Sentencia Penal Nº 16/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 16/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 11/2012 de 13 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 16/2012

Núm. Cendoj: 16078370012012100379

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00016/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA

Sección nº 001

Rollo: 0000011 /2012

Órgano Procedencia: de

Proc. Origen: nº /

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Rollo nº 11/2012

Procedimiento Abreviado nº 97/2011

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tarancón

SENTENCIA Nº 16/2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don José Eduardo Martínez Mediavialla

Magistrados:

Don José Ramón Solís García del Pozo

Son Ernesto Casado Delgado (Ponente)

En Cuenca, a trece de julio de dos mil doce.

Vista en juicio Oral y Público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Tarancón y su Partido Judicial, seguida por un supuesto Delito contra la Salud Pública como Procedimiento Abreviado nº 97/2011, Rollo nº 11/2012 de esta Sala, seguido por delito Contra la Salud Pública contra Jose María , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1972 en Belén de Umbría (Colombia), con N.I.E nº NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad provisional y habiendo permanecido en situación de prisión provisional por esta causa desde el 22 de junio de 2011 hasta el 27 de enero de 2012, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Espí Romero y asistida por la Letrada Sra. Lozano Lucas; Borja , mayor de edad, nacido el NUM002 de 1978 en Jardín-Antioquia (Colombia), con pasaporte nº NUM003 , en situación de prisión provisional por esta causa desde el 22 de junio de 2011, con antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz- Regañón Fuentes y asistido por el Letrado Sr. Sánchez Peribáñez; siendo parte el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública , habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.

Antecedentes

Primero .- Las presentes actuaciones se incoaron como Diligencias Previas nº 989/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Tarancón por un presunto Delito contra la Salud Pública y practicadas que fueron las que se consideraron oportunas en averiguación de los hechos e identificación de sus posibles responsables, por auto de fecha 25 de noviembre de 2011, confirmado en grado de apelación por auto de fecha 26 de enero de 2012 dictado por este Tribunal, se acordó la continuación de las mismas por los trámites del Procedimiento Abreviado registrado como nº 97/2011.

Segundo .- Seguido el procedimiento por sus trámites, por auto de fecha 28 de febrero de 2012 se acordó la apertura de juicio oral contra Jose María y Borja , habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de acusación provisional en el que calificaba los hechos como constitutivos de un Delito contra la Salud Pública, previsto y penado en el artículo 368, primer párrafo, del Código Penal (tenencia de sustancias que causan grave daño a la salud preordenada al tráfico), del que deben responder en concepto de coautores los acusados Jose María y Borja , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del CP respecto del acusado Sr. Borja , interesando la imposición de la pena de 4 años de prisión y multa de 11.000 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses de privación de libertad en caso de impago para con el acusado Sr. Jose María y la pena de 5 años de prisión y multa de 11.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses de privación de libertad en caso de impago para con el acusado Sr. Borja , 9.000 euros, accesorias legales y costas, con sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, con prohibición de volver a España durante 8 años; decomiso de la droga y de los efectos intervenidos. Por su parte, las defensas de ambos acusados interesaron la libre absolución de sus representados.

Tercero .- Recibida que fue la causa en esta Sala, se registró como Rollo nº 11/2012, se designó Ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, se acordó por auto de fecha 12 de junio de 2012 se declaró la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y se señaló para que tuviera lugar el juicio oral el día doce de julio del año en curso.

Cuarto .- Practicadas que fueron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, se emitieron las siguientes conclusiones definitivas:

- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones provisionales, con la sola modificación de la conclusión quinta en el sentido de no procederse a la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del acusado Sr. Borja .

- La Defensa del Jose María elevó a definitivas las conclusiones provisionales, interesando la libre absolución de su patrocinado.

- La Defensa de Borja modificó las conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un Delito contra la Salud Pública previsto en el art. 368, párrafo primero, del Código Penal , interesando la imposición de pena para su defendido de 3 años de prisión, accesorias y multa de 3.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días, y la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión sin posibilidad de volver a España en 5 años.

Hechos

Primero.- Los acusados Jose María , mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con NIE nº NUM001 , en situación administrativa regular en territorio español y sin antecedentes penales, y Borja , mayor de edad, de nacionalidad colombina, con documento de identidad nº NUM004 , en situación administrativa irregular en territorio español, condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 25 de mayo de 2005 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2 ª) por un delito contra la salud pública a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, sobre las 00:19 horas del día 22 de junio de 2011 circulaban en el interior del vehículo Seat León, matrícula ....FFF , conducido por su propietario Sr. Jose María y en el que viajaba como copiloto el Sr. Borja , cuando a la altura del km 80,200 fueron objeto de un control por parte de efectivos de la Guardia Civil, con los correspondientes dispositivos identificadores reflectantes y aparatos luminosos.

Ante el citado control, el acusado Borja , que ocupaba el asiento de copiloto, bajo la ventanilla y arrojó, antes de que el vehículo parase, una bolsa transparente que contenía en su interior dos bloques sólidos de color blanco que, una vez analizados, resultaron ser 225,89 gramos de cocaína, con un porcentaje de riqueza media expresada en cocaína base del 12,4%, que hubieran alcanzado en el mercado ilícito la cantidad de 3.756 euros, sustancia que era poseída por el acusado Borja con la finalidad de destinarla a su venta a terceras personas.

Segundo. - No ha resultado acreditado que el acusado Jose María conociera que el coacusado Borja tuviera en su poder la referida sustancia, ni que la poseyera conjuntamente con el acusado reseñado para su posterior venta a terceras personas.

Tercero. - Jose María fue detenido y se acordó su ingreso en prisión por auto de fecha 22 de junio de 2011, habiendo permanecido en dicha situación hasta el día 27 de enero de 2012 en que se acordó su libertad provisional, previa la prestación de fianza en metálico por importe de 4.000 euros, con obligación de comparecencias "apud acta" todos los lunes de cada mes, con prohibición de salida del territorio nacional y retirada de pasaporte.

Cuarto .- Borja fue detenido y se acordó su ingreso en prisión provisional, comunicada y sin fianza por auto de fecha 22 de junio de 2011, permaneciendo en dicha situación en la actualidad.

Fundamentos

Primero .- Los hechos declarados probados en el relato fáctico de ésta resolución son constitutivos de un delito contra la Salud Pública tipificado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , en su modalidad de tenencia de sustancias que causan grave daño a la salud preordenada al tráfico, ya que la cocaína se encuentra incluida en la Lista I aneja al Convenio Único sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, todo ello, claro está, respecto del coacusado Borja , no así respecto del coacusado Jose María , respecto del que ese Tribunal no ha alcanzado la convicción necesaria para poder considerarle responsable del delito por el que se ha formulado acusación en su contra, como se expondrá a continuación.

Debemos comenzar señalando que el citado tipo penal se caracteriza por ser un delito de peligro abstracto cuyo fundamento de punibilidad es la peligrosidad general, lo que significa que no se requiere que el bien jurídico protegido haya corrido un peligro real, ya que lo que se pretende es impedir la difusión de una práctica social peligrosa para la comunidad, concretamente para la "salud pública".

El objeto material del delito, la droga tóxica, debe ir acompañado de un ánimo tendencial, del elemento subjetivo del injusto; ya que, la mera posesión de la sustancia toxica no constituye una presunción de que aquélla vaya destinarse al tráfico; por lo que dicho ánimo tendencial ha de acreditarse a través de las correspondientes pruebas y apoyándose en las distintas circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Y al respecto, la llamada prueba indirecta o de indicios resulta hábil para poder desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, apareciendo ya plenamente cristalizada la doctrina emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo acerca de la prueba indirecta o indiciaria con relación a la aptitud de ésta para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Así, por ejemplo, la STS de fecha 2 de marzo de 2.006 observa que, para que tal fin pueda ser alcanzado, es preciso que concurran una serie de requisitos formales y materiales, a saber:

1º.- Desde el punto de vista formal, resulta necesario: a) que en la sentencia se exprese cuales son los hechos base indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control (casacional) de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano jurisdiccional precise cuales son los indicios y cómo se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano jurisdiccional explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la realidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

2º.- Desde el punto de vista material es necesario colmar unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios resulta preciso: a) que estén plenamente acreditados; b)) que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Por lo que respecta a la inducción o inferencia resulta necesario que la misma sea razonable, es decir no arbitraria ni infundada, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica o de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.

Segundo .- Pues bien, por lo que respecta al coacusado Borja la prueba practicada en el plenario, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECrim , es sólida y contundente y viene representada, en primer lugar, por el reconocimiento efectuado por el propio acusado de que poseía dicha sustancia y que la arrojó por la ventanilla del copiloto antes de pararse con motivo del control policial. Además, por si quedase alguna duda, tanto en el atestado policial, como en sede instructora ante la autoridad judicial, como en el acto del plenario, han depuesto diversos efectivos policiales quiénes han manifestado clara y rotundamente que el paquete, que convenientemente analizado, resultó ser 225,89 gramos de cocaína con una riqueza media del 12,4% (analítica obrante al folio 149 de la causa no impugnada pos ninguna de las defensas) había sido arrojado por el copiloto, esto es, el coacusado Sr. Borja .

Resta por determinar, únicamente, en qué concepto poseía y/o detentaba el coacusado Sr. Borja la sustancia, esto es, si era con la finalidad de ulterior tráfico propio o, por el contrario, si era para entregarla a un tercero en Valencia a cambio de obtener una ganancia de 1.000 euros como sostuvo en el acto del juicio oral circunstancia, ésta última, que no puede considerarse acreditada por parte de este Tribunal y ello por la elemental consideración de que se trata de meras manifestaciones que, obvio es decirlo, se encuentran huérfanas de acervo probatorio corroborador y que se efectúan en un momento de imposible acreditación, sin que se haya proporcionado al Tribunal dato alguno identificativo respecto de la persona a la que, supuestamente, debía entregar la cocaína. Es más, de haberse sostenido esta tesis desde el momento inicial de la investigación, con plena identificación de esta supuesta/s persona/s destinataria/s, se hubiera podido desplegar una investigación policial y judicial y, de ser cierta la tesis defensiva esgrimida en el acto del juicio oral, hubiera podido significar una activa colaboración en el descubrimiento de un hecho delictivo grave con la correspondiente repercusión penológica más favorable para con el coacusado Ser. Borja .

Por el contrario, respecto de la conducta de que se acusa a Jose María , el Tribunal no ha alcanzado la convicción necesaria para poder efectuar reproche penal alguno. En efecto, era el conductor del vehículo, pudo haber desplegado una conducta nerviosa ante el control policial y no detenerse inmediatamente, pero lo relevante es que, más allá de que dicho comportamiento pudiera levantar las lógicos sospechas policiales, desde un primer momento manifestó a la autoridad judicial, como también lo ha sostenido en el plenario, que desconocía que se hubiera arrojado sustancia alguna desde el lugar que ocupaba el coacusado Sr. Borja y si bien es cierto, en esto coincidimos con el Ministerio Fiscal, en que lo lógico es que debiera haberse percatado de que el coacusado lanzaba un objeto por la ventanilla del copiloto, también es factible que, atento a la circulación y ante un control policial, no se hubiera percatado de ello. En todo caso, nos encontramos ante meras sospechas, que no alcanzan la categoría de indicios sólidos que hacen surgir a este Tribunal una duda razonable sobre si conocía que el coacusado Sr. Borja portaba la sustancia estupefaciente, si existía detentación de la droga por los dos acusados, si existía previo concierto entre ellos para el trasporte de la misma, y dichas dudas deben ser despejadas, inexcusablemente, a favor del acusado en aplicación del principio "in dubio pro reo" procediendo, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria a su favor con alzamiento de la totalidad de las medidas cautelares, de naturaleza personal y real, adoptadas en su contra en la presente causa.

Tercero .- El acusado, Borja , es responsable en concepto de autor del mencionado delito, de acuerdo con el artículo 28 del Código Penal , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que se describen en el relato de hechos probados y que se incardinan en la hipótesis típica prevista en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal , en la modalidad de tenencia de sustancia que causa grave a la salud (cocaína) preordenada al tráfico.

Cuarto.- En el comportamiento del acusado Borja concurrencia la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal .

Al respecto, a los folios 33 y 34 del procedimiento consta que fue condenado por sentencia firme de fecha 25/05/20005 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga en la causa 85/2004 (Ejecutoria 49/2005) como autor de un delito contra la salud pública del artículo 359 del Código Penal a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 35.000 euros. Pues bien, lo primero que llama la atención es que se impone una pena que excede del marco punitivo que, por lo que respecta a la privación de libertad, tiene señalada pena máxima de 3 años, de donde colegimos que podría tratarse de un error de trascripción y que el tipo penal fuera el previsto en el art. 368 del Código Penal y lo deducimos por que la defensa del acusado, a lo largo del procedimiento y en el plenario no han efectuado alegación alguna al respecto de que se tratase de un delito distinto al de tráfico de sustancias estupefacientes, dado que lo único que cuestiono es que los antecedentes penales debían entenderse cancelados y, sobre esta cuestión, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 22.8 y 136 del Código Penal , se trata de una condena anterior por delito comprendido dentro del mismo Título XVII (Delitos contra la seguridad colectiva) y Capítulo III (Delitos contra la Salud Pública). Y, conforme a lo dispuesto en el art. 136 del Código Penal , no disponiendo de otros datos que los proporcionados por la hoja histórico penal, la fecha de cumplimiento efectivo de la condena, en beneficio del reo, comenzará a contarse desde el día de la firmeza, 25/05/2005, cumpliéndose la misma el 25/11/2008 y desde entonces deben transcurrir un mínimo de 3 años para la cancelación de los antecedentes penales, si se toma el marco penológico previsto en el art. 359 del Código Penal , que se cumpliría el día 25/11/2011, esto es, con posterioridad a la comisión del delito que es objeto de enjuiciamiento, 22/06/2011. Y si se estimase que nos encontramos ante un delito de los previstos en el art. 368 del Código Penal , en todo caso deberían haber transcurrido 5 años que se cumplirían el 25/11/2013.

Quinto .- Procede imponer al acusado Borja la pena de 4 años y 8 meses de prisión y multa de 11.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.

Dentro de la pena abstracta establecida en al artículo 368, párrafo primero, del Código Penal cuando se trate de sustancias que causen grave daño a la salud, de prisión de 3 a 6 años y multa del tanto al triple, en atención a la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , en aplicación del art. 66.1.3ª del Código Penal , se impondrá la pena en la mitad superior (4 años 6 meses y 1 día a 6 años) de prisión y de (3.756 a 11.268 euros) y en atención a la cantidad de la droga incautada (225,89 gramos de cocaína, con un porcentaje de riqueza media expresada en cocaína base del 12,4%) y la posibilidad de venta de numerosas dosis, consideramos proporcionada la pena de 4 años y 8 meses de prisión y multa de 8.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , se impone al acusado la pena de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código penal se abonará al acusado, para el cumplimiento de la pena de prisión, el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 374 del Código Penal , corresponde acordar el comiso y destrucción de la droga aprehendida y del sello negro. Por el contrario, procede la devolución a los acusados del resto de los efectos intervenidos que se detallan en los folios 16 y 17 del atestado ( 17 y 18 de la causa) y el alzamiento de cualquier medida adoptada en relación con el vehículo Seat León, matrícula ....FFF , al no apreciarse conexión alguna con los hechos objeto de enjuiciamiento.

Del mismo modo, habiendo resultado absuelto el acusado Jose María del delito por el que formulaba acusación en su contra procede el alzamiento de las medidas cautelares, de naturaleza personal y real, acordadas en su contra en la presente causa.

Sexto.- Procede imponer al acusado Borja la mitad de las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento, declarándose de oficio la mitad restante correspondientes al acusado absuelto ( artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Séptimo .- En el acto del plenario de celebró la audiencia del Ministerio Fiscal, acusados, y las defensas en orden a valorar la solicitud de sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del acusado Borja . Pues bien, ponderando las razones esgrimidas por la defensa del acusado, a las que se adhirió la defensa de Jose María y las razones esgrimidas por el Ministerio Fiscal que consideró necesario el cumplimiento efectivo de la pena de prisión, este Tribunal considera que concurren circunstancias que justifican que el acusado cumpla pena privativa de libertad en España y ello atendiendo a una doble argumentación: a) de un lado, dado que nos movemos en el ámbito de los delitos contra la salud pública, respecto de los que ya el Tribunal Supremo en autos 1546/2004, de 21 de diciembre desestimó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra resolución por la que se denegó la expulsión; y auto nº 1472/2004, en que se desestimó el recurso deducido por la defensa en el que solicitaba la sustitución de la pena de prisión por la expulsión, atendiendo, fundamentalmente, en supuesto de tráfico de cocaína, atendiendo a los razonamientos del Tribunal sentenciador con base en el art. 3.6 de la Convención de Naciones Unidas de 20/12/1988, contra el tráfico ilícito de estupefacientes, que establece "... las partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrecionales conforme a su derecho interno se ejerzan para dar la máxima eficacia a las medidas de detención y represión respecto a estos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasorio en cuanto a la comisión de estos delitos"; b) de otro lado, dado que concurre en el acusado la condición de ser reo reincidente en el delito contra la salud pública, lo que revela, a criterio de este Tribunal la necesidad de potenciar tanto la prevención general para la colectividad en orden a la efectiva represión del delito contra la salud pública como, específicamente, la prevención especial para con el acusado dado que no es delincuente primario y, de actuar en sentido contrario, y claro está referida la sustitución a la presente causa, se le estaría primando con la mera expulsión habiendo sido condenado por dos veces desde que se encuentra en España.

Octavo .- Finalmente, habiéndose celebrado en el acto de la vista la audiencia del Ministerio Fiscal, acusados y defensas en orden a la prórroga de la prisión provisional del acusado Borja , de conformidad con lo dispuesto en el ar. 504 de la LECRim procede, accediendo a la petición formulada por el Ministerio Fiscal, acordar la prórroga de la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado, para el supuesto de que la presente sentencia fuese recurrida, hasta el límite máximo de la mitad de la pena impuesta, esto es, 2 años y 4 meses de prisión que se computaran desde que se privó de libertad al acusado ( 22/06/2011) y que se extenderá hasta el 21/10/2013.

La necesidad de prorrogar la prisión deriva, por un lado, para asegurar la sujeción del acusado a la acción de la justicia dado que el mismo carece del necesario arraigo en España habiendo manifestado su clara voluntad de marcharse a su país de origen y, de otro lado, para garantizar el efectivo cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en la presente causa en base a las razones que se han expuesto anteriormente para denegar la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Borja , mayor de edad, nacido el NUM002 de 1978 en Jardín-Antioquia (Colombia), con pasaporte nº NUM003 , en situación de prisión provisional por esta causa desde el 22 de junio de 2011, con antecedentes penales, como autor de un Delito contra la Salud Pública, previsto y penado en el párrafo primero del artículo 368 del Código Penal , en la modalidad de tenencia de drogas que causan grave daño a la salud (cocaína) preordenada al tráfico, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DEPRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 8.000 EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de privación de libertad en caso de impago; y al pago de la mitad de las costas procesales.

Se acuerda la prórroga de la prisión provisional, comunicada y sin fianza del acusado Borja decretada por auto de fecha 22 de junio de 2011 hasta el límite máximo de la mitad de la pena privativa de libertad impuesta en la presente causa, esto es, hasta el 21 de octubre de 2013, debiendo serle de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa.

Se acuerda el comiso y la destrucción de la droga incautada en la presente causa y del sello negro.

Procede devolver al acusado Borja el resto de los efectos que le fueron intervenidos y que constan al folio 17 del atestado y folio 18 de la causa.

Debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Jose María , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1972 en Belén de Umbría (Colombia), con N.I.E nº NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, del Delito contra la Salud Pública previsto en el artículo 368 del Código Penal del que era acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Se alzan, respecto del acusado Jose María , la totalidad de las medidas cautelares, personales y reales, adoptadas en su contra en la presente causa.

Procédase a la devolución a Jose María de los efectos que le fueron intervenidos y que constan al folio 16 de atestado y 17 de la causa, alzándose toda medida cautelar que se hubiese acordado respecto del vehículo Seat León, matrícula ....FFF .

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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