Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 16/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 139/2010 de 14 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 16/2011

Núm. Cendoj: 04013370032011100095


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 16/11

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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En Almería a Catorce de Enero de dos mil once.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 139/2010 , el Juicio Rápido nº 40/10, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 3 de Almería por DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA y FALTA de INJURIAS, siendo parte apelante el condenado Teodoro , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Maria Dolores Martínez Leyva y defendido por la Letrada Dª. Noelia Carmona Pérez, y como parte apelada, Covadonga , que ejerce la acusación particular, representada por la Procuradora Dª. Maria del Mar Meléndez Peralta y dirigida por la Letrada Dª. Francisca López Capel, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 5 de febrero de 2010 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

«Se declara probado que el acusado, Teodoro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal n º 4 de Almería el día 19 de Febrero de 2008 como autor de un delito de lesiones y maltrato familiar en la que se le imponía la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de su esposa Covadonga en cualquier lugar en que esta se encontrase y comunicarse con ella por un periodo de tres años, siendo conocedor de tal prohibición y de las consecuencias que podrían derivarse del incumplimiento de la misma, reanudó la convivencia con Covadonga en el domicilio sito en Paraje Bermejo de Campohermoso-Níjar (Almería)

Asimismo, ha quedado acreditado que el día 18 de Enero de 2010 en el transcurso de una discusión mantenida con su esposa en el indicado domicilio y con ánimo de ofenderla profirió contra ella expresiones tales como "puta, hija de puta"».

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO A Teodoro como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de:

Un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de cinco días de localización permanente y la prohibición de aproximarse a Covadonga a una distancia inferior a doscientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio con una duración de seis meses (art.57.3 CP )".

CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Teodoro se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 19 de febrero de 2010, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la acusación particular y al Ministerio Fiscal, que formalizaron impugnación al recurso mediante sendos escritos de fecha 9 y 23 de marzo del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 13 de Enero pasado para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

Hechos

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal y una falta de injurias del art. 620.2 del mismo Cuerpo Legal, interpone la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y en su lugar se le absuelva de dicho delito (pues respecto de la falta no formula alegación alguna) por entender que ha existido error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora "a quo", entendiendo que el consentimiento de la denunciante en la reanudación de la convivencia con su marido sobre el que pesaba una pena de alejamiento impuesta en sentencia firme (y no como medida cautelar, como erróneamente se alega en el recurso) determina la atipicidad de dicha conducta por ausencia de dolo.

SEGUNDO.- A este respecto conviene recordar que el delito de quebrantamiento de condena consta de tres elementos típicos: a) Normativo, consistente en la previa existencia de la norma judicial a quebrantar; b) Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar; y c) Subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial. Requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, pues como se declara expresamente probado en la sentencia apelada, el acusado conocía la prohibición de aproximarse y comunicarse con su compañera sentimental impuesta en sentencia de fecha 19 de Febrero de 2008 , no obstante lo cual, con el consentimiento de la victima, reanudó la convivencia marital varios días después hasta fue detenido al ser denunciado por su esposa. El acusado reconoció en todas sus declaraciones tanto en fase de instrucción como en el juicio que conocía la sentencia y sabía que no podía acercarse a su mujer pero que de mutuo acuerdo reanudaron la convivencia conyugal.

El bien jurídico protegido por este delito no es otro que la efectividad de los pronunciamientos judiciales en orden al cumplimiento de las penas ( STS. 29.09.01 , entre otras); lo que se pena es la desobediencia a mandatos del sistema judicial que por su propia naturaleza son públicos y obligatorios y por lo tanto situados extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26-9-2005 no concede al consentimiento de la víctima la eficacia que pretende otorgarse en el recurso sino que distingue claramente entre incumplimiento de la pena de alejamiento, que dará lugar siempre al delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP , y la infracción de la medida cautelar de alejamiento, que puede dar lugar o no al delito de quebrantamiento de medida cautelar, considerando que no dará lugar a tal delito cuando se infringe la medida de alejamiento con el consentimiento de la víctima o persona a proteger.

En este sentido, expone que "No cabe duda de la naturaleza de pena -pena privativa de derechos- que tiene la prohibición de aproximación a la víctima, según el art. 39 del Código Penal , pena que ya tuvo tal carácter a partir de la L.O. 14/1999, así como de la naturaleza delictiva de su incumplimiento, según el art. 468 del Código Penal . Tampoco cabe duda de que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado. Las penas se imponen para ser cumplidas y lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar (...pero...) si se opta por el mantenimiento a todo trance de la efectividad de la medida, habrá que concluir que si la mujer consiente en la convivencia, posterior a la medida cabría considerarla coautora por cooperación necesaria en al menos por inducción, ya que su voluntad tendría efectos relevantes cara al delito de quebrantamiento de medida del art. 468 del Código Penal , lo que produciría unos efectos tan perversos que no es preciso razonar, al suponer una intromisión del sistema penal intolerable en la privacidad de la pareja, cuyo derecho más relevante es el derecho a "vivir juntos", como recuerda las SSTEDH de 24 de marzo de 1988 y 9 de junio de 1998 , entre otras. Por otra parte, es claro que la vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquella persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quien se debe proteger, por lo que un planteamiento que dejara la virtualidad de la medida a la voluntad de la persona protegida, tampoco es admisible por la absoluta falta de seguridad jurídica para la otra persona, que prácticamente podría aparecer como autor del quebrantamiento según la exclusiva voluntad de la protegida, además de que ello supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida. En esta materia parece decisión más prudente, compatibilizando la naturaleza pública de la medida dando seguridad jurídica a la persona, en cuya protección se expide, y al mismo tiempo, el respeto al marco inviolable de su decisión libremente autodeterminada, estimar que, en todo caso, la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento, por lo que esta debe desaparecer y queda extinguida, sin perjuicio que ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener, en su caso, otra medida de alejamiento".

Y posteriormente en ss. TS de 20 de enero de 2006 y 19 de enero de 2007 , que se alejan de la dictada en fecha 26-9-05 , se arguye que la vigencia del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. En la misma línea y de un modo claro, la STS 775/2007, de 28 de septiembre - expresamente invocada en la resolución ahora apelada como fundamento de su pronunciamiento condenatorio- concluye que no cabe excluir la comisión de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 C.P . por mediar el consentimiento de la víctima en contactos posteriores, exponiendo en su FJ 1º C) que "... (se) cuestiona la aplicación del artículo 468.2 del Código y, por ende, la atribución del delito de quebrantamiento de condena, ya que la víctima había perdonado al recurrente y ambos habían reanudado, de común acuerdo, la convivencia, de modo que el alejamiento previamente acordado carecería ya de fundamento.

Se refiere, a este respecto, la propia Resolución de instancia...a la Sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005 , que absolvía a un acusado del delito de quebrantamiento de la medida de seguridad de alejamiento por el hecho de que fue la propia víctima la que consintió la aproximación. Aunque resulte cierto igualmente el que "obiter dicta" se hiciera referencia en la misma Resolución también a la pena de similar contenido.

Pero como muy bien dicen los Jueces "a quibus", en perfecta comprensión del significado esencial de nuestra doctrina, una cosa es el incumplimiento de una medida de seguridad que, en principio, sólo puede aplicarse a petición de parte y cuyo cese incluso podría acordarse si ésta lo solicitase al Juez, que además tiene por objeto, obviamente, una finalidad meramente preventiva, y más aún incluso cuando, además, no diere lugar posteriormente a la producción de ninguno de los ilícitos que precisamente pretendía impedir, y otra, muy distinta, aquella situación, como la presente, en la que, aún contando con la aceptación de la protegida, se quebranta no una medida de seguridad, sino una pena ya impuesta y cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni aún tan siquiera por la propia víctima, cuando además se propicia, con ese incumplimiento, la comisión de hechos tan graves como los aquí enjuiciados.

Recordemos que la referida Sentencia de esta Sala partía del hecho de que "...la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento..."

Constituiría, en el presente caso, un verdadero contrasentido el que precisamente la constatada frustración del fin pretendido por la pena precedente, que no era otro que el de la evitación de la ulterior reiteración delictiva, tras resultar desgraciadamente justificada de modo pleno "a posteriori" esa previa imposición, por la comisión de nuevas infracciones, se venga a permitir la impunidad del autor de semejante quebrantamiento."

Esta Sala acoge esta doctrina jurisprudencial, de manera que el consentimiento de la persona alejada no viene a excluir el delito de quebrantamiento de condena, por lo que el incumplimiento por parte del acusado de la pena de alejamiento a la que fue condenado en sentencia firme y ejecutoria, pese a ser consentido por la víctima, debe ser sancionado, pues en el Código Penal no se recoge como causa de extinción de la pena el perdón de la victima, ni el consentimiento de ésta a la reanudación de la relación con la persona respecto a la que se dispuso la pena de de alejamiento; y tampoco se ha acreditado que concurriera en el acusado un error del art. 14 del CP , pues según sus propias manifestaciones era plenamente conocedor de la vigencia de la misma, ni aparece en la causa cualquier otra circunstancia que eliminara la antijuridicidad o la culpabilidad de su conducta.

TERCERO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio (art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio Rápido nº 40/10 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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