Sentencia Penal Nº 16/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 16/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 33/2011 de 04 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE

Nº de sentencia: 16/2012

Núm. Cendoj: 33024370082012100132

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 - GIJON

Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271

Tel.: 985197268 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es

Rollo núm.: 33/2011

Órgano de procedencia:......... Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón

Procedimiento de origen: ........ Procedimiento Abreviado 4/2011

SENTENCIA: 00016/2012

Presidente: .... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho

Magistrados: . Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano

...................... Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal

En Gijón, a cuatro de abril de dos mil doce

VISTOS , en juicio oral y público, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de Procedimiento Abreviado nº 4/2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, que dio lugar al Rollo de esta Sala nº 33/2011 sobre delito de estafa y apropiación indebida, contra Rosaura mayor de edad, casada, profesora, sin antecedentes penales nacida el 4/07/1.973 en Carreña, Cabrales, Asturias, hija de Miguel Jesús y Olimpia, con D.N.I. numero NUM000 , con domicilio en Siero Asturias, Anes, DIRECCION000 , n NUM001 - NUM002 representada por la Procuradora Dª. Marina González Pérez y defendida por el Letrado D. Andrés Martínez Ceyanes, y contra Imanol , mayor de edad, casado, profesor, sin antecedentes penales, nacido en Gijón el 6/03/1969, hijo de Carlos y Eloína, con DNI nº NUM003 , con domicilio en Siero, Asturias, Anes, DIRECCION000 , n NUM001 - NUM002 , representado por la Procuradora Dª. Marina González Pérez y defendido por el Letrado D. Andrés Martínez Ceyanes, siendo acusación particular Nicanor , Rafael y la entidad Zanjeos y Excavaciones Tecnicas S.L., representados por la Procuradora Dª. María-Paz-Manuela Alonso Hevia y defendidos por la Letrada Dª. Clara Serrano Nebrera, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. José Francisco Pallicer Mercadal, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Durante los días 29 y 30 de Marzo de 2012 ha tenido lugar en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias la vista del Juicio Oral y público de la causa antes reseñada contra los acusados anteriormente relacionados.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 248 CP y 250.6° y 7o (abuso de las relaciones personales) y 74 CP, del que es responsable la acusada Rosaura en concepto de autor directo a tenor del art. 28 del CP ; y Imanol , en concepto de cómplice del art. 29 CP , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Solicitó la imposición a Rosaura la pena de SEIS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 meses a razón de 20 € la cuota diaria; y a Imanol , CUATRO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 meses a razón de 20 € la cuota diaria y costas.

En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente en la cantidad de 431.766 euros (cuatrocientos treinta y un mil setecientos sesenta y seis euros) a los perjudicados Nicanor y a Rafael , para si y a nombre de la entidad Zanjeos y Excavaciones SL, y a tal efecto solicitó la declaración de nulidad de las capitulaciones matrimoniales de fecha 22 de mayo de 2008.

TERCERO.- La acusación particular de Nicanor , Rafael y la entidad Zanjeos y Excavaciones Tecnicas S.L., en el trámite de conclusiones definitivas, modificó las provisionales calificando los hechos como legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 248.1 en relación con el art. 250.1-5 º y 6 º y art. 74 del C. Penal del que es responsable la acusada Rosaura en concepto de autor directo a tenor del art. 28 del CP ; y Imanol , en concepto de cómplice del art. 29 CP con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de obrar con abuso de confianza del art. 22.6 del C. Penal . Solicitó la imposición a Rosaura la pena de SEIS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 meses a razón de 20 € la cuota diaria; y, a Imanol , CUATRO AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20 meses a razón de 20 € la cuota diaria y costas.

Los acusados indemnizarán a don Rafael , en la cantidad de ciento noventa y tres mil setenta y tres con cuarenta euros (193.073,40€) desglosados en los siguientes conceptos:

1. En concepto de principal, la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil quinientos dieciocho euros (148.518€).

2. En concepto de intereses legales presupuestados, así como de intereses, costas y gastos del presente procedimiento, sin perjuicio de su ulterior liquidación, la cantidad de cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta y cinco con cuarenta euros (44.555,40€).

Los acusados indemnizarán a don Nicanor , en la cantidad de ciento cincuenta y un mil ochocientos setenta y un euros con veinte 51.871.20, desglosados en los siguientes conceptos:

1. En concepto de principal, la cantidad de ciento dieciséis mil ochocientos veinticuatro euros (116.824€).

2. En concepto de intereses legales presupuestados, así como de intereses, costas y gastos del presente procedimiento, sin perjuicio de su ulterior liquidación, la cantidad de treinta y cinco mil cuarenta y siete con dos euros (35.047,20€).

Los acusados indemnizarán a la mercantil "ZANJEOS Y EXCAVACIONES TECNICAS, en la cantidad de doscientos dieciocho mil ciento cuarenta euros (218.140€), desglosados en los siguientes conceptos:

1. En concepto de principal, la cantidad de ciento sesenta y siete mil ochocientos euros (167.800€).

2. En concepto de intereses legales presupuestados, así como de intereses, costas y gastos del presente procedimiento, sin perjuicio de su ulterior liquidación, la cantidad de cincuenta mil trescientos cuarenta euros (50.340€).

CUARTO.- La defensa de la acusada Rosaura , solicitó su libre absolución.

QUINTO.- La defensa deL acusado Imanol solicitó su libre absolución.

Hechos

Resulta probado y así se declara expresamente:

En fecha no determinada de julio de 2004 la acusada Rosaura hizo creer falsamente a sus parientes Don Nicanor (primo) y Don Rafael (tío) que residían en Madrid y Gran Canaria, respectivamente, que tenía contactos en el mundo de la inversión bursátil y financiera y aprovechándose de dicha relación familiar, les propuso realizar inversiones en dicho campo a través de su intermediación a pesar de que en realidad carecía de toda preparación en dicho ámbito, y carecía además de contacto aluno.

Así, desde septiembre de 2004 hasta noviembre de 2007 D. Nicanor y D. Rafael en su propio nombre o en nombre de la empresa " Zanjeos y Excavaciones SL" -de la que es representante éste último, vinieron realizando numerosas entregas tanto en mano como a través de transferencias bancarias con el objeto de que según lo acordado la acusada las invirtiera a través de sus supuestos contactos en el terreno financiero. Sin embargo, la acusada nunca realizó inversión alguna a favor de los intereses de D. Nicanor y de D. Rafael ni por si, ni a través de operador bursátil alguno, sino que se apoderó de las cantidades recibidas en su propio beneficio y en el de su sociedad de gananciales con su esposo el acusado Imanol , quien dispuso junto con ella de los beneficios obtenidos realizando inversiones en los bienes comunes del matrimonio.

La acusada a fin de mantener la confianza generada en sus familiares y crear la ficción de que la falsa inversión resultaba rentable, realizó diversos pagos a los perjudicados, que sin embargo no provenían de rendimiento de capital alguno, sino de las mismas cantidades entregadas para su inversión, y todo ello, con el fin de lograr que D. Nicanor y D. Rafael siguieran haciéndole entregas de dinero en la expectativa de recuperar las grandes sumas de dinero entregadas.

Dicha situación fue igualmente aprovechada por la acusada para solicitar a los perjudicados la concesión de préstamos personales como medio de hacer frente a diversas deudas del matrimonio o personales, en la expectativa de que serian saldadas con los altos rendimientos que iba a generar la falsa inversión bursátil, logrando por esta táctica la entrega de diversas cantidades de dinero hasta un total de 174.000 €.

En fecha 10 de mayo de 2008 la acusada reconoció en documento privado haber recibido periódicamente cantidades de D. Nicanor y de D. Rafael en su propio nombre o en nombre de la empresa "Zanjeos y Excavaciones S.L. por un montante de 425.666€ y que había realizado devoluciones por 161.700€ como rendimiento de las supuestas inversiones.

En la misma fecha la acusada reconoció en documento privado haber recibido de Rafael en su propio nombre o en nombre de la empresa "Zanjeos y Excavaciones SL" 174.300€, en concepto de préstamo a corto plazo, de los que había devuelto 6.500€.

El perjuicio total irrogado a los perjudicados asciende a la suma de 431.766€ (cuatrocientos treinta y un mil setecientos sesenta y seis euros).

Los acusados Rosaura y Imanol , casados en fecha de 28 de diciembre de 2000 en régimen de gananciales, modificaron dicho régimen económico en fecha 22 de mayo de 2008 cambiándolo por el de separación de bienes.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relatados en el apartado anterior en cuanto a la acusada Rosaura resultan acreditados por la siguiente prueba:

1.- La profesión de la acusada es la de licenciada en ciencias económicas y en las fechas de autos regentaba una academia de estudios de su propiedad denominada "Atenea", sita en Gijón, donde impartía clases de matemática financiera. Llama especialmente la atención el hecho de que dicha academia llegó a tener en el año 2.006 una deuda frente a la Seguridad Social de nada menos que sesenta mil euros.

2.- Constituye un dato admitido por todos que Rosaura recibió de su tío y primo que ejercitan la acusación particular importantes cantidades de dinero con la finalidad de destinarlas a inversión inmobiliaria. Estas cantidades se transferían primeramente a una cuenta de Banesto, luego a otra cuenta abierta en La Caixa a nombre de la acusada y finalmente otras se entregaron en efectivo (aunque esto último lo negara la acusada en el plenario).

Obran en autos justificantes de todas las transferencias bancarias por lo que también documentalmente las mismas resultan acreditadas. (Documentos obrantes a los folios 20 a 38).

3.- Concurre otro dato por todos reconocido inclusive por la acusada, y no es otro sino que la persona supuestamente encargada de gestionar estos fondos de inversión, que era un tal Fructuoso de quien ella aseguraba había sido compañero de estudios en el instituto o colegio del Seminario en Oviedo y con el que colaboraba dando conferencias, es un personaje que en realidad no existe, (la acusada en un esfuerzo más de fabulación, solo supo decir que era alto y con gafas y que tenía otros clientes) por lo que fue mendaz al asegurar que las cantidades recibidas de sus familiares se las entregaba al personaje citado nada mas recibirlas, y además lo hacía sin justificante o recibo alguno. La prueba ha demostrado que la acusada se inventó la existencia de este presunto gestor de los fondos y mintió sobre el destino prometido para conseguir las entregas del dinero. La Policía Judicial corrobora en su informe que no existe ninguna disposición ni entrega de dinero de la acusada al tal " Pedro Antonio ", ni por su parte existe el mas mínimo indicio de que Pedro Antonio u otra persona "la engañara" quedándose con el dinero. El único Pedro Antonio conocido en estos autos es Don Pedro Antonio que al comparecer como testigo en la vista aseguró no conocer a la acusada ni haber hecho nunca ningún negocio con ella.

4.- Como sea que pasaba el tiempo y no se justificaba inversión alguna, ante las exigencias de los propietarios del dinero y para seguir sustentando el engaño, la acusada realizó diversos pagos a los perjudicados, que sin embargo no provenían de rendimiento de capital alguno, sino que eran parte de las mismas cantidades entregadas para su inversión y todo ello con el fin de lograr que D. Nicanor y Rafael siguieran haciéndole entregas de dinero en la expectativa de recuperar las grandes sumas de dinero entregadas.

5.- Finalmente ante las exigencias de los inversores, quienes a pesar del tiempo transcurrido no contaban con ninguna información sobre el destino y rendimientos de los fondos entregados, tras haber mantenido una reunión familiar en el domicilio de la acusada, obtuvieron de la misma las firmas de sendos documentos privados de fechas 10 de mayo de 2008 en los que la acusada reconoció su firma, pero no su contenido porque dijo que este día se encontraba en un estado se shock y bajo amenazas, y por esta causa hubiera firmado cualquier cosa que le hubieran puesto delante. Estas afirmaciones no se compadecen ni con la preparación ni con la titulación profesional y de la acusada, pues primero, nadie en su sano juicio firma un grueso reconocimiento de deuda sin leer lo que firma; y segundo, porque estas pretendidas amenazas brillan por su ausencia y son también una invención de la acusada lo mismo que la existencia del broker señor " Pedro Antonio ".

6.- En este aspecto de las presuntas amenazas contamos no sólo con el testimonio de los perjudicados, sino también con el de otras personas presentes en la indicada reunión como los testigos, Don Carmelo , inspector de policía y novio en aquellas fechas de Andrea, la hermana de la acusada, e Eloisa , prima carnal del Rosaura quienes informaron de todo lo contrario, asegurando que se trató de una reunión familiar cordial y sin ninguna amenaza por parte de nadie, amenazas que por cierto quien ahora las invoca nunca antes las denunció (véase la declaración de la acusada en las Diligencias Previas folios 138 y ss.), reunión en la que la acusada leyó y firmó voluntaria y libremente los documentos de referencia.

7.- Los citados testigos afirmaron igualmente que en dicha reunión la propia acusada además de reconocer haber recibido las sumas de dinero descritas en el antecedente de hechos probados, reconoció también de manera voluntaria que en realidad no existía ningún inversor y que ella misma se hacía pasar por el tal Pedro Antonio e inclusive entregó a David la tarjeta SIM de un teléfono móvil desde el que ella mandaba mensajes SMS a sus familiares haciéndose pasar por Pedro Antonio , hechos también reconocidos por el propio coacusado y esposo de Rosaura presente en la reunión.

8.- La acusada nunca justificó el destino dado a las importantes cantidades recibidas, aunque sí se ha acreditado que en el año 2005 remodeló la academia Atenea alquilando un local contiguo y renovando todo el material informático. En 2006 suscribió un seguro de vida con ING Direct. También en el año 2006 (que es cuando mas transferencias se recibieron) se pagó la importante deuda contraída por la academia Atenea con la Seguridad Social. Según el informe pericial de la Brigada de delincuencia Económica de la Policía Judicial en sus cuentas bancarias entran 892.623 euros y salen aproximadamente unos 876.046 euros durante el periodo comprendido entre 2005 y 2006 (folio 362). A finales de 2005 viajó a Boston de vacaciones con su esposo y varios familiares a quienes abonó los gastos del viaje. Realizó importantes obras en la finca de DIRECCION000 , Siero detentada en régimen de gananciales donde se construyó un edificio de dos pisos opaco al Catastro adjuntándose reportaje fotográfico, edificio que la policía estima de considerable tamaño y calidad.

Por su parte Imanol , quien tras manifestar que sus ingresos anuales como profesor rondaban los treinta mil euros, y que en los meses de abril mayo y junio de 2008 dijo encontrarse "en una nebulosa" había adquirido un vehículo nuevo Toyota Avensis matrícula ....-PVM en el año 2006, y luego adquirió a un familiar en fecha 17-06-2008 una vivienda en la CALLE000 numero NUM004 de Gijón tasada a efectos de subasta en la suma de 150.400 euros, además de haber efectuado las obras en la vivienda de DIRECCION000 .

Por su parte, la simple observación de los movimientos de la cuenta bancaria de La Caixa de la acusada, donde se recibían las transferencias, demuestra que con estos fondos la acusada hacía compras diversas en tiendas, supermercados etc, abonaba viajes y realizaba frecuentes e importantes disposiciones de efectivo además de traspasos. Finalmente la policía judicial concluyó su informe asegurando que los ingresos de la acusada no eran provenientes de su trabajo, pues no están declarados en su declaración de renta y además se trata de sumas desproporcionadas pues no hay que olvidar que en sus cuentas entran y salen casi 900.000 euros en tan solo dos años (2005 y 2006). El matrimonio hace inversiones desproporcionadas que no se corresponden con sus ingresos de profesores y la escritura de capitulaciones no la otorgan para poner parte sus bienes a salvo por las deudas de la academia Atenea que databan del año 2006 como afirma Imanol , sino que otorgan la separación de bienes en 22 de mayo de 2008, tan solo 12 días después de que la esposa firmara los reconocimientos de deuda, como maniobra extrema para salvaguardar el patrimonio que les quedaba, pues no en vano el propio Imanol , consciente de las deudas de su esposa, ofreció dar en pago a los familiares y acreedores de aquella, su propio piso de la CALLE000 y su casa de Pola de Siero, según reiteró en el plenario, lo que estos no aceptaron.

SEGUNDO.- Respecto a la participación en los hechos del coacusado Imanol , a quien esta misma Sala ha Juzgado y absuelto en dos ocasiones anteriores por delitos de falsedad en documento y estafa, el Tribunal estima que no puede responder en concepto de cómplice, pues ni el Fiscal, ni la acusación particular le imputan una conducta de cooperación en el hecho punible con actos anteriores o simultáneos como exige el art. 29 del código penal a este tipo de partícipes. Para llegar a esta afirmación basta recordar que el delito perseguido es una estafa que exige una conducta de engaño con ánimo de lucro. Pues bien, no existe prueba alguna que permita afirmar que el Sr. Imanol hubiera participado en unión de su esposa en las maniobras de ésta encaminadas a obtener fondos de sus familiares con la falsa promesa de destinarlos a inversiones. Ni los solicitó, ni los recibió, ni por tanto, tampoco los pudo gestionar, pues no hay documento ni prueba alguna que así lo acredite y ni siquiera los propios perjudicados pudieron afirmarlo. Por su parte, en los mismos escritos de acusación solo se nombra a este acusado como persona que se pudo beneficiar de las cantidades remitidas por los querellantes a su esposa Rosaura de las que esta última se apropió indebidamente; por tanto la participación de este acusado únicamente podría incardinarse en la figura del encubridor del art. 451 del Código Penal si se hubiera demostrado que tenía conocimiento de la conducta ilícita de su esposa y la hubiera auxiliado posteriormente para que se beneficiase de los efectos del delito sin animo de lucro propio , aunque esta figura tampoco podría ser aplicable al estar exentos de penas los encubridores que lo sean de su cónyuge ( art. 454 del Código Penal ). Desde otro punto de vista, cabría la posibilidad de haber calificado la conducta de este acusado como constitutiva del delito de receptación del art. 298 del Código Penal si se hubiera demostrado la concurrencia de los tres requisitos que el citado precepto exige para este tipo penal, pero en este caso, no es que no se hayan demostrado, sino que tratándose de un tipo penal autónomo que nada tiene que ver con la estafa, al no haberse formulado acusación por este delito, el obligado respeto al principio acusatorio impide que pueda ser condenado por dicha infracción, por lo que resulta obligado decretar la libre absolución de este acusado por el delito de estafa, única infracción por la que venía acusado.

Finalmente la conducta del acusado Imanol , a tenor del relato de los escritos de calificación y a tenor de lo probado en el plenario, podría también haber sido calificada como constitutiva de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257 del Código Penal en el que habría podido intervenir como cooperador necesario mediante el otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales en fecha 22-5-2008 (folio 237 y siguientes), pues dicha escritura otorgada con su necesario concierto pudo tener como finalidad sustraer y ocultar el patrimonio ganancial situándolo fuera del alcance de los acreedores, pues no sólo los deudores pueden cometer este delito sino también aquellas personas como el cónyuge, que colaboran con ellos en auxilio necesario cuando ha existido confabulación. El artículo 1.317 del Código Civil en tanto que establece que " la modificación del régimen económico no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros" pudo muy probablemente haber sido infringido por el otorgamiento de dicha escritura de capitulaciones cambiando el régimen económico matrimonial, pero en todo caso, se trata de una cuestión que únicamente afectaría a la responsabilidad civil dimanante de una presunta conducta de alzamiento de bienes, por la que tampoco se ha formulado acusación por lo que el negocio jurídico que la sustenta (escritura de capitulaciones) no procede que sea declarado nulo y menos cuando uno de los partícipes (del presunto concierto fraudulento) es absuelto del único delito por el que venía acusado. (Estafa)

TERCERO.- La prueba documental, pericial y testifical practicada en el acto de la vista acredita de forma incontestada que nos encontramos ante la perpetración por la acusada Rosaura de un delito continuado de estafa tipificado en los artículos 248 y 250-1 7 º y 74 del Código Penal en su redacción anterior a la L.O. 5/2010 de 22 de junio ya que concurren todos los requisitos que configuran este delito pues dicha acusada, aprovechando su relación familiar y abusando de la confianza que en ella tenían depositadas su primo y su tío consiguió que estos le remitieran importantes sumas de dinero en la creencia de que ella iba a destinarlo a una rentable inversión bursátil, sin que jamás dedicara a esta finalidad las cantidades recibidas, de las que se apropió en perjuicio de sus familiares.

CUARTO.- Del delito de estafa resulta responsable, en concepto de autora la acusada Rosaura por haber ejecutado directa y materialmente los hechos que lo constituyen, tal y como se desprende de todo lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos.

QUINTO.- En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No resulta aplicable la agravante de abuso de confianza del art 22-6 del C Penal alegada por la acusación particular toda vez que el plus de mayor gravedad que el quebrantamiento de la confianza derivada de la relación personal y familiar existente entre la acusada y los perjudicados, ya está específicamente prevista el subtipo agravado del art. 250 que impone mayor sanción que en la figura del tipo básico, por lo que dicha circunstancia del abuso de confianza, no puede ser considerada dos veces ya que se vulneraría el principio " non bis in idem ".

SEXTO.- El supuesto especial de agravación del numero 6 del art. 250 del Código Penal no concurre por no revestir la estafa especial gravedad atendido el valor de lo defraudado, ya que aún cuando alcanzó en este caso un total de 431.766 euros , y aunque se aprecia continuidad delictiva, lo cierto es que ninguno de los hechos concretos o remesas de fondos individualmente consideradas superan el antiguo límite de los seis millones de pesetas o los 50.000 euros previstos en el art. 250-1-5 del Código Penal actualmente vigente , puesto que según la jurisprudencia en estos casos estamos ante un conjunto de estafas básicas de cuya suma no puede surgir la agravación. Si concurre no obstante la causa de agravación del numero 1.-7 del art. 250 del Código Penal lo que obliga en este caso, por aplicación del art. 74 que regula la continuidad delictiva, sin exacerbarla, a imponer la pena de prisión en su mitad superior, es decir cuatro años de prisión y diez meses de multa con una cuota diaria de diez euros.

SÉPTIMO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente ( artículo 116 , 109 y ss. del Código Penal ), por lo que la acusada indemnizará en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 431.766 euros (cuatrocientos treinta y un mil setecientos sesenta y seis euros) a los perjudicados D. Nicanor y D. Rafael , para si y a nombre de la entidad Zanjeos y Excavaciones S.L. por perjuicios acreditados.

OCTAVO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable del delito, a tenor de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que la acusada debe ser condenada al pago de la mitad de las costas de este procedimiento con inclusión en este caso las de la Acusación Particular.

Vistos , los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

A.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Imanol del delito de estafa del que venia acusado.

B.- Que debemos condenar y condenamos a la acusada Rosaura como responsable en concepto de autora de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de la de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de DIEZ MESES con una cuota diaria de diez euros, quedando sujeta en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

La acusada abonará igualmente la mitad de las costas procesales, incluyendo las de la Acusación Particular, e indemnizará en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 431.766 euros (cuatrocientos treinta y un mil setecientos sesenta y seis euros) a los perjudicados D. Nicanor y D. Rafael , para si y a nombre de la entidad Zanjeos y Excavaciones S.L. por perjuicios acreditados.

Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales correspondientes al acusado absuelto

Notifíquese esta resolución a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a nueve de abril de dos mil doce.

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