Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 16/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 49/2011 de 17 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 16/2011
Núm. Cendoj: 19130370012011100084
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00016/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: - PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 37 2 2011 0100084
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000049 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000175 /2007
RECURRENTE: Braulio
Procurador/a: MARIA DEL PILAR DEL OLMO ANTORANZ
Letrado/a: JESÚS L. MARTÍNEZ ADEVA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
ILMOS SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 16/11
En Guadalajara, a diecisiete de marzo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 175/2007 , procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 49/2011, en los que aparece como parte apelante Braulio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar del Olmo Antoranz y dirigido por el Letrado D. JESUS L. MARTINEZ ADEVA, y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, sobre robo con intimidación, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- En fecha 30 de junio de 2010 se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Queda probado y así se declara expresamente, que, sobre las 02:00 horas del día 4 de diciembre de 2005, el acusado, cuando el acusado, Braulio , mayor de edad, sin antecedentes penales al tiempo de los hechos enjuiciados, se encontraba en unión de otra persona no identificada, por la calle Tejar de la localidad de Azuqueca de Henares, Partido Judicial de Guadalajara, de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, abordaron a Ezequias , el cual transitaba por la citada calle, y mientras uno de ellos le presionaba por la espalada con un objeto punzante, el cual no ha sido hallado, le exigieron que les entregar la cartera, la cual contenía documentación personal del perjudicado, y cartera que Ezequias les entregó, saliendo seguidamente el acusado y su acompañante huyendo, en dirección al a Palaza General Vives.= Como consecuencia de lo anterior, el perjudicado acudió a interponer la correspondiente denuncia, y tras ello, el mismo decidió volver al mismo lugar , para ver si encontraba tirada en el suelo su cartera, encontrándose nuevamente con el acusado y la persona que le acompañaba, los cuales, tras golpearle en el hombre, lo que motivó que cayera al suelo el teléfono móvil con el que iba hablando el perjudicado, se apoderaron del mismo, saliendo nuevamente huyendo.= El día 20 de diciembre de 2005, el acusado fue detenido, portando el teléfono móvil del denunciante, el cual lo recuperó, no reclamando por estos hechos", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Braulio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los art. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , y un delito de robo con violencia, previsto y penado en los art. 237 y 242.1 y 3 del citado Texto Legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito, de tres años y siete meses de prisión, y , la pena de un año y dos meses de prisión, en ambos casos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de constas procesales".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Braulio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 16 de marzo.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Hechos
I.- Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos, si bien deberá de añadirse a los mismos que "El escrito de defensa se presento con fecha de 1 de febrero de 2007 y el juicio se celebro con fecha 28 de junio de 2010, si bien la celebración de la vista fue suspendida el día 8 de marzo de 2010 y el 5 de mayo de 2010".
Fundamentos
PRIMERO .- Por doña Pilar del Olmo Antoranz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Braulio , se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de fecha 30 de junio de 2010 por los motivos que aduce en su recurso de apelación los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos. El Ministerio Fiscal se opone a dicho recurso al tiempo que interesa que la sentencia apelada se confirme. Sentado lo anterior y antes de entrar a resolver sobre los motivos esgrimidos por el recurrente, es menester conocer el fundamento condenatorio de la sentencia que se recurre. En efecto, la sentencia apelada fundamenta, en resumen, la condena del acusado Braulio en el testimonio de la victima, Ezequias , estimando -en primer lugar- la inexistencia de un móvil espurio en su testimonio que pudiera privar al mismo de credibilidad; en segundo lugar, en la persistencia de su testimonio, tanto en sede policial, judicial y en el acto del juicio; en tercer lugar, su testimonio se apoya en el reconocimiento que hace el acusado en el acto del juicio de que abordaron a la victima, él y un menor que le acompañaba, si bien fue este el que en las dos ocasiones que relata el denúnciate se apodero de su cartera y del telefono móvil y, finalmente, en cuarto lugar, porque dicho testimonio se ve reforzado porque el teléfono móvil que le fue sustraído lo tenia en su poder el acusado cuando fue detenido. Así las cosas no es ocioso recordar a la vistas de lo aducido por los apelantes, que esta Audiencia Provincial de Guadalajara en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009 ha dicho: "Frente a ello se hace preciso señalar que como dice la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de fecha 28 de enero del año 2.008 "procede recordar en este punto que es abundante la Jurisprudencia que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss. T.S.22-12-2003 , 2-12-2003 , 17-11-2003 , 29-9-2003 , 3-4-2001 , 5-4-2001 , 28-1-1997 , 27-2-1997 , Ss.T.C. 28-2-1994 , 3-10-1994 , 31-1-2000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss. T.S. 30-3-2007 , 21-12-2006 , 19-1-2006 , 21-12-2004 , 14-5-2001 , 25-4-2001 , 5-2-1997 , 6-2-1997 , 3-4-1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 , 27-12-1996 . De parecido tenor la S.T.S. 19-2-2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba; no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba, Ss. T.S. 30-5-2001 , 30-4-2001 y 24-2-1999 . Por su parte la STS de fecha 1º de diciembre del año 2.004 nos dice que "para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim . en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. 3º ) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( ss. 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4- 96). Conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se comenten en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal, sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria. El examen de tales tres elementos es solo un método de trabajo que esta Sala viene mostrando como una posibilidad arraigada de las dificultades que con mucha frecuencia, se encuentran los Tribunales en estos casos."
SEGUNDO .- Se dice, como primer motivo del recurso, error en al apreciación de la prueba y por ello lleva a entender que es el apelante el autor responsable de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso, sin que en el relato de los hechos se recoja que fue él quien utilizo el instrumento peligrosa. Error porque el denunciante exculpa al acusado de que fuera él quine utilizase el instrumento peligroso y, en segundo lugar, en los hechos probados no se dice que fuera el acusado el autor de los delitos por los que es condenado, resultando ambigua su concreta participación. Comenzado por el primero de los motivos, no se aprecia en la sentencia dictada el error que se denuncia. En efecto, se imputa por el apelante que no se dicen los actos concretos del acusado con relación a los hechos delictivos que se le imputan; sin embargo, reconoce que junto con otra persona en el lugar y día indicado, abordaron al denunciante. Sin embargo, se desconoce quien sustrajo los efectos y, además, se le hace responsable de portar no se sabe que objeto peligroso, el cual no ha sido hallado. Planteado el motivo en los términos expuestos, y partiendo del reconocimiento de estar en el lugar de los hechos el día y hora y que abordo junto con otra persona al denunciante al cual le quitaron la cartera y el teléfono móvil, teléfono móvil que fue hallado en poder del acusado cuando este fue detenido, se puede colegir de forma razonada y razonable que fue este quien lo cogio siendo irrelevante que el apoderamiento de la cartera lo efectuara él o la persona con este iba, pues fueron ambos los que con animo de lucro se apoderaron de los bienes del denunciado. Siendo también irrelevante, que el acusado llevara o no el objeto punzante que no fue hallado, lo que no significa que no existiera, pues el subtipo agravado de uso de armas u objetos peligroso se comunica a los participes con independencia de quien lo porte, pues lo determinante en este caso es el conocimiento de ello al tiempo de la acción, lo que así sucede a tenor de la denuncia de la victima y su veracidad corroborada pro el reconocimiento de estar en el lugar, si bien dando otra versión de lo sucedido y por tener el teléfono móvil del denunciante. Como dice la sentencia, la prueba de cargo es el testimonio de la victima el cual considera que reúne los requisitos exigidos par que tenga la fuerza necesaria desvirtuar el principio de presunción de inocencia y que esta sala comparte, pues lo cierto es que es ese testimonio y las circunstancias objetivas (el teléfono sustraído esta en poder del acusado), el reconocimiento de estar en el lugar y abordar al denunciante y la ausencia de elemento subjetivo en la victima que pueda viciar su testimonio como es la falta de un móvil espurio, miserable o abierto, así el hecho de que no se conocían, lleva al convencimiento de esta Sala de que el motivo no puede prosperar.
TERCERO .- Se dice como segundo motivo del recurso, que se vulnera el principio de presunción de inocencia; el de in dubio pro reo. Perversión del resultado de la prueba practicada; violación de las normas de la lógica y la sana critica de necesidad de observa para formar el criterio jurisdiccional; violación del derecho a la presunción de inocencia y de la prohibición de la arbitrariedad e indebida aplicación del
articulo 242.2 del Código Penal e inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. No se aprecia que la sentencia dictada vulnere los derechos fundamentales que se invocan. En efecto, hay prueba de cargo y el Tribunal sentenciador no tiene dudas sobre la culpabilidad del acusado, por tanto, no se conculca ni la presunción de inocencia ni el indubio pro reo. En este sentido, es necesario recordar la
sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 25 de septiembre de 2009 antes citada, y reiterar lo siguiente: "En primer lugar que resulta contradictorio invocar conjuntamente error en la valoración de la prueba y presunción de inocencia pues como dice la
Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de fecha 28 de enero del año 2.008
"se alega por los recurrentes error en la valoración de la prueba y seguidamente vulneración de los principios de in dubio pro reo y de presunción de inocencia, planteamiento en cierto modo contradictorio, por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de actividad probatoria
(
S.T.S. 6-11-1999
), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional referenciado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (
Ss.
T.C. 28-9-1998
,
16-6-1998
,
11-3-1996
,
Ss.
T.S. 8-4-1999
,
29-3-1999
,
8-3-1999
,
10-4-1997
,
24-9-1996
,
23-5-1996
,
23-12-1995
,
23-4-1994
,
1-2-1994
,
31-1-1994
,
Aa.
T.S. 28-4-1999
,
21-4-1999
,
8-10-1997
,
17-9-1997
,
8-10-1997
,
17-9-1997 y
28-2-1996 , de parecido tenor
Ss.
T.S. 20-12-2006
,
17-3-2005
,
11-7-2001
,
12-6-2000
,
S.T.C. 11-3-1996
y
30-10-2000
y
21-11-2005
CUARTO .- Se alega, por ultimo, que debía de haberse aplicado la atenuante de dilación indebida hoy contemplada en el Código Penal en el articulo 22.6 como consecuencia de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio. Afirma el recurrente en apoyo de su pretensión, que fue en el mes de enero de 2007 cuando se presenta el escrito de defensa (folio 111) y hasta la fecha de celebración del juicio en el mes de junio de 2010 (folio 186) ha transcurrido tres años y medio. En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 3 de marzo de 2010 dice: "CUARTO.- En el cuarto motivo, con el mismo apoyo, denuncia la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebida. 1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado, sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia y de que la Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con los demás datos de la causa." Por su parte la sentencia de fecha 25 de mayo de 2010 , con relación a la denuncia previa dice: " Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº 1151/2002, de 19 de junio , "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )". Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS nº 1497/2002, de 23 septiembre , "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables." Pues bien aplicando lo anterior al caso de autos, si bien es cierto lo que aduce el apelante salvo que el escrito de defensa se presento en el Juzgado el 1 de febrero de 2007 (así consta en el sello de caucho), no lo es menos que también consta en autos que fue con fecha de 8 de marzo de 2010 cuando el juicio fue suspendido (folio 150) y también hubo otra suspensión que lo fue en fecha de 3 de mayo de 2010 (folio 168), sin embargo lo anterior no es obsta para compartir, en este caso con el apelante, que ciertamente desde la fecha de presentación del escrito de defensa hasta la fecha del primer señalamiento del juicio trascurre el tiempo suficiente para considerar que se ha incurrido en una dilación indebida y que es apreciable la atenuante que se solicita, pues de los autos no se desprende que el retraso en su tramitación este justificada por lo que estable del nuestro Alto Tribunal en la sentencia antes citada. Dicho esto, la atenuante se proyecta en la pena a imponer, y resulta que la misma debe reducirse de tal forma que la de tres años y siete meses de prisión impuesto en la sentencia, deberá ser de tres años y seis meses de prisión; y la de un año y dos meses de prisión, debe ser sustituida por la de un año de prisión en aplicación de lo dispuesto en el articulo 66 del Código Penal . Por consiguiente, el recurso se estima parcialmente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación entablado por doña Pilar del Olmo Antoranz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Braulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de fecha 30 de junio de 2010 y, en consecuencia, se revoca la resolución recurrida en lo concerniente a las penas a imponer a Braulio que serán la de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por el primer delito y la de UN AÑO DE PRISION, por el segundo de los delitos; confirmando el resto de la sentencia en todos sus extremos.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
