Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 16/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 10/2012 de 15 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 16/2012
Núm. Cendoj: 23050370022012100071
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NUMERO DOS DE JAEN
P.A. NÚMERO 236/2010
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 10/2012
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 16
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Antonio Córdoba García
Magistrados:
D. Rafael Morales Ortega
D. Mª Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén a quince de febrero de dos mil doce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Dos de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 236/2010 , por el delito de quebrantamiento de condena , procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén, siendo acusado Virgilio cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Romero Martín y defendido por el Letrado Sr. Ibáñez Arroyo, siendo apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Fernanda García Pérez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 236/2010 se dictó, en fecha 17 de noviembre de 2011 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados : "Resulta probado y así se declara expresamente que: UNICO: Que por el Juzgado Mixto nº 2 de Alcalá La Real , en DU 43/08, se dictó sentencia en la que se impuso al acusado la pena entre otras, de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
El acusado es citado por los Servicios sociales penitenciarios al objeto de elaborar la propuesta de las jornadas impuestas por el Juzgado, sin personarse con causa justificada hasta en tres ocasiones, habiéndose dictado providencia de 19 de Noviembre de 2009 por el Juez de lo penal teniendo los trabajos por incumplidos".
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Virgilio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros , más responsabilidad personal subsidiaria por impago, todo ello con condena en costas".
TERCERO .- Contra la misma Sentencia por Virgilio , formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Virgilio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 CP al haber dejado de comparecer a los Servicios Sociales Penitenciarios para la elaboración del plan de cumplimiento de la pena de veintidós días de trabajos en beneficio de la comunidad, interpone recurso de apelación su representación procesal, alegando error en la valoración de la prueba, en tanto la pena finalmente ha sido cumplida, según informa Servicios Sociales, sin que esa demora se debiera a su negativa sino a que no tenía el Ayuntamiento donde ponerlo a realizar tales trabajos, faltando pues el dolo o elemento intencional.
A dicho recurso se opuso el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la condena.
SEGUNDO.- La pena de trabajos en beneficio de la comunidad precisa de una especial colaboración del penado para poderla llevar a efecto, como resulta de su regulación en el artículo 49 del Código Penal .
Las peculiaridades comienzan por ser necesario el consentimiento previo del acusado para poderle imponer esa pena. El acusado ha de consentir en someterse a los trabajos que se le imponga, pues de otra forma esa pena no se puede imponer. La necesidad de colaboración del reo se confirma con su intervención voluntaria en la elaboración del plan de cumplimiento de la condena, que precisa de la asignación de un trabajo determinado. Firme la sentencia, para poder aplicar la pena, entran en juego una serie de instituciones diversas que han de coordinarse para llevarla a efecto, porque la atribución de un trabajo concreto y la fijación del modo de satisfacerlo, precisa de acuerdos con empresas públicas o privadas, que accedan a recibir trabajadores en cumplimiento de esa pena; y la determinación de esas circunstancias, es decir, la fijación del plan de cumplimiento , ha de hacerlo los servicios sociales de Instituciones Penitenciarias, quien comunicará al Juez de Vigilancia Penitenciaria el plan efectivo para que se ocupe de la vigilancia de su adecuado cumplimiento , recabando informes de las entidades, empresas u organismos en que se desempeña materialmente el trabajo asignado.
Es necesario tener en cuenta esa especialidad para pronunciarse acerca de cuándo se puede calificar la actitud del penado como incumplidora de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y constitutiva de delito de quebrantamiento de la misma. Cabría distinguir dos fases en la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Una, inicial o preliminar, orientada a establecer el plan de cumplimiento de la misma; y, una, segunda, definitiva, en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado, que sería la que podría denominarse propiamente de cumplimiento efectivo de la pena.
Es conocida la doctrina que declara que el quebrantamiento de condena solo puede producirse cuando se ha iniciado el cumplimiento efectivo de la pena ( STS 14 marzo 2005 ), que considera que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad solo puede quebrantarse una vez se haya elaborado el plan de cumplimiento de la misma. Pero esa tesis se pregona de penas de prisión o equiparadas a ella (detención gubernativa, conducción de detenidos...), en que hay un momento inequívoco de inicio de su cumplimiento y no suscita ninguna duda la situación de privación de libertad del implicado. Pero distinta consideración merece la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, cuando se encuentra en la primera fase de ejecución, la preparatoria de elaboración del plan de cumplimiento, por la especial configuración de la pena, dado que, realmente, no puede decirse que se haya iniciado el cumplimiento de la pena, propiamente dicho. Aún así, la especial naturaleza de la pena permite integrar las dos fases mencionadas en un todo unitario, de forma que la vulneración de cualquiera de ellas, pueda calificarse de quebrantadora de la condena; porque si es imprescindible la colaboración del penado en todas las fases de ejecución de la pena, el incumplimiento del compromiso adquirido en cualquier período de la ejecución, después de consentir que se le imponga, habrá que calificarlo de quebrantamiento de la condena, tanto cuando no realiza el trabajo asignado, como cuando no contribuye voluntariamente a la determinación del mismo, en la primera fase de la ejecución. Esta es la solución más adecuada a la necesidad de colaboración del condenado, porque carece de sentido y resultaría paradójico, que habiendo aceptado que se le imponga esa pena, su cumplimiento dependiera exclusivamente de su libre arbitrio, evadiéndola sencillamente con no comparecer a los llamamientos de los servicios sociales penitenciarios para elaborar el plan de cumplimiento, que imposibilitaría su fijación, sin que tal comportamiento tuviera ninguna repercusión, ya que su incomparecencia carece de sanción y no existe un medio coactivo para obligarle a comparecer.
En principio, por tanto, la inasistencia injustificada a la citación de los servicios sociales penitenciarios para elaborar el plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, que es la cuestión objeto de este recurso, ha de calificarse como constitutiva de delito de quebrantamiento de condena ( art. 468 C. Penal ), porque el cumplimiento de las penas no es materia potestativa, que dependa de la espontaneidad del condenado y el desprecio o abandono del deber asumido a tal fin, al consentir el penado la imposición de dicha pena, no puede dejarse impune, pues su cumplimiento dependería exclusivamente de su voluntad.
Sin embargo, esta declaración por sí sola no soluciona la cuestión debatida, porque hay que relacionarla y adaptarla a la normativa reguladora del cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, expuesta en el artículo 49 del Código Penaly con los principios inspiradores de los tipos penales que se le asemejan. Ya en el ámbito del cumplimiento de la pena de referencia, la condición 6ª del artículo 49 del Código Penal , se muestra muy restrictiva para que el cumplimiento irregular del trabajo asignado desemboque en un verdadero quebrantamiento de condena. Aún encontrándonos en la fase de ejecución material del trabajo, el legislador se muestra proclive a la búsqueda de fórmulas alternativas de cumplimiento, cuando el penado incurra en anomalías en la prestación de las funciones encomendadas, incluso cuando se produzca un abandono del trabajo durante dos jornadas, orientando al Juez de Vigilancia Penitenciaria que detecta esas irregularidades, a que trate de solventarlas con fórmulas de trabajo alternativo y como última posibilidad, que considere quebrantada la condena. Es decir, que el mismo legislador trata de evitar que se considere quebrantada la pena, aunque se abandone el trabajo cuando se está en plena fase de ejecución efectiva de la pena. Con este criterio legislativo se asemeja excesivamente prematuro, sin más condicionantes, ni matices, calificar de quebrantamiento de condena la simple inasistencia del penado a la citación de los servicios sociales para elaborar el plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, cuando la inasistencia durante dos días al trabajo que se realiza puede no ser constitutiva de dicho delito.
También si se atiende a la naturaleza jurídico-penal que cabe atribuir a dicha inasistencia, se llega a la misma conclusión. Aisladamente considerada, la no comparecencia del reo a citación de los servicios sociales se acomodaría al delito de desobediencia ( art. 556 CP ). Si aplicamos los principios jurisprudenciales que tipifican este delito llegamos a la misma conclusión de que el simple incumplimiento de ese llamamiento no alcanza las condiciones exigidas para ser calificado de delito, que requiere para su apreciación: a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la Autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante ( STS 31-1-90 ; 17-2-92 ; 7- 6- 94; 5 junio 2003 ); de forma que la conducta desobediente debe deducirse de una pertinaz, reiterada y palpable negativa al cumplimiento de la orden judicial, mantenida largamente en el tiempo, que se acrecienta cuando el requerimiento para su cumplimiento se exige reiteradamente por la autoridad competente ( STS 16-3-93 ; 18-4-97 ; 7-5-99 ); que es precisamente lo acontecido en el caso de autos, conforme adecuadamente se relata en el apartado de hechos probados, donde la negativa se manifiesta incluso a la mera asistencia a terapia durante dos días a la semana.
En el presente caso, dado que la sentencia en la que se le impuso al recurrente al pena de trabajos en beneficio de la comunidad fue dictada de conformidad ha de suponerse que se obtuvo con carácter previo el consentimiento del penado.
Iniciada la ejecución de la pena efectivamente constan tres citaciones al recurrente para que acudiera a Servicios Sociales Penitenciarios para la elaboración del plan de cumplimiento, sin que compareciera. Ahora bien, consta informe de dicho organismo tras la segunda citación, en el que comunica que la hermana del penado contactó por teléfono con ellos y les dijo que su hermano no podía desplazarse a dichas oficinas y que tenía reconocida una incapacidad permanente, adjuntándose documental que lo acredita, así como haber contactado con el Ayuntamiento de Alcalá la Real para ver si estaban dispuestos a ofrecerle una plaza para cumplir los trabajos adjuntando escrito del mismo poniendo de manifiesto la gran dificultad de cumplimiento a la vista del informe técnico de la trabajadora social, en la que expone razones tanto del tipo de comportamiento antisocial y de falta de integración del recurrente como de su posible padecimiento de una patología mental no diagnosticada. A dicho informe no se dio una respuesta adecuada, como podía haber sido un reconocimiento por el Médico Forense, ordenándose por el Juzgado a petición del Ministerio Fiscal la elaboración de una nueva propuesta de cumplimiento teniendo en cuenta sus padecimientos y con requerimiento de incurrir en delito de quebrantamiento. No consta sin embargo que este requerimiento se hiciera por el Juzgado, sino que sólo obra un tercer oficio de Servicios Sociales comunicando la incomparecencia, siendo en ese momento cuando se da por incumplida la pena y se manda deducir testimonio por quebrantamiento.
No obstante, se desconoce el camino y vicisitudes seguidas en la tramitación de este expediente por Servicios Sociales, pues lo cierto es que informa con fecha 21 de marzo de 2011 que la pena ha sido cumplida por el recurrente de forma satisfactoria.
El acusado declaró que le dio las citaciones a su hermana para que le arreglara todo y que él no se ha negado a cumplir, pero que no sabía donde tenía que ir, lo que corrobora la hermana, que manifestó que su hermano está mal y ella se encargó de ir a los Asuntos Sociales y al Ayuntamiento, y que en dicha entidad no tenían nada para darle.
La valoración conjunta de ambas declaraciones junto con las circunstancias expuestas por los mismos Servicios Sociales de dificultad de cumplimiento de la pena, hace dudar a este Tribunal de la voluntad incumplidora del recurrente, máxime cuando la pena ha sido cumplida, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo ha de absolverse al recurrente del presente delito, al no ser suficiente con la inasistencia a los Servicios Sociales dadas las especiales circunstancias personales de aquel, la dificultad en colaborar por parte del Ayuntamiento, que se tradujo en la falta de elaboración de un plan concreto aun sin la colaboración del recurrente y la falta de requerimiento judicial con apercibimiento de quebrantamiento.
El recurso de apelación es estimado.
SEGUNDO.- Al estimarse el recurso de apelación, las costas se declaran de oficio.
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 17 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 236/2010 , debemos revocar la misma, dictándose otra por la que se absuelve al acusado del delito de quebrantamiento de condena, c on declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
