Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 16/2012, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 861/2009 de 20 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: GARCIA ROMO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 16/2012
Núm. Cendoj: 31201510022012100004
Encabezamiento
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIOJUZGADO DE LO PENAL N° 2
c/ San Roque, 4 - 6ª Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.41.90
Fax.: 848.42.42.86
Sección: Sin sección
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
N° Procedimiento: 0000861/2009
NIG: 3122741220080000012
Intervención:
Acusado
Acusado
Acusado
Interviniente:
Justa
Pedro Jesús
Armando
Procurador:
ELENA ZOCO ZABALA
ELENA ZOCO ZABALA
MIGUEL LEACHE RESANO
Abogado:
BEATRIZ GURUCELAIN LEZANO
BEATRIZ GURUCELAIN LEZANO
MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ GONZÁLEZ
SENTENCIA Nº 000016/2012
En Pamplona/Iruña, a 20 de enero de 2012,
Por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO GARCÍA ROMO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal N° 2 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de Juicio Oral N° 0000861/2009, procedentes del Juzgado de instrucción N° 2 de Tafalla, Procedimiento Abreviado n° 0000052/2009 y seguidos por contra la ordenación del territorio, habiendo sido parte como acusados:
- Justa , con D.N.I. NUM000 , con domicilio en DIRECCION000 KALEA, NUM001 NUM002 NUM003 DE ZUMAIA (GUIPÚZCOA), sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª. ELENA ZOCO ZABALA y asistida por !a Letrada Dª. BEATRIZ GURUCELAIN LEZANO,
- Pedro Jesús , con domicilio en DIRECCION000 KALEA, NUM001 NUM002 NUM003 DE ZUMAIA (GUIPÚZCOA) y con D.N.I. núm. NUM004 , sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Dña. ELENA ZOCO ZABALA y defendido por la Letrada Dña. BEATRIZ GURUCELAIN LEZANO.
- Armando , con domicilio en CALLE000 , NUM005 DE MARCILLA (NAVARRA), y con D.N.I. núm. NUM006 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL LEACHE RESANO y defendido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ GONZÁLEZ,
Y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
Primero.- Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo.
Segundo.- En la vista oral, con carácter previo la(s) acusación(es) modificaron sus conclusiones provisionales en la forma que figura en el acta escrita y/o en el escrito de conformidad que figura como anexo a la misma y/o en la grabación audiovisual de la mencionada vista.
Tercero.- Los acusados mostraron su conformidad con la nueva calificación y las penas solicitadas, y por S.S.ª se dictó sentencia oralmente con arreglo al nuevo escrito de acusación. Dicha sentencia fue declarada firme, tras manifestar las partes su decisión de no recurrida.
Se dirige la acusación contra Armando , nacido en Pamplona el día 28 de Febrero de 1972, con DNI nº NUM006 , cuyos antecedentes penales no constan en la causa, Pedro Jesús , nacido en Zumaia el día 11 de Noviembre de 1964 con DNI n° NUM004 cuyos antecedentes penales no constan en la causa y Justa , nacida en San Sebastián el día 2 de Diciembre de 1970, con DNI numero NUM000 , cuyos antecedentes penales no constan en la causa quienes desde, realizaron los hechos siguientes.
Los acusados Pedro Jesús y Justa , encargaron sin las oportunas licencias y autorizaciones, al titular de la empresa El Caracol Verde, el también acusado Armando , la colocación, en la parcela de su propiedad registrada con el n° NUM002 del polígono, parcela NUM007 PARAJE000 de la localidad de Marcilla una casa prefabricada, con planta baja, porche, entrecubierta, y base de hormigón, encontrándose la finca delimitada con una valla sujeta por un muro de hormigón al ras del suelo.
El terreno donde se encuentra la construcción, esta clasificado como sucio no urbanizable, en la categoría de alta productividad, sin que la misma, resulte permitida ni autorizaba, según la normativa vigente, habiendo por tanto, procedido el constructor de la edificación Armando , a llevar a efecto el encargo recibido, sin contar con las debidas autorizaciones.
Fundamentos
Primero.- El art. 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior, dictando el Juez o Tribunal sentencia de conformidad con lo manifestado por la defensa si la pena no excediere de seis años de prisión.
Segundo.- Es así como los hechos declarados probados por conformidad de las partes constituyen un delito contra la ordenación del territorio previsto en el art. 519.2 y 3 del Código Penal , no siendo necesario exponer los fundamentos legales y procesales referentes a dicha/s calificación/es, a la participación, a la imposición de las costas y, en su caso, a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, sin que por otra parte concurra en el presente supuesto ninguna de las circunstancias que, conforme al art. 787 LECrím , pudieran determinar la procedencia de otro contenido en esta resolución.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Armando , Pedro Jesús y Justa como autores criminalmente responsables de un delito sobre la ordenación del territorio, ya definido, a las penas, para cada uno de ellos, de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses, a razón de 8 euros de cuota diaria, con la responsabilidad persona! subsidiaria prevista en el art. 53 CP , e inhabilitación especial para realizar actividades de promoción y/o construcción de edificaciones durante 9 meses. Se impone a cada condenado el abono de una tercera parte de las costas del juicio.
Se ordena la demolición de la obra descrita en el hecho probado de esta sentencia, a cargo de los condenados, si bien en ejecución de sentencia se estará a los trámites administrativos entre el Ayuntamiento de Marcilla y el Gobierno de Navarra sobre la ampliación de la superficie a construir.
Se concede a Armando la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta, por un plazo de 2 años.
Se concede a Pedro Jesús y a Justa la sustitución de la pena de prisión impuesta por multa de 12 meses, a razón de 8 € de cuota diaria.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono en su caso la totalidad del tiempo que tos acusados hayan permanecido cautelarmente privados de libertad.
La presente Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Llévese certificación de la misma a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, comunicándose en su caso al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en esta instancia por esta sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.
