Última revisión
31/01/2012
Sentencia Penal Nº 16/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 57/2011 de 31 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 16/2012
Núm. Cendoj: 36038370042012100032
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00016/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
2254D35C
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 51 2 2010 0003377
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000057 /2011-S
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000287 /2010
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Rosa
Procuradora: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON
Letrado: JESUS CARBALLEDA ALONSO
RECURRIDO: Evaristo , AYUNTAMIENTO DE PORRIÑO
Procuradores: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, SENEN SOTO SANTIAGO
Letrados: JOSE LUIS FEIJOO BORREGO, RODRIGO MARIO RODRIGUEZ LATORRE
SENTENCIA Nº 16/2.012
En la ciudad de Pontevedra, treinta y uno de enero de dos mil doce.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 57/11 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 287/10, sobre DELITOS DE PREVARICACIÓN, ACOSO SEXUAL, LESIONES PSÍQUICAS Y OTROS, y, en el que han sido partes, como apelantes, el Ministerio Fiscal e Rosa , representada por la Procuradora Sra. Angulo Gascón y defendida por el Letrado Sr. Carballeda Alonso y, como apelado, Evaristo , representado por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández y defendido por el Letrado Sr. Feijoo Borrego. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO : El juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2011 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "Probado y así se declara que Rosa, mayor de edad, es funcionaria por oposición al Ayuntamiento de Porriño desde 1979, con la categoría de auxiliar, ocupando el puesto de secretaria de gabinete del alcalde desde la época del alcalde Plácido, continuando en el mismo puesto con la llegada a la alcaldía del Ayuntamiento de Porriño del acusado Evaristo, hasta el año 1995 en que la querellante interpuso una denuncia contra dicho Alcalde que resultó condenado por una falta.
Mediante Decreto dictado por el acusado, en su condición de Alcalde del ayuntamiento de Porriño, de fecha 27 de abril de 1995 se acuerda el traslado de Rosa a prestar los servicios propios de su subescala a la Planta cuarta del Ayuntamiento de Porriño , estimándose el recurso que la querellante interpuso ante la jurisdicción Contencioso administrativa contra dicha Resolución.
Posteriormente, mediante Decreto de fecha 17 de junio de 1996 se acuerda el traslado de Rosa al Multiusos de Torneiros, desistiendo la misma del recurso contencioso administrativo interpuesto contra dicha resolución.
Mediante Decreto de 28 de febrero de 1998 se nombra a Rosa con carácter accidental, por jubilación del jefe anterior, jefa del negociado de estadísticas, puesto en el que permaneció hasta que mediante decreto de 28 de marzo de 2001, encontrándose de baja con motivo de un accidente , se la cesa en el puesto, siendo este último Decreto anulado por la Jurisdicción Contencioso administrativa.
Desde el año 1995 hasta el año 2003 (con posterioridad a la presentación de la querella) Rosa ha estado de baja durante varios periodos a tratamiento psicológico y psiquiátrico".
SEGUNDO : En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Evaristo de los hechos de los que se le acusaba con declaración de las costas de oficio".
TERCERO : Notificada la anterior Resolución, tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal de Rosa, se formularon, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en ambos efectos, dándose traslado de los mismos al acusado absuelto.
CUARTO : Remitidas las actuaciones a esta audiencia Provincial , y una vez recibidas , se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la Sentencia de instancia que absuelve a Evaristo de los delitos que Ministerio Fiscal y acusación particular le atribuían, (delito de lesiones psíquicas , delito de acoso sexual, delito de prevaricación y delito contra la integridad moral , además, la acusación particular, un delito de amenazas), se alzan ambas acusaciones, invocando: a) el Ministerio Fiscal, quebrantamiento de normas procesales respecto del delito de acoso sexual, solicitando la nulidad de la Sentencia por quebrantamiento de forma o, subsidiariamente, que con citación del acusado a nueva vista , se dicte Sentencia que sustituya a la de instancia en la que se advierta la infracción de Ley denunciada; y, b) la acusación particular, inexistencia de infracción del principio acusatorio, infracción de precepto legal por indebida inaplicación de los Arts. 404 (prevaricación), 117.1 (lesiones psíquicas), 175.2 (atentado contra la integridad moral) , todos, del Código Penal, y, error en la valoración de la prueba respecto de los delitos de prevaricación, atentado contra la integridad moral y lesiones, solicitando la revocación de la Resolución recurrida y la condena del acusado en los términos solicitados.
Se ha opuesto a los recursos, el acusado absuelto en la instancia.
SEGUNDO : Examinados los escritos de recursos de apelación formulados y puestos en relación con la Sentencia de instancia, en la que, con excepción del delito de prevaricación , -único en el que la Juzgadora entra a valorar la prueba practicada-, para los restantes delitos que fueron objeto de acusación (acoso sexual, contra la integridad moral, lesiones psíquicas y amenazas), la Resolución recurrida no contiene valoración probatoria alguna al considerar, la Juez a quo, que los escritos de acusación formulados por las acusaciones pública y privada, vulneran el principio acusatorio al no contener una descripción sistemática y pormenorizada de los hechos que integrarían, en su caso , cada uno de los delitos por los que se ha formulado acusación y peticionado condena , considerando que los mismos realizan una descripción parca, imprecisa y asistemática, insuficiente para llenar las exigencias del principio acusatorio que considera vulnerado; además, se afirma en la Sentencia que, conforme a los escritos de acusación, unos mismos hechos servirían para integrar dos o más delitos, lo que según la Juez de instancia vulnera el principio non bis in idem.
Pues bien, siendo ello así y habiéndose denunciado por la acusación particular, como primer motivo de impugnación , inexistencia de infracción del principio acusatorio, considera el Tribunal que es al que ha de darse respuesta en primer lugar.
Y, en relación con el principio acusatorio, el TS , en S de fecha 20 de octubre de 2011 , E.D.J. 2011/242258, resumiendo la doctrina establecida por dicho Tribunal y por el T.C., ha establecido: "El principio acusatorio constituye una clara garantía del acusado en juicio criminal, en cuanto se proyecta en la información sobre la acusación, para poder defenderse con eficacia, como ha recogido la Sentencia 213/1995 , de 14 de febrero EDJ1995/823. Una constante doctrina del principal intérprete de nuestro texto fundamental -el Tribunal Constitucional - tiene señalado que los Derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate, tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa además que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo.
Esta propia Sala de casación tiene recogido asimismo que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de bóveda de todo el sistema acusatorio del que el Derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia". Los hechos básicos de la acusación constituyen elementos sustanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto a los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa.
El Derecho a estar informado de la acusación , que ha de interpretarse ampliamente para evitar zonas de oscuridad es uno de los presupuestos del proceso penal, pues solo así permite articular la correlativa defensa y se halla consagrado en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ( art. 14) y en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (art. 6,3a).
En esta misma línea, la ST.S. de 25 de marzo de 2010 EDJ2010/31660 recordaba: " Esta Sala ha señalado en S.T.S. núm. 1954/2002, de 29 de enero EDJ2003/2108, que "el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria , estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia condenatoria".
"Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica , de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006 EDJ2006/353057, en el que acordó que "el Tribunal Sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".
"El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición dirigida al Tribunal según la cual no es posible introducir hechos perjudiciales para el acusado que sean sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que , en sus aspectos esenciales, no tiene su antecedente en la acusación. Dicho de otra forma, se constituiría en acusador y Juzgador si condena por hechos que él mismo introduce en la acusación.
"Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el Derecho a un Juez imparcial, ... . Y , desde otro punto de vista, se relaciona también con el Derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la Sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica o para las consecuencias penológicas, infringe ese Derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos , ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.
"Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la Sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Igualmente, como se ha dicho , es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves.
"Todo ello tiene un límite infranqueable, pues ha de verificarse siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo".
En esta línea, y en lo que al caso presente interesa, el Tribunal Constitucional ha destacado el necesario carácter real y efectivo de la lesión al Derecho fundamental de defensa para que pueda extraerse de ella relevancia constitucional, por lo que lo decisivo a la hora de enjuiciar la posible vulneración del principio acusatorio por esta razón no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena , es decir , el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación".
Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, el Tribunal considera que ninguna indefensión se ha producido para el acusado, pues, a la vista de la grabación del juicio, se comprueba que tanto aquél como su letrado han enfocado la defensa respecto de todos y cada uno de los delitos por los que se ha formulado acusación; luego, no existiendo indefensión material, no cabe hablar de vulneración del principio acusatorio como se sostiene en la Sentencia de instancia , debiendo entrarse en la valoración de la prueba respecto de cada uno de los tipos delictivos por los que se ha peticionado la condena del acusado, examinando si, a su vista, se han acreditado o no todos los elementos que los configuran, objetivos y subjetivos, bien entendido que éstos no tienen porqué figurar en los relatos fácticos por cuanto que no son hechos, sino intenciones que pertenecen a la esfera de lo interno y, que como tales , han de ser objeto de inferencia a partir de los restantes datos objetivos acreditados.
Ha de indicarse, además, que aunque los escritos de acusación puedan adolecer de deficiencias desde el punto de vista técnico jurídico, no por ello se puede afirmar que no contengan imputaciones concretas y determinadas respecto del acusado; cosa distinta es que tales imputaciones, en la forma en la que se realizan en los escritos de acusación , sean suficientes para integrar, objetiva y subjetivamente, todos o alguno de los delitos por los que se ha solicitado la condena del hoy apelado, pero esta labor (que es la que no se ha efectuado en la Resolución recurrida) es la que debe realizar la Juez de instancia a partir del resultado de la prueba practicada en la nueva resolución que dicte (con absoluta libertad de criterio), pues , de otro modo, la Sala no puede controlar el juicio de inferencia.
Por último señalar que no comparte la Sala la afirmación contenida en la Sentencia relativa a que si unos mismos hechos sirven para integrar dos o más delitos, se esté vulnerando el principio non bis in idem. Dicho principio solo se infringiría si recayese doble condena por un mismo hecho; pero el que un mismo hecho pueda constituir dos o más delitos conlleva una labor de exégesis que ha de realizar el Juez de instancia conforme a la normativa reguladora del concurso de leyes o de delitos.
Procede, en suma, acoger el motivo de impugnación invocado y , en su virtud , habida cuenta que la Sentencia recurrida no contiene una valoración de la prueba respecto de todos y cada uno de los tipos delictivos por los que se ha formulado acusación, anular aquélla y devolver las actuaciones al órgano de enjuiciamiento para que, por la misma Juzgadora, se dicte nueva Resolución en la que, con absoluta libertad de criterio, se proceda a valorar la abundante prueba practicada en relación con cada una de las figuras delictivas contenidas en los escritos de acusación elevados a definitivos.
ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación , de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el primer motivo de impugnación del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, y , en su virtud, debemos anular y anulamos la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra en autos de Procedimiento Abreviado Nº 287/10 a los que se contrae el presente Rollo de Apelación Nº 57/11, devolviendo las actuaciones al órgano de enjuiciamiento a fin de que por la misma Juzgadora se vuelva a dictar la Sentencia que en derecho proceda en la que se haga concreta valoración de la prueba practicada en relación con los delitos por los que se ha formulado acusación, declarando de oficio las costas del presente recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.-
