Sentencia Penal Nº 16/201...il de 2013

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 16/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 14/2012 de 17 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 16/2013

Núm. Cendoj: 08019381002013100047


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Tribunal del Jurado Popular

Causa de Jurado n° 14/2012

Juzg de instrucción n° 3 de Barcelona

Procedimiento LO. 5/1995 nº 2/07

La Iltma. Sra, Doña Mercedes Armas Galve, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Presidente del Tribunal de Jurado constituido para el enjuiciamiento de la causa identificada al margen, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 16/13

En la ciudad de Barcelona, a 17 de abril de dos mil trece

VISTA, en juicio oral y público, por el Tribunal de Jurado de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa penal registrada con el número 14/2012, dimanante del procedimiento del Tribunal de Jurado 1/2010 del Juzgado de Instrucción número 3 de Barcelona, seguido por un delito de asesinato contra el acusado, Matías , de nacionalidad portuguesa, sin antecedentes penales; en situación actual de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Isabel Calvet Gimeno y dirigido por el letrado Carlos Carretero Olmeda; habiendo comparecido en ejercicio de la acusación particular Olga y Petra , representadas por la Procuradora Marta Pradera, y dirigidas por el Letrado Juan Manuel Ruiz de Erenchun, siendo ejercitada la acusación pública por el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente Rollo fue registrado en la Oficina del Jurado de esta Audiencia Provincial, y se incoó a remisión del Juzgado de Instrucción n° 3 de Barcelona, en el que se tramitó el correspondiente procedimiento para ante el Tribunal del Jurado con el número 14/12. Dictado en aquella causa Auto de apertura del juicio oral, resultaron emplazadas las partes ante esta Audiencia, con remisión de los particulares dispuestos por el instructor. Ya en esta Audiencia designado Magistrado Presidente del Tribunal y al no haberse suscitado cuestiones previas por ninguna de las partes, se dictó Auto de Hechos Justiciables, en el que se señalaba el día 11 de marzo del año en curso como fecha de inicio de las sesiones del juicio oral. En el ínterin de este período se han cumplimentado los trámites previstos en los artículos 18 y siguientes de la LOTJ ., de designación por sorteo de los 36 candidatos a jurados para esta causa, citación de los mismos, devolución de los cuestionarios, recusación por las partes personadas y resolución de las excusas planteadas.

SEGUNDO.- En la hora y día señalados para el inicio de las sesiones, se procedió a la constitución formal del Tribunal del Jurado, con la asistencia de todas las partes, siguiendo los trámites establecidos en los artículos 38 y siguientes de la LOTJ , hasta concluir con la selección de los nueve integrantes del Tribunal y dos más como suplentes, quienes prestaron juramento o promesa en los términos exigidos en el artículo 41 de la LOTJ . En el curso de las sesiones, y hasta la lectura final del veredicto alcanzado no se constató incidencia alguna en la configuración del Tribunal.

TERCERO.- Seguidamente se inició la sesión del juicio oral, en audiencia pública, con las formalidades previstas en la LECrim y las especificidades introducidas por la LOTJ, llevando a dicho plenario la totalidad de la prueba propuesta por Las partes y admitidas, sin que en su desarrollo hubiere tenido lugar incidencia de tico alguno.

CUARTO.- Ya en el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal califico la conducta que atribuía al acusado como constitutivos de un delito consumado de asesinato con alevosía previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , del que consideró autor material al acusado Matías , además de un delito contra la integridad moral del articulo 173 CP , con la circunstancia, para ambos ilícitos, de la atenuante analógica de embriaguez 7º en relación con la 2º del artículo 21 del Código Penal , interesando la imposición de una pena de 15 años de prisión con inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena por el delito de asesinato.

Para el delito contra la integridad moral, instó la condena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el mismo tiempo. También solicitó su condena en costas.

En concepto de responsabilidad civil, insta la indemnización a favor de las hijas del fallecido, Olga y Petra , en la suma de 60.000 euros en concepto de daño moral, con el correspondiente devengo de intereses.

La acusación particular, por su parte, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con la circunstancia de ensañamiento, del artículo 139.3 CP . y un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, por el primer delito, la pena de 20 años de prisión y accesorias y por el segundo, la pena de 2 años de prisión y accesorias, además del pago de costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, solícita que el acusado indemnice a las hijas del fallecido en la suma de 300.000 euros.

QUINTO.- También en este trámite, la defensa del acusado consideró que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, solicitando su libre absolución. Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de una falta de homicidio imprudente del artículo 621.2 del Código Penal o, alternativamente, de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del mismo texto legal . Como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, consideró la concurrencia de la eximente completa de intoxicación plena por la ingesta de bebidas alcohólicas, del artículo 20.2 C.P , o alternativamente, la atenuante del articulo 21.1. También interesó la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP y la de reparación del daño causado del artículo 21.5 del mismo texto legal .

Para el caso de estimación de los hechos como falta, solicitó la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 3 euros.

De considerarse los hechos constitutivos de delito, la pena interesada es la de 9 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En caso de condena, asimismo, considera la suma de 60.000 euros como la adecuada a la reparación por el perjuicio causado.

Seguidamente, las partes procesales acusadoras y defensora informaron oralmente ante los miembros del Tribunal del Jurado, por su orden, en apoyo de sus respectivas tesis, y oído por último el referido acusado, quedaron los autos vistos para someter al referido Tribunal el objeto del veredicto.

SEXTO.- Para la obtención del veredicto, fue convocada la audiencia de las partes prevista en el artículo 53 de la LOTJ , y posteriormente entregado a los miembros del Jurado el escrito conteniendo el objeto del veredicto, al tiempo que les fueron dirigidas las instrucciones que se previenen en el artículo 54 de la mentada LOTJ .

Alcanzado el veredicto, su lectura tuvo lugar en los términos que previene el artículo 62, y dado su contenido de culpabilidad, la Presidente del Tribunal procedió a la disolución del Jurado y a la audiencia de todas las partes, por su orden, sobre cuestiones tales como la pena a imponer y la responsabilidad civil procedente, en los términos que previene el artículo 68 de la LOTJ .

En dicha audiencia el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos un delito de homicidio imprudente en concurso con un delito de lesiones dolosas, con la concurrencia de la eximente incompleta de intoxicación por bebidas alcohólicas, interesando la imposición al acusado de la pena de 4 años de prisión, manteniendo la responsabilidad civil en los mismos términos.

La acusación particular realizó la misma calificación que el Ministerio Público, manteniendo la solicitud de responsabilidad civil en los mismos términos de su escrito. Finalmente, la defensa del acusado calificó calificó los hechos como constitutivos un delito de homicidio imprudente en concurso con un delito de lesiones dolosas, con la concurrencia de la eximente incompleta de intoxicación por bebidas alcohólicas, además de la atenuante de dilaciones indebidas y la de reparación de daño causado, interesando la rebaja de la pena en dos grados, y fijándola en la de 9 meses de prisión. En concepto de responsabilidad civil, mantuvo la suma de 60.000 euros para las hijas de fallecido.


Conforme al VEREDICTO alcanzado por el Jurado popular, declaro probado que el acusado Matías , mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, hacia las 23 30 horas del domingo, 14 de marzo de 2010, mantuvo con Luis Antonio , una discusión que se habla iniciado en un bar de la calle Murtra de Barcelona, y que continuó en el bar Asturias, finalizando en la calle Santa Rosalía, a la altura del número 115.

En dicha vía pública, el acusado golpeó con gran violencia al Sr. Luis Antonio , al que derribó e hizo caer el suelo, donde continuó pegándole con los píes en la cara y en la cabeza, durante un tiempo aproximado de entre diez y quince minutos, hasta que el agredido quedó inerte en el suelo.

A consecuencia de dicha agresión, Luis Antonio falleció en el Hospital a las 17:30 horas del día 18 de marzo de 2010 por isquemia encefálica secundaria a, edema cerebral por contusión craneal en región frontal, parietal y orbitaria.

Además sufrió fractura de las costillas anteriores 3, 4 y 5 del costado derecho y 4,5,6,7 y 8 del costado izquierdo, cuya etiología no ha quedado plenamente acreditada.

Matías realizó estos actos sólo con intención de menoscabar la integridad física., del Sr. Luis Antonio , y aunque no pretendía causarle la muerte, ésta se produjo, finalmente.

Durante las horas previas a los hechos, el acusado estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas que llegaron a mermar gravemente sus facultades cognoscitiva y volitiva para comprender la trascendencia de sus actos o para actuar conforme a esa compresión.

Acaecidos los hechos el 14 de marzo de 2012, el comienzo de las sesiones del juicio oral ha sido fijado para el 11 de marzo de este año.

En esta misma fecha ha sido ingresada en esta Oficina de Jurado por el acusado la cantidad de 3.981,04 euros para reparar el daño causado.

No se ha acreditado que el acusado, tras haber golpeado al Sr. Luis Antonio , y antes de abandonar el lugar, se orinara sobre él.

Al tiempo de su fallecimiento, Luis Antonio , que contaba en ese momento con 52 años de edad, tenía dos hijas, Olga , nacida el NUM000 de 1988, y Petra , nacida el NUM001 de 1391.


Fundamentos

PRIMERO,- Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito doloso de lesiones del artículo 147 CP . en concurso ideal del artículo 77 con un delito de homicidio imprudente del artículo 142 CP . de los que es autor el acusado.

El Jurado Popular da por acreditado en su veredicto que el 14 de marzo de 2010 Matías mantuvo una discusión con Luis Antonio que le llevó al enfrentamiento que acabó con la vida de éste.

Forma el Jurado su convicción a partir de las pruebas testifícales. Así, la del testigo Doroteo , amigo del acusado., que declaró en el acto del juicio que estuvo el día de autos con él, y refiere que, estando ambos en un bar de la calle Murtra de esta ciudad, se produjo una discusión entre el acusado y el Sr. Luis Antonio . También lo refiere así la testigo, Marisa , que acompañaba al Sr. Luis Antonio el día de los hechos y que estaba con él en el referido bar. Explica esta testigo que, tras hablar entre sí un rato, ambos hombres discutieron verbalmente, que luego se arreglaron y que, algo después, decidieron marchar a otro bar, sito en la calle Santa Rosalía, llamado Bar Asturias, donde su acompañante y el Sr. Matías volvieron a discutir.

Laureano , que se encontraba en ese mismo establecimiento con unos amigos, relata en su declaración en el plenario que, efectivamente, vio al acusado pelearse con un señor, decidiendo junto a otros clientes del bar que le acompañaban, finalmente, a la vista del cariz de la discusión, pues intentaban pegarse puñetazos el uno al otro, separarlos y echarlos fuera del local, quedando ambos contendientes en la calle.

En la vía publica continuo la discusión, y el convencimiento del jurado también sobre este extremo se ha conseguido mediante la declaraciones testifícales de los Sres. Roman Vicente , cuyo domicilio se encuentra justamente enfrente del bar Asturias, en la misma CALLE000 donde acaecieron los hechos. Alertados por los gritos, se asomaron a la calle y vieron a dos individuos peleándose, y cómo uno de ellos empujó al otro y le hizo caer al suelo, de modo que el individuo que quedó de pie le siguió golpeando con los pies. Es un extremo en que coinciden los tres miembros de la familia (padre, madre e hijo), Roman afirma que una persona propinaba golpes, patadas y pisotones a* otra que estaba tendida en el suelo, y en parecidos términos relatan lo ocurrido la Sra. Angelina y el hijo de ambos, Vicente .

Tampoco ofrece dudas al Tribunal del Jurado que consecuencia de la agresión padecida por Luis Antonio de manos del acusado, se produjera su fallecimiento cuatro días después. Así se recoge en el informe de autopsia confeccionado en autos y que ha sido examinado por los Jurados, y ratificado por los peritos en el acto del juicio, obrante a folios 137 y siguientes de las actuaciones.

Concluyen los miembros del Jurado que consecuencia de las múltiples contusiones que presentaba la víctima por los golpes que recibió durante la agresión, se le causaron lesiones cerebrales graves, que acaban con su fallecimiento unos días después.

Ahora bien, el conjunto de la prueba practicada lleva al Jurado a considerar que la muerte del Sr. Luis Antonio , causada materialmente por el acusado, no fue buscada por éste, quien únicamente actuó, resuelve el Tribunal, con la voluntad de lesionarle, de causarle un mal físico, pero no con la de acabar con su vida.

A esta conclusión llega el Jurado a través del análisis de diferentes pruebas, que se contiene en su veredicto.

En primer lugar, se entiende por los miembros del Jurado que la declaración testifical de los Sres. Vicente Roman , permite sólo confirmar que el acusado propinó varías patadas a la víctima, y que es cierto que ésta presentaba, según manifiestan los forenses en el plenario, múltiples contusiones en cara y cabeza, explicando, a preguntas de la defensa, que el edema cerebral que presentaba la victima también es compatible con una caída.

Otro elemento de reflexión, en segundo lugar, lo es para el Jurado la constatación en el informe de autopsia de la fractura de varias costillas del lado derecho e izquierdo de la victima.

Preguntados sobres estos extremos los expertos, ambos doctores manifestaron en el acto del juicio que las maniobras de reanimación a las que, de inmediato, se sometió al Sr. Luis Antonio para intentar salvarle la vida, pueden provocar fractura de costillas, y creen que eso es lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, pero la falta de seguridad absoluta sobre este extremo lleva al Jurado a no descartar que algunos de los golpes propinados a la víctima por el acusado fueran dirigidos a la zona costal, y no sólo al rostro o a la cabeza, centro vital indudable. Estima el Tribunal que si el propósito del acusado hubiera sido el de matar y acabar con la vida del Sr. Luis Antonio , le hubiera golpeado únicamente en la cabeza.

En su veredicto, el Tribunal del Jurado relaciona, asimismo, estos extremos con el estado de embriaguez que presentaba el acusado y sobre el que luego volveremos, considerando que la agresividad y confusión con la que actuaba el Sr. Matías , consecuencia de la previa ingesta etílica, le llevó a golpear al Sr. Luis Antonio en cara, cabeza y otras partes del cuerpo, sin percatarse de hacia dónde iban dirigidos los golpes. Razonan los Jurados en su veredicto que esta situación de embriaguez en la que se hallaba el acusado confundía su conocimiento y hacía que pudiera golpear cualquier cosa, de forma, entiende el Tribunal, que no se daba cuenta el acusado de hacia dónde iban dirigidos sus golpes, y no era consciente del riesgo vital que significaba su agresión.

Así las cosas, en el presente caso, el Tribunal del Jurado no ha podido inferir, con la seguridad que exige una condena penal, que el propósito del acusado al golpear repetidas veces, en la cara y cabeza, y, entiende el Tribunal, otras partes del., cuerpo, a la victima, tendida en el suelo, fuera el de causar la muerte al Sr. Luis Antonio , resultado que, aunque previsible, no cabe considerar en este caso -visto el veredicto- que fuera aceptado por el acusado a título de dolo, aunque sí de imprudencia grave.

La gravedad de la culpa concurre en el caso de autos, pues asistimos a una acción no intencional, cuyo resultado final hubiera sido evitable, y que se ha cometido con una clara infracción del deber de cuidado, núcleo central de la imprudencia. Su calificación es la de grave, habida cuenta de la trascendencia de ese deber de cuidado infringido, pues es sobradamente conocido por el nivel medio de la población que golpear repetidamente en la cabeza a una persona puede acarrearle consecuencias nefastas.

En definitiva, al haberse declarado probado que el fallecimiento de la victima se produjo a causa de los golpes y acción agresiva que le infirió el acusado, aunque excluyendo su causación dolosa y sí imprudente, que por el resultado y diligencia omitida ha de calificarse de grave - art. 142.1 del CP -, ambos delitos, el de lesiones y el de homicidio imprudente - integrados por una acción inicial dolosa y un resultado producido por culpa grave, que es lo que en la doctrina se conoce como preterintencionalidad heterogénea, han de estimarse cometidos en relación de concurso ideal, a penar por la vía del artículo 77.2 del CP .

No obstante, y como veremos al individualizar la pena, ha de estarse a lo prevenido en el mencionado artículo en relación al exceso punitivo que representa la aplicación de la pena más grave en su mitad superior.

Finalmente, no se ha logrado la convicción del Jurado de que, antes de abandonar el lugar, el acusado orinara sobre el cuerpo de la víctima.

Así lo ha considerado el Jurado, basándose en la declaración de los agentes de los Mossos dŽEsquadra que han depuesto en el plenario, y que afirmaron que no podían determinar que la ropa de la víctima que les fue remitida contuviera restos de orina del acusado ni de la víctima.

Tampoco la declaración testifical de los Sres. Roman Vicente ha resultado en este aspecto convincente, pues ninguno vio con claridad que el acusado llegara a realizar este acto.

SEGUNDO.- De los mencionados delitos aparece como autor material el acusado Matías , a tenor de lo dispuesto en los artículo 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal , dado que así resultó declarado también por el Tribunal del Jurado en el veredicto de culpabilidad que dispusieron en su contra, después de haberle atribuido la ejecución material, directa, personal y voluntaria de los hechos típicos.

A la acreditación de tal autoría llegó el Tribunal del Jurado después de valorar con tales efectos incriminatorios el acervo probatorio ya examinado, basado en las pruebas testifícales y en el resultado del informe de al autopsia, concluyente a la hora de ligar la causalidad de la muerte a las lesiones provocadas durante la agresión.

TERCERO.- Se ha formado en el Tribunal del Jurado la convicción de que concurre en el acusado la eximente incompleta del articulo 21.1 del CP, en relación con la 20.2 del mismo texto legal , debido a una previa ingesta etílica.

A esta conclusión han llegado los Jurados, a la vista de los informes periciales obrantes en autos, confeccionados por las Dras. Forenses Sras. Adelina y Amparo , además de la declaración testifical de Beatriz , pareja del acusado, que ha explicado en el acto del juicio que el Sr. Matías ese día había bebido, hasta el punto de haber decidido impedirle ver en esa jornada a su hijo menor común, por esa circunstancia.

También el testigo, Sr. Laureano , presente en el bar Asturias cuando se inició la pelea, subraya que tanto el acusado como el otro hombre iban un poco borrachos.

Asimismo, la testigo, Sra. Angelina , que presenció los hechos desde su vivienda, apunta en su declaración que el acusado, tras la agresión, se fue por la calle tambaleándose, y esa misma apreciación la hace su esposo, Roman . Este último extremo sirve al Jurado para no considerar que el acusado se encontrara en un estado de intoxicación plena, que le hubiera impedido abandonar el lugar, siendo, a tal efecto, muy tenidas en cuenta por el Tribunal para formar su convicción las manifestaciones de las peritos forenses, que descartaron que el acusado se hallara en dicho estado, en el que, a entender de las expertas, no hubiera siquiera podido golpear a nadie.

Dentro de las fases en que puede dividirse la afectación en una persona de una ingesta etílica, las peritos apuntaron, que, después de una segunda fase de irritabilidad, mal humor y agresividad, aparece en el individuo un siguiente estadio de confusión, en el que el afectado presenta problemas de conocimiento en relación a los actos que lleva a cabo.

Deduce el Tribunal del Jurado que la ingesta del alcohol del acusado le provocó una disminución de su conciencia, de modo que no estaba en plenitud de condiciones para discernir la gravedad de sus actos y el riesgo vital que su comportamiento pudiera significar en la víctima.

Según las peritos y dependiendo del grado de intoxicación, el acusado hubiera sido capaz de golpear cualquier cosa, y dicha aseveración permite el Jurado concluir que la circunstancias en que se produjeron los hechos hacen que estos puedan encajarse en esta fase de confusión, que, su entender, mermó gravemente las facultades del acusado de compresión de los que hacía y de actuación en consecuencia.

La eximente incompleta o atenuante muy cualificada de embriaguez requiere necesariamente la acreditación de que la ingesta de alcohol ha producido una grave y profunda merma de las facultades cognoscitivas y/o volitivas del agente, próxima a la abolición completa de su capacidad de conocer la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa compresión ( art. 20.1º CP ).

La eximente completa prevista en el párrafo segundo del art. 20 exige que el acusado se encuentre en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, y cuando esta intoxicación no es plena, pero se declara acreditado que concurre una 'fuerte intoxicación etílica', como sucede en el caso actual -según la convicción del Jurado, que considera que el estado que sufría el acusado era de gran confusión- asistimos a una intoxicación semiplena, que hace procedente la aplicación de la eximente incompleta, siempre que concurran, como sucede también en el caso actual, -los demás requisitos legales, es decir que la intoxicación no se haya buscado con el propósito de cometer el delito, o no se hubiese previsto o debido prever su comisión.

En el caso enjuiciado, dichas circunstancias concurren, pues el estado del acusado cuando la comisión de los hechos fue consecuencia de la ingesta de alcohol que hizo el Sr. Matías , primero en el bar de la calle Murtra y después en el bar Asturias, del que fue expulsado, junto con la víctima, por estar ambos peleándose dentro del local.

Se ha logrado el convencimiento del Tribunal de que el acusado no padeció una anulación total de sus facultades, pero sí importante, que le impidieron comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

En relación al tiempo de sustanciación de las diligencias, el Jurado valora las circunstancias objetivas de que los hechos tuvieron lugar el 14 de marzo de 2010 y que las sesiones de juicio oral se iniciaron el día 11 de marzo de este año, transcurriendo, pues, un lapso de tiempo de casi tres años desde la incoación de la causa hasta su celebración, sin que en ello hubiera influido circunstancia alguna atribuible al propio acusado.

Pero estos extremos en absoluto resultan suficientes para la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas que pretende la defensa del acusado en sus conclusiones definitivas.

En inciso 6º del articulo 21 CP exige que la dilación sea extraordinaria e indebida, y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Al respecto, exige la jurisprudencia que la parte que interesa dicha atenuación, señale los puntos de dilación en la tramitación y en la justificación de su carácter indebido, lo que es obvio que no se ha efectuado por la defensa del acusado, que se ha remitido genéricamente a denunciar un transcurso de casi tres años en la tramitación de la causa, sin especificar que tramos de lo actuado evidencia, a su entender, dilación extraordinaria, como exige la ley, además de, como dice literalmente el artículo 21,6, indebida, extremo éste que guarda relación con los motivos que han llevado a ese retraso, demora, interrupción o paralización, respecto de los que nada se dice ni alega.

Esta circunstancia, por tanto, debe ser desestimada como atenuatoria de la responsabilidad.

En cuanto a la reparación del daño causado, si consta que el acusado, el mismo día de inicio de las sesiones del juicio oral, ha depositado en la cuenta de consignaciones de esta oficina del Jurado la suma de 3,931,04 euros en concepto de reparación del daño causado.

El fundamento de la circunstancia de reparación se traduce en una disminución de la pena a imponer y ello, por dos razonas: porque es necesario, y justo, y porque no cabe duda de que el acto del responsable del delito de reparar el perjuicio causado de forma voluntaria, tiene el valor de un dato significativo de una regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro.

La Jurisprudencia del TS ha excluido la atenuante de reparación cuando ésta es irrisoria en relación al daño producido y no se acredita ningún esfuerzo del autor por dar satisfacción a la víctima, sino sólo una estratagema para beneficiarse de una atenuación penal - SSTS de 2 de Junio 2001; 1990/2001 ; 100/2000 ; 1311/2000 , así como las de 27 de Diciembre 2007 ; 27 de Abril 2007 ó 23 de Junio 2008 -.

Desde la doctrina expuesta, hay que convenir que se está en presencia de una reparación mínima y prácticamente instrumental izada, con el solo fin de postular tai atenuante. Es mínima en sí misma considerada (3.981 euros frente a los 60.000 solicitados por la Fiscalía, y los 300.000 postulados por la acusación particular) y sobre todo a la vista de la enormidad de los perjuicios causados, además de que se produce el mismo día de iniciarse las sesiones del juicio.

En este sentido, no se expone por la defensa cual sea la capacidad económica del encausado (que, en todo caso, ejercía una actividad laboral remunerada de taxista, que compartía con su pareja, la Sra. Beatriz ), siendo que la percepción de esa suma, se alega lo fue consecuencia del dictado de sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, que le reconoció una cantidad superior -casi en 1000 euros- a la que deposita con animo reparador, además de que no se ha puesto de manifiesto por el acusado ni se ha advertido por la defensa su clara voluntad en preservar en hacer otros pagos en su futuro.

CUARTO.- Atendida la calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio, y la concurrencia en su autor de la eximente incompleta ya descrita, corresponde aplicar lo prevenido en el artículo 77 CP , pues nos hallamos ante un concurso medial, pero, a la vista del redactado del párrafo 2º de este mismo precepto, resulta más favorable a reo la aplicación de las penas de cada delito por separado, de modo que por, el de lesiones del artículo 147 CP , que contempla un tramo de 6 meses a 3 años de prisión, se está en bajar un grado por la eximente incompleta, lo que significa moverse en una horquilla de 3 a 6 meses.

Por el delito del artículo 142 CP . el tramo punitivo oscilaría entre los 6 meses y el año de prisión.

Así las cosas, y atendida la brutalidad de la agresión causada por el acusado, y del tiempo en que ésta duró, pues fueron varios los minutos en que los testigos observaron los hechos desde su vivienda, se estima que dichas circunstancias merecen un mayor reproche penal, que debe, necesariamente, reflejarse en la aplicación de la pena, de modo que, respecto del delito de lesiones, se condena al acusado a la pena de 6 meses da prisión, y, en relación con el delito del artículo 142 CP ., a la de 1 año de prisión, ambas, como es de ver, en su grado máximo, por lo ya expuesto.

Además, se le condena a la inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO.- Todo responsable penal de un delito o falta lo es también civilmente, tal y como se desprende de los artículos 116 y siguientes del Código Penal . Responsabilidad ésta que en el caso de autos deberá establecerse en los términos y con el alcance reclamado por la acusación particular personada, que se estima más ajustado a las circunstancias concurrentes en la victima al tiempo de su fallecimiento y a las que desaparición, sus dos hijas, de edad joven y cuya perspectiva de estar con su padre, que tenía 52 años cuando ocurrieron los hechos, era todavía muy larga.

Deberán pues, verse recompensadas económicamente, como única vía de que dispone el proceso para procurar retribuir el vació y el dolor que ha de permanecer irremediablemente para siempre en ambas. Se fija en 150.000 euros esa cuantía indemnizatoria, en atención a todo lo expuesto.

SEXTO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo responsable penal de un delito o falta artículos 123 y 124 del Código, y entra ellas deberán quedar incluidas en este caso las devengadas de cargo de la acusación particular personada en el proceso.

En este caso, se le condena en costas en una proporción de la mitad de su valor, al resultar el acusado absuelto de uno de los delitos por los que se formulaba acusación, y no haber apreciado el Jurado el delito de asesinato, postulado por las acusaciones.

VISTOS los artículos citados, el artículo 50 y el 67 de la LOTJ . y los demás de legal y pertinente aplicación

Fallo

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Matías como autor penalmente responsable de un delito consumado de lesiones del artículo 147 CP . en concurso medial con un delito de homicidio imprudente del artículo 142 CP ., con la eximente incompleta de intoxicación etílica el artículo. 21,2 en relación con el 20,2 CP ., a la pena, por el delito de lesiones, de 6 meses de prisión y, por el de homicidio imprudente, a la de 1 año de prisión, además de la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Olga y Petra en la suma de 150.000 euros por el fallecimiento de su padre, con más los intereses legales.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado del delito contra la integridad moral del artículo 173 CP por el que venía siendo

También se condena al acusado al acusado al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación por alguno de los motivos que se relatan en el articulo 846 bis c/ de la LECrim , dentro de los diez días siguientes a la ultima de las notificaciones, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autonoma.

Así por esta mí sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Presidente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.


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