Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 16/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 36/2012 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 16/2012
Núm. Cendoj: 21041370032012100022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 36/2012
Procedimiento Enjuiciamiento Urgente número: 60/2011
Juzgado de lo Penal número 3
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSÉ MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 31 de Enero de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de apelación el Procedimiento de Enjuiciamiento Urgente número 60/2011 procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª Lucia Borrero Ochoa en nombre y representación de D. Luis Andrés .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 3 de Mayo de 2011 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Lucia Borrero Ochoa en nombre y representación de D. Luis Andrés , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 8 de Noviembre de 2011 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 16 de Enero de 2012 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
Hechos
Se aceptan los de la Resolución criticada.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso se fundamenta en un pretendido error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho fundamental a la Presunción de Inocencia.
En primer termino debemos señalar que debe diferenciarse aquellos supuestos de ausencia total y absoluta de prueba el denominado vacío probatorio de aquellos otros en los que sin embargo es dable apreciar la existencia de prueba de la que se predica su errónea interpretación o valoración.
En todo caso en distintas ocasiones hemos declarado que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las Sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de lo Penal y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2º Que el relato fáctico sea oscura, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.
3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que también nuestra Jurisprudencia tiene declarado que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de Instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Por consiguiente ya puede declararse que en el caso que no ocupa se ha practicado prueba y por ello no nos hallamos ante ese vacío probatorio.
El fundamento del pronunciamiento condenatorio que se recurre y critica se residencia tanto en las declaraciones en el acto del Juicio Oral de los Agentes de la Policía Nacional que en dicho acto depusieron como en el Informe Medico que corrobora con carácter objetivo las lesiones padecidas por el Funcionario Policial.
En efecto el día de autos los Agentes de la Policía Nacional con nº de identificación profesional NUM000 y NUM001 , se encontraban en la calle Gladiolo de esta Capital realizando labores de prevención propias de sus funciones y debidamente uniformados y en vehículo oficial cuando se percataron de la presencia del hoy acusado y ante las sospechas que les infundió le requirieron para que se identificase momento en el que el acusado emprendió la huida siendo perseguido por los Agentes y cuando lograron darle alcance el ahora recurrente acometió al Funcionario NUM001 con manotazos y patadas causándole contusión y hematoma en codo y pierna que solo requirieron para su sanidad de un primera asistencia facultativa.
Las declaraciones pues de estos testigos han de calificarse como calaras y rotundas y además han sido corroboradas como exponíamos por el Informe Medico que constata ese resultado lesivo padecido por el Agente, resultado que tiene como causa directa esa acción ya descrita de acometimiento de físico realizada por el acusado.
Ningún exceso, ningún abuso, por el contrario, se ha acreditado en dicha actuación Policial.
En definitiva el recurso pues debe ser desestimado.
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen al recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Lucia Borrero Ochoa en nombre y representación de D. Luis Andrés contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Huelva en fecha 3 de Mayo de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo
