Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 16/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 133/2011 de 17 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 16/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100081
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00016/2012
Rollo: RJ 133/2011
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 775 /2010
SENTENCIA Nº 16/12
En Santiago de Compostela, a diecisiete de febrero de 2012.
Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida como Tribunal unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 11/5/2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 775/10, y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 133/11 de esta Sección, en los que son parte, como apelante el denunciado DON Juan Luis , con DNI NUM000 y como apelados los denunciantes DON Cosme , con DNI NUM001 , DON Jesús , con DNI NUM002 , y DON Abel , con DNI NUM003 ; siendo también parte DON Alberto , con DNI NUM004 .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Alberto de la falta de amenazas de que se le acusaba con declaración de las costas de oficio. Que debo condenar y condeno a Juan Luis , como autor de una falta continuada de vejaciones y otra falta continuada de amenazas a la pena de 20 días multa por cada una de ellas con cuota día de 15 euros, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Cosme en la cuantía de 1000 euros. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas incluidas las de la acusación particular, dada la especial circunstancia del caso".
SEGUNDO.- Por el condenado se interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las demás partes se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
TERCERO- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
Hechos
Se modifican parcialmente los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara probado que el acusado Juan Luis , vecino de Fuengirola, conoció a través de la mutua afición a la radiocomunicación, a los restantes implicados en los presentes hechos, el denunciante Cosme , Jesús , Abel y Alberto . El acusado pasó a estar fuertemente enfrentado con los Sres. Cosme y Jesús , y el día 1 de agosto de 2010, acudió a la vivienda del Sr. Cosme en la calle Ameneiro -municipio de Teo-, llamó por el telefonillo identificándose como " Pitufo " y le dijo que bajara que lo iba a matar a él y a toda su familia. Durante ese mes aparecieron en las inmediaciones del domicilio del denunciante panfletos insultantes y una pintada del mismo tenor, referentes al denunciante, sin que se haya probado su autoría.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de lo que se expresará.
PRIMERO. - La resolución recurrida es deficiente tanto en la precisión de los hechos que declara probados como en la fundamentación de su autoría, por muy enfáticos que sean los términos en los que muestra su convencimiento sobre la misma y en que reprocha el comportamiento que reputa imputable al acusado. Cabe destacar también que los hechos que son objeto de este procedimiento son los contenidos en las denuncias presentadas en agosto de 2010 por DON Cosme , que dieron lugar a atestados en los que se adjuntaron copia de otras diligencias iniciadas en el año 2009 en las que además del Sr. Cosme actuaban otras personas como denunciantes, por lo que sólo los hechos relativos a aquél pueden ser objeto de examen en el presente procedimiento. El denunciado, en el escrito que remitió al amparo del art. 970 LECR ., reconoció haber podido tener algún enfrentamiento con el denunciante, pero señaló que los insultos habían sido recíprocos y no admitió los demás hechos.
Si se analizan los elementos incriminatorios aportados -teniendo en cuenta que nada consta sobre que en el juicio oral se haya intentado reproducir o siquiera aportado formalmente como prueba el CD que se dice unido a la denuncia, que tampoco es mencionado con claridad en la sentencia como elemento probatorio de cargo- se advierte:
1- Respecto de los hechos denunciados el día 4 de agosto (denuncia al folio 7), en ella se refieren, en primer término, amenazas, insultos y calumnias proferidas a través de internet. Se aportan dos impresiones de pantalla que reflejan la identidad del acusado y los indicativos con que se identifica en el mundo de los radiaficionados ( NUM005 y NUM006 ), reconociendo el acusado en el referido escrito que son los que usa. Sin embargo, en el conjunto de impresiones de comunicaciones que se adjuntó con la referida denuncia, y en lo que se alcanza a entender desde una perspectiva lega en la materia, no hay ningún texto injurioso o amenazador asociado al primer distintivo, y junto a la referencia del segundo se leen únicamente repetidas alusiones a que el autor vendrá a Galicia con referencias como " Pitufo ", asociables con el acusado. Hay, ciertamente, múltiples comentarios insultantes, pero con los datos constatados referidos no resultan atribuibles al acusado, por más que el denunciante y sus testigos se mostrasen seguros en juicio de que es el denunciado quien los realizó y que en la denuncia se diga que a él le corresponden las referencias -distintas de las que pueden reputarse probadas- de origen de los mismos.
En esta denuncia -junto a otros hechos penalmente intrascendentes- se refiere también que el día 1 de agosto de 2010 el acusado llamó a la puerta de la casa del denunciante, y le dijo que era Pitufo y que iba a matar a toda su familia. Aunque consta que policialmente no se llegó a identificar al autor en el lugar, el testimonio prestado en el juicio y la unión de estos datos expresados por el autor de las amenazas con los derivados de los mensajes antes referidos sí que permiten dotar de base suficiente a esta imputación.
2- En la denuncia presentada el día 7 de agosto (folio 44) se denunció que el acusado, el denunciado absuelto y otras dos personas colocaron panfletos difamadores en los vehículos del vecindario; que habían enviado un mensaje aludiendo a otra pintada insultante en la misma zona y que se seguían produciendo amenazas por el sistema de radioaficionados. No hay prueba alguna, más allá del convencimiento subjetivo que pueda tener el denunciante, sobre la autoría de la colocación de estos panfletos ni sobre la pintada, y en el grupo de impresiones de mensajes aportado sí que se leen mensajes de contenido obsceno con la primera de las referencias antes referidas, pero parecen cruces de insultos con otro interviniente e incluso parece deducirse por su contenido que se trata en algún caso de insultos dirigidos contra el acusado.
En definitiva, como ya se expresó en una ocasión anterior, estamos ante hechos cuya atribución al acusado puede ser sentida como una certeza por el denunciante y otras personas de su ámbito, pero que ausente una investigación y una comprobación técnico-policial de la autoría, son de difícil demostración en sede de juicio de faltas, que cabe dudar que sea la adecuada ante actos de acoso tan intensos y graves como los imputados, sin perjuicio de que tampoco se hayan cumplimentado por el perjudicado los requisitos de procedibilidad necesarios para la persecución de infracciones delictivas contra el honor. La atribución de autoría por los panfletos y pintadas está determinada por la autoría de este acoso a través de internet y la radiocomunicación, que no se ha podido probar suficientemente.
Procede, en consecuencia, la condena del denunciado como autor de una falta de amenazas, que dado que se produjo en el domicilio y estaba precedida de una situación de tensión, está justificado que se castigue en su máxima extensión, sin que se impugne en el recurso la cuota de multa impuesta.
Dado que del conjunto de hechos que la sentencia, confusamente, considera probados, finalmente el reproche penal se ciñe a uno de ellos, procede reducir sustancialmente la indemnización concedida, hasta una cuantía de 200 euros.
SEGUNDO - Se imponen al denunciado las costas de la primera instancia ( art. 123 CP .), declarándose de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Juan Luis frente a la sentencia de 11/5/2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 775/10, se revoca parcialmente la misma y finalmente se condena al acusado DON Juan Luis como autor de una falta de amenazas del art. 620.2 CP . a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 15 euros, y a que indemnice a DON Cosme en 200 euros, absolviéndse al denunciado por el resto de los hechos enjuiciados. Se le imponen las costas de un proceso de faltas y se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
