Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 16/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 26/2010 de 05 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 16/2011
Núm. Cendoj: 13034370022011100192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00016/2011
Rollo: 026/2.010
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción Número Uno de Daimiel.
Proc. Origen: Diligencias Previas 703/2.008, P. A. 52/2.009
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en
el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 16
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ILMOS SR.
Presidente
Don Ignacio Escribano Cobo.
Magistrados
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Doña Mónica Céspedes Cano.
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En Ciudad Real a cinco de mayo de dos mil once.
Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 26/2.010, procedente del Juzgado de Instrucción Número Uno de Daimiel y seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado por un delito contra la salud pública contra Benjamín , D. N. I. NUM000 , nacido el 4 de Febrero de 1.986, en Ciudad Real, hijo de Agustín y Teresa, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 de Malagón (Ciudad Real), en libertad provisional en esta causa, estando representado por el Procurador Don Fernando Fernández Menor y defendido en juicio por la Letrada Doña María Sierra Redondo Espadero; interviniendo el ministerio fiscal en función de las que tiene reconocidas legalmente, y ponente el Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los Ilustrísimos componentes que se expresan anteriormente.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Procedimiento Abreviado tramitado en el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Daimiel, con el número del margen, en virtud de atestado instruido por el Puesto de la Guardia Civil de Fuente el Fresno de 29 de Marzo de 2.008, en el que en fecha 29.04.2009 fue dictado por el Instructor auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado y con fecha 16 de noviembre de 2.009 se dictó auto de apertura de juicio oral.
SEGUNDO.- Declarara la pertinencia de las pruebas propuestas, mediante auto de 2 de marzo de 2.011, se señaló día para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, acto que tuvo lugar en el día de la fecha, en forma oral y pública con la asistencia de todas las partes personadas y de la defensa, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- En el día y hora señalados, comparecieron las partes y antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, el ministerio fiscal manifestó que se había llegado a una conformidad en cuanto a las responsabilidades penales y civiles, modificando su escrito de acusación y petición de pena, en los términos que constan en acta, solicitando del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad, expresando el acusado su conformidad en cuanto a los hechos y su calificación jurídica. Expresada la plena conformidad del acusado con los hechos y pena, la Sala acordó tener por formulada la conformidad, quedando los autos vistos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
Por expresa conformidad de las partes, así se declara
ÚNICO.- "Que el día 29 de marzo de 2.008 sobre las 00:00 horas los agentes de la Guardia Civil con T. I. P. nº NUM002 y NUM003 , que prestaban sus servicios por la vía pública cerca de la zona de ocio de la localidad de Fuente el Fresno, observaron a un individuo que al percatarse de su presencia se metió algo en el bolsillo de la sudadera y salió corriendo. Los agentes lo siguieron para proceder a su identificación y al darle alcance el acusado arrojó al suelo una caja que contenía 5 envoltorios de plástico anudados con alambre conteniendo una sustancia de polvo blanco que resultó ser cocaína. El acusado colaboró voluntariamente con los agentes de la Guardia Civil, acompañándolos a su domicilio donde le entregó otra caja que contenía 33 envoltorios de plástico con características similares a los anteriores, conteniendo la misma sustancia. La sustancia intervenida la poseía el acusado con la intención de destinarlas a la venta o donación a terceras personas, favoreciendo así el consumo de la misma. El informe analítico de fecha 7 de julio de 2.008 de la sustancia intervenida realizado por el Área de Sanidad de la Subdelegación de Gobierno de Ciudad Real concluyó que la sustancia aprehendida es Cocaína, con un peso neto total de 26, 58 gramos con una riqueza de 37,5%, siendo el precio medio de la misma en el mercado ilícito de 1.212, 87 euros. Se acordó la libertad provisional del acusado por esta causa el día 29 de Marzo de 2.008, quedando en libertad provisional el día 23 de Abril de 2.008".
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 último inciso del Código penal concurriendo las atenuantes analógica del artículo 21.7 en relación con el 21.4 y de dilaciones indebidas del art. 21.6 , todos en su actual redacción, tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por el acusado, mostrando su conformidad con la acusación contra ellos formulada con la acusación, las penas solicitadas y sus accesorias. No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, dada la conformidad presentada por la defensa del acusado, debidamente aceptada por éste, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 789.2 en relación con los artículos 655, 688, 690 y 694 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sin más trámite la sentencia según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos del delito referido siendo la pena solicitada la adecuada y correspondiente según dicha calificación y las atenuantes concurrentes.
SEGUNDO.- Procede imponer al acusado el pago de las costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados y los artículos 1 a 9, 10, 13, 15,16, 27, 28, 33, 36, 58, 61, 66, 70 , a 79, 109, a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los artículos 142, 239 a 241, 741, 742 y 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Condenamos por su propia conformidad al acusado Benjamín como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 último inciso del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 y de dilaciones indebidas del artículo 21.6 , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 700 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago y costas procesales.
Procédase a la destrucción de la droga intervenida.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS , a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
