ya que la narración de lo sucedido se cohonesta con las lesiones, ya que el hecho de empujarle cogiéndola del brazo implica un maltrato aunque lo minusvalore el recurrente, lo que conlleva la desestimación del recurso.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nazario contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2010, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 9/2010, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
