Sentencia Penal Nº 16/201...zo de 2012

Última revisión
27/03/2012

Sentencia Penal Nº 16/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 14/2012 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO

Nº de sentencia: 16/2012

Núm. Cendoj: 44216370012012100070

Núm. Ecli: ES:APTE:2012:70

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00016/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TERUEL

S E N T E N C I A Nº 16:

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. Fermín Hernández Gironella

MAGISTRADOS:

Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles

D. Juan Carlos Hernández Alegre

En la ciudad de Teruel a veintisiete de Marzo de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel de fecha veinticinco de Enero de dos mil doce , recaída en autos de Procedimiento Abreviado número 151/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Alcañiz, seguidos por un presunto delito de estafa, contra Jesús Luis . Ha sido parte apelante en el presente recurso el acusado Jesús Luis , representado por el Procurador D. Luis Barona Sanchís y defendido por la letrada Dª. Soledad Vidal Sierra; y apelados el MINISTERIO FISCAL y la mercantil RECREATIVOS BAJO ARAGON S. L., representada en esta instancia por la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente y defendida por el letrado D. Luis Javier Vicente Serrano; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández Gironella, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

I.- En fecha veinticinco de Enero de dos mil doce, el Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel dictó Sentencia , en autos de Procedimiento Abreviado 151/2011, procedentes del juzgado de Instrucción Nº 2 de Alcañiz cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jesús Luis, como responsable criminal en concepto de autor de un delito de estafa, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de reincidencia, del Art. 22.8 del C. Penal , a la pena de tres años y seis meses de prisión , y la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la entidad mercantil Recreativos del Bajo Aragón S. L. en la suma de 4.000 ?, cantidad que devengará los intereses establecidos en el Art. 576 de la Ley de E . Civil."

II.- Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por el procurador D. Luis Barona Sanchís, actuando en nombre y representación del acusado Jesús Luis , que interesó la revocación de la sentencia apelada para que se dictase otra que le absolviese del delito por el que venía condenado.

III.- En providencia del Juzgado de lo Penal, de fecha veintiuno de Febrero de dos mil doce, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente, en nombre y representación de la mercantil "Recreativos Bajo Aragón S. L.", los cuales evacuaron dicho traslado en sendos escritos fechados el uno y dos de Marzo de dos mil doce , en el que impugnaban el recurso solicitando en ambos casos la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.

IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha catorce de Marzo de dos mil doce, se acordó la formación del oportuno rollo y la designación de magistrado ponente; y no habiéndose solicitado la practica de prueba alguna en esta instancia, ni estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día de la fecha, tras lo cual quedaron los autos en poder del Ponente para redactar la Resolución acordada por la Sala.

V.- Se aceptan en su integridad los hechos que la Sentencia de instancia declara probados.

Fundamentos

I.- Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de estafa, se alza la representación del acusado que denuncia error de la Juzgadora de Instancia en la apreciación de las pruebas , e infracción del principio de presunción de inocencia, al estimar que no existen indicios suficientes para calificar de engañosa la conducta del acusado, sino que, en definitiva, se trata de un negocio jurídico fallido, pretendiendo la parte acusadora obtener un resarcimiento que debiera ser civil. Por otra parte estima el recurrente que la pena que se le impone es desmesurada teniendo en cuenta el valor del desplazamiento patrimonial, así como el patrimonio del querellante, y que no ha existido documento falso.

III.- Conforme al artículo 248 del C. Penal, cometen delito de estafa los que , con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de tercero. Son por tanto elementos del delito de estafa la acción engañosa, precedente o concurrente, realizada por el sujeto activo del delito con afán de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; y que, en virtud de dicho error, el sujeto pasivo realice un acto de disposición que cause un perjuicio patrimonial a si mismo o a un tercero, existiendo por tanto una relación de causalidad entre el engaño y el acto dispositivo y perjuicio. Una variedad del delito de estafa es la que la jurisprudencia ha denominado "negocio jurídico criminalizado" en el que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad , solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales , aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo Por lo tanto la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte , a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual" ( Sentencias del T. Supremo de 12 de Mayo de 1998 y 2 de Noviembre de 2000 ). Así las cosas, estima la Sala que la conducta desplegada por el acusado llena todos las exigencias para poder ser calificada como delito de falsedad. Efectivamente el acusado realiza con la mercantil perjudicada un negocio jurídico en el que ésta le adelanta una cantidad de dinero a cuenta de los beneficios derivados de la instalación, en un local que pretende arrendar, pero para ello utiliza un medio engañoso, en cuanto que se vale de un documento, un proyecto de contrato de arrendamiento obtenido del propietario del local, en el que, bien por el acusado, bien por otra persona , se simula una relación contractual inexistente, con la que se determina la voluntad del sujeto pasivo a efectuar el desplazamiento patrimonial a favor del acusado. Una vez obtenido el mismo, el acusado no realizó ninguna otra actuación tendente a la puesta en funcionamiento del local arrendado , ni mucho menos a la devolución, total o parcial de la cantidad recibida, con lo que se propósito defraudatorio antecedente quedaba patente.

IV.- En segundo término, pretende la parte recurrente, de forma subsidiaria, que se le rebaje la pena impuesta atendiendo al valor del desplazamiento patrimonial, y que no ha existido falsedad documental. La Sentencia recurrida califica la conducta del acusado como un delito de estafa del Art. 248 del C. Penal, calificado por la concurrencia de la circunstancia segunda del Art. 25 , y por ello impone la pena de tres años y seis meses de prisión. . El Art. 250. 2 del C. Penal establece que el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso , expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase. Pues bien, esta circunstancia requiere como supuesto necesario, que el sujeto pasivo del delito hubiese entregado al sujeto activo (acusado) documentos firmados en blanco , de forma que este último los complete posteriormente de forma distinta a lo convenido, lo que no se da en el caso de autos en que el acusado ha hecho uso de un contrato de arrendamiento simulado, no firmado ni autorizado por el propietario. La consecuencia es que no puede aplicarse el subtipo agravado del delito, y en consecuencia los hechos deben ser penados conforme al Art. 249 de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros, para cuya fijación, se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador , los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Pues bien, partiendo de este precepto , y teniendo en cuenta que en el caso enjuiciado concurre la circunstancia agravante de reincidencia, esta Sala estima que debe imponerse al acusado la pena de dos años y seis meses de prisión

V.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 239 de la Ley de E. Criminal procede resolver sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, que deberán declararse de oficio en atención a la estimación parcial del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Luis Barona Sanchís, actuando en nombre y representación del acusado Jesús Luis, contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal de la Provincia de Teruel de fecha veinticinco de Enero de dos mil doce, recaída en autos de Procedimiento Abreviado número 151/2011, procedentes del juzgado de Instrucción Nº 2 de Alcañiz , debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución , en el solo sentido de reducir la pena privativa de libertad impuesta al condenado, a la de dos años y seis meses de prisión, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notificada a las partes esta Resolución, contra la que no cabe recurso alguno en forma ordinaria, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , para su debido cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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