Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 16/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 4/2011 de 25 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 16/2011

Núm. Cendoj: 34120370012011100096

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00016/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

Domicilio: -

Telf: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Fax: 979.167.701

Modelo: 979.746.456

N.I.G.: 213050

ROLLO: 34120 37 2 2011 0108255

Juzgado procedencia: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000004 /2011

Procedimiento de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

RECURRENTE: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000124 /2010

Procurador/a: Ezequiel , Lázaro , Virgilio ,

Aureliano

Letrado/a: MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO, MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO , JOSE CARLOS ANERO

BARTOLOME , MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO

RECURRIDO/A: Julia , Julia , Alfredo ,

Julia

Procurador/a: MINISTERIO FISCAL

Letrado/a:

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA NÚMERO nº 16/11

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Ráfols Pérez

---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a veinticinco de Febrero de 2.011.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 4/11, interpuesto, por un lado, a nombre de DON Ezequiel y DON Lázaro , representados por la Procuradora Doña María del Carmen Martín Bahillo, y asistidos de la Letrado Doña Julia , y, por otro, a nombre de DON Virgilio , representado por el Procurador Don José Carlos Anero Bartolomé y asistido del Letrado Don Alfredo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 5 de Noviembre de 2.010, en el Procedimiento Abreviado nº 11/09 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 124/10 , seguido por un delito de daños, habiendo sido parte apelada DON Aureliano , representado por la Procuradora Doña María del Martín Bahillo y asistido de la Letrado Doña Julia y EL MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Carlos Javier Álvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 5 de Noviembre de 2.010 dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:

" Que debo condenar y condeno a Virgilio , a Ezequiel , a Lázaro y a Aureliano , como autores criminalmente y civilmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de daños ya definido a la pena para cada uno de ellos de NUEVE MESES de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y a que indemnicen conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Palencia en la suma de 794 Euros, más los legales intereses de la misma desde la fecha de la presente, debiendo así mismo abonar las costas procesales por iguales cuartas partes ".

SEGUNDO .- El relato de hechos probados de la sentencia, que se acepta íntegramente, dice de forma textual: " Son hechos que se declaran probados los siguientes:

sobre las 1,15 horas del día 1 de Marzo de 2.008 Ezequiel , Lázaro , Aureliano y Virgilio , todos ellos mayores de edad, y sin antecedentes penales, caminaban juntos por la Calle Mayor de Palencia cuando al llegar a la altura del tramo comprendido entre los números 70 y 110 de dicha vía procedieron de común acuerdo a causar destrozos en el mobiliario urbano allí existente, golpeando y doblando tres papeleras que restaron inservibles y arrancando cinco plantas de tres jardineras. El importe de reposición de dichas papeleras asciende a 669 Euros y el de las plantas a 125 Euros, siendo todos los objetos en cuestión propiedad del Ayuntamiento de Palencia ".

TERCERO .- Contra dicha Sentencia han interpuesto recurso de Apelación, por un lado, la representación de los condenados DON Ezequiel y DON Lázaro , y, por otro, la del igualmente condenado DON Virgilio , al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando los primeros la revocación de la sentencia, y que, en su lugar, se dicte otra en que se les absuelva del delito de daños, o subsidiariamente se les condene por una falta de daños; subsidiariamente, que la pena de multa impuesta por el delito, en su caso, se reduzca a la de seis meses con una cuota de 2 Euros diarios. En cuanto al segundo, solicita su libre absolución.

Del recurso de apelación interpuesto se dio traslado a la representación del Ministerio Fiscal y demás partes, si bien solo lo evacuó el primero en sentido de oponerse a los recursos interpuestos, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Tras ello se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia, de fecha 5 de Noviembre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia , en la que se condena a acusados DON Virgilio , DON Ezequiel , DON Lázaro y DON Aureliano , como autores criminalmente responsables de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de multa con cuota diaria de 4 Euros para cada uno de ellos, responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y a que indemnicen conjunta y solidariamente entre sí al Ayuntamiento de Palencia en la cantidad de 794 Euros, interponen sendos recursos de apelación, por una parte la representación y defensa de los condenados DON Ezequiel y DON Lázaro y, por otra, la del igualmente condenado DON Virgilio .

Los primeros alegan en su recurso de apelación una auténtica batería de motivos de impugnación que son los siguientes: en primer término, nulidad de la prueba de identificación de los apelantes e ilegalidad de la misma, por vulnerar el derecho de defensa, el principio de presunción de inocencia y el principio de legalidad; en segundo lugar, inexistencia de prueba de cargo alguna contra los apelantes e incluso inexistencia de indicios de delito; en tercer lugar, existencia de prueba de que el autor de los hechos fue el coacusado y hoy también apelante Don Virgilio ; en cuarto lugar, que los hechos serían, en todo caso, constitutivos de falta y no de delito de daños, y que la pena de multa impuesta es excesiva, y desproporcionada a los hechos cometidos, tanto en su extensión como en la cuantía diaria de la multa; en quinto lugar, se alega que la prueba pericial practicada por el perito tasador conculca el derecho de defensa, y, en sexto y último lugar, se combate igualmente la cuantía de los daños causados y, por ende, el importe de la responsabilidad civil. En conclusión, se solicita la revocación de la sentencia y que en su lugar, se absuelva a los apelantes del delito de daños, o, subsidiariamente, se les condene por una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal ; subsidiariamente con lo anterior, y para el caso de mantenerse la condena por delito, que la pena de multa se reduzca a la de seis meses con una cuantía diaria de 2 Euros; y finalmente, que la indemnización civil por los daños causados se fije en la cantidad e 243,03 Euros.

Por lo que respecta al tercero de los apelantes DON Virgilio , el mismo fundamenta su apelación en un único motivo, error en la valoración de la prueba, al establecerse en la sentencia un relato fáctico incompatible con el resultado de la prueba practicada, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando la revocación de la misma y la libre absolución de dicho apelante.

Por el Ministerio Fiscal se ha mostrado oposición a los recursos de apelación interpuestos y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Analizando de una forma sistemática todos y cada uno de los motivos de impugnación que se contienen en los dos recursos de apelación que nos ocupan, comenzaremos examinando en primer término y de forma conjunta lo que hace referencia a la alegada nulidad de la prueba de identificación de los dos primeros apelantes, la inexistencia de prueba de cargo respectos de éstos últimos y el error en la valoración de la prueba en cuanto a la participación del tercero de los apelantes.

De entrada, ha de tenerse en cuenta que, en el proceso, concretamente en el acto del juicio, se han desplegado ante el Juez de lo Penal, medios de prueba de cargo, suficientes y válidos, con los principios de inmediación, oralidad y contradicción, de los que la sentencia recurrida obtiene los datos precisos para dictar la sentencia condenatoria, así tanto de la declaración de los acusados, como de la de los Policías Locales y demás testigos, extrae el Juzgado de lo Penal sus conclusiones que esta Sala ha de compartir necesariamente, y que se resumen en el relato de hechos probados ya expuesto, conforme al cual los cuatro acusados, en la madrugada del día de autos, cuando transitaban andando por la calle Mayor de esta ciudad de Palencia, procedieron de mutuo y común acuerdo a causar destrozos en el mobiliario urbano allí situado, golpeando y doblando tres papeleras que resultaron inservibles y arrancando cinco plantas de tres jardineras.

El Juzgado de lo Penal, valorando y razonando de una forma completa y extensa la prueba practicada a su presencia, sin perjuicio de tener en cuenta las declaraciones prestadas durante la fase de investigación y los datos que obran en la instrucción, que han podido ser debatidos por las partes en el acto del juicio, llega a la fundada conclusión de estimar probada la participación de los cuatro acusados en dichos hechos y en ello basa su condena.

No puede, pues, hablarse de nulidad de la identificación, por no haberse llevado a cabo la diligencia judicial de reconocimiento en rueda de los artículos 368 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las garantías exigidas en dichos preceptos y que viene preconizando una constante jurisprudencia, porque dicha diligencia no era necesaria (" fundamentalmente precisa " en la terminología que utiliza el primero de dichos preceptos) a la vista de lo siguiente: en primer término, las circunstancias en que se produjo la detención de tres de los cuatro jóvenes sospechosos, después acusados y condenados y hoy apelantes dos de ellos, de forma casi inmediata a los hechos y en las inmediaciones del lugar del delito, tal y como se razona perfectamente en la sentencia, gracias a la colaboración de un testigo presencial de los hechos, propietario de un establecimiento situado en dicho lugar, que llamó a la Policía Local e identificó ante ésta en el acto a los tres jóvenes detenidos; pero en segundo lugar, porque éstos últimos no han negado en momento alguno haber pasado por el lugar de los hechos si bien negaron haber causado los daños cuya autoría han atribuido al cuarto joven no inicialmente detenido pero perfectamente identificado con posterioridad. En tales condiciones resultaba totalmente innecesaria y poco eficaz la práctica de diligencia alguna de reconocimiento en rueda, no pudiendo olvidarnos de los peligros y poca fiabilidad que la misma presenta normalmente, a la vista de que, en el caso que nos ocupa, la participación de los tres apelantes mencionados se logra en el acto del juicio oral por medio de otras pruebas más fiables. En tal sentido, la declaración tanto de los Agentes de la Policía Local, como la de los testigos, prestadas como hemos dichos con todas las garantías en el acto del juicio oral, sirven de una forma totalmente efectiva para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.

En cuanto a los tres primeros, como hemos dicho, por la declaración de los Agentes de la Policía Local, en especial el identificado con el carné profesional nº NUM000 , así como del resto de los testigos, tanto el dueño del establecimiento que presenció los hechos, como incluso un amigo de los acusados que les acompañaba por la misma calle pero les abandonó antes de ocurrir aquéllos, además de las propias manifestaciones de los acusados, compartiendo esta Sala cuanto se razona en la sentencia recurrida, de entre lo que cabe destacar que los tres mencionados jóvenes reconocen haber pasado por el lugar de los hechos más o menos al mismo tiempo de ocurrir los mismos, su descripción coincide con la dada inicialmente por el testigo presencial, éste les señala delante de los Agentes Policiales que los detienen en las inmediaciones y comprueba que, al menos dos de ellos, presentan manchadas las manos de tierra y verdín, sin que expliquen a qué se debe tal circunstancia, que lógicamente concuerda totalmente con el hecho de haber arrancado y dañado plantas de unas macetas. Ellos además afirman que los hechos los cometió otro individuo, al que nos referiremos después que les había dejado instantes antes. Sinceramente, pocas veces se encuentra un conjunto de prueba tan contundente para concluir asegurando la participación de unas personas en un hecho delictivo, no siendo óbice para llegar a tan acertada conclusión la circunstancia de que el testigo presencial de los hechos y que avisó inicialmente a la policía manifestase en el acto del juicio oral que no podía, dado el tiempo transcurrido, reconocer la cara de los acusados, remitiéndose a lo que manifestó en el día en que ocurrieron los hechos, tal y como hemos razonado.

En cuanto al cuarto acusado, Virgilio , el Juzgado razona igualmente de forma completa y acertada las pruebas que le convencen de su participación en los hechos, que no son desde luego las declaraciones incriminatorias de los otros tres acusados que pudieran ser hechas con ánimo de exculpación, sino que vienen constituidas igualmente por las declaraciones prestadas por los Agentes Policiales y demás testigos en el acto del juicio, conforme a las cuales consta debidamente probado que dicho acusado acompañaba a los otros tres el día de los hechos, razón por la cual el testigo presencial dijo haber visto a cuatro jóvenes que causaban los daños, viendo precisamente la Policía cómo uno de estos cuatro se separaba del resto después de acaecidos los mismos. Esta Sala no puede sino compartir totalmente dicha valoración probatoria, debiendo insistirse en que no se han practicado ante esta Sala las pruebas referidas, sino ante el Juez de lo Penal.

En definitiva, por tanto, ni existe nulidad ni ilegalidad en la identificación de los acusados, se ha desvirtuado eficazmente la presunción de inocencia de los mismos mediante el despliegue en el acto del juicio de medios de prueba lícitos y practicados con todas las garantías, y no se aprecia error alguno en la valoración de tal prueba por parte del Juez de lo Penal, por lo que se rechazan todos los motivos de apelación correspondientes.

TERCERO .- En cuanto se refiere a la calificación jurídico-penal de los hechos declarados probados, ha de tenerse en cuenta lógicamente el valor de los daños causados, puesto que la diferencia entre el delito del artículo 263 y la falta del artículo 625.1 del Código Penal se halla exclusivamente en la tasación de tales daños, siendo delito si los mismos superan los 400 Euros y falta en otro caso.

El Juzgado de lo Penal, en la sentencia recurrida, considera que los hechos constituyen la figura del delito, porque los daños se valoran en 669 Euros en cuanto a la total reposición de 3 papeleras que resultaron totalmente inservibles por la acción de los acusados, y en 125 Euros, como valor de reposición de 5 plantas existentes en 3 jardineras, en total por tanto 794 Euros que es la cantidad que se determina igualmente como objeto de condena, en concepto de responsabilidad civil.

En el primero de los recursos mencionados, el interpuesto por la defensa de los condenados DON Ezequiel y DON Lázaro , se combate dicha apreciación o valoración de los daños, pero el alegato del recurso no se sostiene. Se rechaza desde luego que la no práctica de la prueba de informe en el acto del juicio por parte del perito judicial, por incomparecencia del mismo pese a estar citado, haya podido causar indefensión a dicha parte apelante, puesto que, aunque ésta pidió la suspensión del juicio y formuló protesta a efectos de un posible recurso, no ha pedido después la práctica de dicha prueba en esta segunda instancia, debiendo tenerse en cuenta que el Juez no se ha basado en el informe de dicho perito, sino en el informe emitido durante la instrucción por parte de la Técnico del Ayuntamiento de Palencia, y desde luego la valoración del primero era muy superior al de ésta última, el cual también es moderado o matizado de forma razonada en la sentencia recurrida, en lo que se refiere a la valoración de reposición de las plantas de las jardineras.

Si esta Sala da, por tanto, por buena la valoración de los daños y la ratifica en esta alzada, sobra todo otra consideración sobre la cuantía de la indemnización civil procedente, confirmándose, en consecuencia, tanto la calificación penal de los hechos como este último aspecto civil.

CUARTO .- Queda, por último, analizar la cuestión referente a la proporcionalidad de la pena de multa impuesta a los acusados.

En este punto, se debe rechazar igualmente el motivo de recurso, puesto que, en primer lugar, la sentencia valora y motiva, de forma sucinta, pero suficiente, la razón por la cual impone la extensión de la pena de multa prevista en el Código para el delito del artículo 263 (6 a 24 meses) en la duración de 9 meses, muy próxima por tanto a su cifra mínima, en atención al carácter vandálico totalmente gratuito de la acción delictiva y a tratarse de bienes comunes del Municipio, tratándose de una conducta que desde luego merece un claro y contundente reproche social y penal. Por otra parte, la cuantía diaria de la multa (4 Euros) está muy próxima al mínimo legal de 2 Euros que solo se justifica en casos de indigencia, la cual desde luego no se da en el supuesto enjuiciado.

La conclusión es que la pena impuesta es totalmente proporcionada a las características de los acusados y las circunstancias del hecho, confirmándose también este aspecto la sentencia recurrida.

QUINTO .- De acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Ezequiel y DON Lázaro , así como el interpuesto por DON Virgilio , contra la sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.

Declarando de oficio las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

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