Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 16/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 143/2011 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 16/2012

Núm. Cendoj: 25120370012012100006


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 143/2011 -

Juicio de faltas núm.:396/2010

Juzgado Instrucción 1 Tremp

S E N T E N C I A NÚM.: 16/2012

En la ciudad de Lleida, a veinticuatro de enero de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Francisco Segura Sancho Magistrado de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 396/2010 del Juzgado Instrucción 1 Tremp y del que dimana el Rollo de Sala núm.:143/2011, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Justo y Bibiana defendidos por la Letrada Dª CARME VILANOVA RAMON yla compañía ALLIANZ defendida por el letrado D. JOSEP Mª PALAU GENE, con la adhesión del Ministerio Fiscal , y en calidad de apelados Plácido , Enriqueta y SEFOCAT SL UNIPERSONAL SL defendidos por el Letrado D. EDUARD GARCIA CABAU, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L . representada por el procurador D. JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendida por la procuradora Dª M. Lluïsa Llimiñana Montanuy, Jose Pablo defendido por el letrado D. JORDI SOLDUGA SALSE y Juan Pedro , Amadeo y Bienvenido defendidos por el letrado D. PEDRO FERNANDEZ MASSA.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que he de condemnar i condemno a Jose Pablo com autor responsable d'una falta d'imprudència lleu amb resultat de mort a la pena de DOS MESOS DE MULTA A DEU EUROS DIARIS (600 euros) amb responsabilitat personal subsidiària en cas d'impagament i per via de responsabilitat civil amb solidaritat amb l'asseguradora ALLIANZ a que pagui a Bibiana la quantitat de CENT CINC MIL SET-CENTS ONZE EUROS AMB QUINZE CÈNTIMS i a Jacobo la quantitat de DINOU MIL DOS-CENTS VINT EUROS AMB VINT-I-UN CÈNTIMS, més l'interès legal que en el cas de l'asseguradora ho serà en els termes de l' art. 20 LCS i jurisprudència que l'interpreta, amb expressa imposició d'una sisena part de les costes.

Que he d'absoldre i absolc de la falta que els hi venia imputada a Juan Pedro , Amadeo , Bienvenido , Plácido i Enriqueta amb declaració d'ofici de cinc sisenes parts de les costes."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

Hechos

Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, por la que se condenó a Jose Pablo como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, así como al pago de la responsabilidad civil, junto a la entidad aseguradora de la empresa para la que trabajaba, se interpone el presente recurso de apelación por parte de la representación procesal de la acusación particular, a la que parcialmente se adhirió el Ministerio Fiscal, y la de la entidad aseguradora, aun cuando lógicamente difieren los motivos en los que se sustentan sus respectivos escritos de impugnación. Así, y en primer término, la acusación particular combate el pronunciamiento absolutorio que contiene aquella resolución en la medida en que considera que existen meritos suficientes para apreciar y exigir una responsabilidad penal tanto del legal representante de la entidad SEFOCAT, Plácido , empresa para la que trabajaba el operario lamentablemente fallecido, al igual que la de la técnico forestal de aquella misma entidad, Enriqueta , y además la de los diferentes técnicos y responsables de la empresa ENDESA, que era aquella que había contratado a SEFOCAT la ejecución de los trabajos de tala de árboles en cuya ejecución se produjo el siniestro, y concretamente la del responsable del mantenimiento de las líneas eléctricas, Juan Pedro , la del técnico de operaciones de control, Amadeo y la del técnico de ENDESA Bienvenido , respecto de los cuales interesa su condena como autores penalmente responsables de la falta por la que se dedujo acusación en el acto de juicio, pretensión a la que se adhirió el Ministerio Público. Y en segundo lugar impugna la cuantía de la responsabilidad civil, interesando la aplicación del baremo correspondiente al momento en que se celebró el juicio oral, en lugar del vigente en el momento de producirse los hechos. Por su parte, la entidad aseguradora impugna la sentencia al afirmar la inexistencia de cobertura aseguradora desde el momento en que no existió declaración de responsabilidad de la empresa para la que trabajaba el operario fallecido, a lo que añade la imposibilidad de considerarlo tercero a efectos contractuales y, por último, impugna la cuantía de la indemnización reconocida en sentencia en un doble sentido, por un lado en la falta de convivencia entre el trabajador accidentado y su madre, lo que supone aplicar una inferior escala indemnizatoria, y por otro lado, la exclusión, como perjudicado, que le ha sido reconocida al hermano del fallecido.

SEGUNDO .- En cuanto al primero de los motivos de impugnación hechos valer por la acusación particular, interesando un pronunciamiento condenatorio de aquellos que fueron absueltos en la sentencia de instancia, exige partir de una consideración que ya se ha puesto de relieve por esta Audiencia Provincial en diferentes ocasiones en que lo que se discute es el supuesto error en la apreciación de la prueba como motivo de impugnación. Así, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal de la segunda instancia, al conocer y resolver el recurso de apelación, ha de limitarse a examinar si el juez "a quo" ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras). Pero también conviene señalar que el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Sin embargo, a partir de la Sentencia del Pleno 167/02, de 18 de septiembre , en sintonía con los criterios jurisprudenciales reflejados en las sentencias de 26.5.88 , 25.6.00 , 27.6.00 y 29.10.91 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se ha venido a matizar que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el derecho fundamental de éste a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad, de modo que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales -como ocurre en la segunda instancia- significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración del culpabilidad del acusado ( SSTC 130/05 , 136/05 y 185/05 ).

En el presente caso, la sentencia de instancia, parte de la valoración de la prueba personal practicada en el plenario, lo que comporta la imposibilidad de valorar, en perjuicio de los acusados absueltos, los medios probatorios de naturaleza personal, y por tanto supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación pueda valorar de forma distinta las declaraciones de los acusados y las pruebas testificales. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso (Sentencias, entre otras muchas, 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Y sin perjuicio de las críticas que sugiere la doctrina constitucional así como de los desajustes que provoca respecto al régimen legal de la apelación, tal y como está en estos momentos configurada, lo cierto es que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 LOPJ , existe una incuestionable vinculación de los Tribunales ordinarios a aquella jurisprudencia y, por lo tanto, condicionados por las intensas limitaciones impuestas a las facultades revisoras de las sentencias absolutorias basadas en la valoración de prueba personal.

Y con arreglo a todo ello, y por estricta aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, abocaría a la confirmación de la sentencia dictada en relación al pronunciamiento absolutorio.

TERCERO .- No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, no se aprecian en la sentencia de instancia los errores valorativos a los que se refiere el recurso. En efecto, a la vista de la prueba practicada ésta Sala comparte la valoración probatoria y las conclusiones jurídicas expresadas por el Juez "a quo" en su resolución en orden a estimar inexistente una prueba de cargo de entidad suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria y a partir de su valoración con arreglo al principio "in dubio pro reo". En efecto, en la resolución de instancia se divide en dos secuencias los hechos en los que se desenvolvió el desgraciado accidente: por un lado, la operación de tala del árbol y, por el otro, el momento en que cayó sobre el tendido eléctrico y se iniciaron las tareas para desbrozarlo de los cables eléctricos, momento en que se produjo el mortal accidente cuando se reanudó el suministro del fluido eléctrico interrumpido por la caída del árbol. A partir de esta secuencia fáctica la sentencia de instancia circunscribe y declara la responsabilidad penal del jefe de grupo, pronunciamiento que no se ha cuestionado, al tiempo que excluye la de los demás denunciados.

Esta conclusión se asienta en la falta de acreditación y prueba de los elementos necesarios para derivar de ellos la correspondiente responsabilidad penal, pues ésta no puede deducirse únicamente del informe de la Inspección de Trabajo, en el que efectivamente se observó una infracción de las normas de seguridad en el trabajo imputables tanto a la empresa que estaba ejecutando los trabajos de tala como de la empresa que contrató su ejecución, pronunciamiento fundamentalmente derivado de la supuesta falta de coordinación entre ambas empresas. Ahora bien, de este expediente sancionador solo es posible deducir la existencia de una eventual responsabilidad administrativa susceptible de sanción pero, en cambio, no permite inferir por si sola una responsabilidad de orden penal, que necesariamente ha de venir fundada en los principios de culpabilidad, bien por dolo o por culpa, pero que en cualquier caso exige la acreditación y prueba de la conducta reprobable desde el punto de vista penal.

Y en el presente caso, analizando la secuencia de los hechos en los que tuvo lugar el siniestro, no puede deducirse ninguna acción negligente, con suficiente relevancia penal, imputable a los diferentes operarios a los que ahora se les exige una responsabilidad criminal. En efecto, con independencia a la pretendida responsabilidad "en cascada" dirigida frente a todos aquellos que, de un modo u otro, intervinieron en la planificación o en la ejecución de los trabajos, lo cierto es que la conducta culposa, penalmente relevante, queda circunscrita en quien ostentaba la condición de jefe de grupo encargado de los trabajos de tala y, en concreto, quien tras la caída del árbol sobre el tendido eléctrico inició las tareas necesarias sin cursar el correspondiente aviso a la empresa eléctrica, de manera que se repuso el suministro cuando los operarios, y entre ellos el trabajador fallecido, todavía se encontraban a una distancia altamente peligrosa de los cables eléctricos afectados.

Por consiguiente, y aunque desde un plano estrictamente teórico todo acontecimiento puede ser causa del mal causado, lo cierto es que su relevancia penal ha de reservarse a aquellos acontecimientos que resulten imputables a una conducta fundada en un proceder culposo o imprudente, que en este caso se excluyó por el Juez "a quo" en los términos expresados en su resolución, la cual se comparte en esta alzada, lo que supone la desestimación del primero de los motivos de impugnación.

CUARTO .- Igual suerte desestimatoria le depara al siguiente motivo de impugnación, con el que se pretende la cuantificación de las indemnizaciones conforme al baremo vigente en el momento en el que se celebró el juicio, en lugar de hacerlo conforme al vigente en el momento en que se produjeron los hechos, tal y como lo cuantifica la resolución de instancia.

El motivo, como se ha anticipado, no puede prosperar desde el momento en que la resolución de instancia determinó la indemnización con arreglo al baremo vigente en el momento en que se produjeron los hechos, lo que se corresponde con la doctrina asentada por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 . En efecto, en esta sentencia se resolvió la cuestión relativa a cuál había de ser el baremo aplicable para valorar los daños sufridos como consecuencia de accidentes de circulación: el vigente en el momento de la sentencia de 1ª Instancia, como aquí también se sostiene en el recurso, o el vigente en el momento en que tuvo lugar el siniestro, como mantiene la sentencia recurrida. El Tribunal Supremo estableció como doctrina jurisprudencial que se debía "fijar el importe de la indemnización mediante la aplicación sistemática de valoración de los daños vigente en el momento del accidente, pero la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización. Por consiguiente, en este caso el baremo aplicable es el del momento en que se produjo el mortal accidente, como así hizo la sentencia de instancia.

QUINTO .- El recurso de la entidad aseguradora está referido a dos aspectos distintos: por un lado, el referido a la afirmada inexistencia de la propia cobertura aseguradora, y la referida a la impugnación de la cuantía de la indemnización.

El primer motivo de impugnación no puede prosperar desde el momento en que la entidad aseguradora lo era en virtud de la póliza suscrita con la entidad SEFOCAT S.L., entidad para la que trabajaba el operario condenado como autor penalmente responsable de la falta de imprudencia como el trabajador fallecido como consecuencia del siniestro, lo que por si mismo hace difícil imaginar la razón por la que el siniestro pudiera quedar excluido de la cobertura aseguradora, máxime si se tiene en cuenta la amplitud de las responsabilidades aseguradas y que comprendían la responsabilidad civil de explotación, la responsabilidad civil subsidiaria y la responsabilidad civil patronal. Dentro de esta última se contempla, como cobertura aseguradora, aquella que pudiera derivarse del incumplimiento de la medida de seguridad y el siniestro, la relación de causalidad directa con el accidente y la existencia de un procedimiento sancionador y, por lo que al presente caso se refiere es incuestionable que el accidente tuvo lugar en el ámbito de la actividad profesional en el que se desenvolvía la empresa y, además, el trabajador accidentado ejecutaba los trabajos encomendados, con lo que, conforme señala la sentencia de instancia, hubo una conducta imprudente en el momento en que se procedió a la tala del árbol abatido sobre el tendido eléctrico de manera que al reiniciarse el flujo eléctrico provisionalmente interrumpido por la caída se produjo la descarga que acabó con la vida del trabajador. Por consiguiente, este hecho tiene cabida en la cobertura aseguradora garantizada por la póliza existente con la entidad ahora recurrente.

Le asiste en cambio la razón a la aseguradora al impugnar la cuantía de la indemnización. En efecto, la sentencia de instancia determina la suma indemnizatoria reconocida en favor de la madre del trabajador fallecido como si entre ellos hubiera convivencia, al considerar que su traslado a España lo fue de un modo provisional y circunstancial, a los solos efectos de encontrar un trabajo que le permitiera obtener unos recursos suficientes para seguir contribuyendo al sostenimiento económico de su familia en Rumanía. Sin embargo, y frente a lo que se afirma en la resolución de instancia, lo cierto es que el concepto de "convivencia" a que se refiere el baremo en orden a cuantificar la indemnización de determinados familiares, es algo más que la sola relación o vinculo familiar o incluso de afecto o de solidaridad parental puesto que, en realidad, tiene que ver con el sentido literal del término, esto es, con el hecho de vivir en compañía de una o mas personas y que además, a estos efectos, deben estar unidas por una relación familiar. Esta convivencia, además, implica un vínculo y una relación cotidiana, lo que no significa que necesariamente deba apreciarse hasta el momento en que se produzca la creación de un nuevo núcleo familiar o tuviera lugar una desvinculación con su familia de origen. En el presente caso, el trabajador fallecido, de 22 años de edad, se había trasladado a España a principios del año 2009 y aunque consta que había hecho algunos envíos de dinero a su madre, residente en Rumania, de ello no puede deducirse una relación de convivencia en el sentido requerido en el baremo. Es más, a estos efectos no puede prescindirse de lo que en su momento se alegó, cuando se sostuvo que la victima tenía una pareja con la que convivía en España, alegación cuya pretensión económica fue desestimada en la resolución de instancia, que no apreció la existencia de aquella relación, lo que lógicamente se contrapone con lo que se afirma en cuanto a que su residencia en España era meramente eventual y que seguía manteniendo una relación de convivencia con su familia de origen. Por lo tanto, la indemnización por este concepto ascenderá a la suma de 69891'68 euros, con más el 10% de factor de corrección.

Por último, también debe excluirse la indemnización reconocida en la resolución de instancia en favor su hermano por cuanto que aquella categoría se enmarca en distinto grupo ( el V) que, por definición es excluyente de aquel en el que se contempla las indemnizaciones en favor de los padres de la víctima.

SEXTO .- Al estimarse, aunque parcialmente, el recurso interpuesto, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 240 de la L.E.Cr .

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justo y de Bibiana , asistidas por la Letrada Sra. Vilanova, y ESTIMO parcialmente el interpuesto por la representación procesal de la entidad ALLIANZ, asistida por el Letrado Sr. Palau, y al que se adhirió el parcialmente el Ministerio Fiscal, y en consecuencia REVOCO la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tremp únicamente en el sentido de fijar en 76.880'84 euros la suma indemnizatoria a percibir por Bibiana , manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en aquella resolución y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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