Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 16/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 190/2012 de 11 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 16/2013
Núm. Cendoj: 03014370032013100019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2012-0005120
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000190/2012
Dimana del Nº 000587/2008
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000016/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Dª. MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
D. FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a once de enero de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 11/2011, de fecha 26/01/2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 587/2008 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 56/2008 del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 3, por delito CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL; Habiendo actuado como parte apelante la ASOCIACION ESPAÑOLA DE DISTRIBUIDORES Y EDITORES DE SOFTWARE DE ENTRETENIMIENTO (ADESE),representado por el Procurador D. José Antonio Saura Saura y dirigido por el Letrado D. Roberto J. Deltell Sala y, como parte apeladaD. Segismundo , representado por el Procurador D. Pedro Montes Torregrosa y dirigido por el Letrado D. Carlos Sánchez Almeida y el MINISTERIO FISCALquien se adhirió a la apelación.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'El dia 12 de junio de 2001 por la comisión judicial asistida de miembros de la Policía Judicial de la Guardia Civil, se efectuó diligencia de entrada yen diligencia de entrada y registro practicado en el el establecimiento que regentaba el acusado'I-Man ' sita en c/ Pintor Murillo nº 4 A de esta capital fueron intervenidos: 25 tarjetas con programador, y PIC instalado Broker Card IV 5 R. 19 tarjetas con programador incorporado y PIC instalado modelo TE, 35 tarjetas Piccard 1 montadas, 22 tarjetas montadas picard 2-TE, 5 tarjetas modelo Gold Varda, 9 programadores T21 con su respectivo programa o incorporado Phoenix, 4 programadores T21 con respectivo programa, 9 programadores T20X, 6 programadores Phoenix, 4 programadores TE 23, 3programadores T23 con puerto LPT1, 1 programado modelo Ampenol, 1 programador de Pic y EEPROM, un CD con juego de inscripción Tekken Tourmanen PSX2 (juego no original para Play Station), 46 chips multisistema modelo botón sin montar para Play Station, 14 chips modelo araña con cableado para Play Station, 57 chips modelo botón con cableado soldado en ranuras par Play Station ,190 chips modelo PIC para códigos Tarjeta Picard, 229 chips modelo EEPROM para códigos de tarjeta Piccard, 8 consolas Play Station manual para la utilización del grabado, TE'·, manual e instrucciones para programar la tarjeta Funcard con el programador Apolo, gráficos e instrucciones para la instalación del chip multisistema de la PS2, instrucciones para la istalación del chip de 8 cables par la PS2 Pal, poster vidieojuego, 5 fotos explicativas de la instalación de chip en consola Play, 1 modelo justificante de la instalaicon de chip multisistema y utilización del sobre la metologia para la instalacion el chip multisistema en play Station, dos libretas con anotaciones, dos agendas con anotaciones, una CPU un monitor, un disco duro extraible y 303.000 pesetas.
Así mismo en sucesiva diligencia de entrada y registro practicada eses mismo dia en el domicilio del acusado sito en la c/ DIRECCION000 bloque NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 de esta capital fueron intervenidos un disco duro de ordenador, una tarjeta Piccard 1 con PIC y EEPROM, 8 chips EPROM y un chip PIC, material informático y electrónico.
No ha resultado acreditado qu Segismundo por hechos cometidos en fechas anteriores y próximas al día 12 de junio de 2001, como único propietario de la tienda informática denominada I-Man, sita en calle Pintor Murillo nº 4 a de esta ciudad se dedicase a la fabricación, confección, venta al publico de tarjetas aptas y programas p ara la descodificación de las señales de canales de televisión codificados de la empresa Canal Satélite Digital S.L. sin autorización alguna de los titulares de derechos de autor (distribuidores) de propiedad intelectual que permitían el acceso y recepción y visionado e canales y de los programas de pago por visión emitidos por dicha empresa sin realizar el pago de cuotas y precios establecidos por la misma empresa.
Así mismo tampoco ha resultado acreditado que el acusado viniere dedicándose a la comercialización, venta e instalación de de chips multisistema en videoconsola Play Station que permitían el visionado y utilización de copias ilegales de videojuegos, no originales y de otras zonas geográficas sin la autorización de los fabricantes de los videojuegos y titulares de derechos de propiedad intelectual.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Debo absolver y ABSUELVO a D. Segismundo de los delitos de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales y sin perjuicio de que las acusaciones particulares puedan en su caso ejercitar las acciones procedentes en defensa de sus intereses ante los Tribunales de otro orden jurisdiccional'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación de la entidad ADESE, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 11/01/13.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la entidad ADESE la Sentencia dictada. La resolución atacada conoce de un posible delito contra la propiedad intelectual. Diversos son los objetos sobre los que recae la acción del acusado absuelto. La entidad ADESE solo representa, en el caso que ahora se conoce, los intereses de la entidad SONY, y concretamente lo relacionado con la videoconsola Play Station. Los demás pronunciamientos de la Sentencia que afecten a otros bienes susceptibles de protección jurídica han sido defendidos por otras entidades, quienes se han aquietado con la resolución impuesta, por lo que la presente resolución en nada les afectará.
El recurrente, con la adhesión del Ministerio Fiscal, plantea su recurso bajo el motivo de error en la valoración de la prueba. Sin embargo, y a la vista del contenido del recurso, lo que se plantea es la falta absoluta de motivación por no dar respuesta la juzgadora a la abundante prueba de cargo existente, según es el parecer del recurrente.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 Constitución Española , es una exigencia derivada del artículo 24.1 Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC. 214/2000, de 18 de diciembre , 33/2001, de 12 de febrero ). La doctrina de esa Sala -como nos recordaba la STS. 12-05-2010 - tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida, sea estimándola sea desestimándola; la exposición de una motivación explícita, que permita conocer las razones de la decisión; y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable ( SSTS. 14-07-2005 , 24-07-2006 ).
El ámbito de control en un recurso se extiende a verificar si consta debidamente razonada la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad ( SSTS. 5-02-2009 , 28-09-2010 ); y se debe comprobar la observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador ( SSTS. 19-07-2007 , 12-02-2009 ).
De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas o las pruebas son insuficientes o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. Pero también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. En aplicación de la doctrina jurisprudencial, también supone una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva la falta de respuesta a las versiones contenidas en los escritos de las acusaciones como base de las tesis incriminadoras que se hayan formulado ( SSTS. 9-03-2010 , 18-02-2010 , 12- 02-2010 , 5-02-2010 ). Tal es lo que acontece en el presente caso.
La juzgadora afirma en la declaración de Hechos probados, y en lo que afecta a lo que es objeto de recurso que: 'así mismo tampoco ha resultado acreditado que el acusado viniere dedicándose a la comercialización , venta e instalación de de chips multisistema en videoconsola Play Station que permitían el visionado y utilización de copias ilegales de videojuegos, no originales y de otras zonas geográficas sin la autorización de los fabricantes de los videojuegos y titulares de derechos de propiedad intelectual'.
El apelante señala en su recurso la prueba de cargo que ha presentado en el juicio oral - declaración de tres testigos y un perito - analizando el contenido de sus declaraciones - siempre desde su particular óptica -, afirmando que como única conclusión lógica y coherente se debía dictar una resolución condenatoria.
La juzgadora, ante esta clase de prueba de evidente contenido incriminatorio, podía haber fundamentado su absolución bien en la existencia de otras clases de pruebas de descargo y favorables al acusado, bien en un análisis de la prueba de cargo señalada en el que se realzaran aspectos no mencionados por el recurrente, y que fueran favorables al acusado, o bien en las posibles contradicciones en las que hubieran podido incurrir los testigos y peritos y que hicieran inviable sus declaraciones e informes como sustentadores de una resolución condenatoria.
Sin embargo, nada de eso existe. En la extensa resolución dictada solo se menciona a las tarjetas que posibilitan la utilización de las videoconsolas de este modo: ' En informes del Departamento de Informática y electrónica del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil de 30 de diciembre de 2001, emitido previo análisis del ordenador con dos discos duros, intervenidos en los registros anteriormente citados, se establece que el disco duro de marca Seagate contiene ficheros con información relativa videoconsolas play Station con la colocación de un chip multisistema para salto de códigos de protección, manuales programadores y especificadores para la manipulación de circuiteria interna de videoconsolas Play Statio con la colocación de un chip multisistema para salto de código de protección, manuales programadores y tarjetas útiles para el visionado fraudulento de canales de televisión de acceso condicional, modelos de documentos en los que se refleja la garantía por la instalación de un chip multisistema en una videoconsola Play Station, con la colocación de un chip multisistema para salto de códigos de protección, listas de precios yfacturas en las quese hace mención al chip multisistema para videconsolas Play Station, programa leprog para grabacion de microcontroladores y memorias, correos electrónicos relativos a la venta e instalación de chip multisitema en consolas videojuegosPlay Station'.A continuación la Sentencia se dedica a estudiar otros objetos susceptibles de clonar otras tarjetas que posibilitaban el visionado gratuito de determinados canales de televisión de pago y, como ya se ha dicho, no es objeto de recurso ni de conocimiento de esta Sala. Solo al final de la resolución atacada se dice: 'Tampoco ha resultado acreditado que la que en el establecimiento regentado por el acusado se vendieran e instalaran chips piratas en las consolas de video juegos Play Station y Play Station con la finalidad de visionado y juegos no originales grabados previamente en el ordenador' .
Como se puede observar, no hay ningún análisis de la prueba de cargo practicada. De hecho no hay análisis de ninguna clase de prueba. Estamos ante pronunciamientos meramente aseverativos pero que no explican el porqué se ha llegado a los mismos.
Esta Sala, y creemos acertar cuando pensamos que tampoco las partes, desconoce en qué se ha fundamentado la juzgadora de instancia para dictar su absolución. Ni siquiera puede intuir las pruebas de las que se haya servido para ello. Por tal motivo se dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la existencia de una posible nulidad parcial de la Sentencia por incongruencia omisiva 'y en lo que afecta al pronunciamiento respecto de los chips que pudieran instalarse en las videos consolas Play Station'. Esta posibilidad fue rechazada tanto por el Ministerio Fiscal como, obviamente, por la defensa del acusado absuelto, sin que la acusación, parte apelante, haya realizado pronunciamiento alguno al respecto. En este orden de cosas es de recordar que el párrafo 2º del apartado 2º del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: 'En ningún caso podrá el juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso...'
Impidiendo las normas procesales que este Tribunal pueda acordar la nulidad de actuaciones, tampoco se puede acceder al recurso interpuesto dado que lo que se pretende es sustituir el criterio de la juzgadora, fundamentado en prueba personal - aunque no haya sido explicado convenientemente - por el de la parte interesada, lo que resulta de todo punto imposible por aplicación del principio de inmediación, tal como estableció nuestro TC en Sentencia nº 167/2002 , siguiendo con dicha doctrina la STC de 14/05/2010 .
Como conclusión de lo antedicho, la única solución posible será el dictado de una Sentencia confirmatoria de la de primera instancia.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACION ESPAÑOLA DE DISTRIBUIDORES Y EDITORES DE SOFTWARE DE ENTRETENIMIENTO (ADESE),contra la sentencia de fecha 26/01/2011 dictada en Juicio Oral núm. 587/08 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 56/08 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- RUBRICADOS.

