Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 16/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3322/2012 de 22 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 16/2013
Núm. Cendoj: 20069370032013100408
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/009359
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0009359
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 3322/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 86/2012
Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Juana
Abogado/Abokatua: JUAN MIGUEL LARRAÑAGA GONZALEZ
Procurador/Prokuradorea: INES PEREZ-ARREGUI DE CODES
Apelado/Apelatua:
Abogado/Abokatua:
Procurador/Prokuradorea:
SENTENCIA Nº 16/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dña. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Dña. Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintidós de febrero de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 86/12 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito continuado de hurto en el que figura como apelante Juana , representada por la Procuradora Sra. Inés Pérez Arregui de Codes y defendida por el Letrado Sr. Juan Miguel Larrañaga González, habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2.012 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Juana como autora de un delito de hurto, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis meses, pago de costas, y a que indemnice al Sr. Juan Miguel y a la Sra. Angelica en la cantidad de 8.627 euros'.
SEGUNDO.-
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Juana se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 28 de diciembre de 2012, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3322/12, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 20 de febrero de 2013, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.-
En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO:
Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
OPCION A:
Se acepta de forma expresa y se da por reproducido en su integridad el relato de HECHOS PROBADOS contenido en la sentencia recurrida.
OPCION B:
No se acepta el relato de HECHOS PROBADOS contenido en la sentencia recurrida el cual quedarà sustituido por el siguiente tenor literal :
' Juana , mayor de edad, de nacionalidad marroquì, con permiso de residencia en España y sin antecedentes penales, estuvo trabajando como empleada de hogar, sustituyendo a quien realizaba habitualmente dicho trabajo, los meses de febrero y marzo del año 2011, en el domicilio de Dn. Juan Miguel y de su esposa Dña. Angelica , sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de la localidad de Hernani ( Gipuzkoa).
Durante el referido perìodo de tiempo y en diferentes dìas, Juana , con ànimo de ilìcito enriquecimiento, se apoderò de diversas joyas que se hallaban en el citado domicilio propiedad del Sr. Juan Miguel y de la Sra. Angelica . En concreto, se apoderò de las siguientes joyas valoradas en las siguientes cantidades :
-1 Reloj Omega oro.
Siendo su valoracion de 1.055 euros.
-1mechero 'Colibri'.
Sin valoraciòn al estar fuera de tasaciòn .
-1 pulsera de oro año 1960 .
Siendo su valoraciòn de 2.080 euros.
-1 collar de oro ( cadena ) .
Siendo su valoraciòn de 447 euros .
-2 sortijas de oro .
Siendo su valoraciòn de 590 euros .
-2 gemelos de oro .
Siendo su valoraciòn de 255 euros.
-1 alfiler de oro de bebe .
Siendo su valoraciòn de 90 euros.
-1 cadena con medalla grabada ' Juan Miguel NUM004 .62'.
Siendo su valoraciòn de 809 euros.
Lo que hace un total en cuanto a valoraciòn de las joyas sustraìdas de 5.326 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-
Recurso de apelaciòn interpuesto por Juana contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nùmero 3 de Donostia-San Sebastian en el Procedimiento 86/12 dimanante del Procedimiento Abreviado nùmero 191/2011.
Motivaciòn :
-Se invoca en esencia un error en la valoraciòn de la prueba con vulneraciòn del derecho a la presunciòn de inocencia toda vez que no hay prueba bastante para entender que hubieran sido sustraìdos por la apelante la relaciòn de joyas descrita en el apartado HECHOS PROBADOS de la sentencia y ello contrastando la relaciòn de joyas robadas en la denuncia, con las fotografìas de las joyas reconocidas y el Libro de Compras.
Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia se revocara la sentencia dictada por otra en la que se condenara a la recurrente a que la indemnizaciòn que ha de abonar a Juan Miguel y a Angelica sea de la cantidad de 470 euros.
SEGUNDO.-
El relato de HECHOS PROBADOS contenido en la sentencia recurrida fue del siguiente tenor literal :
' Juana , mayor de edad, de nacionalidad marroquì, con permiso de residencia en España y sin antecedentes penales, estuvo trabajando como empleada de hogar, sustituyendo a quien realizaba habitualmente dicho trabajo, los meses de febrero y marzo del año 2011, en el domicilio de Dn. Juan Miguel y de su esposa Dña. Angelica , sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de la localidad de Hernani ( Gipuzkoa).
Durante el referido perìodo de tiempo y en diferentes dìas, Juana , con ànimo de ilìcito enriquecimiento, se apoderò de diversas joyas que se hallaban en el citado domicilio propiedad del Sr. Juan Miguel y de la Sra. Angelica . En concreto, se apoderò de las siguientes joyas valoradas en las siguientes cantidades :
-Una pulsera de oro : 975 euros.
-Un reloj 'Omega de oro': 1.055 euros.
-Una pulsera de oro año 1960 : 2.080 euros.
-Dos collares de oro ( cadenas) :894 euros.
-Un pendiente con hoja y perla : 95 euros.
-Seis tornillos de oro ( presiones): 144 euros.
-Cuatro sortijas de oro con perla : 1.180 euros.
-Gemelos de oro ( un par) : 255 euros.
-Sujeta corbatas :336 euros.
-Dos alfileres oro bebè : 180 euros.
-Cadena con medalla grabada Juan Miguel .: 809 euros .
-Tres chapas lisas con inscripciòn : 429 euros.
-Medalla escapulario con inscripciòn : 195 euros.
-Un mechero 'Colibri' : sin valor de tasaciòn.'.
Juana fue condenada como autora responsable de un delito de hurto, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de prisiòn de seis meses, inhabilitaciòn especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de sies meses, pago de costas, y a que indemnice a Juan Miguel y a Angelica en la cantidad de 8.267 euros.
En relaciòn a la valoraciòn de la prueba practicada :
-La acusada Juana , que no compareciò a la vista oral, reconociò ante el Juzgado de Instrucciòn que desempeñò un trabajo como empleada de hogar en el domicilio de los denunciantes apoderàndose de unas joyas las cuales vendiò en una tienda, pero rechazando que se apoderada de todas las joyas mencionadas en el escrito de denuncia.
-La declaraciòn como testigo de Juan Miguel
-La declaracion como testigo de Adriana dependienta de la tienda a la que acudiò la acusada para vender las joyas utilizando asìmismo los datos obrantes en el libro en el que se registran las compras y los datos del vendedor ratificàndose en las transacciones efectuadas por la imputada obrantes a los folios 23 a 48 del libro entre las que se encuentran la mayor parte de las denunciadas como sustraìdas .
-El completo y riguroso informe pericial que consta a los folios 85 a 87.
La juzgadora para determinar el importe de la indemnizaciòn acude a la valoraciòn pericial ( folios 85 a 87) y lo fija en 8.627 euros.
Frente a esta resolucion se alza el presente recurso de apelaciòn.
TERCERO.-
Examen del recurso .
Preliminar.-
En el SUPLICO del recurso se postula el siguiente pronunciamiento en la alzada '(.....)a la que se solicita que previa estimaciòn del recurso, revoque la sentencia recurrida dictando otra por la que se declare que la indemnizaciòn que Doña. Juana debe abonar a D. Juan Miguel y a Dª Angelica sea de la cantidad de 470 euros, con todos los pronunciamientos favorables '.
El escrito de recurso gira en torno a la inexistencia de prueba acreditativa de la sustracciòn por parte de la apelante de todo el listado de joyas contenido en el relato de HECHOS PROBADOS de la sentencia.
Asì y en concreto :
1º-Reloj Omega de oro y mechero colibrì por no existir facturas, documentos o fotografìas que acrediten la existencia de tales objetos (motivo de recurso 1º folio 248 de las actuaciones ).
2º-Ademàs hay determinados objetos que no pudieron ser sustraìdos por la apelante toda vez la venta de los mismos se ubica entre el dìa 1 de Enero de 2010 y el dìa 28 de enero de 2011 cuando la apelante prestò sus servicios los meses de Febrero y Marzo de 2011.
3º-Hay joyas que no han sido reconocidas por el Sr. Juan Miguel , ni consta documentaciòn acreditativa de su propiedad.
Asìmismo se cuestiona la tasaciòn efectuada por el Perito.
Fondo.-
Destacamos de la prueba practicada en el acto del juicio tras la primera suspensiòn por dificultades en la audiciòn del Letrado de la imputada :
Declaraciòn de Juan Miguel ( DVD II 1'50'' y ss) :
-Se ratificò en la denuncia presentada asì como en su declaraciòn en el Juzgado de instrucciòn ;la imputada estuvo trabajando en su casa tres meses aproximadamente ;su mujer desde el dìa 25 de Diciembre se encontraba inmovilizada al haberse roto un tobillo; su reloj Omega de oro lo tenìa en un sitio determinado , en concreto, donde la imputada se desvestìa y vestìa para trabajar; el reloj estaba en buenas condiciones pero con la cuerda un poco dura y fue a buscarlo para llevarlo a la joyerìa hechando en falta el reloj ; cuando preguntò a su mujer si lo habìa llevado le dijo que no; ante esto el testigo le invitò a su mujer que mirara sus joyas y efectivamente faltaban el collar, las pulseras, los pendientes; ellos hicieron una relaciòn general de las joyas que les habìan sido sustraìdas; reconociò en el Juzgado las fotografìas de los efectos sustraidos; de lo total sustraìdo no se ha recuperado nada .
A preguntas del letrado manifiesta que fueron dos meses una vez a la semana; èl no guardaba facturas; de todas las joyas sòlo habìa una medalla de oro en la que ponen sus iniciales.
Declaraciòn de Adriana ( DVD II 6' 30'' y ss) destacando :
-Se ratificò en la declaraciòn prestada en el Juzgado; en el año 2011 trabajaba en el establecimiento 'ORO EFECTIVO '; se dedica a la compra de joyas y efectos de oro para fundir; le mostraron una fotografìa de una persona que ella reconociò por haber acudido en diversas ocasiones para vender objetos de oro ratificàndose en el reconocimiento; llevan un Libro , exhibido en su dìa a los Agentes y que obra en los folios 39 y ss, para indicar las compras que se efectùan indicando la identidad de la persona vendedora; las ventas en las que intervino la imputada aparecen reseñadas a los folios 21 a 46 del Atestado.
El nùmero de orden y la fecha que aparece en el Libro corresponde al dìa en el que ella ha comprado , la fecha de venta es cuando ella lleva el libro a la Ertzaintza y se lo sellan añadiendo 15 dìas; el marco de 15 dìas es para cuando se trata de un robo y entonces tiene ese plazo para parar la fundiciòn; en el Atestado de la Ertzaintza al folio 18 se indica que los objetos correspondientes a los asientos 519 a 523 se han recuperado pero la testigo no sabe nada de esto insistiendo en que ella no ha devuelto joyas a Josean, ni se las ha reclamado la ertzaintza ni ya estaban en su tienda; ella tenìa joyas que la habìa traìdo la imputada pero no eran de Josean .
La imputada / apelante no compareciò a la vista pese a haber sido citada en legal forma.
1ºEn relacion al Reloj Omega de oro y al mechero colibrì descritos en el relato de HECHOS PROBADOS como sustraìdos diremos :
'La preexistencia ' de los objetos sustraídos y de su valor se puede probar por vía testifical y no, exclusivamente, a travès de facturas o fotografìas lo que implicarìa en el caso de regalos puntuales y familiares acaecidos años antes pràcticamente una imposibilidad probatoria.
Esa probanza por vía testifical, que posibilita la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, consiste en el desarrollo Jurisprudencial de lo previsto en los artículos 364 y 365 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal
2º En relaciòn a la venta de joyas en el perìodo 1 de Enero de 2010 a 28 de Enero de 2011 que consta en el Libro-registro de ORO EFECTIVO no procede su inclusiòn en el relato de HECHOS PROBADOS :
a.-) Las ventas en ORO EFECTIVO vienen referidas a unas fechas anteriores al perìodo de tiempo en el que la recurrente prestò sus servicios ( febrero-Marzo de 2011).
b.-)Los asientos del Libro desde 1-12-2010 a enero de 2011 describen la intervenciòn de la recurrente en la venta en relaciòn a :
-3 pendientes y un anillo los cuales no constan en la denuncia como sustraìdos.
-1 gargantilla, la cual no consta definida como tal en la denuncia como sustraìda.
-3 pendientes y un anillo, los cuales no constan definidos como tales en la denuncia como sustraìdos.
-1 anillo , el cual no consta definido como tal en la denuncia como sustraìdo.
3ºEn relaciòn a las joyas consignadas como sutraìdas en el relato de HECHOS PROBADOS de la sentencia :
a.-)En la denuncia presentada consta :
'(.....) El denunciante acudiò a dicha tienda junto con Marí Juana y Juana , pidieron fotocopias de las fotografìas de las ventas que haìa realizado Juana en dicho estabnlecimiento, comprobando que varias joyas eran propiedad del denunciante (....)' ( folio 2 del Atestado ).
Se utiliza la expresiòn genèrica 'varias ' no la de todas las joyas representadas en las fotografìas de ORO EFECTIVO.
b.-)En la denominada 'Declaraciòn Ampliatoria de denunciante / perjudicado ' prestada en el Juzgado de Instrucciòn el dìa 24 de Noviembre de 2011 y que consta a los folios 146 y 147 de las actuaciones se destaca :
'(....)Que sinceramente sì reconoce algunos efectos que fueron empeñados , que lo concretaron el declarante y su esposa en la Comisarìa (....)'.
Nuevamente se utiliza una expresiòn genèrica de propiedad de ' algunos ' no de todos los efectos empeñados en ORO EFECTIVO .
c.-)En el reconocimiento efectuado en el curso de la citada 'Declaraciòn Ampliatoria de denunciante / perjudicado 'no puede concretar como de su titularidad algunas de las joyas cuyas fotografìas se le exhibieron.
d) En las precedentes circusntancias el tribunal procede al :
Contraste entre el listado de joyas cuya sustracciòn se imputa a la recurrente recogidas en la denuncia que a continuaciòn se reproduce :
-Una pulsera de oro .
-Un reloj 'Omega de oro':.
-Una pulsera de oro año 1960 .
-Dos collares de oro ( cadenas) .
-Un pendiente con hoja y perla .
-Seis tornillos de oro ( presiones).
-Cuatro sortijas de oro con perla .
-Gemelos de oro ( un par) .
-Sujeta corbatas .
-Dos alfileres oro bebè.
-Una cadena con medalla grabada con el nombre de ' Juan Miguel '.
-Diversas medallitas .
-Mechero 'colibrì'.
Con la venta de joyas protagonizada por la apelante en ORO EFECTIVO a partir de Febrero de 2011:
-Los dìas 8-4-2011 y 11-4-2011 vendiò sendos lotes de chatarra , el dìa 8-4-2011 especificando en el apartado 'Clase de piedras' 5 blancas y 2 perlas , y el dìa 11-4--2011 sin especificacion alguna.
-El dìa 4/4/2011 vendiò dos colgantes especificando en el apartado 'grabaciones' la expresiòn ' Almudena NUM003 .72'.
-El dìa 30/3/2011 vendiò 1 cadena y 1 colgante sin grabaciones.
-El dìa 21/3/2011 vendiò una pulsera.
-El dìa 17/3/2011 vendiò un anillo.
-El dìa 4/3/2011 vendiò un anillo y un alfiler de oro.
-El dìa 18/2/2011 vendiò 1 colgante y 2 gemelos de oro con la grabaciòn ' Juan Miguel NUM004 .1962'.
A la vista del listado precedente y de lo argumentado en el epìgrafe 1º del apartado 'Fondo del presente FJ' se considera acreditado que la apelante sustrajo durante el perìodo en el que prestò sus servicios como empleada de hogar en el domicilio del denunciante :
-1 Reloj Omega oro.
Importe segùn valoracion pericial de 1.055 euros.
-1 mechero 'Colibri'.
Se encuentra fuera de tasaciòn segùn el Informe pericial.
-1 pulsera de oro año 1960 correspondiente a la venta de 21-3-2011.
Importe segùn valoracion pericial de 2.080 euros.
-1 collar de oro ( cadena ) correspondiente a la venta de 30-3-2011.
Importe segùn valoracion pericial de 447 euros ( 894 euros /2 ).
-2 sortijas de oro correspondientes a las ventas efectuadas los dìas 17/3/2011 ( 1 anillo de oro) y 4/3/2011 ( 1 anillo de oro).
Importe segùn valoracion pericial de 590 euros ( 1180 euros /2).
-2 gemelos de oro correspondientes a la venta efectuada el 18/2/2011.
Importe segùn valoracion pericial de 255 euros.
-1 alfiler de oro de bebè correspondiente a la venta realizada el 4/ 3/2011.
Importe segùn valoracion pericial de 90 euros ( 180 euros / 2)
-1 cadena con medalla grabada ' Juan Miguel NUM004 .62' correspondiente a la venta realizada el 18/2/2011.
Importe segùn valoracion pericial de 809 euros.
Lo que hace un total en cuanto a valoraciòn de las joyas sustraìdas de 5.326 euros.
En cuanto a la valoraciòn del perito Tasador ( folios 85 y ss) ha sido realizada sobre la base de la informaciòn facilitada por el denunciante; fotografìas de catàlogos ; documentaciòn aportada por el Organo Judicial y las consultas tècnicas realizadas y segùn precios de mercado teniendo en cuenta en todo caso '(.....) no se han podido reconocer ninguna de las piezas objeto de esta valoraciòn y, por tanto, nos encontramos ante unos objetos inexistentes sin rastro tècnico en los referente a sus pesos, calidades, gemas, etc '.
Entiende del Tribunal que mètodo de valoraciòn del Perito designado por el Servicio de Peritaciones del Departamento de Justicia del Gobierno Vasco es riguroso y objetivo por lo que ha de aceptarse no pudiendo supeditarse a la valoraciòn de parte propuesta por la imputada / apelante.
En relaciòn al capìtulo correspondiente a la individualizaciòn de la pena a imponer :
-La Juzgadora calificò los hechos como constitutivos de un delito de hurto previsto y penado en el artìculo 234 del CP castigado con la pena de prisiòn de seis a dieciocho meses.
-La Juzgadora rechazò considerar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de hurto asì como la aplicacion de la agravante de abuso de confianza solicitas por el Ministerio Fiscal.
-La sentencia individualizò la pena de prisiòn en la mìnima extensiòn, esto es, seis meses , con la accesoria de inhabilitaciòn especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis meses.
El Tribunal a la vista de lo precedente - la fijaciòn de la pena privativa de libertad en la mìnima extensiòn contemplada en el artìculo 234 del CP - ratifica la misma asì como la pena accesoria impuesta.
En relaciòn a la responsabilidad civil ' ex delicto' la recurrente deberà indemnizar a Juan Miguel y Angelica en la suma de 5.326 euros al ser èste el valor de peritaciòn al que ascienden los efectos sustraìdos.
Por la argumentacion precedente procede el acogimiento parcial del recurso de apelacion.
CUARTO.-
Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada ( artìculo 240.1º de la Lecrim ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelaciòn interpuesto por Juana contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nùmero 3 de Donostia-San Sebastian en el Procedimiento 86/12 dimanante del Procedimiento Abreviado nùmero 191/2011 y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en el ùnico extremo siguiente :
-Condenar a Lafita Lakhouli a que indemnice a Juan Miguel y Angelica en la suma de 5.326 euros.
Permaneciendo inalterables el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

