Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2011

Última revisión
25/01/2011

Sentencia Penal Nº 16/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 133/2010 de 25 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 16/2011

Núm. Cendoj: 36038370042011100024

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:120

Resumen:
ABORTO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00016/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

N.I.G.: 36038 51 2 2010 0000382

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000133 /2010-M

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000043 /2010

RECURRENTE: Jesus Miguel

Procurador/a: ISABEL SANJUAN FERNANDEZ

Letrado/a: CARLOS ALONSO PIÑEIRO

RECURRIDO/A: Baltasar

Procurador/a: JOSE PORTELA LEIROS

Letrado/a: RAFAEL DIAZ CARRO

S E N T E N C I A

En Pontevedra, a veinticinco de Enero dos mil once.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 133/10 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra en el PA 43/10 , sobre aborto por imprudencia y en el que es parte como apelante Jesus Miguel representado por el Procurador Sra. ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ y asistido del Letrado SR. CARLOS ALONSO PIÑEIRO y como apelado Baltasar y representado por el Procurador Sr. José Portela y asistido por el Letrado Sr. Rafael Diaz y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 27.04.10 en la que constan como hechos probados los siguientes: "Probado y así se declara que sobre las 22,00 horas del día 3 de diciembre de 2008, María Consuelo circulaba en compañía de Carlos Daniel a bordo del vehículo Audi matrícula .... FJM por la avenida de Pontevedra de la localidad de Portonovo, circulando detrás de ellos el vehículo Peugeot 306 color dorado que les adelantó por la derecha y les cruzó el paso, parando ambos vehículos la marcha. Acto seguido bajó de éste último vehículo Jesus Miguel , y con la finalidad de menoscabar la integridad física de Carlos Daniel sacó a éste último por la fuerza del interior del vehículo, golpeándole de modo que le causó traumatismo craneoencefálico con herida contusa en la ceja derecha que requirió para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura, precisando diez días impeditivos para su curación y restándole como secuela una cicatriz de tres centímetros en la ceja derecha que supone un perjuicio estético ligero.

Y como quiera que la novia de Carlos Daniel , María Consuelo , salió en defensa e su novio, el acusado Jesus Miguel , con intención de menoscabar la integridad física de María Consuelo le propinó un codazo cayendo María Consuelo al suelo, donde le dio varias patadas en el vientre ocasionándole un aborto de un feto de entre cinco y siete semanas de gestación, aborto que ocurrió de forma espontánea el 20 de diciembre de 2008 precisando 23 días de baja impeditiva y quedándole como secuela estrés postraumático moderado. El acusado desconocía que María Consuelo estuviera embarazada.

No consta que el acusado Baltasar tuviera alguna participación en estos hechos".

SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, a la pena de seis meses multa a razón de seis euros día; y como autor de un delito de aborto por imprudencia grave, a la pena de multa de seis meses con lamisca cuota diaria. El impago de la multa conlleva la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago. Con imposición de la mitad de las costas causadas. Y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Carlos Daniel en 600 euros y a María Consuelo en 9.150.

Y debo absolver y absuelvo libremente a Baltasar de los hechos de los que se le acusaba declarando de oficio la mitad de las costas".

TERCERO .- Por Jesus Miguel , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Jesus Miguel se interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de Lesiones y un delito de aborto por imprudencia. Discrepa el recurrente con la valoración de la prueba que realiza la juzgadora de instancia y estima que la practicada es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, interesando la revocación de la resolución impugnada y su absolución.

SEGUNDO.- La alegación relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, impone un nuevo análisis de la prueba practicada, al objeto de comprobar si existe prueba de signo incriminatorio, o de cargo, que pueda razonablemente ser calificada como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien entendido que, según doctrina reiterada del TC, a partir de la conocida sentencia de 8 Julio 1981 , este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor media, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgado una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir, que no cabe confundir presunción de inocencia con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador. En tal sentido, por todas STS de 15/11/07 , señala que La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente, añadiendo que es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos ( SSTS 888/2006 y 898/2006 ) y con relación a las declaraciones de la víctima o perjudicados, señala esta misma Sentencia que "reiterada Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala, ha admitido que tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen conforme a las prescripciones legales, siendo hábiles por si mismas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. También hemos señalado que cuando es la única prueba se impone una cuidada y ponderada valoración de la misma por el Tribunal de instancia y para ello se han fijado determinadas pautas (falta de ánimo de venganza por hechos o circunstancias anteriores, verosimilitud basada en circunstancias periféricas o persistencia y ausencia de contradicciones relevantes en la declaración) que en ningún caso constituyen requisitos o condiciones objetivas para la validez de la prueba sino criterios o referencias que debe tener en cuenta el Tribunal para la valoración racional del testimonio de la víctima ( SSTS 623/2006 y 936/2006 , entre otras).

En el presente caso, la mera lectura del acta y soporte videográfico que se acompaña, evidencia que en la instancia se ha producido actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, cuyo resultado fue correctamente apreciado por el órgano judicial, en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente inocente, que plenamente compartimos, pues efectivamente, en la Sentencia impugnada se valoran las manifestaciones del propio acusado y de las víctima que reúnen los requisitos exigidos por TS y TC para ser consideradas prueba de cargo por su credibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación y que están avaladas por una

serie de corroboraciones, como son los partes de asistencia e informes forenses acreditativos de las lesiones sufridas por los perjudicados, compatibles con la agresión de que fueron objeto y, en este punto y respecto del aborto sufrido por María Consuelo el informe médico forense es contundente, aclarando en el plenario que ninguna causa existía previa a los hechos, que pudiese desencadenar el aborto y que no era siquiera necesario un traumatismo abdominal, siendo suficiente un forcejeo o caída.

Por otro lado el principio in dubio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida y permanentemente debe ser resuelta a favor del reo.

Ninguna infracción de tal principio se aprecia en la resolución impugnada en la que la juez a quo no ha expresado dudas o vacilaciones para alcanzar su convicción. La vulneración del principio invocado tan sólo se daría en el supuesto en que esas dudas o vacilaciones existieran, manifestándolas así el juzgador y resolviera las mismas en contra del acusado.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel , contra Sentencia dictada con fecha 27.04.10 en el Procedimiento Abreviado 43/10 del JDO. DE LO PENAL nº 3 de Pontevedra, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamo los Ilmos. Magistrados D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), DÑA. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra. Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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