Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 16/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 94/2009 de 20 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 16/2013
Núm. Cendoj: 08019370092013100009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Procedimiento Abreviado nº 94/2009
D. Previas núm. 5819/2002
Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmos Sres. e Ilma. Sra.:
Dª Angels Vives Larruy
D. Jesús Navarro Morales
Dº Myriam Linage Gómez
En la ciudad de Barcelona, a 20 de marzo de 2013
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa nº 94/2009 procedente de Diligencias Previas núm. 5819/2002 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Barcelona, seguidas por un DELITODE ESTAFA, contra el acusado, Epifanio , nacido el día NUM000 de 1944 , en Santesteban -Navarra- hijo de Jose Luis y de Angeles, vecino de Sant Cugat del Valles- Barcelona- con domicilio en CALLE000 nº NUM001 Mirasol, de ignorada solvencia, con antecedentes penales y en situación de libertad provisional por razón de esta causa.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. D. Jesús Moreta y el letrado D. Carlos Palomino, en defensa del acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D.ª Jaume Guillen.
Ha sido ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª Myriam Linage Gómez, la cual expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- En el día de la fecha se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.
SEGUNDO.El Ministerio Fiscal, antes de darse inicio al plenario, modificó sus conclusiones provisionales y de conformidad con la defensa presentó escrito de calificación por el que consideró los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1 6ª y 7ª vigente en el momento de la comisión de los hechos del que sería autor penalmente responsable el acusado , Epifanio , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP hoy vigente como atenuante simple, interesando para el mismo las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante en tiempo de la condena y MULTA de siete meses con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, en caso de impago y costas, así como la obligación de indemnizar a los hermanos Lucio , Vanesa , Modesto , María Teresa y Pelayo , de forma conjunta y solidaria con los dos ya sentenciados y condenados, en la cantidad de 110.000.000 ptas- 661.113,31 euros- y 17.600.000 ptas-105.778,13 euros, más los intereses legales.
TERCERO.-Tanto el acusado, Epifanio , como su defensa letrada, en el acto de la vista oral ,manifestaron su expresa CONFORMIDAD con los hechos incriminados, así como con la calificación jurídica de la parte acusadora y con las penas solicitadas por la misma, todo ello conforme con lo establecido en el art. 787 de la L.E.Crim ., considerando la Defensa del acusado como innecesaria la continuación del Juicio; dictándose in voce, previa deliberación del Tribunal, sentencia condenatoria de conformidad con los términos consensuados por las partes, deviniendo firme la misma ante la expresa manifestación de las partes de que renunciaban a presentar recurso de casación contra la misma.
CUARTO.-Concedida la palabra a las partes sobre la posibilidad de suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, ha informado el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse a la misma en tanto no obre el informe forense acreditando los padecimientos incurables que alega la defensa del penado. Por su parte ésta sobre los presupuestos del artículo 80.4 del CP , ha interesado sea acordada la suspensión de la pena impuesta aportando prueba documental acreditativa del estado de salud del paciente así como resolución judicial dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria acordando conceder al penado la libertad condicional con respecto a diversas ejecutorias aun pendientes de cumplimiento en atención a lo dispuesto en el artículo 92 del CP .
El Tribunal ha acordado resolver esta cuestión en resolución independiente.
ÚNICO.-De conformidad con el acusado .
Resulta probado y así se declara que;
Vicente , ya sentenciado y condenado por esta causa, mantenía con los hermanos Modesto Vanesa Pelayo Lucio María Teresa una relación de amistad, conociéndose desde la infancia, por lo que aprovechándose de dicha circunstancia, así como de su experiencia profesional, como empleado de banca, que lo fue y como experto en el negocio de la compraventa de inmuebles, concertó con los hermanos Modesto Vanesa Pelayo Lucio María Teresa que intermediaría en la venta de una finca propiedad de la mercantil 'Roig Patrimonial S.L' sociedad constituida por los Sres. Modesto Vanesa Pelayo Lucio María Teresa , sita en Torrellas de Llobregat, de superficie 10.673 metros cuadrados. Ante las posibilidades de obtener pingües beneficios, se puso en contacto con el hoy acusado, Epifanio , mayor de edad con antecedentes penales no computables en esta causa y con el también sentenciado y condenado Benigno , idearon conjuntamente la siguiente trama;
Convencieron a los hermanos, Modesto Vanesa Pelayo Lucio María Teresa , para que otorgaran en fecha 21 de noviembre de 2000, un poder especial notarial de gestión de venta sobre dicho solar en favor Don. Benigno al que presentó el Sr. Vicente , como su hombre de confianza; y a fin de vencer cualquier posible desconfianza de los otorgantes, representados por los Sres. María Teresa y Modesto , que actuaron en su condición de consejeros delegados mancomunados de la sociedad, Roig Patrimonial, S.L., y dar una apariencia de seriedad, el sr. Vicente en ese mismo acto, otorgó escritura de reconocimiento de deuda en favor de los Sres. Lucio , Vanesa , Modesto , María Teresa y Pelayo , por partes iguales, por importe de. 65 millones de ptas. (390.657,87 euros).
Con dicho documento en su poder, Benigno , en connivencia con Vicente y el hoy acusado Epifanio , concedió una opción de compra el 22 de diciembre de 2000, a favor de Transactiva Barcino, S.L., representada por Jose Enrique y Jesús Manuel por el precio de 30.000.000 de ptas., (180.303,63 euros), que se instrumentó a través del cheque bancario de 'La Caixa' emitido 'Al portador', núm NUM002 y de otro cheque bancario de 'La Caixa' emitido ' Al Portador', núm. NUM003 , por importe de 4.800.000 .- ptas ·(28.848,58 euros), en concepto de impuesto sobre el valor añadido. A dicho acto concurrieron los Sres. Modesto y Pelayo y fueron convencidos por aquellos para que les hicieran entrega de esos efectos bancarios para destinarlos a gastos y comisiones, siendo en realidad su propósito inicial adueñarse de su importe. El Talón por importe de 30 Millones de pesetas fue ingresado por el acusado Epifanio el 27 de diciembre de 2000 en su cuenta corriente de La Caixa número NUM004 . El cheque por importe de 4.800.000 pesetas, ·(28.848,58 euros), fue ingresado en una cuenta de Caixa Catalunya núm. NUM005 , cuya titular era Maribel y constaba autorizado el Sr. Epifanio , quien dispuso en concreto de dicho importe, sin que ninguna de tales cantidades fuera finalmente a ROIG PATRIMONIAL S.L o a los hermanos Modesto Vanesa Pelayo Lucio María Teresa , Los dos sentenciados y el hoy acusado hicieron uso de esas cantidades en su propio beneficio incorporándolas a su patrimonio.
En fecha de 31 de enero de 2001, se procedió a otorgar escritura de cesión de derecho de opción de compra y compraventa en ejercicio de derecho de opción de compra, entre los Sres. María Teresa y Modesto , en representación de ROIG PATRIMONIAL S.L y los Sres. Jesús Manuel y Gabino , en representación de TRANSACTIVA MONTJIC S.L, sociedad a la que se le había concedido la cesión de ese derecho. El precio de venta ascendió a la cantidad de 110.000.000 de ptas. ( 661.113,31 euros), mas 17.600.000 ptas, ( 102.172,06 €), en concepto de impuesto sobre el valor añadido, librándose cheque bancario de La Caixa, de la serie 285, núm. NUM006 , nominativo a ROIG PATRIMONIAL S.L, por importe de 92.800.000 ptas, (497.891,47 €), cantidad resultante después de deducidos los pagos anteriores de 30.000.000 de ptas., (180.303,63 euros) y de 4.800.000.- ptas (28.848,58 euros). Los dos ya sentenciados y el hoy acusado Epifanio , que habían asistido a la formalización del negocio, convencieron a los Sres. Modesto Vanesa Pelayo Lucio María Teresa , para que endosaran el cheque nominativo a nombre de ROIG PATRIMONIAL S.L, por importe de 92.800.000 ptas, ( 497.891,47 €), que habían recibido como pago, a nombre del acusado Sr. Benigno , para que efectuase los pagos de impuestos, quien lo ingresó el 1 de febrero de 2001 en su cuenta corriente de La Caixa num. NUM007 , repartiéndose e incorporando su importe a sus respectivos patrimonios, cumpliéndose así el propósito de no llevar a cabo lo que aparentemente habían pactado.
La presente causa se inició el 5 de marzo de 2001, habiendo existido importantes paralizaciones durante la tramitación de la causa, no siendo imputables al hoy acusado las existentes en la fase de instrucción, en concreto entre el auto de sobreseimiento de fecha 29 de julio de 2004 y el auto de continuación de procedimiento abreviado de fecha 30 de julio de 2008, sin que la impugnación y resolución de recursos puedan justificar el transcurso de cuatro años.
Fundamentos
PRIMERO.Los hechos declarados probados son legal y penalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248y 250.1.6ª y 7ª vigente en el momento de la comisión de los hechos.
Dada la CONFORMIDAD manifestada por el acusado en el acto de la vista oral no procede a entrar a examinar y valorar la prueba.
SEGUNDO.De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Epifanio , por haber realizado material, personal,directa y voluntariamente los hechos que los integran. ( Artículo 28 del C.P ).
TERCERO.- Concurre la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP .
CUARTO.Procede imponer a Epifanio la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo duratne el tiempo de la condena, y multa de siete meses con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
QUINTO.-En punto a la responsabilidad civil procede imponer a Epifanio la obligación de indemnizar a los hermanos Lucio , Vanesa , Modesto , María Teresa y Pelayo , de forma conjunta y solidaria con los dos ya sentenciados yconenados, en la cantidad de 110.000.000 de ptas-661.113,31 euros- y 17.600.000 ptas-105.778,13 euros-, más los intereses legales.
SEXTO.-Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a los culpables de todo delito ( Arts. 116 y 123 del Código Penal ).
SEPTIMO.-En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal , habrá de serle de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiere sufrido por razón de la presente causa.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
-Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado, Epifanio ya circunstanciado, como responsable criminalmente ,en concepto de autor, de un delito consumado de ESTAFAya definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; atenuante simple de dilaciones indebidas a la pena de DOS AÑOSde PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 7 MESES con una cuota diaria de 12 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas,así como a indemnizar a los hermanos Lucio , Vanesa , Modesto , María Teresa y Pelayo , de forma conjunta y solidaria con los dos ya sentenciados y condenados, en la cantidad de 110.000.000 de ptas- 661.113,31 euros- y 17.600.000 ptas-105.778,13 euros-, más los intereses legales. Y al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno por haber devenido firme en el acto del juicio, al manifestar todas las partes personadas, su voluntad de no recurrir dicha sentencia.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe

