Sentencia Penal Nº 16/201...zo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 16/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 6/2011 de 15 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 16/2011

Núm. Cendoj: 45168370012011100143

Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00016/2011

Rollo Núm. ....................... 6/2.011.-

Juzg. Instruc. Núm.... 5 de Illescas.-

J. Faltas Núm. ............. 340/2.009.-

SENTENCIA NÚM. 16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Magistrado

D. EMILIO BUCETA MILLER

En la Ciudad de Toledo, a quince de marzo de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 6 de 2.011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, por una falta contra el orden público, en el Juicio de Faltas Núm. 340/09, en el que han intervenido, como apelante Gabino , defendido por el Letrado Sr. Del Campo López; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, con fecha 11 de octubre de 2.010, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Gabino como responsable en concepto de autor de una falta contra el orden público ya descrita a la pena de multa de cincuenta días con una cuota diaria de diez (10) euros, que en caso de impago determinará su responsabilidad personal subsidiaria, consistente en un día de privación de libertad pro cada dos cuotas diarias no satisfechas".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, salvo respecto a la cuantía de la multa, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que "el día 22 de abril de 2009, aproximadamente a las 21:15 horas, los Agentes de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM000 y NUM001 , debidamente uniformados y con los distintivos propios de su cargo, se encontraban efectuando labores de seguridad ciudadana en las inmediaciones de la calle Real de la localidad de Illescas, patrullando en un vehículo oficial.

Al transitar a la altura de un grupo de gente en el que se encontraba Gabino , éste efectuó un gesto dirigido a la Agente con número de identificación profesional NUM001 , colocándose la mano en la boca e introduciéndose la lengua entre los dedos anular y corazón".-

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia condenatoria por la comisión de una falta de respeto a agentes de la Autoridad se recurre en apelación alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Ha declarado esta misma Audiencia en múltiples resoluciones como la de 12 de febrero, 2 de diciembre y 21 de diciembre de 2.009, 14 de enero y 11 de noviembre de 2010 y 4 de enero de 2011, que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica.

También hemos dicho en sentencias de 28 de octubre de 2008 y 27 de enero de 2011 entre otras, que el invocar conjuntamente error en la apreciación de la prueba y vulneración principio de presunción de inocencia resulta conceptualmente incompatible, toda vez que denunciar un error es partir de la existencia de una mínima, al menos, probanza incriminatoria, y sabido es que la esencia del derecho fundamental a la susodicha presunción de inocencia lo constituye justamente el impedimento de una condena que no se asiente en una prueba de cargo suficiente y obtenida en forma regular en su acepción procesal.

SEGUNDO: En el caso presente, la sentencia ha analizado las declaraciones del acusado y de un amigo, y las ha confrontado con las de los testigos de la acusación, y ha considerado que estos dicen la verdad y que los primeros pura y simplemente mientes y además se han puesto de acuerdo para mentir antes del juicio, por la coincidencia absoluta de sus declaraciones.

El Juez no ha condenado por la actitud mantenida en el acto del juicio, sino que en virtud del principio de oralidad e inmediación, ha observado la forma de conducirse en el juicio el acusado y su amigo, y de ellas ha obtenido un dato más para valorar la prueba de lo ocurrido, no el día del juicio, que ya se verá en su día, sino de lo ocurrido el día de los hechos denunciados.

TERCERO: Procede rebajar la cuantía de la multa a la pedida por el Ministerio Fiscal en virtud del principio acusatorio.

CUARTO: Las costas causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio al ser estimado en parte el recurso, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Gabino , debo REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, con fecha 11 de octubre de 2.010 , en el Juicio de Faltas Núm. 340/09, de que dimana este rollo en el único sentido de rebajar la multa a treinta días con cuota de cinco € (150 € en total); declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-

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