Sentencia Penal Nº 16/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 16/2012, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 12/2012 de 27 de Febrero de 2012

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 16/2012

Núm. Cendoj: 42173370012012100047

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00016/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo: 213100

N.I.G.: 42173 41 2 2007 0005284

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000012 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000171 /2011

RECURRENTE: Íñigo

Procurador/a: CARMEN MARIA YAÑEZ SANCHEZ

Letrado/a: BLANCA SANZ HERRANZ

RECURRIDO/A: TALLARES VIDER S.L., Adela , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARTA ANDRES GONZALEZ, MARTA ANDRES GONZALEZ ,

Letrado/a: FRANCISCO GOZALVEZ ESCOBAR, FRANCISCO GOZALVEZ ESCOBAR ,

SENTENCIA PENAL NUM. 16/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

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En Soria, a 27 de Febrero de 2012.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación núm. 12/12 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm. 171/11 ( Diligencias Previas 949/07 del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Soria) de fecha 21 de Noviembre de 2011 .

Han sido partes:

Como apelante: Íñigo , representado por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez y defendido por la Letrada Sra. Sanz Herranz.

Como apelados: TALLERES VIDER S.L. Y OTROS, representado por la Procuradora Sra. Andrés González y defendido por el letrado Sr. Gozálvez Escobar.

Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal de Soria, dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 171/11 con fecha 21 de Noviembre de 2011 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO: Se declara probado que Íñigo , concertado con un tercero no identificado, colaboró en una serie de transferencias no autorizadas. El tercero no identificado, a través de una manipulación informática conocida como " pharming", obtuvo los datos de páginas Web de entidades o empresas, y así obtuvo las clave, números de cuenta y contraseñas de las cuentas electrónicas en Internet de las entidades domiciliadas en Agreda, ERJE RUIZ SERVICIOS, SL. Y TALLERES VIDER, SL., que tenían abiertas en el BANCO SANTANDER. Dichas cuentas eran respectivamente, las nº 0049 4943 2116001167 y 0049 4843 25130011829. Una vez obtenidas las claves y contraseñas de estas cuentas, el tercero no identificado realizó desde las mismas, y como si fuera su titular, una serie de transferencias a la cuenta abierta por Íñigo en la sucursal del BANCO SANTANDER de ARRECIFE de LANZAROTE, nº NUM000 . Íñigo recibió en dicha CUENTA EL DÍA 5 DE DICIEMBRE DE 2.007 DOS TRANSFERENCIAS DE ERJA RUIZ SERVICIOS, SL., por importe de 3.450.50 euros y 3.368.70 euros. El día 7 de diciembre de 2007 recibió otra transferencia de TALLERES VIDER SL., por importe de 3.415 euros. Íñigo inmediatamente retiró dichas cantidades de su cuenta corriente y tras deducir un 10% de su importe, para su lucro personal, remitió el resto, a través de la entidad WESTERN UNION, en giros postales a nombre de unos ciudadanos ucranianos, llamados Clemente y Héctor , el 5 de diciembre de 2007, por importe de 1.532.25 euros, respectivamente, y el día 7 de diciembre de 2007, a cada uno de ellos, por importe de 1.445.60 euros. Posteriormente, Íñigo recibió una nueva transferencia y cuando se disponía a remitirla por giro postal, fue avisado por el Director de la Sucursal de Banco de Santander y procedió a su reintegro, así como del dinero retenido en concepto de comisión. Íñigo es mayor de edad penal y no constan sus antecedentes penales.".

SEGUNDO. - Dicha sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Íñigo , como autor de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el art. 248.2 , 249 y 74 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 del Código Penal y la circunstancia atenuante de reparación de daño, prevista en el art. 21.5 del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como a que indemnice a ERJA RUIZ SERVICIOS, SL. En la suma de 6.819.20 EUROS y a TALLERES VIDER, SL.,en la suma de 3.415 EUROS, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular".

TERCERO. - Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal Íñigo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el Rollo Penal núm. 12/12, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

No se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se sustituye por el siguiente: "Resulta probado y así se declara que". El acusado, D. Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales recibió en su cuenta de correo electrónico una oferta de trabajo como representante en España de una empresa que decía llamarse "YAMPAS JAY GROUP", consistente en abrir una cuenta bancaria en el Banco de Santander, en la cual recibiría una serie de transferencias de dinero, de las cuales percibiría un 10%, a cambio de que a su vez retirase los importes y (menos la citada comisión) los remitiera a través de la mercantil WESTERN UNION, a terceras personas. Un tercero no identificado, a través de un engaño informático conocida como "pharming", obtuvo los datos de páginas Web de ciertas empresas; concretamente consiguió las claves, números de cuenta y contraseñas de las cuentas electrónicas en Internet de las entidades domiciliadas en Ágreda, ERJA RUIZ SERVICIOS, S.L., y TALLERES VIDER, S.L., que tenían abiertas respectivamente en el Banco de Santander. Dichas cuentas eran respectivamente, las nº 0049 4943 2116001167 y 0049 4843 25130011829. Una vez obtenidas las claves y contraseñas de dichas cuentas, el tercero no identificado realizó desde las mismas, y como si fuera su titular una serie de transferencias a la cuenta abierta por D. Íñigo en la sucursal del Banco de Santander de Arrecife, Lanzarote, nº NUM000 , cuyo titular recibió en dicha cuenta el día 5 de diciembre de 2007, dos transferencias de ERJA RUIZ SERVICIOS, S.L., por importes de 3.450,50 € y 3.368,70 €. El día 7 de diciembre de 2007, recibió otra transferencia de TALLERES VIDER, S.L., por importe de 3.415 €. D. Íñigo , retiró dichas cantidades y tras deducir el 10% que le había sido indicado como de comisión a percibir por él, remitió el resto a través de la entidad WESTERN UNION, a unos ciudadanos ucranianos llamados Clemente Y Héctor , el día 5 de diciembre de 2007, por importe de 1.535,25 €, respectivamente, y el día 7 de diciembre de 2007, a cada uno de ellos por importe de 1.445,60 €. Posteriormente, D. Íñigo recibió una nueva transferencia, y cuando se disponía a remitirla por giro postal, estando ya ante la ventanilla de Correos, fue avisado por el Director de la oficina bancaria de la posible ilegalidad de la actividad, por lo que procedió a rescindir la operación, pidiendo la devolución del importe y llevó el dinero al Banco, donde lo ingresó, junto con el resto de la cuantía percibida supuestamente en concepto de comisión. Seguidamente fue a la Comisaría de Policía a denunciar los hechos".

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 21 de noviembre de 2011 , por la que se condenó a D. Íñigo , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 74 , 248,2 º y 249 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 9 meses de prisión y accesorias, más la correspondiente responsabilidad civil, se interpuso por su representación procesal recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia decretando la absolución del Sr. Íñigo , por concurrir error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez "a quo", e indebida aplicación de la legislación y jurisprudencia relativa al caso. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto.

SEGUNDO. - En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una persona, el acusado, quien según declara, terceros no identificados le ofrecieron trabajar a comisión, como representante para España para cierta empresa, para lo cual se le exigía abrir una cuenta a su nombre en el Banco de Santander, donde recibiría unas transferencias, y su labor consistiría en retirar los importes y descontando un 10% de comisión a su favor, y el dinero restante debía enviarlo a través de la entidad Western Union, a ciertas personas en el extranjero. La sentencia apelada considera punibles, como delito de estafa, los actos realizados por el acusado con fundamento en que concurrió el dolo específico de defraudar, como dolo eventual, ya que consideró que D. Íñigo se situó en una ignorancia deliberada sobre la procedencia del dinero recibido, debiendo haber supuesto la ilegalidad de la actividad, por la alta comisión recibida, la forma de recibir la oferta de trabajo (por internet) y el hecho de ser extranjeros tanto la supuesta empresa como los ciudadanos que recibían el dinero.

El tipo penal de la estafa, por el que ha sido condenado el apelante, requiere el cumplimiento de varios requisitos, y según la STS de 25 marzo 2004 : "2.- Es doctrina reiterada de esta Sala que los elementos del delito de estafa son:

1) Un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.

2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.

3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad.

4) Un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo.

5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

6) Ánimo de lucro, que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial".

Nos centraremos en el análisis del requisito del dolo, apreciado como eventual por la sentencia apelada, que es además el fundamento principal de los motivos del recurso. Como hemos dicho antes, el dolo es uno de los elementos subjetivos del tipo penal de la estafa, pero como tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. En palabras de la STS 1160/2004, de 13 de octubre , como esa indagación aparece dificultada, por pertenecer a lo mas interno del hombre, al arcano de la conducta, hemos de deducirlo a través de los hechos que sí pueden ser apreciados por los sentidos, es decir, habrá de deducirse racionalmente de los hechos externos, anteriores, posteriores o coetáneos, realizados por el acusado que permitan descubrir la intencionalidad del autor. Ya hemos adelantado anteriormente cuales son los hechos externos en los que se basa la sentencia de instancia para considerar acreditado este requisito; sin embargo, tal y como acertadamente señala el escrito de recurso, existen otros hechos, recogidos en los Hechos Probados de la presente resolución, que deben ser igualmente valorados; los destacaremos:

1.- D. Íñigo recibió una oferta de trabajo a través de Internet, de una supuesta empresa internacional, como representante de ésta para España, sin que exista prueba alguna de que previamente conociera dicha entidad ni a los destinatarios de los envíos que realizó. El proceso de contratación "on line" no tenía por qué resultar anormal, puesto que la prestación y contratación de servicios a través de Internet están totalmente extendidas. Sin embargo, es de resaltar, como hace el recurso, que el momento de los hechos, 2007, no existía la misma información que hay ahora acerca de las estafas informáticas, en la que las propias entidades bancarias avisan a sus clientes de su existencia y advierten que nunca solicitan por correo electrónico el envío de claves bancarias y por ello no deben facilitarlas por tal medio.

2.- El acusado, que anteriormente había trabajado a comisión como camarero y como comercial, no le pareció excesivo un 10% como remuneración por su trabajo, que consistía en abrir una cuenta bancaria y recibir determinadas transferencias, que posteriormente debía enviar, a través de la entidad "Western Union" a las personas que se le indicaban, para lo cual debía trasladarse a las oficinas de Correos a tal fin.

3.- D. Íñigo , abrió una cuenta corriente en la entidad Banco de Santander, a su nombre y con todos sus datos reales, y de haber sospechado que era algo ilícito, lo lógico es que hubiera ocultado su identidad.

4.- El apelante no realizó ningún "artificio informático", como dice el tipo penal, ya que la acción realizada, (recibir los importes y enviarlos posteriormente a terceras personas) es una actividad legal. Tampoco queda probado que conociera el origen del dinero que le era enviado, ni que el mismo procedía de otra cuenta cuyo titular no había dado la orden de transferencia, no existiendo tampoco prueba directa que acredite vinculación alguna del actuar del acusado con la actividad ilícita llevada a cabo por terceras personas, pues el mismo obró ante la apariencia de verdad de los correos recibidos para lo que él entendía como realizar un trabajo.

5.- El Sr. Íñigo manifestó en la vista oral que una vez terminado el Bachiller Elemental a los 16 años, no prosiguió sus estudios, no existiendo prueba en contrario, por lo que es creíble que no tuviera los suficientes conocimientos jurídicos y económicos suficientes que le hicieran dudar de la legalidad del empleo propuesto.

6.- En la Vista Oral relató que, estando en la ventanilla de Correos para realizar uno de los envíos, recibió una llamada del Director de la sucursal del Banco (lo que demuestra que había dejado un teléfono de contacto) avisándole de la posible ilegalidad de la actividad, por lo que procedió a rescindir la operación, pidiendo la devolución del importe y llevó el dinero al Banco, donde lo ingresó, junto con el resto de la cuantía percibida supuestamente en concepto de comisión.

7.- Realizado lo anterior, fue personalmente a la Comisaría de Policía a denunciar los hechos.

De lo anterior concluimos que no ha podido acreditarse que el Sr. Íñigo conociera la existencia del delito previo, ni el origen ilícito del dinero recibido en su cuenta corriente, manteniendo en todas sus declaraciones el citado desconocimiento, creyendo muy al contrario, estar suscribiendo un contrato de trabajo como representante de en España de la supuesta mercantil que le ofreció el empleo y una vez tuvo noticias de que la actividad pudiera ser delictiva procedió, sin mayor dilación, a entregar el dinero que procedía del supuesto contrato y denunciar los hechos ante la Policía. Es decir, no concurre prueba alguna que permita mantener la existencia del dolo necesario, ni siquiera como eventual, de que su participación fuera realizada de manera activa, consciente y culpable, sino que estimamos que el acusado fue un mero instrumento, una víctima de los verdaderos estafadores que le engañaron haciéndole creer que se trataba de una oferta de trabajo legal.

En apoyo de la anterior conclusión, citaremos recientes resoluciones que en supuestos casi idénticos, estiman que la conducta carece del dolo penal de la estafa y absuelven al acusado:

1.- Sentencia de la Audiencia Provincial de León, de 29 de julio de 2011 . "SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa nos encontramos ante una práctica denominada Phishing (sobre ello puede verse el interesantísimo artículo de Velasco Núnez, Eloy: Estafa informática y banda organizada, Phishing, pharming, smishing y "muleros" La ley Penal, num. 49, mayo 2008, muchas de cuyas ideas seguimos en esta sentencia. El citado autor se decanta finalmente por considerar la conducta del mulero englobable en la receptación, aunque reconoce las enormes dificultades dogmáticas para diferenciar el blanqueo de capitales de la receptación). Esta práctica consiste en enviar una oferta de trabajo a una cuenta de correo electrónico de un usuario para que trabaje desde su casa (teletrabajo), a cambio de importantes retribuciones económicas. El trabajo se trata de recibir en su cuenta bancaria (cuyos datos ha dado voluntariamente el usuario que recibió el correo) unos ingresos derivados, según el ofertante, de actividades económicas legales realizadas en España por la empresa ofertante, retirarlo de su cuenta y enviarlo mediante algún mecanismo de envío de divisas, en nuestro caso Western Union, a otra persona. Ello se realiza supuestamente por motivos fiscales. Sin embargo, el dinero proviene de la sustracción que la falsa empresa ha realizado de una cuenta bancaria de otra persona a la que ha tenido acceso. La retribución consistirá en una comisión que se quedará la persona supuestamente contratada y que ha servido de intermediario. En estos casos se trata de determinar la responsabilidad penal del denominado intermediario o mulero, pues es éste el que ha facilitado todos sus datos y quien finalmente va a resultar detenido, ya que los encargados de sustraer el dinero de una cuenta e ingresarlo en otra son casi siempre personas desconocidas y que no se llega a detener. Esta práctica es cada vez más frecuente, y mucho más en momentos de crisis económicas. Lo que están haciendo una parte de nuestros tribunales es englobar la conducta del intermediario en la estafa informática, así lo hace la sentencia que ahora se recurre y las que en la misma se citan (especialmente la STS 12 de junio de 2007 , a la que siguen otras muchas). No obstante esta jurisprudencia, como diremos más abajo, no es unánime. Pues bien, lo primero que habría que plantearse es si los intermediarios o muleros son realmente responsables o en realidad sufren un error en su actuación, pues lo que se suele alegar es que han sido engañados y que en realidad son víctimas de los scammers (los scammers, son los sujetos que para no venir a España y agotar su actividad delictiva, transfieren el dinero inconsentidamente apropiado a cuentas de colaboradores situados en España: los muleros). La Sala considera que siempre que no exista acuerdo expreso o tácito con los scammers y que los muleros ignoren que están inmersos en un delito de estafa informática, es decir, que no sepan que el dinero proviene de la sustracción a un tercero, ha de señalarse que no tienen responsabilidad penal por ese delito de estafa informática (además de las dificultades que existen para englobar esa conducta en la estafa, pues como veremos en el siguiente Fundamento de Derecho, la conducta ya se ha consumado, es decir, la estafa informática ya está consumada cuando interviene el mulero). (...) Considera, sin embargo, esta Sala que la acusada no participó en la manipulación informática, base de dicha defraudación, en ninguna de sus fases porque los actos de la misma consuman el delito cuando se apoderan de las cantidades de dinero de la cuenta del tercero ajeno, de modo que, realmente, la acusada participa en una operación posterior que tienen como base dicho fraude o estafa que ya se ha cometido, porque el perjuicio ya se ha causado a través del artificio informático, operación que consiste en la ocultación de dicho dinero y su transferencia a un lugar del que no se puede recuperar. Y aunque se admitiese la participación de la acusada en la estafa en ese momento posterior, hemos de señalar que efectivamente existió acuerdo de la acusada con terceras personas para recibir transferencias y remitir su importe, deducida una comisión, a esas personas, extremo que ha reconocido la acusada, pero el problema que surge es si tenía efectivo conocimiento de que esa transferencia se había realizado de forma fraudulenta, elemento preciso en tanto que estamos hablando de conductas eminentemente dolosas. La Sala considera a la vista de los autos que este extremo no ha quedado acreditado".

2.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 4 de marzo de 2011 .

La AP, tras celebrar juicio oral y público, absuelve al acusado del delito continuado de estafa agravada que se le imputaba. Señala la Sala, entre otros pronunciamientos, que la jurisprudencia es unánime al estudiar estas tramas, cuya técnica se define como "phising", en tipificarlas como estafas informáticas del art. 248,2 CP 95. Dicho delito sería aplicable al caso de autos en el momento en que se pudiese demostrar que el acusado cooperó de forma consciente en este tipo de defraudación. Sin embargo, el Tribunal no esta convencido de que el acusado obrase con conciencia de la ilicitud de su actividad; pero es que, aún en el supuesto de que hubiese podido representarse que algo turbio había detrás, no tiene porqué ser la ilicitud del dinero transferido. En el trabajo lo contratan como agente financiero para sacar dinero del país de clientes de la empresa contratante, siendo factible que, en su caso, hubiese podido pensar que lo estaban utilizando en operaciones de blanqueo de dinero o de evasión fiscal, por parte de las propias personas de las que procedía ese dinero transferido -lo que incluso sería lógico, ya que el acusado se siente impune al proporcionar su identidad, pues esas personas no tendrían interés en denunciarlo-. En este caso, no se puede predicar respecto de la estafa informática el dolo eventual que preconizan las acusaciones.

3.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de julio de 2010 . No ha lugar a los recursos de apelación interpuestos por la acusación particular y el Ministerio Fiscal contra sentencia absolutoria dictada en causa seguida por delitos de blanqueo de capitales y estafa. Subraya el Tribunal que en un Estado de Derecho es inadmisible imponer a los ciudadanos un deber de investigación sobre las actividades económicas ajenas para determinar si los bienes que manejan han sido generados o no en actividades ilícitas.

TERCERO.- Por ello debemos concluir que la prueba practicada en el Juicio Oral, única válida a estos efectos, no es bastante para concluir que D. Íñigo era consciente de la ilegalidad de su actividad y que fuera partícipe de la sustracción ilícita del dinero, y al no alcanzarse la certeza, la plena seguridad que exige una fallo condenatorio, en la tesitura expuesta lo procedente es dictar una sentencia absolutoria, respecto de los hechos objeto de la causa, por aplicación del principio de presunción de inocencia, y del principio "in dubio pro reo". Así lo indica la STS de 3 de octubre de 2001 , cuando refiere que "es doctrina de esta Sala que el principio «pro reo» tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo". En el mismo sentido se expresa la STS de 12 de abril de 2000 , al señalar que "en relación al principio "in dubio pro reo", en varias ocasiones se ha ocupado esta Sala de delimitar su contenido y marcar las diferencias con el derecho de presunción de inocencia - SSTS 70/1998, de 26 de enero , 546/1998, de 27 de abril , 892/1998, de 26 de junio y 168/1999, de 12 de febrero -. El principio "in dubio pro reo" es una regla vertebral de valoración dirigida exclusivamente a los Jueces y Tribunales del orden penal, en virtud de la cual en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una indestructible duda racional derivada de la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, deben adoptar el criterio más favorable al reo".

CUARTO .- En atención a lo expuesto en los anteriores Fundamentos Jurídicos, procede dictar un pronunciamiento absolutorio, y en consecuencia la estimación del recurso interpuesto, con declaración de oficio de las costas, tanto de la primera instancia, como las de esta alzada ( art. 240.1º L.E.Crim .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Carmen María Yáñez Sánchez, en nombre y representación de D. Íñigo , asistido en su defensa por la Abogada Dª Blanca Sanz Herranz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 21 de noviembre de 2011, en el Procedimiento Abreviado nº 171/11 de ese Juzgado, y con revocación de la citada resolución, debemos absolver y absolvemos a D. Íñigo , del delito de estafa por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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