Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 16/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 43/2012 de 11 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 16/2013
Núm. Cendoj: 03014370102013100016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03093-41-1-2007-0001107
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000043/2012- TRÁMITE -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000022/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Javier Martinez Marfil
Magistrados/as
D. Jesus Gomez Angulo Rodriguez
Dª Mª Margarita Esquiva Bartolome
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SENTENCIA Nº 000016/2013
En Alicante a once de enero de dos mil trece
VISTAen juicio oral y público, el pasado día 19 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Novelda, por delito ESTAFA,contra el acusado Isidoro con DNI NUM000 , hijo de Jose y de Maria Antonia, nacido el NUM001 /1959, de 53 de edad, natural de Puertollano (Ciudad Real), y vecino de Novelda, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador BEGOÑA SANTANA OLIVER y defendido por el Letrado LUIS AMOROS CORBI; acusada Adelaida con DNI NUM002 , hijo de Francisco y de Cristina, nacido el NUM003 /1955, de 57 de edad, natural de Novelda (Alicante), y vecino de Novelda, en Libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador AMPARO ALBEROLA PEREZ y defendido por el Letrado ANTONIO JOSE CANTO VERDU; y como acusación particular Roque representado por el Procurador ISABEL TEJADA DEL CASTILLO y asistido del Letrado JOSE MARIA ORELLANA PIZARRO; En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscalrepresentado por el Fiscal Iltma. Sra. Dña. Angela Lara,Actuando como Ponente, la Magitrado/a D/Dña. Mª Margarita Esquiva Bartolome de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 136/2007 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Novelda instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 000022/2009, en el que fueron acusados Isidoro y Adelaida por el delito ESTAFA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 000043/2012 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 y 250,6 del C.P ., del que son autores ambos acusados sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena para cada uno de ellos de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por este tiempo, y multa de ocho meses con una cuota diaria de 6 euros. La ACUSACION PARTICULARse adhirió a las conclusiones y peticiones del Ministerio Fiscal.
TERCERO.-La DEFENSAde Isidoro ,en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, la condena por un delito de estafa del articulo 249 del C.P . con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. La DEFENSAde Adelaida solicitó la libre absolución de su defendida con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.-De conformidad con el articulo 733 de la L.E.Crim . el Tribunal interesó de todas las partes ser ilustrada acerca de si el hecho justiciable pudiera ser constitutivo de un delito de apropiación indebida, por lo que el Ministerio fiscal modificó sus conclusiones para instar la petición subsidiaria de condena de los acusados por un delito de apropiación indebida de los articulos 252 y 250 interesando la misma pena. La acusación particular se adhirió a la solicitud del Ministerio Fiscal. Las defensas no modificaron sus conclusiones.
Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: Isidoro (nacido en 1959) y Adelaida , ambos de ignorados antecedentes penales venían desde el año 2002 dedicándose a la venta de Lotería Nacional que adquirían en la Administración de Lotería de Agost, regentada por Roque . En los meses previos al sorteo de Navidad del día 22 de diciembre de 2004 y del Niño del día 5 de enero de 2005 adquirieron de la indicada administración de lotería para su reventa decimos de lotería por una cantidad importante pero indeterminada, cuyo precio debían satisfacer antes de los sorteos, lo que no hicieron.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la defensa de Adelaida se ha alegado como cuestión previa la prescripción de delito de estafa imputado.
Los argumentos esgrimidos para ello es el transcurso del plazo de tres años desde la fecha de comisión de los hechos denunciados, septiembre de 2.004 hasta el auto de apertura de juicio oral de 17-8-2009 y desde esta fecha hasta el auto de señalamiento dictado por esta Sala de 11-9-2012 . Considera la defensa instante de la prescripción que el auto de incoación de diligencias previas no interrumpe la prescripción por adolecer de vicio de nulidad.
Varias son las razones que llevan a esta Sala a la desestimación de la petición.
En primer lugar el plazo de prescripción que cabria aplicar no es el de tres años, sino el de 5 años, de conformidad con el articulo 131,1 del C.P . En su redaccion vigente a la fecha de los hechos.
El tribunal Supremo en sentencia de 24 de julio de 2012 recordando jurisprudencia del mismo tribunal dice claramente: ' Las sentencias de este Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 y 2 de febrero de 2002 , entre otras, señalan que de una interpretación tanto literal, como lógica y finalista de lo dispuesto en el art. 131 del vigente Código, equiparable a lo establecido en el art. 113 del Código de 1973, se deduce que la cuantía de la pena correspondiente al delito que se dice prescrito, debe ser la máxima que la Ley le señale y nunca la que el Tribunal sentenciador imponga en cada caso concreto, ya que esto último no es cuestión de legalidad sino simplemente de individualización de la pena, que el legislador no debe, ni puede, tener en cuenta al establecer el tiempo prescriptivo con base a la duración de la sanción penal.
La pena como referente de la prescripción del delito es la pena en abstracto con la que está sancionada la infracción, como ya fue acordado en el Pleno General de esta Sala de 29 de abril de 1.997, -ratificado por el Pleno no jurisdiccional de Sala de 16 de diciembre de 2.008-, en el que se estableció, como principio, que los plazos señalados para la prescripción de los delitos, en función de las penas que pudieran corresponderles, venían determinados por las penas señaladas en abstracto, teniendo en cuenta las posibilidades punitivas que nos presenta cada caso concreto ( SS 547/2002, de 27 de marzo y, en idéntico sentido, 690/2000, de 14 de abril , 1927/2001, de 22 de octubre , 198/2001, de 7 de febrero ; 1937/2001, de 26 de octubre ; 217/2004, de 18 de febrero y 1395/2004, de 3 de diciembre '.
Consecuencia de lo anterior es que, independientemente de que la pena solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación fuera de dos años de prisión, se califican los hechos como constitutivos de estafa agravada de los artículos 248,1 y 250,6º del c.P . cuya pena en abstracto es de uno a seis años de prisión, pena grave según el articulo 33 del C.P . que prescribe, según el articulo 133.1 del CP , a los cinco años por exceder la pena máxima señalada por la ley de cinco años.
Por otro lado y en relación con la existencia de periodos de inactividad procesal que supondría la aplicación de la prescripción, no se produce paralización del procedimiento que exceda los cinco años. Argumenta en favor de su tesis la defensa la nulidad del auto de incoación de diligencias previas computando por ello una paralización procedimental desde la fecha de los hechos (septiembre de 2004) hasta el día 17-8-2009.
No cabe profundizar sobre la cuestión de la invocada nulidad del auto de incoación de diligencias previas que debe desecharse de entrada. De conformidad con el artículo 757 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el auto de incoación de diligencias previas supone el inicio del procedimiento e investigación de los hechos delictivos que quedan dentro de su ámbito de competencias (delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años y castigados con cualquiera otra pena de otra naturaleza sea cual fuere su duración.) Ante la noticia criminis contenida en la denuncia o querella, el Juez deberá examinar su competencia territorial y objetiva y que los hechos pudieran ser constitutivos de alguno de los delitos cuya investigación y enjuiciamiento corresponde al procedimiento abreviado, acordando el inicio del procedimiento y la practica de las pertinentes diligencias de investigación. El auto impugnado así lo hace, haciendo remisión y referencia a los hechos explicitados en la denuncia y acuerda la practica de diligencias encaminadas a la averiguación de la perpetración de los hechos y sus autores, sin que la fundamentación breve pueda justificar su nulidad.
Pero no obstante lo anterior, al margen del auto de incoación de diligencias previas, en el periodo alegado de paralización del procedimiento que supondría la prescripción del delito, se han practicado numerosas diligencias de investigación que claramente tienen valor interruptivo como son las declaraciones del perjudicado y testigo a fecha 12-3-2007, las declaraciones en calidad de imputados de los acusados de 27 de abril y 16 de mayo de 2007 y el auto de 1 de abril de 2009 de incoación de procedimiento abreviado. Debe, así mismo, mencionarse la reiterada tesis jurisprudencial de que la nulidad de actuaciones, de admitirse y declararse, retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal anterior al viciado de nulidad, no implica un vació de diligencias y resoluciones a efectos de prescripción.
Por ultimo, tampoco cabe apreciar paralización superior a cinco años desde el auto de apertura de juicio oral y el auto de señalamiento de juicio oral de 11-9-2012 pues debe otorgarse efecto interruptivo de la prescripción a los escritos de defensa por tener efectivo contenido material que hace avanzar el proceso.
Con relación a los actos procesales que interrumpen la prescripción, la STS 149/2009, de 24 de febrero recuerda que: 'La doctrina de esta Sala es harto conocida en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización'.
En igual sentido, la STS 132/2008, de 12 de febrero , afirma que: 'Y, no es obstáculo para ello que esta Sala haya venido interpretando la palabra 'paralización' en términos extensivos pro reo, en el sentido de que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladores de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Por ello, únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( STS de 8-2-95 ). Y así, el cómputo de la prescripción, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. Las SSTS de 14-9-90 , de 10 de julio de 1993 , de 26-11-96 y 644/97 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción'.
SEGUNDO .-La STS de 20-12-2006 establece como requisitos de la estafa: '...El delito de estafa requiere la inexcusable concurrencia de los siguientes elementos que lo configuran: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. Respecto del momento en el que debe aparecer el engaño en la dinámica defraudatoria del agente, la doctrina de esta Sala es uniforme y reiterada al señalar que la maquinación o el artificio engañoso sobre la víctima tiene que anteceder o ser concurrente, no valorándose penalmente el «dolo subsequens», esto es, el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, siendo ello así porque es la insidia o maquinación desplegada por el sujeto activo sobre el sujeto pasivo la que determina en la víctima el error, el cual, a su vez, genera el acto de disposición patrimonial. Por eso debe subrayarse la necesidad de la relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio producido, ofreciéndose éste como resultado de aquél.
TERCERO.-Los acusados tenían una relación comercial de venta de decimos de lotería de la Administración de Lotería nº 1 de Agost, con su titular, Roque desde hacia unos tres años, pues desde 2002 se llevaban decimos de los sorteos semanales debiendo pagar el precio de los decimos vendidos y devolver aquellos no vendidos antes de la fecha del sorteo. En los años 2002 y 2003, los acusados no se llevaron decimos de los sorteos extraordinarios de Navidad y del Niño, sino solo de los sorteos ordinarios semanales cumpliendo con regularidad con sus obligaciones, y es en 2004 cuando se llevan este tipo de decimos de los dos sorteos especiales y se produce el impago.
La cuestión jurídica debatida estriba en si cabe considerar probado la existencia de un engaño precedente originado por los acusados al perjudicado y titular de la administración de lotería y su mujer, testigo, que habitualmente atendía por ventanilla a los acusados consistente en haber generado una apariencia de correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas con la venta de lotería en los dos años anteriores abonando los acusados los decimos de lotería vendidos en los sorteos semanales, para generar confianza en el perjudicado y su esposa que les hizo entrega de importantes cantidades de lotería de los sorteos de navidad de 2.004 y el Niño de 2005 que dejaron impagadas hasta un total de 93.700 euros.
Del resultado probatorio no pueden alcanzarse tales conclusiones que conducirían a un fallo condenatorio. Falta la necesaria convicción de la Sala de la existencia de un engaño bastante generado con carácter previo por los acusados al perjudicado y su esposa.
Si bien se ha reconocido por el perjudicado y la testigo que durante los primeros tiempos de iniciarse la relación comercial, cumplían con las obligaciones adquiridas pagando la lotería vendida o devolviendo los decimos antes del correspondiente sorteo, también han admitido que en los meses anteriores a los sorteos especiales de Navidad y el Niño, los acusados arrastraban impagos de sorteos anteriores que se iban cubriendo con las entregas de cantidades que iban haciendo los acusados que pudieran incluso corresponder a la venta de decimos de los sorteos de Navidad y el Niño; se reconoce por el perjudicado y la testigo que, pese a esta situación, le fueron entregando sucesivamente decimos de ambos sorteos en cantidades notables porque hasta esa fecha habían venido pagando la lotería y ello aunque hubiera últimamente dificultades en el cobro. Han reconocido ambos que eran los acusados muy buenos vendedores, que en los dos años de relaciones comerciales habían vendido mucha lotería y 'se confiaron' dejando que las cantidades adeudadas creciera de forma tan desmesurada, animados por las expectativas de ganancia sin valorar debidamente los riesgos que estaban asumiendo gratuitamente. Así, efectivamente, consta de los documentos aportados por el perjudicado que pese a las reducidas cantidades que iban entregando los acusados correspondientes al sorteo de Navidad en relación con la lotería entregada por valor de 63.800 euros, se les entregó lotería del Niño por importe de 57.600 euros.
Por otra parte, no se acredita debidamente el importe de lo defraudado evidenciándose la ausencia de una pericia contable que, examinando el total de los albaranes de entrega de lotería a los acusados de todos los sorteos, incluso los sorteos ordinarios semanales, y los pagos o entregas a cuenta efectuados por aquellos permita determinar la existencia de un engaño previo deducible indiciariamente por un cumplimiento puntual y exacto de las obligaciones de pago asumidas previamente, que se obvia de plano cuando el perjudicado y su esposa hacen entrega de las importantes cantidades de lotería de los sorteos de Navidad y el Niño. No es así, se aporta una relación de series de billetes de lotería entregados confeccionado de forma rudimentaria por la testigo en la que se hacen constar entregas de dinero que no se afirma rotundamente que correspondan con la ventas de los sorteos de Navidad y el Niño, pudiendo responder a sorteos anteriores de los que se admite que había cantidades por pagar, demostrándose una ausencia del debido control en la administración y gestión del negocio, que impide apreciar la intencionalidad de engaño en los acusados que permita hacer un reproche penal y sí, por el contrario, un reproche civil que deberá dirimirse en esta jurisdicción.
CUARTO.-Con carácter subsidiario y por intervención de la Sala, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida.
Son requisitos de la apropiación indebida establecidos jurisprudencialmente:
1º) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble.
2º) Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entrega o devolver la cosa.
3º) Un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical por parte de dicho agente , y
4º) Un elemento subjetivo de ánimo de lucro, con plena conciencia y voluntad a costa del perjudicado ( Sentencias 135/98, de 4 de febrero , 840/2000 12 de mayo y 1566/2001, de 4 de septiembre ).
En la apropiación indebida, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 1311/2000, de 21 de julio , existe un componente de deslealtad o 'incumplimiento del encargo' -mandato o instrucciones recibidas- que, a la vez de soportarse en un criterio objetivo y abierto de manejo y disposición de los bienes, lleva unido el quebrantamiento del abuso de confianza, que el acto de distracción o disposición espúrea intrínsecamente lleva consigo.
Estando constituido el ánimo de lucro, por la voluntad consciente de realizar el elemento objetivo del tipo incorporando al propio patrimonio lo recibido por título que obliga a su restitución o devolución ( SSTS. 16-7-99 y 12-2-2000 ).
La relación jurídica que vinculaba a las partes y que ya hemos descrito ha sido considerada por el Tribunal Supremo en sentencia de 24-3-2000 similar a la de un contrato de comisión, titulo jurídico incardinable en el articulo 252 del C.P . pues los acusados no adquirían la propiedad de los decimos (así se constata en el modelo de recibo que se firmaba con la entrega de billetes de lotería que la administración de lotería entregaba aportados por el perjudicado con la relación de billetes, números y series entregados y no pagados, folios 23 a 30 de las actuaciones, donde figura que el acusado recibe en calidad de deposito), sino que los recibían para venderlos por cuanta de la administración de lotería poniendo un recargo que fuera su propia ganancia. ' La relación jurídica que hemos descrito tiene características análogas a la de una comisión y, sobre todo, se basa en una relación de confianza especial que, asimismo, es análoga a la que correspondería a una comisión. En consecuencia, es claro que el acusado al no entregar el dinero percibido realizó la conducta punible prevista en el art. 252 CP ., dado que su comportamiento consiste en una distracción de dinero ajeno, recibido por un título que le obligaba a entregarlo a su comitente. En este sentido se debe señalar que la distracción tiene lugar cuando no se da al dinero recibido el destino que le corresponde, sin que sea necesario que se haya demostrado también cuál es el destino final dado al mismo, pues el delito del art. 252 CP ., en la hipótesis de administración desleal estructurada en torno al verbo «distraer», no constituye un delito de enriquecimiento propio o de un tercero, sino que se consuma con el perjuicio patrimonial del sujeto pasivo'.
Sin embargo, como ya se ha expuesto anteriormente, no se acredita debidamente cuales fueran las cantidades apropiadas o distraídas por los acusados abusando de la excesiva confianza depositada en ellos por el perjudicado y la testigo, titulares de la administración de lotería. La jurisprudencia de la sala Segunda del Tribunal Supremo ha exigido, con carácter general, la necesidad de liquidación previa para colmar el tipo objetivo de la apropiación indebida, cuando son complejas las relaciones entre los interesados, pero no cuando la deuda pendiente es clara. Es cierto que en el presente caso la relación jurídica mantenida por las partes no es compleja, pero no consta que se haya seguido un suficiente o correcto control de entregas de decimos y de dinero que permita aseverar que la cantidad apropiada es la que se reclama, ni se ha practicado prueba pericial alguno sobre la base de un debido soporte documental de donde se extraigan la cantidad adeudada por los acusados. El documento confeccionado por la testigo no tiene la entidad contable mínima para poder establecer los billetes entregados en cuanto a fechas de entrega, cantidades entregadas, números y series y fechas de los sorteos de los billetes entregados, ni las cantidades pagadas a cuenta por cada sorteo. Tal documento se dice realizado sobre los albaranes firmados por el acusado, sin que conste documentación alguna en el procedimiento. En consecuencia, falta la realización de una liquidación completa de la deuda que no se duda por esta Sala que sera favorable y en cantidad no despreciable a los titulares de la administración de lotería, pero que impide la subsunción de los hechos en el tipo penal de apropiación indebida imputado, y deberá ser reclamado en la jurisdicción. civil.
Procede, en consecuencia, el dictado de una sentencia absolutoria.
QUINTO.-Las costas procesales han de imponerse a los acusados que resulten condenados y declararse de oficio en el caso de la sentencia absolutoria, según establecen los artículos 123 del Código Penal y 238 a 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS:Que debemos absolver y ABSOLVEMOSa los acusados en esta causa Isidoro y Adelaida de los delitos de estafa y apropiación indebida que se les imputaba, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍASante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
