Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 16/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 192/2010 de 14 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: HERNANDEZ PLASENCIA, JOSE ULISES

Nº de sentencia: 16/2011

Núm. Cendoj: 38038370062011100163


Encabezamiento

SENTENCIA

No16

Presidente

D./Da. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE

Magistrados

D./Da. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA

D./Da. ULISES HERNANDEZ PLASENCIA (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de enero de 2011.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, el Rollo No 192/2010 del Procedimiento Abreviado 84/2008, seguido en el Juzgado de lo Penal Número Tres de Santa Cruz de Tenerife , y habiendo sido partes, de la una y como apelante Apolonio y de la otra el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 28 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Apolonio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO INTENTADO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, previsto y penado en los artículos 66 y 244.1 y 2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena principal de CINCO MESES DE MULTA con cuota diaria de CINCO EUROS, con aplicación para el caso de impago voluntario y en vía de apremio de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal ; así como al abono de las costas procesales, y a que INDEMNICE a Lina en la cantidad de 365 euros."

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: ".- Valorando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que sobre las 04 horas del día 12 de noviembre de 2006, el acusado Apolonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otro individuo no identificado, guiados del ánimo de utilizarlo temporalmente, accedieron al interior del Opel Corsa matrícula DC-....-UM , propiedad de Lina , estacionado en la calle Barranco Grande, de Santa Cruz de Tenerife, con la intención de ponerlo en marcha, violentando el bombín de la llave de contacto y quebrando el bloqueo del volante, no logrando su propósito al ser sorprendidos por un vecino, dándose a la fuga, momento en que el acusado perdió la cartera con su documentación.

El vehículo Opel Corsa matrícula DC-....-UM valorado en 800 euros resultó con desperfectos tasados en 365 euros.

No ha resultado probado que el acusado interviniera en el ilícito uso del vehículo KH-....-IW ."

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dando trámite al recurso se senaló el día de la fecha para deliberación votación y fallo.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente, Apolonio , la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor de un delito de tentativa de robo de uso de vehiculo a motor (artículos 66 y 244.1 y 2 del Código Penal ), a la pena principal de 5 meses multa y cuota diaria de CINCO EUROS, e indemnización de 365 E. en favor de Lina , al tener por acreditado que en la madrugada de 12-XI-06, el hoy recurrente, junto con un tercero no identificado, guiados del ánimo de usar temporalmente el vehiculo de Lina , para poner en marcha el mismo violentan el bombín de la llave de contacto y quebrando el bloqueo del volante, ocasionando unos danos de en 365 euros. Al ser sorprendidos por un vecino se dieron a la fuga, en la que el hoy recurrente la cartera con su documentación, sin que llegaran a usar el vehiculo. El recurrente solicita que se dicte otra en que sea absuelto alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba al considerar que la unica prueba en que se puede fuindar la condena es la declaracion del testigo, siendo esta inidonea por sus contradiciones.

SEGUNDO.- Se pretende por la recurrente la anulación del la sentencia recurrida, al entender la concurrencia de error en la valoración de la prueba(795.2 LECRIM) debiéndose haber estimado la inexistencia de los hechos que se le imputan, dada la inexistencia de testigos que corroboren las manifestaciones del denunciado y hoy recurrente, siendo impugnada el recurso por el recurrido que mantiene el ajuste a derecho le la sentencia impugnada. Consta que la determinación de la certeza de los hechos declarados probados ha sido realizada a partir de la valoración de la prueba testifical practicada, siendo cierto que se trata de las declaraciones contradictorias ofrecidas por cada una de las partes, pero la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989 ; 173/1990 ; y 229/1991 ; y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 16 y 17 de enero de 1991 ), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, o persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de marzo de 1996 ; o 10 de marzo de 2000 ).

No entendemos como adnmisible la pretension de la recurrente, puesto que ni la distancia entre los autores y el testigo Cristobal, esta detyerminada, ni la oscuridad del lugar como valoracion subjetiva de dos personas propietaria y testigo, puden determinar taxativamente que el testigo viera las caras de los mismos. Las contradiciones habidas entre su declaracion en distintas declaraciónes, hacen considerar al rdurrente la atribución del testigo, los hechos al propietario de la cartera encontrada que entiende fue arrojada por un tercero para imputarle los hechos al recurrente Ciertamente la version que mantiene la recurrente es posible, sin emabrgo no lo suficientemente probable como para no tener por enervado el Principio de Presunción de Inocencia. Así en primer lugar analizando la declaracion de la duena del vehiculo, se dice que la calle estaba oscura con la luz escasa, difusa y unica procedente de un cartel de un bar sito en las proximidades . Por otra parte la distancia entre el testigo y los que corrian era notable según dice la letrada en su escrito (al parecer el 15% de la sala de viastass en que se celbro el juicio), Sin menospreciar tales declaraciónes (de ambos testigos), hemos de tener en cuenta que el testigo Cristobal, dice que vio a uno de ellos al que reconocio. Sin duda su vista puede ser mejor que la de la testigo (victima), y tampoco podemos deternminar si la longitud de la sala que no nos consta es tal como para inmpedir tal reconocimeinto. No existen razones para dudar de la palabra del testigo, ni su interes en la conden del hoy trecurrente. Tampoco esta sala conoce la capacidad visual de cada uno de los acusados ni de la intensidad de la luz que habia, no todas las persoas tiene igual agudeza visual, de día y menos de noche. Por otra parte la victima adujo poca luz pero no que esta impidiera ver. Por otra aparte, tambien es cierto que el testigo dijo que en el vehiculo habia 2 individuos vistiendo chandal con capuchas, y al mas pequeno se le callo la cartera, y el otro de fuerte complexion 175 cms tenia el pelo corto y era rubio "de bote". De donde se extra que la recurrente no fue el reconocido. Sin emabrgo ello pudiera ser una contradicion ocasionada por el transcurso del tiempo, no entendemos que lo sea . Pues no se dice que dentro del vehiculo ambos llevaran la capucvha puesta sino solo que" vestian chandal con capucha", donde si pudo haber el color de pelo del rubio, sin perjuicio que cuando huian les vise las cara. Por otra parte el testigo vio como el mas bajo dejo caer la cartera, entendiedo la recurente que si se hubiera apercibido de su caida la hubiera recogido para evitar ser sorptrenduido, sin emabargo a la vista de la declaracion del recurrente en las actuaciones ya qyue nos privó de ella en al vista oral, creemos que no debia estar muy consicite de recupera la cartera sino de escapar. Por mas que adujera no saber que habia pasado como consecuebncia de las pastillas que habitualmente y con fines ajenos a los terapetuticos consume. Parece tan altamente improbable que los hechos ocurrieran como indica la recurrente que no soportan un minimo embate. . Todo ello sumando al hecho de que la valoración de la credibilidad de la declarante, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala la valoración de la credibilidad de la declaración de un testigo es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. Razón por la que se ha de desestimar el motivo alegado.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim, las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Apolonio , contra la referida sentencia de 28 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Lo Penal no Tres de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente, durante las horas de Audiencia Pública de lo que yo, la Secretario Doy fe.

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