Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 16/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 36/2010 de 07 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 16/2011

Núm. Cendoj: 28079370072011100031


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 7

Rollo 36/2010-PO-

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 14 DE MADRID

Proc Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1/2010

SENTENCIA Nº 16/2011

ILMAS SRAS.

Presidenta:

Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Magistradas

Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

Dª. ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN

En Madrid, a 07 de febrero de dos mil once.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1/2010 , procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 14 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por delito contra la salud pública, contra Fidela con PASAPORTE número NUM000 nacido el 30 de octubre de 1986 en Brasil hijo de José y de Valdete en prisión desde el 24 de diciembre de 2009 por esta causa, estando representado por la Procuradora Dña. Raquel Vila Pérez y defendido por el Letrado D. José Luis Sanz López, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilma. Sra. Dña. Amelia Diaz-Ambrona Medrano y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, calificando definitivamente entiende que los hechos mismos son constitutivos de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas) del artículo 369.1.6ª del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autora a la acusada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL EUROS (1.80.000 euros), comiso del dinero incautado y droga intervenida y costas.

SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, modifica sus conclusiones provisionales y se adhiere las calificaciones definitivas del Ministerio Fiscal.

Hechos

ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que el día 24 de diciembre de 2009, sobre las 9'00 horas, Fidela , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en vuelo NUM001 de la compañía IBERIA, procedente de Sao Paulo (Brasil), llevando en el interior de un bolso de tela gris con ruedas, con etiqueta de facturación nº NUM002 a su nombre, 14 botes en los que se ocultaban una sustancia que, según se comprobó en el posterior análisis de la misma era un total de 5940 gramos de cocaína con una pureza del 59'8 % lo que supone un total de 3283'02 gramos de cocaína pura, que Fidela transportaba con la intención de proceder a su distribución ilícita a terceras personas, lo que en el mercado ilícito hubiera supuesto un beneficio económico de 664.032'66 euros.

A Fidela se le intervinieron 3000 dólares USA obtenidos por la ilícita actividad que realizaba.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud publica por tenencia de cocaína, para proceder a su venta a terceros previsto y penado en el Art. 368 y 369.1.5ª del Código Penal .

SEGUNDO.- Del citado delito es penalmente responsable en concepto de autora, única, directa y material, Fidela al introducir en nuestro país, llevando ocultos en el interior de su equipaje, un total de 3283'02 gramos de cocaína pura, con la intención de proceder a la distribución de dicha droga entre terceras personas

El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.

La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención única de 30 de marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el Art. 1 núm. 5 del Titulo Preliminar del Código Civil , y el Art. 96 n° 1 de la Constitución.

La cantidad de sustancia aprehendida configura la notoria importancia que como subtipo agravado prevé el art. 369.1-5ª del Código Penal en la vigente redacción dada al mismo por la L.O. 5/2010y al ser el total de la cocaína aprehendida muy superior a los 750 gramos que la Jurisprudencia establece como cantidad a partir de la cual la cocaína objeto del delito debe de considerarse de notoria importancia.

La comisión por parte de la acusada del citado delito resulta plenamente acreditada al entender de este Tribunal en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tanto por el reconocimiento que hace la procesada de su participación en los hechos de los que se acusa como por la declaración de los agentes de la Guardia Civil que explican cómo fue hallada la droga en el interior del bolso de Fidela , dentro de unos botes.

El análisis de la sustancia realizada por la Agencia Española del Medicamento División de Estupefacientes de Madrid, folios 44 y 45 de la causa, precisa la composición de la sustancia intervenida: cocaína con el peso y pureza ya expresados.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y teniendo en cuenta la cantidad de droga aprehendida y las circunstancias de la procesada se entiende proporcional imponerle la pena interesada por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio y con la que se muestra conforme la defensa de seis años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.800.000 euros.

CUARTO.- El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, ó provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar, por lo que en el presente supuesto procede acordar el comiso de la droga y dinero intervenidos a la procesada.

QUINTO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Fidela como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.1º-5ª del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1.800.000 € de MULTA , imponiéndole además las costas del presente procedimiento y ordenado el comiso de la droga y dinero intervenidos.

Abónesele a la condenada para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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